CSJ - SP 8237(23-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8237(23-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
E a OT mA I
INDICIO N FALSO JUICIO DE IDENTIDAD 001886 "La Construcción del indicio no es simple sino compleja: parte primero del hecho indicador (que se revela através de una prueba, y si este carece de tarifa legal, mal puede ser censurada por error en su valoración) y da el siguiente e ineludible paso de la “inferencia lógica', con el fin de establecer si tiene o no relación, y de que clase de intensidad, con el hecho indicado o que se busca establecer por este camino indirecto. Si el juzgador se equivocó o desvía esa 'inferencia légica’ de que habla el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal al definir qué es el indicio, es claro que falla en el juicio de identidad o de adecuación, que repitese, conforma un error de hecho...".
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-23 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: ROGER E. PARRA BUENO DELITO: Estafa en concurso homogéneo
MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL + RADICACION 4: 8237 ara 3 Aer mo na TL ate
1
REPUBLICA DE COLOMBIA asación.
Rad.8237 Roger E. Parra Bueno E. | O 0 1 8 8 7 hy Sifirema de Aostcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 31
Magistrado Ponente:
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro. Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de octubre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a ROGER ERNESTO PARRA BUENO a 20 meses de prisión por el delito de estafa en concurso homogéneo. Antecedentes. - 1.- La situación que se derivó de este proceso la aborda así el Tribunal en la sentencia impugnada: '...Debe precisarse, entonqcue eMsuñe,co s Skippy Ltda. y Toys and Hobbies Ltda. desde tiempo atrás mantenían relaciones comerciales con la compañía Francol (léase Majorcol, aclarala Sala), representada por Roger Parra "o - LE - L "ma aL arab ied, fim i patina, A aad murcia"
REPUBLICA DE COLOMBIA
Ue : bots Sprema de Justicia Bueno. Francol (Majorcol) le vendía a Skippy carros a escala y de fabricación francesa, pero debido a los incumplimientos de la última, se suspendieron los pedidos, hasta que en fecha 16 de junio de 1986, se presentó nuevamente Parra y ofreció a la compañía la representación y distribución de Majorette argumentando que era una distribución exclusiva para Colombia. Skippy el 21 de julio acepta el ofrecimiento y establece condiciones para la distribución y pago de mercancías, el que sería de 60 días para ventas normales, a partir de la entrega física de la mercancía, 90 días si se trata de.ventas de temporada.
Roger Parra solicita toda la documentación, la que le fue
remitida en agosto 20 de 1986. "Sin embargo, ocurre que Parra informa que la mercancía se encontraba pignorada en almacenes de depósito a favor del Banco Colpatria y Financiera Colpatria, pero que no existía ningún problema, siempre que se endosara la factura cambiaria correspondiente a la compra a favor de esas entidades, en consecuencia se procede así: Majorcol elabora una factura cambiaria de compra-venta por valor de la mercancía a Skippy y Toys ,and Hobbies, quien la firmaba al igual que una carta de aceptación de endoso a la entidad financiera. y liberaba la mercancía: (que se encontraba pignorada); posteriormente la entregaba, en lo que se llamó reunión de entrega. El pago de las facturas se realizó en forma directa por parte de Skippy a la entidad financiera, mas la mercancía no fue entregada a la empresa...Se solicitó por intermedio de Parra, una refinanciación o prórroga, lo que era materialmente imposible, LA UNICA FORMULA, aceptada por las partes era REFACTURAR, y descontarla en otra entidad bancaria, para así obtener el dinero y cancelar a Factoring y Colpatria. "Se refacturaron las facturas: la 0040 descontada a Colpatria y la 0041 cancelada directamente por Skippy al Banco Colpatria. "De las facturas 0040 y 0041, se detectó, mercancías doblemente facturadas, y que se amparaban, en las facturas 0030, 0031, 0032 y 0034, igual se anota que dichas facturas fueron canceladas directamente por Skippy
