CSJ - SP 8218(12-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8218(12-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
UNIDAD PROCESA!., UTILIZACION ILEGAL DE UNIFORMES, PERITAZGO,
RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS, DEFENSOR, INDAGATORIA,
— — NULIDAD, FISCAL REGIONAL En cualquier etapa del proceso hasta antes de que finalice la audiencia publica, las partes pueden presentar las objeciones que a bien se tuviese para efectos de contradecir la prueba pericial, 2.-Que la diligencia de reconocimiento en fila de personas o la ampliación de indagatoria no se hubiese realizado con la presencia del defensor de confianza, sino con uno de oficio, en nada afecta la legalidad del proceso, ni se puede pretender con ello que so ha vulnerado el derecho ala defensa, porque en casos de urgencia y ante la aucencia injustificada del defensor de confianza, la investigación no se puede detener y es por ello, que el funcionario tiene todo el derecho que ante la imposibilidad de contar con el defensor de confianza puede practicar la prueba con un defensor de oficio y para el solo efecto de esa diligencia y tal procecier no puede servir de pretexto para alegar con posterioridad violación del cierecho de defensa. 3.- La falta de la firma del instructor en la diligencia de ampliación de indagatoria, no acarrea irregularidad por cuanto con la expedición del decreto 2790 de 1990 reformacio por el decreto 099 de 1991, el cual fue elevado a legislación permanente por el decreto 2266 del mismo año, autorizó a los funcionarios judiciale:: de la entonces denominada jurisdicción de orden público que reservaran su identidad en la práctica de pruebas con el fin de garantizar su seguridad. 4.- Jurisprudencial como doctrinariamente se han establecido varios requisitos
para que por conexión las conductas ilícitas puedan ser de conocimiento de un juez determinado, ellos sori: 1.Unidad de sujeto activo. 2.Pluralidad de acciones o infracciones. 3.Comunidad del medio probatorio. 4.Unidad de denuncia y de proceso. La razón de ser de este instituto no es otra que la de favorecer al procesado en la celeridad de la actuación, en aprovechamiento de la comunidad probatoria y la economia procesal nue por razones de conveniencia con la justicia se hace necesario que los delitos se deban conocer en un solo proceso. 5.- Si bien el tipo panal pevisto en el artículo 19 del decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, articulo 40., lleva por título “Utilización ilegal de uniformes e insignias" su contenido es mas vasto puesto que contiene diversos verbos rectores que alternativamente contemplan conductas diferentes, entre ellas las de importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustracr, portar o utilizar.
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Sentencia Casación
FECHA 12/10/1994
DECISION Mo Casa
PROCEDENCIA : Tribunal Nacional SUJETOS . Gallego López, William. Posada Ospina, Rafael Antonio DELITOS . Tehtativa de homicidio, Hurto calificado y agravado
PROCESO 0083218
PUBLICADA
Si
REPUBLICA DE COLOMBIA / q ASACION.0218 e Ayfrema de
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Aft {1AM GALLEGO LGPEZ Y OTROS
// ÁCIDO EN GRADO DE
TENTATIVA Y OTROS.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta Nro. 113 Santafé de Bogotá D.C., doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó con algunas modificaciones, la condena que el Juzgado de Orden Público impuso a WILLIAM GALLEGO LOPEZ y RAFAEL ANTONIO POSADA OSPINA el día veintisiete (27) de abril del mismo año. Al primero, a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como cómplice del delito de homicidio en grado de tentativa, y coautor de hurto calificado y agravado. A Rafael Antonio Posada Ospina a siete (7) años de prisión como autor del delito de homicidio en grado de tentativa y coautor de hurto calificado y agravado. Asi mismo, a éste último se le condenó como autor de los
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CIÓN.B21B
LIAM GALLEGO LOPEZ Y OTROS / 7 /6y h1cIDIO EN GRADO DE fENTATIVA Y OTROS. delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y utilización ilegal de uniformes e insignias. La impugnación fue concedida por el Tribunal el día
cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), posteriormente, fue declarado desierto para el procesado William Gallego López al no haber presentado el libelo dentro del término de traslado. Presentada la demanda a nombre de Rafael Antonio Posada Ospina fue declarada ajustada a las previsiones legales por la Corte con proveído del diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres. Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien solicitó no casar el fallo impugnado. Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes. HECHOS Ocurrieron el día 23 de octubre de 1.990 en el barrio Quirigua de esta capital, cuando el señor Fabio Moreno conducía el taxi distinguido con placas SE 7315 y fue abordado por dos jóvenes que una vez en el vehículo lo amenazaron con una pistola y como opusiera resistencia le hicieron un disparo que impactó en la cara. .
