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CSJ - SP 8229(24-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8229(24-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ NULIDAD Si la censura está encaminada a demostrar una equivocada interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma sustancial invocada, es sentido exclusivo de la violación directa, ya que ello implica que el precepto ha sido aplicado, aunque otorgándole un sentido jurídico que no posee, sin que para nada tenga incidencia en el supuesto en que esto ocurra en el juicio jurídico del fallador, el aspecto probatorio en su apreciación y valoración.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-24 .- Casa parcialmente .- Tribunal Superior del D.J, de Tunja

ACCION: GUILLERMO PORRAS CASTILLO

DELITO: Homicidio

MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8229

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REPUBLICA DE COLOMBIA 0020: Ko 30 e %

EZLN Ae ejrema de Justicia

C/GUILLERMO PORRAS

D/Bonicidio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 32 Santa Fé de Bogotá D.C., marzo veinticuatro de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO PORRAS CASTILLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Superior de la misma ciudad, pero modificándola en el sentido de negar

al aquí recurrente la diminuente del estado de ira justa reconocido por el a-quo, imponiéndole en consecuencia, ciento veintiséis (126) meses de prisión por el delito de homicidio simple.

I. HECHOS "Aproximadamente a las ocho de la noche del 4 de agosto de 1990, en el perímetro urbano de la ciudad de REPUBLICA DE COLOMBIA > £ do Juste: | TAS A unrema de Lausiioa

C/GUILLERMO PORRAS

“ 7 . D/Homicidio. Chiquinquirá (Boyacá), resultó muerto el joven Alvaro Isaac Pinilla González de un impacto de arma de fuego accionada por Guillermo Porras Castillo. Se logró establecer, que momentos antes de los hechos, Mariano Alberto Matallana Orejuela (a) 'macabro' llegó en busca de la víctima invitándola a la cantina ubicada al frente de la vivienda. PORRAS CASTILLO le repitió la invitación a la que accedió el hoy occiso. Posteriormente el hermano de la víctima pudo apreciar cuando Matallana hizo el ademán de sacar de la cintura un arma de fuego, acción que fue estorbada por el hoy occiso, y cuando el revólver cayó al suelo PORRAS CASTILLO levantó el arma accionándola en varias ocasiones contra Pinilla González, quien falleció en la puerta de su casa, En los mismos hechos resultó herido levemente Matallana Orejuela"

II. ACTUACION PROCESAL La investigación estuvo a cargo del Juzgado Veinticuatro de Instrucción Criminal radicado en Chiquinguirá, despacho que

en providencia de noviembre 29 de 1990 formuló resolución de acusación a PORRAS CASTILLO por el punible de homicidio en concurso con el de lesiones personales, en calidad de autor, y a Matallana Orejuela como cómplice del delitod e homicidio, Apelada la anterior determinación, fue “confirmada en lo atinente a PORRAS CASTILLO, y modificada en el sentido de que Matallana respondería como coautor del delito de homicidioen concurso con el porte ilegal de armas. . TALES da AA E paltos YS

REPUBLICA DE COLOMBIA

002032 — ] ] ] ]

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— C/GUILLERNO PORRAS i l

— D/Homicidio. = Ú ] ; ] E ] ] ] ] — _ — La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Superior ] — l d o de Tunja, despacho que luego de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra los | incriminados. A PORRAS CASTILLO le impuso42 meses de prisión al serle reconocida la aminorante punitiva de la ira ¡justa por el delito de homicidio y la absolución por las lesiones “personales. A Matallana Orejuela (128) meses de prisión por el concurso delictual por el que se le dictó resolución de acusación. A los dos procesados se' les” impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, Y se les

condenó a pagar el equivalente en moneda nacional a 100 gramos oro, cada uno, por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. El defensor de Matallana Orejuela y el Agente. del Ministerio Público, apelaron ante el Tribunal, recibiendo respuesta adversa a sus pretensiones el primero, no así el representante de la sociedad quien se mostró contrario a que en favor de PORRAS CASTILLO se reconociera la diminuente punitiva precitada, pues en su criterio, no se cumple con la exigencidael artículo 60 del Código Penal. Revocada esta | circunstancia de la ira y ajustada la penalidad a lo normado | para el homicidio simple, quedó impuesta la pena en los términos antes indicados.

REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/GUILLERMO PORRAS

D/Horicidio. II, LA DEMANDA “Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P. el demandante formula un cargo único en el que acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, a consecuencia de haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia "en la apreciación de una prueba", lo que condujo "al no reconocimiento de lo normado en el Art.60 del Código de Procedimiento Penal, dejando de aplicar el Art. 445 ibidem, norma que aunque procesal es de efectos sustanciales. Por considerar la segunda (2a.) instancia, que el planteamiento realizado por el a-quo no es acertada (sic) en cuanto sabemos que el

funcionario obró en derecho como se analizará". El reproche lo hace consistir, en que el Tribunal al estudiar el fallo impugnado señala cómo el sentenciador de primer grado al reconocer la ira e intenso dolor, "tuvo una visión equivocada de la real interpretación en su alcance y contenido del Art.60 del Código Penal". Para el censor resulta claro, "que la omisión en apreciar en su conjunto los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes de todas las actuaciones (procesales y extraprocesales) llevaron a un planteamiento equivocado por parte del Ad-quem", toda vez que no se detuvieron a observar que PORRAS CASTILLO hubiera tenido problemas con el hoy 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

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ed Tprema Ts C/GULLLERMO PORRAS D/Bomicidio. - occiso, "situación que obviamente tenía alterada su esfera síguico-volitiva desde tiempo antes; no menos cierto es que en el momento de consumación del delito, se desesperaba cuando MATALLANA OREJUELA no puede disparar contra PINILLA GONZALEZ, vy, es esta situación lo que lleva a agotar la conducta. Es ilógico pensar que hubiera habido (sic) acuerdo "previo entre PORRAS y MATALLANA, por el material probatorio recopilado y militante en autos, pudo haber existido algún pacto, pero en el momento en que se cometió..., más no tiempo atrás como lo plantea el Tribunal Superior de Tunja y los apelantes". Agrega que por la pluralidad de disparos y la carencia de puntería, la deducción lógica a la que se tiene que llegar,

por lo que asto hace notar, es "el descontrol total en que se encontraba -y la completa inseguridad en el resultado conocido", de donde se tiene que colegir que PORRAS con su acción y estado iracundo descargó el revólver, al tiempo que vociferaba contra Pinilla González quien a su vez lo hacía en contra de su defendido, pues estos insultos por parte de la víctima hacia éste, eran de habitual ocurrencia, situación esta que por sí sola refleja la alteración anímica de su cliente, totalmente compatible con el estado de ira e intenso dolor, luego la conclusión a la cual arriba el Tribunal al no reconocer la circunstancia de que habla la norma sustancial invocada, "es desfasada en cuanto a su real apreciación por parte del ad-quem".

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Cos Casación No. alo Sfp rema de Austicia C/GUILLERMO PORRAS D/Bonicidio, Fundamenta lo anterior, en que desde tiempo atrás existían desaveniencias entre PINILLA y PORRAS en razón a que este último manten"amíoraes " con su hija menor, situación no aprobada ni consentida por las características individuales sociales y familiares de la víctima, lo que "lleva a una situación anterior a la del hecho fallado, cual es la animadversión que exiesntrte ívícatim a y victimario, lo cual de por sí crea una posición agresiva-siquico-volitiva, en ambas personas ...y de posición siempre de ataque en el momento menos esperado en que lleguen a encontrarse". “Afirma que no se encuentra probado que PORRAS y MATALLANA hubieran previamente preconcebido la muerte de Pinilla, "y,

en gracia de discusión si se aceptara ese planteamiento como cierto, el proceso se encontraría mal calificado, toda vez que el tipo penal aplicable al caso sería la (sic) descrita por el numeral 40. del art.324 del Código Penal, esto es homicidio agravado; y no por la conducta descrita en el art.323 ibídem, debiéndose decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de investigación, y ordenar la liberación de mi defendido, previa caución por encontrarse dentro de lo estipulado en el numeral “40. del art.415 del Código de Procedimiento Penal", Esto lo deja a manera de inquietud, "sin que se entienda cómo el planteamiento de las restantes causales de casación". Sugiere que se tengan en cuenta las características personales, familiares y sociales del procesado, así como su a emAa LT A 002036 REPUBLICA DE COLOMBIA , | Cece o “ente Igfrema de Hostia C/GUILLERKO PORRAS D/Homicidio. personalidad y posición asumida en el. proceso, especialmente cuando en dos ocasiones tuvo la oportunidad de obtener su libertad bajo caución, no impetrándola motu proprio, sino dejando que la justicia le definiera su situación. Se refiere a los requisitos que exige la atenuante que plantea, haciendo alusión a una decisión de la Corte sobre el particular, para concluir con unas breves acotaciones acerca del alcance y significado del contenido de la norma en cuestión. [|] Finalmente solicita, que se case la sentencia de segunda instancia, se dicte la que deba reemplazarla, y en ella se