así:... La 0031 y la 0032, se solicitó la no consignación, porque él, (PARRA) arreglaría con la financiera y les cancelaría la obligación, confiaron en la buena fe del precitado, y en que pagaría directamente a la entidad financiera, pero no fue así, ya que el 2 de octubre fueron citados en virtud de un proceso ejecutivo por las cuantías de las facturas 0031 y 0032 y de contera sus cuentas embargadas. Sin embargo, el 4 de marzo el encartado dirige una carta al presidente de Colpatria en donde reconoce la. deuda y solicita refinanciación a través de un pagaré, desvirtuando la doble facturación, razón por la cual no pudo entregarla al comprador. Mas como quiera que nada arreglaba Parra en relación con la deuda, Colpatria continuó sus acciones legales en contra de Skippy. 4 . . r +. . LER PR . - . or - hd _ a - om a ® PE me PUTRI. E Ne © pe a REPUBLICA DE COLOMBIA ye 4 Tfrema de Justicia "Se. desprende de la investigación, que las facturas 0030 y 0033 serían refinanciadas, o refacturadas, con las facturas 0040 y 0041, facturas que fueron canceladas al procesado, pero él, PARRA, no las canceló las 0031 y 0032,. sino que tomó para sí los dineros, incluso desde el momento en que cobró, las facturas 0040 y 0041, valord e éstas últimas que cubrió la sociedad perjudicada, mas no las apropiadas por PARRA y por lo que soportan un
juicio ejecutivo. "Al no cancelar el señor ROGER PARRA BUENO el importe representado en las facturas 0031 y 0032 incurrió en el delito de estafa, pues bien es sabido que con la refacturación se recogieron estas facturas en las números 0040 y 0041, las que como se ha dicho por parte de la denunciante y el gerente general de Muñecos Skippy Ltda. éstas últimas fueron cubiertas por el los ante las entidades bancarias correspondientes, deduciéndose que la refacturación fue el medio engañoso, el artificio para inducir en error al ofendido y mediante esta acción obtener el provecho ilícito. Recuérdese que PARRA convenció a Peter Friedrich Wenk que él cancelaría directamente el valor de tales facturas a las financieras y para darle mayor credibilidad ofreció girar los cheques con los que respaldaría su compromiso, títulos que a la postre le solicitó en últimas a Peter no hacer efectivos, hasta cuando fueron sorprendidos por el proceso ejecutivo causado por las facturas no canceladas, porque Roger Parra se había apropiado ilícitamente del dinero. Aunque Parra ha negado rotundamente la doble facturación aduciendo que los cheques fueron extendidos únicamente para garantizar la entrega de las mercancías representadas en las facturas, no puede perderse de vista que inicialmente aceptó la conciliación, reconociendo al señor apoderado de la parte civil un millón de pesos" (fl1s.58 y ss-4). 2.- El 19 de abril de 1988, Deisy del Rocío Moreno formuló la denuncia respectiva en nombre de las dos referidas sociedades. El Juzgado 16 de Instrucción Criminal
de Santa Fe de Bogotá abrió investigación (fls.79-1), practicó varias pruebas, entre ellas la indagatoria del procesado (fls.93, 166, 221, 257-1), quien arguyó que se acostumbraba a elaborar facturas sin que la mercancía fuera realmente entregada, que las mencionadas sociedades BEEN
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 a
Le Sprema de Justicia . . atravesaban una situación de iliquidez y que la doble facturación se hizo de acuerdo con las sociedades. El perito concluyó que la cuantía de lo apropiado era de $18'799.662.00 (fls.306 y ss). 3.- El Juzgado 16 en mención cerró investigación, calificándola el 6 de junio de 1990 (fls.354 y ss-2), con resolución acusatoria por los delitos de falsedad y estafa, oportunidad que aprovechó para proferir medida de aseguramiento contra dicho ciudadano. El Juzgado 31 Penal del Circuito practicó otras pruebas, realizó la audiencia pública (fls.66 y ss-2) y dictó sentencia el 24 de julio de 1992 (fls.125 y ss-3), en virtud de la cual condenó al acusado a la pena principal de 26 meses de prisión y dos mil pesos de multa, al declararlo responsable de los delitos de “estafa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y heterogéneo". Lo absolvió "por los cargos que se le formularon en este proceso, en razón del delito de estafa (factura 058) y falsedad por ocultación de documentos —-libros de
contabilidad-"., También decidió, en este fallo, compulsar “las copias pertinentes para la investigación de la posible incursión en el delito de falsedad en las facturas Nos.059 y 065". Por último, condenó al procesado al pago, en concreto, de los perjuicios que causó con su ilícita conducta y le otorgó la condena de ejecución condicional. L] . be a me ro, AA ADA EE - i a oy A4 - rE REPUBLICA DE COLOMBIA + Ltroma de Jaticiz 177 Apelado el fallo por el defensor del procesado y por la apoderada de la parte civil (esta última en cuanto a los perjuicios), el Tribunal, por medio de sentencia de 8 de octubred e 1992 (fls.55 y ss-4), previa la revocación de la expedición de copias dispuesta por el a-quo, absolvió por los delitos de falsedad y estafa respecto de las facturas 0065, 0058 y 0059. "En relación con la doble facturación -dijo la Corporación-, no constituye a criterio del Tribunal, delito de falsedad como se dijo en la resolución de acusación. No se puede perder de vista que ella se produjo por un acuerdo de voluntades entre el procesado y el representante de las empresas afectadas". En este sentido, pues, revocó las condenas provenientes del Juzgado. Unicamente, estimó el Tribunal, se produjo el delito de estafa con los hechos derivados de las facturas 031 y 032. "En definitiva -dijo-, la’ condena procederá, tal como se ha venido exponiendo, únicamente por el delito de estafa en concurso de hechos punibles, en relación con las
