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CSJ - SP 8210(07-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8210(07-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

ALSO JUICIO DE

IDENTIDAD \ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA 7] falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador iigtorsiona o tergiversa objetivamente el significado de la :rueba, haciéndole producir afectos demostrativos -ntrarios a su propia esencia, o lo que es lo mismo, mando la verdad se muta para hacerle decir a un medio algo mie no encierra dentro de su contenido. El falso juicio de mistencia tiene a su vez cabida en aquellos eventos en que ‘0s falladores suponen o consideran como prueba un medio nexistente dentro del plenario, o cuando omiten la “onsideración de pruebas debida y oportunamente allegadas y «elevantes para el sentido de la decisión. \Para que la -ensura con invocación de los errores antes citados pueda sor estudiada de fondo por parte de la Corte, resulta :ndispensable que la equivocación se demuestre de manera ~anifiesta, precisa, contundente, sin que las simples areciaciones personales o la sola disparidad de criterios antre el casacionista y el juzgador sirvan como fundamento 19] ataque. Tendrá además que desquiciar la prueba toda sobre la cual reposa el fallo sus premisas, para entrar ¡Juego a demostrar la incidencia que el propuesto-error tuvo on el fallo, acreditando de qué manera otra distinta hubiese sido la decisión final adoptada de no haberse :neurrido en el defecto, so riesgo de que el esfuerzo del casacionista quede trunco. Y han de precisarse las normas sustanciales que resultaron violadas, indicando si la

violación se dió por la falta de aplicación, o por aplicación indebida.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-07 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Antioquia

ACCION: ALBERTO TOBON VELEZ >ELITO: Homicidio 1

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

FUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8210

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E « 001234 Radicación -8210-— Alberto Tobón Vélez. Casación. CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

SALA DE

CASACIÓN PENAL

Magistrado

Ponente DR:

JUAN MANUEL

TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.20 feb.24 de 1994 santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro(1994) VISTOS: Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el detensor del procesado ALBERTO TOBON VELEZ, en contra de la sentencia proterida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioguia del 25 de septiembre de 1.992, mediante la cual le Partio contirmación a la de condena que por el delito de homicididoel ioven Walter Huber Ceballos Arroyave, emitiera en primera instancia el Juzgado Segundo .Penal del Circuito de Andes,

imponiéndole al acusado la pena de’ 10- “años de prisión, las accesorias de ley por el mismo tiempo, y al pago de un mil gramos oro en razón de los periuicios materiales y otro tanto por los perjuicios morales, adicionándola en el sentidod e compulsar copias 2 para investigar por separado posibles infracciones contra la fe — pública.

HECHOS Y

ACTUACION PROCESAL: 1.- El sábado 17 de agosto de 1.991 cerca de las cuatro de la tarde. en el barrio "San Luis" del municipio de Andes, uno de los balones con que un grupo de menores jugaba al fútbol fue a caer sobre los tejados de las viviendas colindantes al campo deportivo.

Inicialmente se le solicitó al joven John Alexander Benitez y luego a Walter Huber Ceballos Arroyave que fueran a recuperarlo, ofreciéndoles como contraprestación la suma de $500.00. El primero de los dos muchachos desistió del cometido cuando luego de qganar el techo de una de las residencias fue recriminado por sus ocupantes y amenazado por el acusado con hacerle un disparo si persistía en la acción, Ceballos Arrovave alcanzó a llegar al tejado de la vivienda habitada por los esposos Hernán Gonzalo Meza Henao y María Ludivia Garcia Gallego, pero en el momento que le preguntaba a —- Consuelo Martínez Morales sobre el paradero del balón, recibió un disparo de pistola que le cegdó la vida, detonación efectuada por el acusado ''OBON VELEZ una vez se parara sobre una alberca sacando

parte del cuerpo por entre una rejilla para impactar al infortunado ioven en el costado derecho de su frente. 2.- La investigación y su calificación estuvieron a 001236 3 cargo del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal de Andes, - _- ]ll——]]]—— o—— despacho que vinculó mediante indagata oMarrgiarait a Maria Jiménez Mejia y a ALBERTO TOBON VELEZ, resolviendo la situación jurídica provisional v definitiva de la primera de manera favorable. mientras en contra de TOBON VELEZ se profirió medida de asequramiento de detención preventiva y a la clausura de la instrucción resolucion acusatoria baio el cargo de homicidio. 3.- La etapa del juicio se tramitó bajo la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Andes, despacho que al término de la vista pública profirió el fallo de condena en la forma como anteriormente se expuso, decisión recurrido en apelación por la detensa y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioguia que amerita ahora el recurso extraordinario de casación.