reconozca a PORRAS CASTILLO la "ira e intenso dolor" consagra s el art. 60 del C.P., "como causal de atenuación específica en aplicación del principio universal del in dubio pro reo de que se ocupa el art.445 del Código de Procedimiento Penal",

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sugiere a la Corte rechazar el cargo único y por ende no casar el fallo, por la imposibilidad de acometer el estudio de fondo de la cuestión planteada en la demanda, ya que son | ostensibles las deficiencias técnicas que ella revela,

REPUBLICA DE COLOMBIA N ” Claes |

We Hy ción NU: “le ufrema de Kustioa

C/GUILLERHO PORRAS

D/Honicidio. En primer término señala, que no es clara la posición del - — ee — impugnante en la vía de ataque, pues entremezcla la violación directa e indirecta de la ley sustancial no obstante la invocación expresa de esta última. De entrada se advierte que descalifica la "interpretación" otorgada por el Tribunal al contenido y alcance de la norma sustancial -art. 60 del CC. P.-, para revocar denegando la diminuente que en "derecho" otorgó el a-quo. Observa que la contradicción es evidente pues se cae en el desacierto técnico de formularse la censura en un motivo y desarrollarlo en otro, creando una dilogía que impide desentrañar el verdadero pensamiento del demandante. La invocación del reparo se hace por quebrantamiento indirecto

de la ley, pero la exposición confunde argumentos propios de la vía directa. Dice que desconoce el actor que entratándose de una censura encaminada a demostrar una "equivocada interpretación" ajena por completo al real alcance y contenido que revela el precepto sustancial, es sentido exclusivo de violación directa, pues acertado el sentenciador en la norma aplicable al caso concreto, se le da un alcance mayor o menor del que . realmente tiene, sin que tenga incidencia en el supuesto de que esto ocurra en el juicio jurídico del juzgador, el aspecto probatorio en su apreciación y valoración, camino este por el cual, de ser desacertado el juicio del sentenciador, se presenta el quebrantamiento de la ley bien > - docaC OQ REPUBLICA DE COLOMBIA C Mara al p | le Sprema de Ju /is tic .i a " . > C/GUILLERHO PORRAS D/Homicidio. por aplicación indebida ora por falta de aplicación únicos sentidos de violación que admite esta vía de ataque. | Agrega, que no es solamente porque al comienzo de la | sustentación se incurra en este desacierto, suficiente para | { llevar al traste la impugnación, pues se ha dicho por la ! jurisprudencia la contradicción elemental e inaceptable que comporta una acusación simultánea de los dos motivos de violación, sino que además el demandante transitando por el ámbito del cuestionamiento probatorio no deja de reiterar renglones adelante que: "...la conclusión a la cual se arriba

por parte del Tribunal en el sentido de no reconocer la ira e intenso dolor de que nos habla la norma gustancial . invocada; es desfasada en cuanto su real apreciacién..." Y para que no quede duda del desacierto técnico, remata el libelo con apreciaciones jurídicas que, en criterio del actor, ha de ser el entendimiento y "alcance de las expresiones ira e intenso dolor", con algunas acotaciones sobre el lapso entre la ofensa y la realización del hecho criminal. Considera el Procurador, que si se descontara esta inicial | falencia, dado por entendido que el reproche lo es esencialmente en el plano probatorio, tampoco encuentra llano el camino para entrar en el estudio de fondo del punto materia de inconformidad del libelista, pues pese a aducir que la negativa en reconocer la diminuente punitiva, obedeció L] - -

