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CSJ - SP 8215(02-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8215(02-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

.0.CA DE COLOMBIA

152 Hera de Js

CASACION. /8215

S../... FELIX. ANTONIO CHIPATECUA

D./ HOMICIDIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| >

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Mi e A Aprobado acta No 100 Santa Fé de Bogotá D.C., Noviembre “dos (2) de mil novecientos noventa y tres (1993) > VISTOS Decidel a CORTE sobre la demanda de casación presentada por el apoderado . CRIT, del procesado Felix Antonio Chipatecua Tépaga contra la sentencia proferida por ER el Tribunal Superior de Cundinamarca -confirmatoria de la dictada en su contra por el Juzgado Unico Superior de Facatativá- que lo halló responsable a título de autor, de un delito de homicidio cometido en la persona de Parmenio Posada. RT TL, En lo referente a las sanciones impuestas, el ad—quem modificó la pena privativa de la libertad, rebajandola de once (11) años a diez (10) años y seis (6) meses de prisión, encontrando ajustadas a derecho, la interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y la condena al pago de perjuicios materiales y morales. EC R A = = ir Am EEE me _—_—_—_——]—[]—o—_—]]]O w h | FL.ELICA DE COLOMBIA Top rema de Justicia 003 } i.

HECHOS : Los hechos sucedieron en Bojacá, municipio de Cundinamarca en la:

noche del quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y uno | (1991). Según lo demostrado en el proceso, Felix Antonio Chipatecua Tópaga agredió a Parmenio Posada con un arma cortopunzante, ' provocándole varias heridas mortales. Luego de consumado el ilícito, 1 Chipatecua besó el arma mientras le decía a'su víctima si le había sentado bien "la inyeccionsita" (sic) que le propinó. A los tres días Chipatecua se presentó en el Juzgado Promiscuo de la localidad para: denunciar el hecho alegando una presunta legítima defensa, producto de una agresión grave e injusta que sufriera a manos de Posada. ACTUACION PROCESAL, De esta guisa las resume la Delegada: | Cen “Iniciada la investigación, oido en indagatoria el procesado quien . acepta. haber causado la muerte al señor Parmenio Posada pero justificando su comportamiento en aras de defender su vida, se le resolvió la situación jurídica decretándosele detención preventiva. En el curso de la instrucción se recepcionaron varias declaraciones, entre ellas, las de Pedro Chiriví y Ana Liliana Posada Tópaga; se aportó el acta de levantamiento del cadáver; se allegó el protocolo de necropsia y se adjuntaron unas pruebas documentales. El sumario se calificó profiriéndose resolución de acusación contra Felix Antonio Chipatecua Tópaga, por el delito de homicidio agravado. Adelantado el juicio, en donds se recepcionaron y ampliaron unas declaraciones ze llevó a cabo diligencia de inspección judicial, y |

una vez finalizada la audiencia pública, sobrevinieron las In precitadas sentencias de primera y segunda instancias.".

LA DEMANDA 1

En un único cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial "...por error de hecho originado en la omisión de pruebas legalmente producidas en el proceso. ..", vulnerando indirectamente los artículos 5 y 60 del C.P., lo mismo que el título IV referente a la punibilidad. Y de manera directa el artículo 254 del C. de P.P..

2. LA DE COLOMBIA . prema de Justicia A continuación advierte sobre la omisión de las versiones de Liliana Posada Tépaga y Pedro Chirivf, quienes explican la reacción iracunda de su representado originada por el comportamiento grave e injusto que realizaba el occiso sobre su sobrina, a la vez hija de Parmenio Posada, a quien éste ananazaba de muerte, extendiéndola a sus tíos,s i no accedía a tener relaciones sexuales con él. El propio Chiriví relata que el interfecto estaba casado con su hermana a quien abandonó para irse a convivir con su propia hija.

Conocedor de estas circunstancias, el procesado tratóe n varias ocasiones de hacerle caer en razón al progenitorde la muchacha, sin resultado alguno. Destaca también el actor el afecto paternal que unía a Chipatecua con la menor, pues la había ayudado a criar como hija en compañía de su abuela, sentimientos N que se reflejaron el día de los hechos en los que, después de una discusión, se produjo el lance con los resultados conocidos. Luego de aclarar la relación causal entre la reacción de su defendido y la

conducta incestuosa en comento, recuerda que tal situación fué reconocida en el auto de proceder. Por ello, considerando que la aminorante se encuentra debidamente probada con las declaraciones ignoradas, solicita de la SALA se case parcialmente la sentencia impugnada, imponiéndole al encartado una sanción acorde con el reconocimiento de la preceptiva del artículo 60 del C.P.. CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL Considera que la demanda exhibe yerros técnicos que denotan [ ALA "P.BLICA DE COLOMBIA ; Aprema de Jrsticia | | 159 incertidumbre, contradicciones y falta de demostración. Pone de presente, al efecto, la cita inconexa de normas, al no concatenarse el artículo 5 con el 60 del C.P., toda vez que la culpabilidad en nada confirma o desvirtua el estado de ira alegado. De otra parte, calla sobre el sentido de la violación, esto es, omite decir si la infracción aludida obedeció a la exclusión evidente de la norma que debió aplicarse o, a indebida aplicación de la que finalmente se tuvo en cuenta y la necesaria explicación sobre la trascendencia del error. Sin embargo, y aún entendiendo que el ataque se funda en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las declaraciones de Ana Liliana Posada y Pedro Chiriví Wilches, sus explicaciones son "cortas e insulsas apreciaciones personales" pues no concreta cómo el sentenciador desconoció en favor del imputado la atemperante alegada por la omisión de aquellas versiones y la manera pr

