CSJ - SP 8218(07-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8218(07-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
,DLICA DE COLOMBIA | 002914
CASACION 8218
Mrema de JAusticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.60 Santafé de Bogotá D.C. julio siete de mil novecientos noventa y tres. Vv I S T O S Revisado el trámite que se imprimió al recurso extraordinario de casación gue interpusieron el defensor del procesado William Gallego López y el sentenciado Rafael Antonio Posada Ospina, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde. AN TE CC EDUDENTES En decisión del 17 de julio de 1992, el Tribunal Nacional decidió la apelación que se interpuso contra la sentencia que el 27 de abril de ese año dictó un Juzgado de Orden Público de esta ciudad, condenando a Rafael Antonio Posada Ospina a siete años de prisión y a William Gallego López a seis años de prisión, como responsables de los delitos de Homicidio (tentado), Hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas e infracción al art. 19 del decreto 180 de 1988.
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QASACIOT 9218.
Oportunamente, el procesado Posada Ospina y el defensor de Gallego López, interpusieron recurso de casación contra el fallo de segundo grado. El 4 de septiembre pasado se concedió el recurso y se dispuso correr los traslados de ley. El auto que contiene esta decisión se notificó a los procesados Posada y Gallego y al defensor de
éste último el 8 de septiembre y al Procurador Judicial el 9 de septiembre. En las fechas respectivas, la secretaría del Tribunal Nacional dejó constancia de que el 11 de septiembre de 1992 se inició el término del traslado a los recurrentes para presentar las demandas y que el 26 de octubre siguiente se venció ese plazo sin que se hubiera presentado el libelo correspondiente, por lo que pasó el expediente al despacho. Por auto del 27 de octubre de 1992 el Tribunal Nacional declaró desierto el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio Posada a nombre propio y por el defensor de Gallego López, doctor Hirlán Quiceno Betancur. Contra esa decisión el doctor Quiceno interpuso recurso de reposición en memorial presentado el 30 de octubre, por cuanto solo se había surtido el primer traslado, quedando pendiente el que le correspondía al procesado Rafael Posada; y en la misma 2 -«OLICA DE COLOMBIA y a de “fre na de JArsticia ASCO 8218. fecha, en otro escrito pidió la libertad de su poderdante Gallego López. El 5 de noviembre pasado el Tribunal Nacional revocó parcialmente el auto de sustanciación que había dictado el 27 de octubre anterior y en consecuencia dispuso que efectivamente se corriera el traslado de treinta días al procesado Rafael Posada. De otra parte se denegó la libertad invocada en favor de William Gallego. La decisión anterior se notificó, en el mismo mes de noviembre de 1992, el día 9 al Procurador judicial; el 10 a William Gallego; el 11 a Rafael Posada; y el 12 por estado.
El defensor de Gallego recurrió en reposición la decisión que denegó la libertad de su mandante. Del 19 al 23 de noviembre se surtió el traslado de la reposición, (inhábiles los días 21 y 22), en pronunciamiento del 24 de ese mes, el Tribunal Nacional se negó a reponer la determinación que había adoptado con respecto a la libertad de Gallego López y no concedió el recurso de apelación. Las notificaciones de éste último pronunciamiento se cumplieron: el 26 de noviembre a William Gallego y aparentemente también la de Rafael Antonio Posada, pues la de éste carece de fecha; el lo. de diciembre la del Procurador Judicial ante el Tribunal Nacional; y el 3 de diciembre por estado.