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Los asaltantes se llevaron el taxi dejando abandonado al herido y más tarde, el vehículo fue encontrado en un parqueadero del Barrio Casa Blanca. Inicialmente fue capturado William Gallego López, quien suministró los datos para la aprehensión del otro procesado, encontrándosele a éste último en su casa de habitación varias prendas de uso privativo de la policía
y una pistola calibre nueve milímetros, precisamente con la que había sido herido el taxista. ACTUACION PROCESAL Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 59 de Instrucción Criminal, quien se abstuvo de conocer de las mismas por considerar que carecía de competencia al haberse hallado en casa de uno de los procesados prendas de vestir de uso exclusivo de la Policía Nacional. El Juzgado Cuarto de Orden Público a quien le correspondió por reparto, avocó conocimiento y por auto del 29 de octubre de 1990, ordenó la apertura de la correspondiente investigación penal. Escuchados en indagatoria William Gallego López y Rafael Antonio Posada Ospina, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con auto de fecha 8 de noviembre de 1990. ñNo l J le ? PA7 4 EaREPUBLICA DE COLOMBIA U { {5 lo JIufrema de Jusiera 7 / G ÁSACION.B218
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HOMECIDIO EN GRADO DE
TENTATIVA Y OTROS.
Así mismo, ordenó la compulsa de copias con destino a los juzgados de Instrucción Criminal para que por competencia “continúe la investigación respecto del detenido WILLIAM
GALLEGO LOPEZ”.
Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Nueve de Instrucción Criminal no aceptó conocer del diligenciamiento y provocó colisión de competencia negativa. El Juzgado de Orden Público reasumió el conocimiento del mismo. El día ocho (8) de noviembre se recibe peritaje de la EN
División de Criminalística de la DIJIN en el que da cuenta que la vainilla encontrada fue percutida por el arma incautada. Perfeccionada al máximo la investigación, ésta fue cerrada y calificado el mérito del sumario con resolución | de acusación contra William Gallego López como coautor de los delitos de Homicidio Tentado y Hurto Calificado y Agravado; y a Rafael Posada Ospina, además de los anteriores, se le imputó en calidad de autor los punibles de Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal. El expediente pasó al Juzgado de Conocimiento de Orden Público, quien por auto del seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991) abrió el juicio» a pruebas. 00774 a
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Luego de resolver varias peticiones de libertad provisional] y de practicar varios elementos de juicio, el Juzgador con auto del tres (3) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), citó para sentencia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. El Juzgado de Conocimiento de Orden Público dicta sentencia de primera instancia el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual fue confirmada por el Tribuna] Nacional con pronunciamiento del diecisiete (17) de Julio del mismo
año. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor del procesado Rafael Antonio Posada Ospina presenta seis cargos contra la sentencia, al amparo de la causal tercera de casación, por la presunta existencia de irregularidades que afectan la validez del proceso. El primero de ellos lo hace consistir en que la resolución de acusación contiene motivación anfibológica, por cuanto que en los procesados no hubo la intención de matar y que incluso el instructor y el ofendido hablan de lesiones leves y que de la misma manera, no hubo apoderamiento total del vehículo, puesto que el mismo, solo estuvo un díean el parqueadero donde fue encontrado
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71007 C/ le Sp rema de Justice (1 yo MN LLIAM GALLEGO LOPEZ Y OTROS OMICIDIO EN GRADO DE / 'ENTATIVA Y OTROS. | y que por tanto es preciso hablar de tentativa de hurto. Termina solicitando se case la sentencia "por el cuestionamiento anfibológico, oscuro o contradictorio tanto de la resolución de acusación como de las dos sentencias de condena (primera y segunda instancia) ambas inspiradas en e] contenido equivocado de dicha resolución” y que como consecuendce itaa l declaración se ordene la libertad inmediata de su defendido. En el segundo cargo considera que se practicaron pruebas a espaldas de los detenidos, y con violación a las formas propias del juicio. Dentro del mismo ataque denuncia otra irregularidad que considera constitutiva de anulación, porque que se dictó sentencia eh un juicio viciado de nulidad, por “falta de traslados, de autos y dictámenes y práctica de pruebas
subrepticias”. En relación con este cargo dice que la inspección judicial a las prendas de uso privativo de la policía nacional se realizó sin la presencia de los sindicados y afirma que también se hizo inspección a la pistola incautada en la casa de Rafael Posada, pero que a éste se lo torturaba para que dijera que era de Gallego López. » Que la inspección realizada al taxi también fue a GU 16 REPUBLICA DE COLOMBIA | 7 CL J HE gh rema de 3/70 i / fie
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LL LAN AE LóPEZ Y OTROS