I. A DEMANDA: Al amparo de la causal primera dsl artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor acusa la sentencia del tribunal como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, señalando la ocurrencia de cinco errores de hecho que en los términos subsiguientes entre a precisar: PRIMER ERROR: Dice el censor, que el ad-quem basandose en lo expuesto por varios testimoniantes deduio que el homicidio se cometio con dolo homicida, cuando de los mismos se —. 1ntiere que ocurrió de manera preterintencional. Sostiene que el

Y a. L. "E. E mem area Pemdan $d tae Sly 001237 i q oo sentenciador estimó equivocadamente el dicho de los declarantes: “incurriendo en error de hecho manifiesto, falso iuicio de identidad. lo que tuvo — clara incidencia en la falta de | aplicación del articulo 325 y en la aplicacién indebida del 4723 del Cádigo de las penas, intringiendo agravio iniusto al | condenado. por la excesiva pena impuesta": Y, que por haber sido indebidamente avaluadas las pruebas. la sentencia consignó: "que el disparo fue hecho, no para asustar al atrevido muchacho, sino para causarle el deceso y ni más ni menos que es alli donde nace el dolo" Folios 335": manifestación -que en su parecerconstituye un ostensible y manifiesto error de hecho.

SEGUNDO ERROR: La sentencia ignoró la versión exculpativa del procesado al no tener en cuenta: su avanzada edad e inexperiencia en el uso de las armas de fuego, el móvil de la acción, sus limpios antecedentes, la forma inopinada como ocurrieron los hechos, o su vehemente manifestación de que no abrigaba un propósito homicida, ni el hecho de haber disparado una sola vez, tampoco consideró la afirmación que hiciera en el sentido de no haber visto al ¡joven sobre el techo y que en el momento del disparo, 'la pistola patió'."

.. Considera que por no haber sido las precedentes

circunstancias obieto de evaluación por parte del Juzgador, se a incurrió en error de hecho manifiesto por falso juicio de existencia. cuya consecuencia fue la equivocada adecuación típica. 001238 — — — ] — l — — 5 Ñ — — — o — o — a m o r TERCER ERROR: Se acusa nuevamente un falso juicio de —— existencia, ya que el falladot no tuvo en cuenta la experticia que demostraba Ja incómoda posición que tenía el acusado al momento de etectuar el disparo, llegando por esa circunstancia a afirmar la sentencia que: "los dos protagonistas del lamentable suceso estaban casi de frente, sin que Walter estuviera viendo a su agresor" (Folios 336): agrega que de haberse "evaluado esa pieza probatoria, se habia desechado el dolo homicida, reconociéndole al procesado el homicidio preterintencional". El error de hecho generó el equívoco impugnado, pues la incómoda posición que describe la pericia coincide con lo aseverado por el acusado cuando advierte que la pistola 'le patió' en el momento de accionaria, y ello explica el recorrido irregular del provectil impactado en el cuerpo de la victima. El CUARTO ERROR acusa un falso juicio de identidad, al considerar que la sentencia de manera equivocada hizo referencia al sitio donde se encontraba la víctima al momento de recibirel impacto, mencionando varios lugares pero sin precisar en que punto el menor resultó lesionado, cuando ha debido consignar que se