facturas 0031 y 032" (fls.68-4), razón por la cual tasó en 20 meses la pena privativa de la libertad. En lo demás, confirmó el fallo apelado. Contra ese fallo de segundo grado se interpuso, por parte del defensor del acusado, el recurso extraordinario que ahora procede la Corte a resolver. e o E dra WOR dl Sy Pr ; ~ » { . 00189
REPUBLICA DE COLOMBIA
¢ Cargo primero: Lo hace por la causal de nulidad, pues considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, "consistente en violación a las formas propias del juicio y, por esta vía, violación al derecho de defensa, en razón de la motivación anfibológica del cargo de estafa respecto del cual se profirió sentencia condenatoria". En su intento por demostrar el cargo, agrega que "la resolución de acusación, en el caso que se estudia, se profirió por los delitos de falsedad documental y estafa, en concurso de hechos punibles, sin que se especificara si se trata de un concurso heterogéneo (como parece ser) u homogéneo (varios delitos de estafa y varios delitos de falsedad). Esta simple imprecisión careceríade importancia si fuera posible individualizar cada uno de los cargos, de manera que tanto el juzgador como la defensa tuvieran certeza sobre el objeto de la acusación (fls.85 y 86 Cd. Tribunal). Después cita el actor. varias sentencias de esta Sala relativas a' la precisión y claridad que debe tener la acusación, y concreta así, su reparo:
REPUBLICA DE COLOMBIA bole prema de Justicia 7 "No se discute si es jurídicamente viable escindir en dos hechos punibles lo que el fallador de primera instancia consideró un delito único. Lo que se destaca es la confusión generada a partir del calificatorio, por su evidente ambigiledad e imprecisión. En verdad, de haber sido formulada la resolución de acusación con la precisión y claridad que impone la legislación procesal, no habría existido confusión alguna respecto de la individualización de los hechos punibles respecto de los cuales habría de pronunciarse sentencia. "Pero la ambigiiedad evidente del calificatorio dio lugar a que en juicio (sic), los funcionarios que conocieron del proceso plantearan tres hipótesis distintas sobre la acusación por el delito de estafa: a) el representante del Ministerio Público en primera instancia entendió que se trataba de un delito único; b) el fallador de primera instancia interpretó que cada transacción (al margen del número de facturas que involucrara) aparejaba una acusación por estafa; y, c) finalmente el Tribunal asumió que el calificatorio se profirió por un concurso homogéneo de estafas, en el que a cada factura corresponde un cargo" (fls.89-4)., Insiste en que existe anfibología en esos cargos y anota: "baste destacar que hasta ‘el fallo de segunda instancia, en ningún momento procesal 'Ilegó a plantearse que a cada factura correspondiera un Cargo por estafa. Ni ello puede inferirse de la resolución de acusación. De allí que ni siquiera la parte civil, ni el representante del
Ministerio Público, aludieran a tal hipótesis, como tampoco llegó a insinuarla siquiera la sentencia de segunda instancia. Por su parte, la defensa nunca se ocupó de desvirtuar tal supuesto en el entendido de que nunca ha sido propuesto. Es más, como se advirtió desde la audiencia pública, la mínima claridad del calificatorio llevó a la defensa a plantear sus argumentosde fondo (en subsidio de la nulidad destacada desde entonces) a manera estrictamente 4 hipotética" (fls.90-4, subrayado del original). | a G0186 4
REPUBLICA DE COLOMBIA , sE
: Y He Ifpirema de Justicia Pide entonces que se case 'el fallo y se decrete v a : . i . t d c a e d p i s l l a r e n u Cargo segundo. - De manera subsidiaria,. el actor presenta un segundo cargo, "con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por incurrir el fallo impugnado en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de manifiestos errores de hecho (falsos juicios de identidad) y de derecho (falsos juicios de convicción), en la apreciación de varios medios probatorios (arts.264, 266, 274, 282, 294, 300, 301, 303). Como consecuencia de dichos errores se aplicaron indebidamente las siguientes normas: ¡artículos 23, 26, 27, 41, 42, 46, 52, 68, 103, 356 y 371 del Código Penal, 247 C.