HOMIÉIDIO GRADO DE ÉNTATIVA Y OTROS. espaldas de los sindicados. Que los dictámenes de criminalística y el reconocimiento médico no fueron puestos a disposición de las partes con el auto de traslado de rigor, para de esta manera denegarles la oportunidad del recurso. Termina solicitando se case la sentencia y se disponga en qué estado debe quedar el proceso. La tercera censura contra el fallo de instancia es porque "se omiten las pruebas para burla o agravio de los detenidos, quienes estando en cautiverio constituyen fácil presa de la ofensa... cuando se deja de verificar | las citas para sacar injuriosamente al Estado avante en | : todos los cargos provenientes de equivocados informes de | Policía, o cuando se imputan cargos violando el principio lógico de no contradicción”. En el argumento que ubica en el primer orden, habla de la nulidad por falta de práctica de las pruebas indispensables para la defensa y en segundo lugar, por la falta de comprobación o verificación de las citas hechas
por los sindicados. En un tercer numeral dice de la existencia de una nulidad por violación del principio lógico de no contradiccaón que fundamenta así: “taponando la defensa.... dejó sin REPUBLICA DE COLOMBIAbo Sgprema de Justicia C CL
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An CIDIO GRADO DE TENTATIVA Y OTROS. garantías a los procesados: nunca pudieron controvertir las pruebas dejadas de practicar: aun más: algunas practicadas lo fueron a espaldas suyas: acusando por tanto la sentencia recurrida por haberse inspirado en una resolución de acusación totalmente viciada de nulidad al | haber violado el principio lógico de no contradicción: observen los H. Magistrados que a sabiendas de que | existían las mencionadas nulidades ....obsesionadamente | el instructor le dice a la justicia..... que al no observarse nulidad alguna.... se entra a radicar en juicio criminal a todos los detenidos”. Considera que las irregularidades consisten en no haberse corrido traslado a los sindicados del dictamen de criminalística producido por la Dijin y de haberse realizado a espaldas de los sindicados las inspecciones judiciales al taxi, a la pistola y a las prendas policiales decomisadas. Denuncia, igualmente, que se haya realizado la diligencia de reconocimiento de personas sin presencia del abogado titular, por habérsele nombrado uno de oficio. Afirma haber solicitado ampliación de la indagatoria, pero que no fue citado para la misma, porque se realizó con un abogado de oficio y que la diligencia no está
firmada por el funcionario instructor y que tampocose verificaron las citas.
TPUBLICA DE COLOMBIA 0 1efrema ¿e 077 Ue Y SH 7 7 rl 5 CIÓN.8218
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HOMICIDIO EN GRADO DE
ENTATIVA Y OTROS.
Protesta por los testimonios solicitados y negados, concretándose en su criterio una nulidad por omisión en la práctica de pruebas. Igualmente recuerda, que Posada Ospina denunció haber sido objeto de torturas, pero que las mismas no fueron investigadas. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación. El cuarto cargo, al igual que los anteriores, es formulado al amparo de la causal tercera, en esta ocasión por estimar que los presuntos delitos imputados a su defendido no fueron cometidos con el uso de insignias ni uniformes de uso privativo de la policía y que. inicialmente se dispuso que la investigación de la conducta de Gallego López debía ser remitida a la justicia ordinaria, pero que luego se había echado pie atrás, considerando la conexidad de las conductas sometidas a investigación. Termina solicitando se decrete la nulidad por falta de competencia de la jurisdicción especializada, puesto que las insignias de la policía no fueron utilizadas en la consumación de los delitos que son objeto de juzgamiento. El quinto cargo, lo formula porque el Juez guardó REPUBLICA DE COLOMBIA C 7 . e Sopp rem a de Laus/o
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ICIDIO EN GRADO DE | MfATIVA Y OTROS. “silencio sobre el alcance de las pruebas, y las argumentaciones de las partes... quebranta el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso: Eso lo dice la Corte y a la Corporación hay que creerle". Luego de numerosas citas jurisprudenciales dice que si se ahonda en la deciaración de Fabio Moreno se puede llegar a la conclusión que “Para tergiversar la verdad.... siempre se guardó silencio sobre esta deponencia. O mejor: para violar las reglas de juego o de procedimiento o incurrir casi en forma deliberada en error en los elementos del tipo (error en la escogencia de los elementos del tipo) se guardó silencio sobre el alcance de este testimonio”. Luego de citar un aparte de esta declaración concluye que el ofendido jamás quiso delimitar responsabilidady eqsue tampoco se le preguntó nada al respecto, situación que se repitió en la diligencia de reconocimiento en fila de personas y que por eso Los procederes de los dos procesados nunca se conocieron en forma escalonada o individualizada”. De sus propias consideraciones concluye que ninguno de los detenidos apuntó al rostro del ofendido y que al disparo surgió como consecuencia del forcejeo. » 10
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C/ Co. e Tfprem Zá de C103// 0407 von ar
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Solicita se declare la nulidad del proceso a partir del auto de cierre de investigación.