— — — 4 — ignoraba el real recorrido que hizo el occiso encima del tejado, o _ — conaciendose eso s1, que hubo desplazamiento de un lugar a otro y que ocupo varios inmuebles colindantes, - entre ellos el de don Alberto Jobon. La sentencia confunde el sitio del herimiento con el sitio donde murió el menor. En síntesis: si se ignora, mal puede aducirse que el procesado disparó hacia un blanco determinado, intiriendo de esa circunstancia el propósito homicida. En ello reside el ostensible error y la relación de ese error con la E estimativa jurídica formulada.™ 001239 6 El QUINTO ERROR es propuesto a través de un falso juicio de existencia, al negársele al acusado el reconocimiento del _ w w a A estado de ira justo, pues el fallo afirma que el hecho de subirse A — y l e d el menor al techo de las viviendas no constituía ofensa a un E d d A interés iuridicamente tutelado: sino tan solo motivo para "la reacción del condenado, ya que por :todos los medios trató de impedir que el menor realizara esa acción"; después de transcribir apartes de lo manitestado por Margarita María Jiménez compañera del acusado, el casacionista remata su apreciación aseverando: "Hi error de hecho manifiesto, al ianorar el sentenciador la prueba precitada, talso juicio de

existencia lo llevó a denegar el estado de ira justo, considerando que ninguna otensa había recibido el acusado. Ello en verdad no es cierto: el procesado había sido ofendido en forma grave e injusta de diversas maneras: había sido injuriado cuando se le trató de ‘viejo malparido'. Se le ofendió cuando se utilizaron dependencias de su residencia, como la ventana, para iniciar el ascenso al techo, y se le ofendió aún más, cuando el menor empezó a desplazarse por el tejado de un lugar a otro, buscando el balón. Ese comportamiento, que fue grave e injusto deneró el estado de ira y por consiquiente la reacción del procesado, bajo ese estado emocional. La falta de evaluación de las pruebas mencionadas, llevó al gentenciador a dejar de aplicar el artículo 60 del Estatuto punitivo." Con tales apreciaciones, solicita se case parcialmente la sentencla para que se reconozca en favor de su cliente la atenuante de la ira y la figura del homicidio preterintencional.

CONCEPTO DEL

MINISTERIO

PUBLICO:

Considera el Señor Procurador Tercero Delegado en lo ,amr A eV y r001240 Penal que el escrito de demanda acusa graves fallas técnicas que lo convierten en un simple alegato de instancia imposibilitando su prosperidad. pues en parte alguna se demuestran los eventuales errores cometidos, ni: "la trascendencia de las equivocaciones o Jas inexistentes valoraciones de ciertas probanzas en el texto del

tallo, v en las demas ocasinnes no se expresa cuál debería ser el contenido de Ja decisión que fuera acorde con las criticas eshozadas. " Al PRIMERO REPARO señalala Delegada que el juzgador en ningún momento llegó a distorsionar los testimonios de Arley Alvarez, Alexander Benítez o Noé Puerta García, Y para corroborar su apreciación, transcribe apartes del fallo del ad-quem, agregando que: "el censor desconoce de un lado la verdad procesal, y de otro Jos restantes elementos que condujeron al sentenciador a dar como cierto el hecho según:e l cual el procesado actuó con dolo. A esto bastaría anotar cómo lo que transcribe de la sentencia es un punto que estuvo precedido iustamente por otros elementos diversos a los testimonios recordados y que observó el iuzgador para abordar en su decisión -testimonio de Consuelo Martinez. necropsia, inspección.—" Al SEGUNDO YERRO la Delegada replica que el censor dejó de demostrar la supuesta omisión de las . circunstancias plasmadas en la ampliaciónde indagatoria y en la audiencia, y cuál su trascendencia en el tallo, limitándose a exponer particulares apreciaciones para con el apoyo en la opinión de algunos teóricos en el campo de la criminalistica. pretender encuadrar la conducta del implicado en la figura del homicidio preterintencional, lo cual no es de recibo, por cuanto el tallador con relación a la culpabi- — u [ — — — cm o 8 r a p r m — lidad hizo el análisis sobre el móvil de la acción, por ejemplo:

desvirtuando con base en otras-pruebas la tesis que se propuso como exculpativa. — — — — Atianzado el TERCER ERROR por el actor en el dictamen del perito no tenido en cuenta por el sentenciador, y que en su sentir permitia demostrar la incómoda posición en que se encontraba el acusado en el momento del disparo, el Ministerio Público responde que el libelista no tuvo en cuenta que los fallos tanto de primera como de segunda instancia se integran, y que el aquo iustamente a folio 300 hizo expresa referencia a la experticia Y que a su vez el ad-quem Pava Lub multiples circunstancias y medios de prueba que indicaban que, pese a la incómoda posición del victimario. se puede descubrir en el su intención de matar al. menor. empezando por la busqueda del lugar adecuado para percutir el arma homicida (...el disparo, s1 era esa la finalidad, pudo hacerse desde el patio y al aire", dice la sentencia); continuando con el acomodamiento del procesado en el sitio escogido ("... no babria buscado 'acomodarse' entre la rejilla para buscar un blanco'); con la afirmación de que el acusado por la corta distancia que separaba a cada uno de los protagonistas del hecho, por la facilmente percibible de la camiseta del occiso, para tinalizar con el examen del sitio en donde hizo impacto el proyectil y el carácter letal del arma utilizada." CUARTO YERRO: En ésta censura el casacionista asevera que el sentenciador se equivocó al señalar el sitio donde murió el menor, lo cual en criterio del Procurador no se ajusta a

001242 9 la realidad, porque en la cuestionada acta no llegó a signarse la posición del infante al momento de recibir el impacto; de otra parte, -afiade-, al contrario de lo expuesto por el censor no existe duda respecto al lugar en el cual cayó el joven sobre el tejado y a unos pocos metros del sitio donde se encontraba el homicida, tampoco respecto a la posición que tenía en el momento de recibir el impacto, de pies, lo cual se colige de lo descrito por el Tribunal en el fallo cuyos pertinentes apartes fueron transcritos.

QUINTO ERROR: La censura se fundamenta en que algunos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, y que ellos incidían en la estructura del estado de ira en que se encontraba el agresor. Para la representación del Ministerio Público el ataque no tiene aguí incidencia alguna para variar la suerte de la demanda, puesto que los testimonios de Margarita María Jiménez y Alexander Benítez fueron debidamente apreciados por los juzgadores, vertiendo en el fallo la valoración respectiva; además, otros (diversos) medios demostrativos le sirvieron a los falladores para descartar las hipótesis de la diminuente alegada y frente a los cuales ninguna objecién formuló el censor, pruebas que al mantenerse sin ninguna tacha por sí mismas sirven para preservar incólume la decisión la cual goza de la presunción de acierto y de legalidad. La Delegada termina su análisis destacando que ellibelista desatinó: "en la precisión que reclama el desarrollo de los verros avisados, pues. algo es que la prueba no sea tenida en cuenta

(hipótesis descartada por la lectura del fallo), otra que se

tergiverse su contenido (circunstancia sin demostración por el demandante) y otra bien distanteq,ue las deducciones de los sentenciadores no coincidan con las del defensor, suceso éste hasta cierto tope entendible, que siendo la columna vertebral Y .nahw —]]o—;]] ilep A ee E rr 001243 10 del debate en instancias, no configura error ni sostén posible para demandar en sede de-casación.” Con tales premisas se permite sugerirle a la Sala no casar la sentencia tema de impugnación. En el término de traslado, la representación de la parte civile n su escrito hace un recuento de lo acontecido, recordando, que el estado de ánimo del acusado se alteró por el hecho de no haber acatado los menores la advertencia mediante airadas amenazas que les hiciera si persistían en su empeño de subirse el techo en busca del balón, las cuales fueron escuchadas por el testido Ar lev Alvarez Monsalve; agrega que no es cierto que la pretensión del acusado tuera la de asustar a los pequeños, por que si asi. hubiera sido el disparo lo había hecho al aire, sin tomarse el trabaio de subirse a una alberca y sacar su humanidad por la rejilla que le abriera su compañera permanente hasta divisar al blanco. el cual se encontraba enfrente suyo, de pies, momento en el que percutió el arma homicida. La