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002039 REPUBLICA DE COLOMBIA ( orn | y, h : wo Sprama de Justicia CIGUILLERMO PORRAS D/Bonicidio, a un error de hecho por "falso juicio de existencia en la apreciación de una prueba", calla sin embargo en la precisión si lo fue por omisión o suposición, distinción que era necesaria, porque en el evento de ser la primera, obvio es que la prueba debió aparecer individualizada en el libelo y desde luego materialmente presente en el expediente. El demandante se limita a poner de presente su particular punto de vista de apreciación probatoria, coligiendo el móvil del insuceso en las no cordiales relaciones de amistad entre víctima y victimario por razónd e que éste veía con disgusto

las pretensiones amorosas de aquel para con su menor hija estudiante. Se cae, por ende, en otra contrariedad casacional, pues las afirmaciones del impugnantem,ás que corresponder al error de hecho propuesto, tiene que ver con internos juicios de convicción propios del error de derecho, sin vocación para prosperar en esta sede, contradicción esta elemental e inaceptable sobre lo cual la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada, Estima que la confusa alegación se agrava, cuando acude el impugnante a un nuevo argumento: afirma que su mandante fue condenado por homicidio simple, cuando "en gracia de discusión" de admitirse el planteamiento del Tribunal en el sentido de que hubo acuerdo previo entre los procesadosPORRAS y MATALLANA", el homicidio debió calificarse como agravado siendo suficiente esta irregularidad para que, en su 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

LEA : | ó HA e L ufrema de e K ih dus ek sci a C/GUILLERNO PORRAS D/Bonicidio. criterio, se genere la nulidad del auto acusatorio, debiéndose por tanto, decretar la invalidación a partir del cierre investigativo y, de suyo, la orden de libertad de

PORRAS CASTILLO.

Expresa que si esto es así, a la luz aparece otro desacierto insubsanable así se diga que la réplica se deja a manera de "inquietud", pues ' se desatienden los principios de independencia y autonomía que gobiernan el ejercicio de las taxativas causales de casación, como que la invocación de una, en su desarrollo, no puede inmiscuirse con argumentos

fijados para otra. Además, trasciende el planteamiento a su desestimación de plano, pues primero, carece el actor de interés jurídico para demandar un tal cargo en la medida en que estaría propiciando una condena futura con mayor drasticidad en la pena; y, segundo, el ataque no procedería por nulidad, pues la causal tercera tiene operancia cuando la denominación genérica del delito imputado en la resolución de acusación es distinta de la que corresponde a la infracción por la cual se condena, más no cuando el género delictivo es el mismo, como sucedió en el presente caso. Finalmente, señala que no es menos inusitadoe l pedimento que el censor vierte respecto de la aplicación que debe imperar del art.445 del C. de P.P., anterior art.248 del estatuto procesal derogado, postura que rebasa el marco conceptual a 11

REPUBLICA DE COLOMBIA : “le uferema e Justicia EA 7 RA de Zo

C/GUILLERMO PORBAS | e Sf D/Homicidio. cerca del instituto que reclama. Es que si se invoca su aplicación es porque el proceso arroja dudas probatorias en cuanto a la responsabilidad del acusado, evento en el cual la absolución de PORRAS CASTILLO sería un imperativo legal, resultando un contrasentido a la vez deprecar el mismo defensor proferimiento de condena, pero aminorada la pena. Además, ésta réplica sirve para dejar por sentado que es el propio demandante quien duda sobre que en el proceso se encuentra debidamente probada la”” modificante de la

responsabilidad debatida. Bien sabido es que para que proceda su reconocimiento como ocurre con otras, .inclusive, para las eximentes - plenas, bien por justificación ora por inculpabilidad, la comprobación de la causal debe aparecer nítida en el proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el Procurador cuando destaca la imposibilidad para acometer el estudio de fondo de la cuestión planteada por el defensor de PORRAS CASTILLO, pues es evidente el desconocimiento de los requisitos no solo de orden técnico, sino también de lógica, precisión y profundidad, que caracterizanel libelo, en donde se discurre de aguí para allá, exhibiendo a cada paso una confusión argumental que impide a ciencia cierta, conocer el verdadero