El cargo sexto, lo presenta porque en su criterio se erró en la escogencia del tipo o de los elementos del mismo, habida cuenta que “A sabiendas de que todo el material probatorio apuntaba a la demostración de una riña imprevista que excluía el dolo deliberado o dolo de propósito.... las sentencias escogieronel homicidio tentado.... excluyendo las simples lesiones personales: La sentencia recurrida no podía escoger el art. 323 en armonía con el art. 22 de la codificación punitiva..... - concluyendo que “si está probado que ni Rafael Posada ni el mismo William Gallego López utilizaron palabras inequívocamente amenazantes contra el chauffer (sic) ofendido....en cabeza de quién cabe que esté probada la s r “ e— intención de matar....? Si probado está que los dos .ma detenidos solo forcejearon con el herido....sin proferir una sola palabra de amenaza o inequívocas palabras de amenaza.... en cabeza de quién cabe semejante condena por tentativa de homicidio?". Afirma que no aspira a la absolución sino que se cambie la denominación jurídica de las infracciones a lesiones personales y a tentativa de hurto. En referencia a la no consumación del delito patrimonial afirma que 'El tipo penal no se perfecciona por el acto 11
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ACIDIO EN GRADO DE ENTATIVA Y OTROS. de sustracción o detentación del obieto, con intención
del detenido de hacerlo suyo....ni puede decirse, como hace Núñez, que en tal evento la propiedad ajena está lesionada de manera perfecto : No.... el injusto solo alcanza su plenitud fenoménica y jurídica cuando el autor, mediante la materialización de la acción antijurídica (11dmese aprehensión, despojo, desplazamiento, extracción, sustracción, apropiación o apoderamiento) incorpora la cosa a su patrimonio.... soslayando las cautelas, precauciones o seguridades dispuestas por su propietario para «prevenir el desposeimiento... con ánimo de asumir la posesión y de quedarse definitivamente con ella. Si subsiguientemente a la aprobación nada ni nadie pone en peligro su prepotencia y albedrío... la acción es perfecta o consumada”. Solicita se case la sentencia y se anule el proceso a partir del cierre de la investigación. EL CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no casar la sentencia e inicia sus argumentaciones con la siguiente afirmación: “No deja el conocido demandante en presentar extensos libelos que no obstante intitularlos como demandas de casación y darles por el aspecto formal la apariencia de en efecto serlo, en contravenir las reglas técnicas distintivas de la 12
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CIDIO EN GRADO DE TATIVA Y OTROS. a impugnación extraordinaria, convirtiendo en el fondo el recurso cual si se tratara de una tercera instancia”.