representante de la parte civil, critica el comportamiento del implicado por haberle solicitado a su compañera Margarita Maria que escondiera el arma homicida,- imputándole luego la autoria del hecho, -aunque posteriormente rectificó su versiónv tinalmente: que de otra parte, hubiera ‘enajenado sus bienes con al fin de burlar a los sucesores de la víctima. En su sentir, los’ a AA ail ,a 11 de aquel que pretendió no son propios de presente puestos hechos esgrimir en su tavor el haberactuado en una situación de ira e intenso dalor, como tampoco por que el ofendido se encontrara sobre el techo de una vivienda diferente a la del acusado, pueda consti-- tuir la vulneración de un derecho o un injusto comportamiento: añade. que Las amenazas proteridas por el acusado sobre la forma como actuaría constituven antecedentes de una intención homicida que descalifican la alegada preterintención. Concluye señalando, que la demanda en su conjunto es contradictoria cuando de una parte sostiene la ausencia de dolo por faltar los motivos para producirle la muerte al joven, y al mismo tiempo asegurar que se actuó dentro de los. parámetros del artículo 60 del Código Penal, -en estado de ira e intenso dolor por injusta v grave provocación-. por lo cual le solicita a la Corte rechazar tanto la causal invocada como la demanda de casación,

CONSINERACIONES DE LA CORTE:

El falso juicio de identidad que el actor invoca en los errores primero y cuarto de la demandase presenta cuando el iuzgador distorsiona o tergiversa obietivamente el significado de la prueba, haciéndole producir efectos demostrativos contrarios a su propia esencia, o lo que es lo mismo, cuando la verdad se muta » nara hacerle decir a un medio algo que no encierra dentro de su contenido. El falso juicio de existencia -errores segundo, tercero 12 v quinto-. tiene a su vez cabida en aquellos eventos en que los falladores suponen o consideran como prueba un medio inexistente dentro del nlenario, o cuando omiten la consideración de pruebas debida y oportunamente allegadas y relevantes para el sentido de la decision. Ahora bien, para que la censura con invocación de los errores antes citados pueda ser estudiada de fondo por parte de la Corte. resulta indispensable que la equivocaciónse demuestre de manera manifiesta, precisa, contundente, sin que las simples apreciaciones personales o la sola disparidad de criterios entre el casacionista v el jiuzdador sirvan como fundamento del ataque. Tendrá demas que desquiciar la prueba toda sobre la cual reposa el tallo sus premisas, para entrar luego a demostrar la incidencia que el propuesto errar tuvo en el fallo, acreditando de qué manera otra distinta hubiese sido la decisión tinal adoptada de no haberse 1INnCUrrido en el detecto. so riesgo de que el esfuerzo del casacionista quede trunco. Y han de precisarse las normas sustanciales que resultaron violadas, indicando si la violación se dió por la falta de aplicación, o por aplicación indebida, exigencias que, según lo

pone de presente la Procuraduria y en efecto pasa a corroborarse, resultaron desatendidas por el casacionista Hol primer erTOr para el demandante aparece como consecuencia de un talso juicio de identidad, dado que mientras los testigos Arley Alvarez, Alexander Benitez y Noé Puerta afirmaron haber oido de) acusado {a advertencia ‘de que le pegaría “un tiro" a quien subiese al techo de su residencia, e] juzgador confundió la expresión como si ''OBON hubiese advertido que si alguien subía a su tejado Jo iba a "matar", 13 infiere el casacioDe esta sugerida tergiversación nista que mientras la expresión del acusado resultaba genérica en -— la advertencia de disparar, la sentencia le atribuyó un ánimo de matar, y como consecuencia concluyó en la presencia de una intención homicida cuando la exhibida había sido simplemente la de | disparar. Sin que el censor se ocupe en este evento de analizar los elementos del delito preterintencional, ni de sopesar y desvirtuar todos aquellos aspectos sobre los cuales fundó el fallador sus conclusiones, y particularmente lo atinente con la intención homicida dentro de la cual cobraba importancia la amenaza de utilizar un arma de fuego para impedir la aproximación a la cubierta de su casa, la acusación se restringe a una sola afirmación y a la reproducción de aquel aparte del fallo en que se inadmite la sola voluntad de asustar a la víctima. En una revisión completa de las razones que sobre el particular consignaron primero el Juzgado y luego el Tribunal sobre este aspecto, fácil se encuentra que el propósito homicida o

