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CSJ - SP 8236(14-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8236(14-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

LE f

CASACIÓN

DISCRECIONAL

\ SENTENCIA

N EJECUTORIA

— 000900 | 1.) Tratándose de la modalidad excepcional prevista en el último inciso del artículo 218 del C. de P.P. (casación . 7 discrecional), la competencia para decidir sobre la ES aceptación del recurso de casación es exclusiva de la Sala de Casación Penal de La Corte, como expresamente lo dispone -.18 citada norma. \2.)} De conformidad con el artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia (la de segunda instancia, aciara la Sala) queda ejecutoriada quince días despues de realizada la última notificación”.

Auto Casación .- FECHA: 93-04-14 .—- Inadmite el recursa Juzgado 45 Penal del Circuito de Santa Fe de etá

ACCION: SERGIO ALEJANDRO ANGULO NORIEGA Y LUIS HUMBERTO

POLANIA AGUILLON

DELITO: Lesiones Personales

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO. DUQUE RUIZ

FUENTE FORMAL: D.LEY 2700791 ART.218 INC.3, ART.Z214.

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION HH: 8236

000901

BLICA DE COLOMBIA.

Rad.8236. Casación.- Sergio A. Angulo N.- A y _. efprema de , alec

. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Aprobado acta No. 34

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Se pronuncia la sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 1993, mediante la cual el Juzgado 45 Penal del Circuito.de Santa Fe de Bogotá condenó a SERGIO ALEJANDRO ANGULO NORIEGA y LUIS HUMBERTO FOLANIA AGUILLON, a la pena principalde dos (2) años de prisión, por el delito de lesiones personales. Antecedentes. - i 1.- Mediante sentencia de 24 de noviembre de 1992 (f1s.400 y ss), el Juzgado 50 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá condenó a cada uno de los susodichos procesados a 2 años y 2 meses de prisión, por el delito de lesiones aLICA DE COLOMBIA 000962 2 personales, providencia quel apelada, fue confirmada por el Juzgado :45 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la suya de 26 de enero del año subsiguiente, con ta modificación de: fijar la rena en dos años de prisión (f1s.448 y ss).

2. Previa constancia secretarial de que la dicha sentencia habia quedado ejecutoriada el 8 de febrero de 1993 (f1s.455 vto.), el expediente se devolvió al Juzgado de origen, ante el cual el defensor de Angulo Noriega presentó el .16 de febrero un escrito interponiendo el recurso de casación, con arreglo al inciso último del artículo 218 del nuevo Código de Procedimiento Penal.

Precisó además el recurrente: "De otra parte, aún estoy dentro del término para interponerlo porque, al tenor del artículo 223 ibidem no

han transcurrido quince (15) días a partir de la última notificación del fallo predicho. "Considero, entonces, que el Juzgado 45 Penal del Circuito se anticipó a devolver el expediente desde luego que la providencia no se encuentra ejecutoriada (sic). De suerte que usted de nuevo se lo debe enviar a fin de que resuelva el recurso" (fls.461). Devuelto el proceso al Juzgado 45, para que se pronunciara sobrela anterior solicitud, dicho despacho, apoyándoseen una constancia secretaribl, se abstuvo de conocer la petición, con el argumento de que carecía de competencia para ello, porque el fallo de segunda instancia "quedó ejecutoriado según lo dispuesto en los artículos 197 del C. de P. P., en concordancia con el artículo 331 del C. i COLOMBIA 000903 de P. C.", . E. oo : oo o Consideró el Juzgado, además, que era pertinente hacer la siguiente observación: "Si bien es cierto que el inciso último del artículo 218 del C.P.P. trae una situación excepcional, también lo es que dicha excluyente (sic) se refiere a delitos cuya pena sea inferior a cinco (5) años, que conozca obvio (sic) las CORPORACIONES indicadas en la parte inicial de la norma en cita. "Si analizamos de manera aislada el último inciso del artículo 218, se puede prestara l equívoco de que la Corte Suprema de Justicia conoce de manera excepciona! y discrecionalmente de aceptar el recurso extraordinario de casación (sic), en casos diferentes a los contemplados en la parte primera de la morma, que bien sería factible

decisión del Juez Singular (sic), mas si interpretamos la norma en su integridad, “inferimos que es el mismo legislador quien señala la procedencia de ese recurso contra SENTENCIAS proferidas por cuerpos colegiados en SEGUNDA INSTANCIA. "Por último, se podría considerar que es a la Corte Suprema de Justicia a la que le correspondería opinar al respecto, en virtud al poder discrecional de la Sala Penal, para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales" (fls.465. Mayúsculas del original). De nuevo el proceso en el Juzgado 50 Penal Municipal, el recurrente presentó otro escrito en el cual, después de pedir que el expediente se devuelva al Juzgado 45 Penal del Cicuito “para que se digne resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso. en suoportunidad", reitera que dicho Juzgado no resolvió si concedía o no el recurso, pues su proveído fue de abstención, e insiste en que no es cierto que ese fallo de segunda instancia esté ejecutoriado. Dice que no está de

REPUBLICA DE COLOMBIA

000904 Ye Sprema de Justicia . 4 acuerdo con la tesisd e que el recurso únicamente cabe para sentencias dictadas por los Tribunales, como lo expresó el Juzgado 45, pues se trata de "una interpretación que no comparto y que refutaré en el recurso de hecho que interpondría dentro del evento de que se decida no conceder el de casación". Remitido el expediente una vez más al Juzgado 45 Penal del Circuito, este despacho, a pesar de insistir en

su decisión anterior, decidió enviar el proceso a esta Sala, "con el objeto de contribuir" al “desarrollo de la jurisprudencia" o a la “garantía de los derechos >, fundamentales" (£1s.503). En un nuevo escrito presentado ante esta Corporación, el recurrente insiste en que el proceso sea nuevamente devuelto al Juzgado 45, para que éste "una vez por todas diga, como lo impone el articulo 224 del C.P.P., si concede o no el recurso extraordinario de casación que interpuse oportunamente contra la sentencia de segunda instancia que se profirió (art.223 ibidem)" -subrayas del original, fls.2 cuaderno Corte-.