Dice que el demandante es conocido por presentar argumentos contradictorios que impiden establecer cuáles son las reales pretensiones, excepto la insistencia por demandar la libertad provisional de los demandados. Afirma que se vale de los mismos argumentos para sostener que la acusación es anfibológica en el primer cargo y luego en el sexto para predicar el error en cuanto a la calificación jurídica de los hechos. Dice que la posición del censor es contradictoria, porque de ser cierta la acusación anfibológica, no se puede entender que al mismo tiempo se diga que lo considerado allí con claridad es el llamamiento a juicio pero con un equivocado criterio en la calificación jurídica de los mismos. Afirma que los defectos técnicos son tan visibles, que si en realidad, lo que pretende es que la calificación debió ser por lesiones personales y por hurto imperfecto, la causal escogida para el ataque ha debido ser por la primera y no por la tercera, porque "Elemental y definido por jurisprudencia es que el error en la denominación jurídica de la infracción tiene su senda de ataque por vía de nulidad cuando el yerro compromete el 13
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CIDIO EN GRADO DE ENFATIVA Y OTROS. género delictivo, no la especie. Y aquí independiente que se trate de lesiones personales y hurto tentado, lo cierto es, en la hipótesis de ¡aceptarse las disquisiciones defensivas, no habría dificultad en
proferirse fallo de sustitución, pues con que se diga hurto imperfecto o consumado, en nada afecta el género delictivo la distinción, siendo claro también que las lesiones personales forman parte de aquellos delitos que atentan contra la vida y la integridad personal”. Además, sostiene que la tentativa no surge en el homicidio de la mayor o menor gravedad de la lesión, ni de las circunstancias en que la misma se produjo, porque bien se sabe que aún sin la existencia de la lesión o que existiendo ella pero sin poder individualizar al directo agresor, puede pregonarse la existencia del homicidio tentado, si el acervo probatorio refleja nítidamente la intención de matar del sujeto activo. Advierte que, además, el funcionario de primera instancia precisó que quien accionó el arma no estaba en el forcejeo y que tuvo la oportunidad de disparar aprovechando la indefensión de la víctima y que por tanto no se podía hablar de simples lesiones, por cuanto la actuación se hizo con la intención de matar porque “se dispara a escasos centfmetros, en parte vital, sin el mínimo porcentaje de error de darse en el blanco, con-el único propósito de dejarlo sin vida y poder terminar con 14
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MICIDIO EN GRADO DE EMTATIVA Y OTROS. la reacción del conductor que resistía al despojo del vehículo”. “Nóteqsuee el proyectil penetró órganos vitales (la cabeza a la altura del ofdo) en la humanidad de
Fabio Moreno Forero, lo que produjo hemorragia abundante por los oídos, boca y nariz, creyéndolo muerto lo lanzan desde el vehículo en marcha; pero afortunadamente recibe atención médica inmediata lo que salva la vida del gravemente herido”. En relación con las afirmaciones de haberse adelantado un proceso a espaldas de los procesados, dice que son simples especulaciones porque “es evidente que si alguna irregularidad encontró en la práctica de determinada prueba, por no cumplirse con los requisitos de legalidad para su aducción (segundo cargo), como que sin la presenciade los detenidos ni de sus defensores -no se les enteró de la fecha de la prácticase inspeccionó las prendas de uso privativo decomisadas, el vehículo recuperado, sin que para colmo se dieran a conocer los resultados de ciertos experticios, además de llevarse a cabo un reconocimiento en fila de personas sin la presencia del defensor titular y ampliarse la injurada de Posada Ospina en idénticas circunstancias (tercer cargo), el ataque, a juicio de la Delegada, mejor acomodo hubiera encontrado a través de la causal primera de casación, cuerpo segundo o sea por violación indirecta de la ley L sustancial, teniendo como fuente el error de derecho por 15 REPUBLICA DE COLOMBIA Le uprema de Jus/icia
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ICÍDIO EN GRADO DE ENTATIVA Y OTROS. falso juicio de legalidad, que de ser cierta su existencia de alguna de las probanzas cuestionadas, la misma no ameritaría juicio positivo o negativo en lo tocante con la responsabilidad; simplemente se le
excluiría, sin que para nada la estructura del proceso se vea afectada. De ahí el por qué la causal tercera no haya sido la vía apropiada. Pero para demostrar la falta de razón en la acusaciones del actor afirma que los dictámenes sí fueron puestos a disposición de los sujetos procesales y que ello fue lo ordenado en el auto que dispuso practicar pruebas en el juicio. Considera que ninguna irregularidad entraña el hecho de haberse inspeccionado el vehículo y los elementos incautados sin la asistencia de los procesados. En relación a la crítica por haberse realizado la diligencia de reconocimiento en fila de personas y la ampliación de la indagatoria de Posada Ospina, dice que fueron efectuadas con la presencia de un defensor y que en tales condiciones se cumplió con las exigencias procesales para efectos de garantizar el derecho a la defensa. Afirma, además, que si el defensor no acompañó »al procesadoan la ampliación de la indagatoría, su ausencia 16 ARI