"animus necandi" no se dedujo de las solas expresiones verbales del heridor sino de todo aquel conjunto de circunstancias que rodearon su conducta, y en particular de las amenazas anteriores "coetáneas y posteriores; el arma utilizada; idónea para causar el resultado muerte: la región anatómica vulnerada..." aspectos que debieron considerarse y desvirtuarse parejamente con el planteado, como viene de exigirse, pues aún dando por demostrado el error sobre una prueba, de persistir fundamento suficiente en otros medios para apoyar la decisión controvertida, quedaría en ellos soportada. Pero sucede que ni siquiera por vía de discusión TN .. Er al oe Jr001247 14 podria admitirse que el iuzgador distorsionó lo dicho por los declarantes sino que dentro de un sano criterio le dió con el conjunto de los otros medios la interpretación que le correspondía, pues s1 se leen con detenimiento los razonamientos expuestos en las hojas 6 Y 7 de la sentencia de segunda instancia (folios 332 y 333 del cuaderno principal), sin dificultad se muestra que el Tribunal reprodujo el término textual utilizado por los testigos Benitez | Gonzalez, Alvarez Monsalve y Rios Pareja al reconocer gue todos retirieron a la amenaza que hacia TOBON para quien escalara al tejado de su vivienda, porque de hacerlo recibiría "un tiro" o "undisparo", expresión que validamente interpretaron los juzgadores cotejándola con la conducta subsiguiente del acusado al empuñar el arma, asomarse al teil. ado por l' a abert. ura de una reia1 y d| i. sparar

directa y certeramente contra el ofendido, de manera que ninguna distorsion, amafiamiento ni alteración de las expresiones cabales reterenciadas por los declarantes aparece ni se prueba dentro de los fallos de instancia. No se dió el error anunciado. En el segundo error, muy a pesar de anunciarse su ocurrencia al omitir el fallo todo análisis de la versión del procesado, apuntando como se ha dicho a un falso juicio de existencia, el desarrollo que del cargo: se intenta abandona el enunciado para adentrarseen los terrenos de la credibilidad que merecia la excusa, pues apartándose de. las conclusiones de la sentencia, el casacionista cree que el procesado reunía condiciones bastantes para controvertir las evidencias recaudadas en su contra. 001248 15 Este desvio que acusa la demanda incide por dos claras razones para su desestimación: la una, porque ocupándose de apoyar la atendibilidad del dicho de su protegido, termina el propio actor abandonando la demostración del cargo en la forma que tenia enunciada y que, conforme se verá, ningún asidero hallaba en el legajo. La otra, porque al sumirse en alegaciones propias de un error de derecho por falso juicio de convicción que no se tenía propuesto, equivocadamente confunde en su naturaleza y fines el recurso extraordinario interpuesto con las superadas alegaciones de instancia, pues obligado en casación el impugnante a demostrar en este último evento que a las pruebas se les desconoció el valor preestablecido por la ley. que se les dió uno gue no correspondía, o manitiestamente se desconocieron los parámetros rectoresde una sana critica, olvida que en el derecho procesal penal colombiano no