de P. P.; y se dejaron de aplicar loa artículos 2 y 21 del Código Penal y 445 del C. de P. P." (fls.91-4). -Afirma que se distorsionó y tergiversó el sentido de las facturas 040 y 041, "pues estos documentos hacen fe de la venta y remisión real de mercancía y no de una refacturación" (fls.93-4, subrayas del texto).
Precisa luego el censor: S
N Q N N > 9 4 "Del tenor de las citadas facturas únicamente se desprende que el 13 de febrero de 1987 Muñecos Skippy y Toys an Hobbies, efectuaron un pedido de mercancía debidamente acompañapodr ol a correspondiente remisión, Por lo tanto, del expreso contenido de dichas facturas no puede colegirse que las facturas 031 y 032 fueron refacturadas en las 040 y 041. "La versión de la refacturación se conoce, no por los documentos sino por las declaraciones de Deisy del Rocío Moreno, Peter Wenk y Roger Parra, presentándose una notoria diferencia entre el relato de los dos primeros y del procesado. En efecto, mientras aquéllos afirman que las facturas 030 a 033 fueron integralmente refacturadas en las numeradas 040 y 041, Parra ha sostenido, aún antes de iniciarse la investigación, que las facturas 031 y 032 no fueron refacturadas y que la confusión se presentó por la no liberación de la mercancía por parte de la entidad financiera" (fls.93). Ut Insiste, pues, en que se le debe creer al procesado.
-Tergiversó y distorsionó el tenor de la carta de folio 53, porque a contrario de lo que dice el Tribunal, en ese escrito el procesado no afirma, ni tampoco reconoce la deuda ante la financiera Colpatria. "Claramente se indicadiceque se trata de una obligación a cargo de Toys and Hobbies y Muñecos Skippy; y lo que se plantea no es el reconocimiento de una deuda sino una fórmula de solución a la situación creada por la no liberación de la mercancía, y lo que se suponía erradamente, resultaba de allí: la falta de entrega de la mercancía a los compradores. Si la mercancía no había sido entregada, obviamente no correspondía cancelarla a los compradores; pero como se establecerá adelante, la mercancía sí fue entregada y , por lo tanto, la obligación recaía realmente en las empresas de 0019896 YEPUBLICA DE COLOMBIA fp Sop rema de Justicia io / 10 Peter Wenk" (fls.95-4). Y agrega el casacionista: El real alcance del documento que, se analiza no puede ser otro que el que se desprende de su tenor literal. Allí se evidencia la confusión originada en la transacción que involucró las facturas 031 y 032 y la convicción existente en Majorcol (no realmente por parte de Parra) respecto a la no entrega de la mercancía respectiva, debido a la falta de liberación por parte de la financiera. Se aprecia igualmente, que dicha versión no surgió a propósito del proceso penal, por cuanto la carta que se estudia está fechada el 4 de marzo de 1988 y la denuncia. s6lo vino a ser: presentada el 18 de
abril del mismo año. Lo que sí es cierto en la apreciación del Tribunal respecto a este documento; es que desvirtúa la refacturación de las facturas 031 y 032" (fl1s.95-4). — El fallador tergiversó los siguientes "hechos indicadores": a) Las transacciones previas a las que involucró las facturas 031 y 032, en momento alguno fueron un medio para engañar, como sí lo admitió el Tribunal. Tampoco engañó al presentarse como "comerciante solvente" (fls.964). b) “"Interpretó falsamente: (falso juicio de convicción) un tercer hecho indicador" (fl.cit.), consistente en sostener que "la refacturación fue el medio engañoso y mediante esa acción obtener provecho ilícito", . E . - dl - + - , -. - on . var ob A A adida?d oona al sde te,
REPUBLICA DE COLOMBIA