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JICIDIO GRADO DE TATIVA Y oF Ho no fue por inactividad de los funcionarios en el afán de ocultar la práctica de tal prueba como parece indicarlo el nuevo defensor porque “Da cuenta el inicio de la diligencia, aparte de que la ampliación había sido ordenada con antelación mediante auto notificado personalmente a Posada y por estado (f1.298), que con insistencia se buscó comunicación para tales efectos con
el mencionado abogado sin que fuera posible localizarlo, razón por la cual se designó de oficio al doctor José Rafael Vahos Rico, que posesionado y cumpliendo su función pronto se vio desplazado por la doctora Gloria Elba Rodríguez Serrano, “según deseo expresado" por el propio Rafael Posada Ospina y obviamente atendido por el Juez que ciertamente indagó y dirigió la diligencia, pues tampoco aparece constancia en contrario de que el funcionario no haya estado presente en el acto”. Sostiene que es cierta la negativa a la práctica de unas pruebas, pero que oculta el censor la razón de la misma, porque fue presentada extemporáneamente y porque tampoco cumplió con la obligación de “señalar cual el objeto (procedencia y conducencia) de los testimonios que | pretendía se recepcionaran en el juicio" Pero destaca que a pesar de las deficiencias señaladas con anterioridad y haciendo ejercicio de la oficiosidad que le confiere la ley, se ordenó la recepción de Tos | agentes Llanos y Cubides y del particular Carlos 17
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Barragán, citados por Posada Ospina "como aquellos que podrían certificar sus actividades de ser un informante de un cuerpo de seguridad oficial. Ordenadas de consiguiente por esta vía las deponencias, se estableció con las versiones de Gilberto Cubides Abril y Carlos Julio Barragán (f1s.331 y 337), de Raúl Llanos, pese a
ser citado hay constancia que no compareció, que en verdad el inculpado “ocasionalmente” colaboraba con algunos agentes del Das, suministrándoles informaciones sobre vehículos hurtados”. En referencia al quinto cargo, insiste en destacar que el censor confunde la técnica casacional, porque la inconformidad tiende a destacar un juicio in iudicando, no in procedendo, por la manera tan particularizada con la que pretende se analice la versión de la víctima porque "si las afirmaciones de éste no fueron analizadas en la forma como sugiere ahora el demandante para que se atienda e interprete el preciso momento de los hechos; trátase de un ataque propio para ser dirigido por la senda de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley, error de hecho, -falso juicio de existenciasi fue que la prueba pasó desapercibida por el juicio del sentenciador excedió o limitó la tasa de valoración que para ella impone la ley, a la postre inexistente en el proceso en esta sede, que es prácticamente a lo que se reduce el pensamiento del libelista respecto a las afirmaciones del taxista víctima 18 r {/ REPUBLICA DE COLOMBIA 6 7. e fprema de Jas//ia
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IICIDIO EN GRADO DE ITATIVA Y OTROS. del asalto en este proceso”. En referencia a la predicada incompetencia propuesta en el cargo cuarto, considera que carece de interés puesto que la situación podría haber favorecido al procesado respecto al cual el recurso fue declarado desierto, pero
que se aproveche la situación cuando representa los intereses de Posada Ospina cuando se trata precisamente de los actos “ejecutados por Posada Ospina: utilización de uni formes y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y porte ilegal de armas, delitos que por el factor de conexidad, y no hay discusión sobre el particular, debían investigarse junto con los atentatorios contra la vida y el patrimonio económico como bien quedó definido en la instancia”. Solicita se rechacen los cargos formulados.
LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En realidad como lo plantea el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se trata de una muy extensa demanda, que no es precisamente la que por ello, respete las exigencias técnicas que requiere el recurso extraordinario de casación. Es así, que construye el primer cargo sobre la base de que es anfibológico porque considera que la resolución de 19
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[CIDIO EN GRADO DE NtATIVA Y OTROS. acusación se produjo a sabiendas de que el soñado delito de tentativa de homicidio... no existía y que el famoso delito de hurto agravado no se podía consumar por cuanto todo se había quedado en el camino: es decir: por cuanto el taxi JAMAS se utilizó un solo momento en beneficio de los detenidos. Y el sexto cargo lo formula por erróneo proceso de selección de la norma aplicable en cuanto considera el censor que se trata de un delito de lesiones personales
y no de homicidio tentado y de un delito de hurto tentado y no consumado; y la verdad es que como lo anota el Procurador Delegado son posiciones contradictorias, porque si lo anfibológico es lo confuso, lo ambiguo, que por falta de precisión no es comprensible en su verdadero significado, no se puede entender que en el primer reparo afirme que se trata de un cargo confuso e inentendible, pero en el sexto sf lo comprenda a plenitud, y tanto, que afirme que la calificación es equivocada y que en lugar de homicidio tentado debe ser el de lesiones personales y que en lugar de hurto consumado debe ser en grado de tentativa y tal tipo de r
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