existe un sistema taritado de valoración probatoria. Todo cuanto se aduce es que el juzgador no estimó ni la edad del acusado, ni la incomodidad para el disparo, ni la inexperiencia en el manejo de las armas o los efectos de desvío por la deflagración de la carga, factores incidentes en la credibilidad o prevalencia de la excusa, mas no determinantes del error propuesto. Y sostiene la Sala que el anunciado falso juicio de existencia no se prueba, porque sumada a la desatención del compProniso que vinculaba al impugnante trente al cargo que enunciaba, contrastan las consideraciones de los juzgadoreqsue a espacio analizaron las explicaciones de ALBERTO TOBON en su injurada, solo que para desestimar su credibilidad, siendo varias yv serias las probanzas que se opusieron a la excusa. Asi se observa por ejemplo en los análisis conteniTET—] — —_ . “ Y” VA 16 dos en la hoja nueve del fallo de segunda instancia cuando la Sala de Decisión resalta que la -alegada casualidadno era de recibo cuando el disparo, lejos de hacerse para alertar o disuadir se dirigió directamente a zonas vitales de la víctima por quien se habia acomodado para acertar al blanco, o cuando en la hoja 11 se recuerda del dictamen del perito que el no uso de lentes por el acusado para nada incidia en la observación del ofendido, tampoco sii edad, circunstancias que sumadas a las anteriores llevaban a colegir que "...el iusticiable mintió en cuanto a sus manifestaciones en el sentido de no haber visto a la víctima, e incluso inicialmente negó ser el autor del disparo, cuando todo era palmario en demostrar lo contrario, no tuvo otra alternativa que aceptarlo de manera amafiada, como va se vió, después de que su compañera permanente, sin buen éxito y solo por favorecerlo se atribuyó la autoría de la percusión." Sí tuvo, pues, en cuenta el juzgador la versión eXculpativa. para razonadamente devirtuarla, y ello notoriamente conduce a comprobar que el error alegado en este caso no se prueba. El planteamiento del tercer error radica en que la experticia no fue tenida en cuenta por los falladores, cuando de haberlo sido hubiera demostrado que la incómoda posición asumida por el acusado al momento de efectuar el disparo desvirtuaba el dolo homicida, llevando al consecuente reconocimiento de la preterintención. Compartiendo en éste caso la Sala la respuesta suministrada por la Delegada en su concepto, réstale apenas 001250 17 destacar lo equivocado de la alegación, que fácilmente se rebate obra al tolio 184, pues si allí concluía el perito que incómoda la posición de la persona de estatura normal, para etectuar el disparo desde el muro que separa los dos patios", incomodidad que se explica porque el lavadero O depósito de aqua donde se 1rquió el acusado no estaba a plomo con la rejilla por donde se asomo para disparar, lo que -exigía una

"inclinación del cuerpo de quien vaya a disparar", mal podía confundirse esa incomodidad con una imposibilidad o un resultado accidental según especulativamente se insinúa, porque al contrario de lo pretendido y teniendo como complemento las demás pruebas allegadas y en particular las secuencias fotográficas tomadas en la diligencia de. Inspección Judicial que reposan a Folios 138 a 141, fácilmente se constata la movilidad con que contaba quien se asomara de la manera como lo indica la fotografia 14, por la rejilla abierta en el techo sobre el lavadero, postura compatible con la facilidadde ejecutar movimientos a voluntad. De estas apreciaciones no fue ajena la sentencia de primera instancia. integrada por su confirmación con la de segundo agrado que ahora se acusa, al advertir -folio 300que pese a la incomodidad para el disparo, el victimario no veía imposibilitada ni interferida esa acción, ni la visibilidad hacia el ofendido. Tampoco en este caso se demuestra el error que se tenia enunciado. FI cuarto error lo centra el recurrente en un falso juicio de identidad, pues s1 el acta de levantamiento del cadáver 18 y posición del cuerpo no señalaba cual había sido la localización del ofendido al recibo del disparo, mal hizo la sentencia en darlo por acreditado, pues con ello deformaba el contenido del acta respectiva al pretender que se disparó contra un blanco claro y

predeterminado. Si se coteia la afirmación del inconforme con el contenido del proceso, una vez más se llega a descubrir que las apreciaciones de los falladores no tuvieron la secuencia que el censor propone, pues sin tratar de hacer decir a una prueba lo que ésta no contiene, cuanto realizaron los juzgadores fue un análisis conjunto de las pruebas en procura de la reconstrucción esencial de lo ocurrido. Es cierto que en el análisis contenido a partir del folio 336 del expediente y al referirse a la posición de victimario v víctima al momento del disparo, el Tribunal comenzó aludiendo la diligencia de levantamiento para sostener que sí se había determinado "el sitio exacto donde se encontraba la víctima al instante de recibir el disparo". Mas, si continúa la lectura de la sentencia en los renalones que subsiquen, se encontrará que aquella conclusión no se fundo en el solo texto de aquella inspecciónsi,no que a su lado tuvo en cuenta los resultados de la hecropela, la indiscutible ubicación de la víctima sobre el tejado de las casas donde había hecho trayectoria el balón, la clase de vestuario que utilizaba el ofendido y las condiciones de visibi

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