. 001897 bots Fprema de Justicia EP ga11 LY Hace en seguida unas reflexiones generales acerca del indicio como prueba y expone como "contraindicios del primer hecho indicador", los siguientes: "Los tratos comerciales previos" que con antelación al año de 1986 sostuvieron el procesado y Peter Wenk, "los cuales se suspendieron por incumplimiento" de este último, "Claramente se comprueba -agrega el actorque desde varios años atrás antes de ocurrir el incidente de las facturas 031 y 032, Peter Wenk conocía a Roger Parra y había desarrollado con él transacciones comerciales; no necesitaba Parra, por lo tanto, infundir inmerecida
confianza , por cuanto era ampliamente conocido por Peter Wenk. Y sería absurdo sostener que las supuestas maniobras engañosas se iniciaron en el año de 1982 para consumar un delito de estafa en una cuantía insignificante (respecto al volumen de transacciones de las empresas representadas por Roger Parra) en el año de 1986, pues tal aserto es opuesto a todo lógica y a las reglas de la experiencia" (fls. 100). Un segundo contraindicio lo deduce el recurrente del error que se cometió en la factura 029, "que fue anulada por no haberse podido hacer efectiva integralmente la entrega de la mercancía", aunque "por error de Majorcol una parte de la mercancía incluída en esta factura sí fue entregada, generándose un detrimento en sus intereses al . oe] . . . . i L PEE | K ata N i mia es a pm, Sie Ho Thm lA Se AE ER 001898
NEPUBLICA DE
COLOMBIA
L Sproma de Justicia 7 12 { anularse indebidamente la factura". wa to -- Con este hecho, concluye el libelista, queda. sin base "el indicio del .artificio referido: no es cierto que todas las transacciones anteriores a la de las facturas 030 a 033 se desarrollaran con absoluta normalidad y que tal 'aparente” normalidad fuera creada por Roger Parra para infundir confianza en sus futuras víctimas. Todo lo contrario, el error en la factura 029 demuestra que desde el comienzo de las operaciones se presentaron mutuas equivocaciones e imprecisiones que se' iban solucionando en
cuanto eran detectadas y corroboradas. Se demuestra, así mismo, que Roger Parra no creó la falsa apariencia de estar adelantando la 1naás perfecta de las transacciones comerciales, sino que actuó desprevenidamente, como en el curso normal de cualquier negociación" (fls.102). 1 El último contraindicio, el tercero, que expone el casacionista, consiste en que "después de realizarse la transacción relacionada con las facturas 031 y 032, Muñecos Skippy y Toys and Hobbies efectuaron otros pedidos, algunos de los cuales fueron entregados sin problema alguno, mientras respecto a otros también se presentaron ligeros inconvenientes", todo lo cual demuestra que las relaciones comerciales entre Muñecos Skippy,. Toys and Hobbies y Majorcol, se caracterizaban por "el desorden y descontrol de una y otra parte". - “ - . , , , et Lo r . . ". . . , ta - e Mo e a E. = e RO FC PEE A E PEN 501599
REPUBLICA DE COLOMBIA
| » / Cote Tfprema de Justicia {. 13 Respecto del "segundo . hecho indicador tergiversado y distorsionado" por el Tribunal, dice el actor que "lo primero que debe destacarse es que Roger Parra Bueno no se presentó a Muñecos Skippy y Toys and Hobbies en condición de persona natural sino como representante de Francol y Majorcol (ver documentos que reposan a folios 73 a 77), sociedades cuya solidez no fue puesta en duda ni objeto de investigación (sic). Luego existe una manifiesta distorsión de. -la realidad procesal y sobre ella se construyó un indicio de artificios o engaños"
(fls.103). En relacién con el tercer hecho indicador, "la refacturación de las facturas 0031 y 0032 en las 040 y 041", que el fallo impugnado incluye como "un medio engañoso", expresa el recurrente: "El hecho indicador se da por demostrado a través de los testimonios de Peter Wenk y Deisy del Rocío Moreno. Sin embargo, no sometió el juzgador a crítica alguna las pruebas en las que se apoya el hecho indicador; de haberlo hecho, habría concluído que en manera alguna está realmente demostrado que la refacturación incluyera las facturas 031 y 032".