como estas terminarían, imponiéndose sobre los demás mediosde prueba. No S : pr obstante -advierte el Colaboradorlas declaraciones que se echan de menos sí ul fueron analizadas en las instancias solo que se les otorgó un sentido y alcance 2 | diferentes a los que pretende endilgarles la actora, aparte de que el mismo | procesado jamás las sacó a relucir en sus intervenciones procesales, alegando, en cambio, una legítima defensa como justificación de su conducta. a A a Por tales razones solicita de la SALA desechar el libelo presentado. E LA CORTE - d | lo. Tanto el marco jurídico como conceptual del escrito de casación, Co conspiran en grado sumo contra su éxito. La imprecisión normativa, la magra exposición de la causal, en fin , los escasos argumentos que presenta para defender sus tesis, son todos a una, carencias que a la par que causan la |} confusión consiguiente, impiden conocer el verdadero alcance del yerro puesto de ?EPUBLICA DE COLOMBIA , Hfrema de Justicia presente por la libelista.

20. Aunque el enunciado del ataque es correcto -error de hecho por falso juicio de existenciano sucede lo propio con la invocación de las normas sustanciales y procesales presuntamente violadas con el fallo en cuestión.

En su afán por cumplir con el requisito formal de especificarlas, cita los artículos 5 y 60 del C.P., sin que se vislumbre en que medida puedan relacionarse para demostrar la falencia del Tribunal. En lo que se refiere a la culpabilidad, tendría razón si, ad exemplum,

apoyara su pretensión en un estado de legítima defensa pues al plantear esta causal objetiva excluyente de la antijuridicidad, la aplicación del artículo en comento, sería a todas luces errada. Ahora bien: con relación a la preceptiva del artículo 60, el que el comportamiento endilgado a Chipatecua sea doloso o no, "...en nada confirma o desvirtúa el estado de ira que se alega como desconocido por el juzgador de segundo grado...", como acertadamente lo señala el Ministerio Público.

30. Aparte, pues, de que la demanda no establece si las disposiciones evocadas fueron mal aplicadas o no se les tuvo en cuenta, a la hora de exponer sus argumentos, estos se quedan cortos, no solamente en la exposición de lo que las versiones muestran sino también en los medios de prueba tenidos en cuenta por el fallador frente a los cuales la fortaleza de las declaraciones omitidas habrían causado su indefectible desquiciamiento.

Unicamente hace una referencia fugaz a las palabras de los deponentes Posada Tópaga y Chiriví, resaltando de la primera, los abusos sexuales del occiso y del segundo, el abandono que este hiciera de su esposa para irse a convivir con su hija. Sin embargo, no explica de que manera tales testimonios influyeron en IAJBLICA DE COLOMBIA & 057 | % rema de Jrstivia el ánimo del procesado para acabar con la vida de su pariente. Simplemente extrae unas conclusiones propias y subjetivas sobre la cercanía afectiva de Liliana To Posada Tópaga con el acusado.

E40. La ira de trascendencia penal -como tantas veces se ha dichoes una pasión de tal magnitud que gobierna el espiritu de quien sufre este comportamiento emocional remplazando la cordura y los límites de la sensatez por el deseo de causar daño a quien con’ finalidad ofensiva ha perturbado su psiquísmo. En el caso de la especie, de la situación incestuosa ya tenía conocimiento el encartado, de tiempo atrás y en varias ocasiones le -habfa hechoal interfecto los reclamos pertinentes -en su calidad de tío de la nenorcon resultados negativos. La situación, por tanto, no era nueva para Chipatecua. Ello indica a las claras que el asedio sexual de la Posada se había hecho corriente y sólo restaba esperar que el tiempo o la intervención de las autoridades solucionara el problema. El imputado, por tanto, había gozado de suficiente tiempo para decantar el conflicto sin que su ánimo sufriera una perturbación nayúscula, que permitiera pensar en la aplicación de la atenuante en comento.

50. Pero la poquedad argumental no es la principal causa que determina el fracaso del reproche. Un repaso de la sentencia cuestionada niega fatalmente el alegado falso juicio de existencia por omisión pues no es cierto que el Tribunal hubiera silenciado o pasado por alto los testimonios en ! referencia. Por el contrario, con argumentos ponderados y juiciosos, los analizó en toda su extensión bién que los consideró insuficientes para respaldar la aplicación del instituto, El ad-quem reconoce la existencia de las desaveniencias | e0 ntre ChiE patecua y Posada, con fundaom ento en las versi.o nes de Ana Li.l..i ana Posaday Pedro Chiriví por las relaciones incestuosas que el occiso mantenía con su hija, forzandola a buscar la ayuda de su familia para escapar de los abusos - E sexuales a que era sometida. Fué por ello que Posada quiso dialogar con i

Hprema de Justicia . Chipatecua quien conocíael problema con suficiencia y mucha antelación. Además, destaca el Tribunal, el proceso informa sobre las relaciones cordiales que mantenían, hecho que excluye de por sí, el estado de alteración anímica predicado > por la defensa. Por lo demás -y como bien lo relieva la Delegadael acusado jamás argumentó en sus distintas intervenciones procesales este irregular estado de ánimo. Simplemente quiso explicar su comportamiento resguardandose en un estado de legítima defensa, justificante que no tuvo eco ni respaldo en el recaudo probatorio y por eso, se descartó, en su momento, por el juzgador. | No prospera la demanda. En mérito y en razón de lo expuesto la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: No casar la sentencia impugnada {mnoon FI ET Devuélvase al Tribunal de Origen Notifíquese y Cúmplase FL3LICA DE COLOMBIA BA y / ~ a te Hprema de Justicia >

L TORRES FRESNEDA / N au A

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GUILLERMO D UIZ

DIDIMO PAEZ VELANDIA

L — / | JORGE end Que vALENCÍA M.

— EET Secretario

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