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En la última fecha, pasaron las copias del expediente al despacho para resolver nuevamente sobre la libertad de William Gallego por cuantode la cárcel llegó un certificado de trabajo de ese recluso, dando lugar a otra decisión desfavorable. El 10 de diciembre de 1992 la secretaría del Tribunal dejó constancia de que desde ese día se iniciaba el traslado de treinta días en favor del recurrente en casación Rafael Antonio Posada Ospina. El 22 de enero de 1993, el doctor Hirlán Quiceno Betancur, asumiendo ahora la representación de Rafael Posada Ospina presentó la demanda de casación en favor de éste procesado. Por auto del 19 de abril de 1993, el Magistrado sustanciador en
esta Corporación declaró ajustada a los requisitos formales establecidos en el art. 225 del C.de P.P., la demanda de casación presentada por el doctor Quiceno Betancur en nombre del sentenciado Rafael Antonio Posada Ospina y dispuso correr el traslado de ley al Procurador Delegado en lo Penal. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PEÑAL El Señor colaborador del Ministerio Público ante esta Corporación considera que la sustentación del recurso extraordinario de casación se realizó extemporáneamente, por cuanto el término de presentación de la demanda transcurrió del
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Hirena de _Jhstii aso rf 19 de noviembre de 1992 al 5 de enero de 1993, no obstante lo cual fue introducida el 22 del último mes mencionado. Explica el Delegado que el término del traslado para el recurrente Posada Ospina se cumplió entre las fechas que señaló por cuanto el día 18 de noviembre de 1992 se ejecutorió el auto, ya inimpugnable, proferido el 5 de ese mes, por medio del cual se revocó parcialmente la decisiónde declarar desierto el recurso de casación que este procesado había interpuesto en nombre propio. Insiste el señor Agente del Ministerio Público en expresar que aún en el evento de descontar el lapso del trámite de la reposición interpuesto con respecto a la libertad no concedida al otro procesado, William Gallego, el término de presentación de la demanda de casación se habría iniciado el 25 de noviembre
de 1992, venciendo el 12 de enero de 1993, por lo que de cualquier forma la presentación del libelo resultó extemporánea. Como consecuencia de sus reflexiones, el Delegado concluye que no tenía por qué aparecer la tardía nota secretarial del folio 86, conforme a la cual el descuento del término procesal se iniciaba el 10 de diciembre de 1992, porque ese yerro consentido por el defensor recurrente condujo a que no se observaran las disposiciones de los arts. 172, 175 y 231 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose configurado una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. —— ———
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002919 "A Tfprema de JArsicia CASACIOT 3218, Con base en tales razonamientos el Procurador Delegado impetra a la Sala la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto que declaró. ajustada a las exigencias de ley la demanda presentada en nombre de Rafael Antonio Posada Ospina. CONSIDERACIONES No carece de razón el Procurador Delegado cuando contabiliza los términos de ejecutoria de las providencias dictadas por el Tribunal Nacional en el trámite del recurso de casación interpuesto en este proceso. Es así como, el proveído del 5 de noviembre de 1992 contiene dos determinaciones: la primera, repone el auto del 28 de octubre anterior que había declarado desierto el recurso extraordinario interpuesto por Rafael Antonio Posada Ospina y en su lugar dispone correr el traslado que a este procesado corresponde para que por intermedio de apoderado presentara la
respectiva demanda. Esta determinación, como resultado de una reposición ya no era susceptible de otro recurso. La segunda decisión que adopta el mencionado auto de 5 de noviembre de 1992 alude a la negativa de conceder la libertad provisional a William Gallego López, la cual, posteriormente fue objeto de impugnación dando lugara otros pronunciamientos, todos relacionados con éste último aspecto, y que por lo tanto en nada podían modificar la orden de surtir el traslado. La última notificación del proveído que se menciona se realizó 6
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00792 e > F E, - SAD prema de Justicia CASACIO] 8218, por estado el 12 de noviembre de 1992; por consiguiente, habiendo sido inhábiles los días 14,15 y 16, la ejecutoria se cumplió el 18 de ese mes, lo que obligaba a iniciar el traslado el día 19 de noviembre de 1992, que vencía el 5 de enero de 1993, puesto que el Tribunal Nacional no tiene vacaciones colectivas. Sin embargo, el secretario del Tribunal Nacional, solo surtió el traslado hasta cuando se ejecutorió el auto de 24 de noviembre, lo que ocurrió el 9 de diciembre, iniciando el cómputo correspondiente al día siguiente ( 10 de diciembre de 1992), en forma equivocada, tal como lo ha expuesto el funcionario que impetra la nulidad. No obstante lo anterior, en contra de lo resuelto en pretéritas — oportunidades, la Sala estima que tal irregularidad, originada en la equivocación del dependiente judicial a cuyo cargo se encuentra el control de los términos, no amerita que el recurso