Más adelante precisa: "Mal podía el ad quem tomar el testimonio de Deisy del Rocío Moreno como prueba de un hecho indicador que no conoció por percepción directa (art.294 C. de P .P.), circunstancia que se demuestra por su propia declaración, por el certificado referido y por la indagatoria del procesado. En consecuencia, incurre el fallador en ostensible error derecho (sic) al construir un indicio tomando como base un hecho no debidamente
001990 2 o c m a
REPUBLICA DE COLOMBIA . o
Ue Tprema de Jusici [] a7 14 demostrado (art.302 C. de P. P.)" (f1s.106). Similar critica hace al testimonio de Peter Wenk, acotando que no era dable tomar el mismo "como prueba de refacturación" (fls.106-4). Manifiesta que el sentenciador interpretó erradamente esos testimonios, porque no valoró unos hechos indicadores que corren en el proceso en sentido contrario
(móvil de la facturación y el motivo de no pago de unos cheques). Luego los analiza desde su personalísima óptica y hace emanar de ellos conclusiones opuestas a las del fallo. Después de examinar en forma general los elementos del delito de estafa, insiste en que no existe en el proceso prueba de la "refacturacién", critica el peritaje contable y afirma que los chéques emitidos por el procesado no fueron "para el pago de las facturas en cuestión sino como garantía de la entrega de la mercancía" (fls.123-4). Cargo tercero. - También alegado subsidiariamente, lo hace consistir en errores de hecho, que, dice, demuestran que no - . - 1 “4 PE - e mad EI CE E E pine ds. Cr | 0019501 REPUBLICA DE COLOMBIA “alo Sofirema de Justcia 15 hubo culpabilidad en el comportamiento del acusado, "pues, a más de no existir medio de convicción alguno del cual pueda inferirse el dolo, dejaron de apreciarse pruebas que demuestran la ausencia de culpabilidad”. Expresa que la constancia de folios 259-1, fue tergiversada, ya que ella no da cuenta de que el procesado haya reconocido su responsabilidad ‘en los hechos, "sino que en ella se plasma la intención de terminar, por mutuo acuerdo, un proceso civil y un proceso penal" (fls.128-4), , señalando que ahí se encuentra la razón por la cual el procesado entregó un millón de pesos al apoderado de las empresas en referencia. Anota que también se tergiversd el escrito que
obra a folios 53-1, que es una carta escrita por el procesado y en la cual, según el Tribunal, éste "reconoce la deuda y solicita refinanciación a través de un pagaré", ya que en ese documento "no se reconoce obligación de ninguna especie a cargo de Majorcol o Roger Parra, sino que se pide solucionar un malentendido y financiar una deuda a cargo de Muñecos Skippy y Toys and Hobbies" (fls.129-4). En relación con la prueba indiciaria estima que fueron tergiversados y distorsionados algunos hechos indicadores, como el de que el procesado se hubiera hecho a la confianza de sus compradores, les hubiera conseguido la refinanciación de las facturas y hubiera cumplido ,
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REPUBLICA DE COLOMBIA b Sgprema de Justicia 4 - 16 debidamente con los primeros negocios, presentándose "como un comerciante solvente que goza de buena reputación comercial". Considera además que se "omitió valorar” una serie de indicios: "el pago de dos de los cuatro cheques", "la uniformidad de la versión desde un comienzo", "los mutuos errores contables", "la reconocida buena fe comercial de Roger Parra", y "las transacciones posteriores" (fls.130). De todo lo anterior concluye el libelista "que la prueba no valorada en la sentencia no permite sostener el fallo de condena", razón por la cual pide a la Corte que de no invalidarse el proceso (solicitud principal), "se case el fallo impugnado y profiera en su lugar sentencia absolutoria" (fls.139).