12 J ha L . LL a LA. - " . a . "a EE . a Tras "E. > da had 5 bor en REPUBLICA DE COLOMBIA ación e ujrema de JAusticia C/GUILLERMO PORRAS D/Bonicidio. alcance de la impugnación. Del examen del contenido mismo de la acusación, la posición del demandante se muestra altamente contradictoria y deficiente, pues entremezcla de manera confusa más de una causal y no logra conformar estas de manera atendible y exigible:va de la violación indirecta por error de hecho por falso juicio de existencia al error de derecho por falso juicio de convicción, trasladando su argumentación a la violación directa por interpretación errónea con mención del in dubio pro reo, y se insinúa también la nulidad por error en la denominación jurídica de delito,

La demanda fracasa desde el comienzo, pues pese a invocar concretamente la violación indirecta de la ley sustancial, que como es sabido: únicamente puede llevar a la aplicación indebida o a la falta de aplicación, en su exposición confunde argumentos propiosde la vía directa por equivocada interpretación en el alcance y contenido del artículo 60 del Código Penal. Al respecto cabe observar, que cuando entra en materia, las primeras frases del censor se dedican a descalificar la "interpretación" otorgada por el Tribuna-l a l contenido y alcance de la citada norma sustancial, para cuestionar la revocatoria y denegación de la diminuente que en "derecho" otorgó el Juez a-quo, al sostener el libelista que cuando en la sentencia de segunda instancia se entra a estudiar el 13 LE. . . " . E' o da FH RP SR SS dit 002043 |

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UN C/GUILLERMO PORRAS

D/Horicidio. ”" | 5 de Justicia He Iyprema fallo impugnado el Tribunal "señala cómo el sentenciador de primer grado al reconocer la ira e intenso dolor "tuvo una visión equivocada de la real interpretación en su alcance y contenido del Art.60 del Código Penal". Estas afirmaciones iniciales no resultan insulares en el libelo, pues posteriormente reitera el impugnante que la conclusión a la cual se arriba por parte del Tribunal en el sentido de no reconocer la ira y el intenso dolor de que habla la norma sustancial invocada, "es desfasada en cuanto a su real apreciación", y finalmente termina la demanda con

apreciaciones jurídicas sobre la forma como en su criterio, ha de ser el entendimiento y "alcance de las expresiones de ira e intenso dolor", y respecto del lapso entre la ofensa y la realización del hecho criminal, para concluir que no obra prueba o información precisa en autos de cuándo y a qué hora fue la última vez que Pinilla insultó a PORRAS, pero de lo que sí hay certeza es de que eran frecuentes, permanentes y cotidianos los insultos, ofensas e improperios que la víctima profería a su defendido. Este planteamiento como bien lo advierte el señor Procurador, resulta evidentemente contradictorio, pues se incurre en el desacierto técnico de formular la censura en un motivo y desarrollarlo en otro, lo que causa el natural desconcierto de la Sala, puesto que (si la censura está encaminada a demostrar una equivocada interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma sustancial invocada, es sentido exclusivo de la violación directa, ya que ello 14 0020 A 1 . JBLICA DE COLOMBIA rw de. 1 : g S G r a m a 4 J u s t i n bv

C/GUILLERMO,

PORRAS

| | | D/Bomicidio. implica que el precepto ha sido aplicado, aunque otorgándole E un sentido .jurídico que no posee, sin que para nada tenga incidencia en el supuesto de que esto ocurra en el juiciojurídico del fallador, el aspecto probatorio en su | apreciación y valoración” | | de LJ ! Desacertada, así mismo resulta ser la pretendida demostración E

. feo i: del error de hecho por "falso juicio de existencia en la $ } apreciación de una prueba", pues el censor se abstiene de i i precisar si lo fue por omisión o suposición, Resulta imposible establecer si lo que desea el casacionista Ea es indicar que na fueron tenidas en cuenta determinadas —— A > pruebas que incidian favorablemente para los intereses de su E E J defendido, caso en el cual debió individualizarlas en el 2 libelo, y no limitarse a decir, "que la omisión en apreciar A e A P E = en su conjunto los hechos antecedentes, concomitantes y — . - A ,= i+ i subsiguientes de todas las actuaciones (procesales y p "L ha — — — E — extraprocesales) llevaron a un planteamiento equivocado por — , A t S TT E rM seS lE — parte del Ad-quem", o si lo que pretende es criticar la valoración que le dió el Tribunal a las. pruebas obrantes en | el proceso, la que entrañaría un ataque por error de derecho por falso juicio de convicción, que no adujo el censor, y que | en este caso tampoco podría prosperar, pues lo que se | pretende es anteponer su personal punto de vista.al del | fallador coligiendo que el móvil del insuceso es la animadversión que existía entre víctima y victimario. Lejos se encuentra su argumentación de demostrar el error de hecho 15 a r " . IL PAPES TEN DE E A Lo Yas kar lly DEC a a Es a