CONSIDERACIONESDE LA CORTE: t.- Digase, en primer término, que a la postre el ir coLomBrA 000905 be Hprema de Justicia ei

“ . E 5 Juzgado 45 Penal del Circuito acertóa l ordenar-elenvío deeste procesó a la Corte, pues [tratándose de la modalidad excepcional prevista en el último inciso del articulo 218 de | C. de P. P., las competencia para decidir sobre la aceptación del recurso de casación es exclusiva de esta Sala de Casación, como expresamente lo dispone la citada norma. Por esta clarísima razón no se regresará el proceso al Juzgado 45, como lo solicita el recurrente. En su lugar, la Sala decidirá sobre la aceptación del recurso interpuesto. 2.- Sobre la ejecutoria de la sentencia.- La sentencia de segunda instancia, proferida por

el Juzgado 45 Penal del Cicuito de Santa Fe de Bogotá el 26 de enero último (fls.448 y ss.), se notificó por edicto el 1” de febrero y por el término de 3 días, según la reforma 152 introducida por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 (modificatorio del artículo 323 del C. de P. C.), aplicable en virtud del principio rector de integración previsto en el artículo 21 del código de Procedimiento Penal. Personalmente no se notificó a ningún sujeto procesal. ” El artículo 223 del nuevo Código de Procedimiento

REPUBLICA DE COLOMBIA 000906 6 | o o

8 Penal (aquí aplicable, pues la audiencia pública se celebró el 14 de octubred e 1991 -fls.378 y ss-) . dice: > "Oportunidad para interponer el recurso. El recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia". Si el mencionado edicto se fijó el 1° de febrero, los 15 días para interponer el recurso, contados a partir de su desfijación, vencfan el 24 de febrero, de lo cual se deduce que, al recurrir en casación el 16 de ese mes, el actor estaba dentro del término. | s Es importante advertir por último, ave | de conformidad con el artícul2o14 del Código de Procedimiento Penal, la sentencia (la de segunda instancia, aclara la + Sala) queda ejecutoriada "quince días despuésde realizada la última notificación”. Si el Secretario del Juzgado 45

Penal del Circuito hubiera tenido en cuenta la parte transcrita de esta norma, que en este punto consagra una excepción al principio seneral plasmadoen el artículo 197 ibidem {las providencias quedan ejecutoriadas tres dias después de notificadas si no se han interpuesto. los recursos y no deban ser consultadas), peguramente que no habría suscrito la constancia visible al folio 464, que fue determinante del error en que incurrió el titular de dicho ro despacho judicial. 4 REPUBLICA DE. COLOMBIA 000907 4 Jrema de Justicia y | - . 7 No fue, pues; extemporánea la impugnación. 3.- Sobre la excepcionalidad del recurso. Dice el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal: "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptarun recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su Delegado,o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollode la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales". ¡Que el recurso pueda aceptarse, "en casos distintos a los arriba mencionados", quiere decir que procede contra todas las sentencias de segunda instancia, sin que importe si fue pronunciada por un Tribunal o un Juzgado de Circuito, y sin que sea necesario que el delito tenga prevista una pena privativa de la libertad que sea o exceda de cinco años, tal como lo precisó la sala en proveído de 28 de octubre de 1992, ¿con ponencia del Magistrado doctor Juán Manuel Torres Fresneda.

Y en qué casos es procedente esta modalidad excepcional del recursode casación, lo dice la misma norma 000908 ha 7 1 Yrema de Justicia 8 va copisoalamedntea. :cuan do la Corte "lo considere. necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales"

  • > Así las cosas, resulta obvio que e! escrito mediante el cual se interpone el recurso de casación dentro de esta modalidad excepcional, debe contener las razones que según el impugnante lo hacen necesario para el "desarrollo de la jurisprudencia o la garantíade los derechos fundamentales", pues de no ser así, la Corte carecería de elementos de juicio para admitirlo. y tendría, en consecuencia, que proceder a su rechazo, al no habérsele demostrado su viabilidad por el recurrente.

Esto último es lo que ha sucedido en el caso subexamine, en el cual el actor se limitó a enunciar la norma en que se basaba 0 impugnacién, pero sin agregar nada más, y aún cuando con posterioridad presentó ante esta 4 Corporación un escrito de sustentación, es claro que el | mismo resulta extemporáneo (fls.461 y ss. del cuaderno principal y 4 y ss. del cuaderno de la Corte). Esta omisión del recurrente basta para que la Corte nieguela admisibilidad del recurso interpuesto. ¢ En mérito de lo expuesto,L A CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

REPUBLICA DE COLOMBIA .

E: Rad.8236. Casación.— Sergio A. Angulo N.-

= I, W = 000909 we Hfrema de Justicia 1 R | . | . } 9 INADMITIR eh recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Sergio Alejandro Angulo Noriega. | Cópiese, motifíquese y cúmplase. e - : E

RICARDO CALVETE RANGEL

YL JORGE ENRIQUE VALENCIA M. _———— ..-— ——— ee

Rafael Cortés Garnica

SECRETARIO

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