se declare desierto. Pues, bien miradas las cosas, desde el punto de vista práctico, a las partes solo se les puede exigir que respondan por sus cargas procesales, en la medida en que la realidad procesal les permita conocerlas y ejercerlas oportunamente. En esas condiciones, los efectos y , por tanto, sanciones procesales, no pueden afectar a las partes cuando no cuentan con un punto de partida definido para iniciar la contabilización de un. término legal, concedido en su favor y ello depende de las constancias que deban obrar en el respectivo expediente. | LOLICA DE COLOMBIA rema de Fists
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En este caso específico, surgió una situación equivoca respecto del día en que debía comenzar el traslado para presentar la demanda de casación a nombre del procesado Posada Ospina, por cuanto la decisión que lo dispuso (auto de noviembre 5 de 1992) fue impugnada para atacar otra determinación allí adoptada por el Tribunal, dando lugar a una confusión con respecto a la ejecutoria de la orden de correr el traslado, que evidentemente impidió al recurrente establecer por sí mismo el momento en que empezaba el término para sustentar el recurso de casación. Tanto es así que el propio Delegado en la petición que se esta resolviendo planteó dos formas distintas de computar el mismo término, una de las cuales ha compartido la Sala. | Corresponde a la Corte, como a todas las altas corporaciones de Justicia hacer efectivo el principio garantista del derecho procesal, en aras del cumplimiento de los preceptos constitucionales, conservando un equilibrio entre el
seguimiento de los pasos y términos de ley, los derechos de las partes y las situaciones de orden práctico que surgen en el trámite de la aplicación del derecho. | En un evento como el que aguí se ha suscitado, para ejercer el derecho ya postulado de recurrir por la vía extraordinaria, a la defensa no le bastaba conocer el término que la ley le otorgaba y la respectiva disposición judicial, era necesario que la administración de justicia le indicara el momento en que se iniciaba el traslado, ocurriendo que el subalterno judicial encargado de ello se equivocó en ese señalamiento, yerro que, por lo tanto no podría repercutir en perjuicio del recurrente. 8 002929
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En un caso similar ya la Sala, en pronunciamiento del 5 de mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel, puntualizó: ..81 bien es cierto, que el proceder del Secretario fue equivocado, también lo es que no sería justo descontarle al recurrente, de los treinta días que la ley le da para hacer la demanda, diez en los cuales es evidente que no tuvo acceso al proceso para sustentar la impugnación. “Obsérvese que en este caso no se trata de un simple error en la contabilización de los términos, sino de la imposibilidad del sujeto procesal para disponer de las diligencias durante todo el tiempo que la ley le otorga. Si una actuación irregular del Secretario no puede aceptarse como razón suficiente para ampliar un término, tampoco es
motivo válido para restringirlo, y eso sería lo que ocurriría en el asunto que nos ocupa si se atiende la petición del Procurador. Diciéndolo de otra manera, al no darle curso a lo ordenado en el auto, poniendo el proceso efectivamente a disposición del abogado, el término no podía empezar a correr, so pena de afectarse el derecho a la defensa..." Bajo tales consideraciones la Sala no encuentra fundamento para decretar la nulidad que advierte el representante del Ministerio Público en esta actuación, a quien, por lo tanto se le devolverá el expediente para lo de su cargo. Ahora bien, habida cuenta que la errónea actuación de la Secretaría del Tribunal Nacional ha implicado el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 231 del C. de P.P., se compulsarán las copias pertinentes de la actuación con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, con el fin de que se determine si hay lugar o no a adelantar proceso disciplinario.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RE SU EL V E NO DECRETAR LA NULIDAD impetrada por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal. DEVOLVER el expediente al despacho del mencionado funcionario, para lo de su cargo. COMPULSAR las copias a que alude la motivación de este proveído con el fin y destino alli señalados. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
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