r “a <Lasació Kprema de Justicia C/GUILLERMO PORRAS D/Bonicidio. por falso ¡juicio de existencia, .y la contradiccióens evidente. No terminan aquí los desaciertos. Los argumentos en pro de su defendido prosiguen sin sentido, y sin razón, cuando afirma que no se puede aceptar la tesis del Tribunal, en cuanto a que PORRAS y MATALLANA hubieren previaménte preconcebido la muerte de Pinilla, situación que no se encuentra probada y, en gracia de discusión si se aceptara ese planteamiento como cierto, el proceso se encontraría mal calificado, ya que el tipo penal aplicable sería el 'homicidio agravado y no el simplemente voluntario, debiéndose decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y ordenar la libertad de su defendido. Esta réplica que el memorialista deja a manera de "inquietud", no solamente desatiende los principios de la independencia y autonomía que gobiernan el ejercicio de las causales taxativas de casación, sino que además, como con acierto lo señala el Ministerio Público, trasciende a su desestimación de plano, primero porque el actor carece de interés jurídico para demandar tal cargo en la medida que estaría propiciando una condena futura con mayor drasticidad en la pena; y segundo, porque el ataque no procedería por la causal de nulidad, pues ella tiene operancia cuando la denominación genérica del delito imputado en la resolución acusatoria es distinta de la que corresponde a la infracción por la cual se condena, pero no cuando el género delictivo es

16 002046

REPUBLICA DE COLOMBIA

A | me Sfp roma de Husicea D/Bonicidio. el mismo, como ocurrió en el presente caso. Este cúmulo de desaciertos culmina con un pedimento, infundado, consistente en que se "reconozca a GUILLERMO PORRAS CASTILLO, la ‘ira e intenso dolor’ consagrada en el art.60 del Código Penal, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, el cual debe ser desechado, no solo por la impropiedad técnica con que está formulado, sino por carecer de fundamento y demostración. Siendo ostensibles los yerros técnicos en que incurrió el actor en la presentación de la acusación, el único cargo. formulado debe ser desestimado como lo solicita la Delegada, — [ [ — — ; — — — — ; ] — ; ] — ; — — ; T — T — — — Ahora bien, como la sentencia de primera instancia impuso la ; ] — ] — — — — ] — Ú ; ] ] — pena accesoria de derechos y funciones públicas por el mismo ] ] — — — ] — ] — ; — — — — — término de la pena privativa de la libertad, y esta decisión fue confirmada por el Tribunal, sin tener en cuenta que en los casos de GUILLERMO PORRAS CASTILLO y Mariano Alberto Matallana Orejuela, ese término es superior a diez años, máximo permitido por el artículo 44 del Código Penal para la

sanción accesoria, esa determinación resulta violatoria del principio de legalidad, en consecuencia la Corte de oficio casará la sentencia en forma parcial para corregir ese yerro, aplicando las facultades que le otorgan los artículos 228 y 229 del Códigode Procedimiento Penal, haciendo extensiva tal determinación al procesado no recurrente. 17 00 REPUBLICA DE COLOMBIA . rene ute Tprema de Justeia CIGUILLERMO PORRAS D/Honicidio, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CASAR parcialmente la sentencia recurrida.

Segundo: Señalar que la pena dé interdicción de derechos y funciones públicas para los procesados GUILLERMO PORRAS CASTILLO y MARIANO ALBERTO MATALLANA OREJUELA es de diez (10) años.

Tercero: En todo lo demás se mantiene el fallo recurrido.

Cópiese, notifíquese, cúmplasey devuélvase al. Tribunal de origen.

JUAN MANUEL RRES FRESNEDA

JORGE CARREÑO LUENGAS

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REPUBLICA DE COLOMBIA

GUSTAVO GO ELASQUEZ DIDIM JORGE nabo ENCIAM ,

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario 19

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