Alegato de la parte civil.- El apoderado de la parte civil dice en su alegato apreciatorio que las pretensiones de la demanda anterior, no deben prosperar. LU - Al primer cargo señala que siempre la defensa ha tenido conocimiento claro y preciso de los cargos
REPUBLICA DE
COLOMBIA VW agaW a i
- = = p r e m a d e J u s t i c i a
, H E )— formulados al procesado respecto. de los hechos que originaron la emisión de las facturas 031 y 032, y agrega que la resolución de acusación relaciona las pruebas que concretan esos cargos. Finalmente, se refiere a la grabación de las conversaciones entre .el procesado y los empresarios, conversación en la cual el primero se disculpa por el proceso ejecutivo adelantad“coo n base en las dos mencionadas facturas. - Al segundo reproche puntualiza el apoderado de la parte civil que no hubo tergiversación alguna en relación con las facturas 040 y 041, y alude a las declaraciones de cargo criticadas por el casacionista. Dice luego (fls.146-4): "Es loable y admirable que el defensor crea en su defendido. Pero si la mercancía no fue liberada, por qué Parra le ofrece a la financiera Colpatria pagaria y refinanciarla con un nuevo pagaré?. Y, por qué Parra aporta un documento en el que se compromete a terminar el proceso ejecutivo, que germinó en esas facturas? (sic). Como se observa, la prueba y el análisis que de la misma hizo el ad quem, continúan incólumes".
Dice que aunque el documento dirigido al presidente de Colpatria, ciertamente no fue firmado por el procesado. "cabe decir que éste nunca lo negó, nunca lo infirmó y jamás puso en duda su contenido. A contrario, fue este el instrumento idóneo de que se vall1ó Parra para mantener en error a Peter Wenk, haciéndole creer que ya001904 IEPUBLICA DE COLOMBIA ; Hfrema de Justicia vd 18 habia solucionado el problema de las facturas" (fls.146 infra y 147-4). En cuanto a los "contraindicios", expresa: - No consta en el proceso que haya habido negociaciones previas entre el procesado y las empresas citadas: "Eso es lo que afirma Roger Parra, pero una versión totalmente opuesta vierte Deissy Moreno. Entonces, lo que "consta procesalmente", son dos versiones opuestas y excluyentes" (fls. 147). - "conviene aclarar -dice el aleganteque al esgrimir el demandante la buena conducta de Parra en relación con los episodios que rodearon a la factura 029, no está refutando sino ratificando el razonamiento del sentenciador" (fls.148-4). - Sobre la alegada buena conducta anterior del acusado en las negociaciones precedentes, dice: “Pero esta afirmación tampoco es cierta, pues el proceso arroja la conclusión opuesta. En efecto, con posterioridad a las facturas 031 y 032, se presentaron negociaciones correspondientes a las facturas 058, 059 y 065, por una suma superior a los trece millones, que también fueron impugnadas" (fls.148-4).
Respecto del "tercer hecho indicador", señala que A A" - ina sgh fF Tau Modes Fa we REPUBLICA DE COLOMBIA 00190 1 Kprema de Justicia / 19 el proceso es "profuso y demostrativo" en cuanto al ineguívoco conocimiento que la denunciante Deissy Moreno tuvo sobre la negociación objeto del fallo, razón por la cual su testimonio debe acogerse. Se refiere luego a las declaraciones de la nombrada denunciante y de Peter Wenk, y precisa: "Al cancelar Muñecos Skippy las facturas 040 y 041, pagó la totalidad de la mercancía recibida, quedando las facturas 031 y 032 a cargo de Roger Parra, pues no correpondían a mercancía sino a refacturación. Refacturación en la cual Parra sí recibió la totalidadde los dineros" (fls.151-4). En relación con el tercer cargo y respecto del documento "de arreglo" visible a folios 259-1, anota: "Discrepo sí, del aserto según el cual ese documento no traduce una tácita aceptación de responsabilidad por parte de Roger Parra, como lo visualizaron los falladores. Por qué si no, tranza (sic) sobre el ejécutivo de las facturas 030 y 031, ofreciendo terminarlo por su cuenta? Y, por qué sobre el proceso penal que trata de esas mismas facturas?" (fls.151-4). Dice que el millón de pesos que el acusado dió a los empresarios mencionados era "un adelanto a la suma ya acordada" y agrega: "Y si las facturas 030 y 031 apenas superan los tres millones de pesos, por qué además de pagarlas en el proceso ejecutivo, se aviene a pagar otro
4 601906 > Syprema de Justicia | | r y, 20 tanto en perjuicios, de no seri que se conside
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