CSJ - SP 8242(24-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8242(24-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
NULIDAD \ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ APODERADO Si bien es cierto que el numeral 7 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 140) da como causal de nulidad la "indebida representación de las partes", también lo es que el artículo 155 ibídem esclarecía que tal anotación solo podría impetrarse "por la persona afectada", términos que hoy se repiten en el artículo 140 modificado por el Decreto 2282 que acaba de citarse. \De prosperar reproches por la causal primera, no es la invalidación del rito la solución que corresponde sino el proferimiento de un fallo de reemplazo.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-24 ,- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Ibagué ACCION: EDILIA SANCHEZ CASELLES DE LEAL Y ALVARO VARGAS DELITO: Falsedad en documento privado
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8242
— — — E Ea 4 — dls FAP 002069 Radicación -8242Edilia Sánchez Caselles de Leal y Alvaro Vargas Casación.
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIPOENNA L
Magistrado Ponente Dr:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No 32 Santafé de Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación
interpuesto por los defensores de los procesados EDILIA SANCHEZ CASELLES DE LEAL y ALVARO VARGAS ,en contra de la sentencia de agosto 25 de 1.992 del Tribunal Superior de Ibagué, que confirma la de condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, modificándola respecto al pago de los perjuicios materiales y morales cuya responsabilidad fijó de manera solidaria, Y no personal e individual como lo había determinado el a-quo. A la acusada SANCHEZ DE LEAL se le impuso la pena 7 — principal de 22 meses y 25 días de prisión como autora del delito me 2 de falsedad en documento privado en concurso con el de Abuso de confianza, éste último a titulo de cómplice.Al co-acusado ALVARO VARGAS se le gravó con 27 meses de prisión como autor responsable del delito de Abuso de confianza. La pena de multa para cada uno de los implicados se fijó en cinco mil pesos, y las accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas en un tiempo igual al de la privación de libertad. Los perjuicios materiales fueron establecidos en $768.385.00 y los morales en el equivalente en moneda nacional a diez gramos oro.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: 1.- En el mes de agosto de 1988 Jorge Clavijo Buitrago, Jefe de Sucursales y Agencias de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Limitada "CUPOCREDITO", formuló denuncia penal en contra de los empleados: EDILIA SANCHEZ CASELLES, secretaria; Gloria Piedad Marín, cajera, y ALVARO VARGAS Director de la Agencia
de Chaparral, informando que con motivo de la visita de auditoría practicada a la mencionada Oficina, se habían detectado entre los meses de mayo y junio de ese año algunas irregularidades que llegaron a afectar los intereses de la Cooperativa, los cuales cuantificó en $1'321.668.00. Agrega que la revisión estableció la omisión de reportes contables sobre algunas consignaciones efectuadas por los clientes de la Cooperativa, y en otras ocasiones, se hizo figurar la entrega de dineros sin que aparecieran los respectivos compro002071 3 bantes, hechos que confirmaron las personas cuyos nombres aparecían en los registros de salida. También concedieron sobregiros o pagos en descubierto en cuentas de ahorro y omitieron contabilizar cheques devueltos, para de esa manera beneficiar a algunos parientes de los empleados, culminando en el arqueo de Caja de Gloria Piedad Ramírez de 23 de junio de 1.988, donde resultó un faltante de $12.595.00 del cual no se obtuvo una explicación satisfactoria. 2.- Con fundamento en la denuncia, el Juzgado 22 de Instrucción Criminal de esa ciudad ordenó la apertura de la correspondiente investigya vcinicuólón a los implicados al proceso mediante indagatoria, afectando con medida de aseguramiento de detención preventiva a Piedad Ramírez por el punible de hurto. Por intermedio de su representante legal Luis Alfonso Perdomo, '"Cupocrédito" presentó demanda de constitución en parte civil. El poder que la acompañó tenía impreso el sello de la Notaría 22 de Bogotá, no así fecha ni la firma del Notario, defecto
que no obstó para que el Juzgado Instructor lo acogiera. Al cierre de la investigación se calificó el mérito del sumario profiriendo en contra de Gloria Piedad Ramírez Peña resolución de acusación por el punible de hurto en concurso con el de Falsedad por ocultamiento; EDILIA SANCHEZ CASELLES y ALVARO VARGAS fueron beneficiados con cesación de procedimiento. Inconformes con la decisión, el defensor de la Ramirez y el representante de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, dando lugar a que el Tribunal la revocara, proveyendo en su lugar la reapertura de la investigación para todos los sindicados. Llegado el momentode la segunda calificación el Juzgado decretó la cesación de procedimiento, Y una vez más el representante de la parte civil recurrió de esa providencia, dando lugar a su modificación en la segunda instancia que en contra de EDILIA SANCHEZ CASELLES y ALVARO VARGAS profirió acusación por el punible de falsedad en documento en concurso con abuso de confianza. La cesación de procedimiento de Gloria Piedad Ramírez Peña fue ratificada 3.- La etapa del juicio debió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chaparral, de donde procede el fallo de condena. Los defensores de los acusados y el Fiscal Primero del Circuito interpusieron el recurso de apelación, y esta vez el Tribunal de Ibagué le impartió confirmación a aquella decisiócnon las modificaciones atrás mencionadas, providencia ésta última motivo del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa.
LAS DEMANDAS: a E a A e
1.-Escrito a nombre de EDILIA SANCHEZ DE LEAL. Tres cargos propone el casacionista en este caso al amparo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por violación indirecta de la Ley sustancial, Y uno más por la vía de la nulidad, 002073 I ] P ] — 5 e — — — Cargo primero: Para el impugnante la sentencia — — — viola las disposiciones consagradas en los artículos 633, 636 Y 2142 del Código Civil, 63 y 65 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 79 de 1.988 en sus artículos 13, 14 y 15 por error de derecho en la apreciación del "CERTIFICADO DE PERSONERIA Y REPRESENTACION" del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, que sirvió el H. Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penalpara tener por demostrada la existencia legal de la “Unión Popular de Crédito Ltda. CUPOCREDITO." La empresa ofendida es una sociedad de responsabilidad limitada, y por lo tanto lo concernientceon su formación y existencia se halla regulado en la Ley 79 de 1.988, artículos 13, 14 y 15 y en cuanto a su representación, por el artículo 77 ordinal J3o. del Código de Procedimiento Civil. El certificado aportado carece de la referencia al acta de constitución, número de la resolución aprobatoria .de los estatutos, sus reformas y la enumeración de las facultades del gerente. Sin esos reguisitos, dice el censor, no puede predicarse su existencia, tampoco que el gerente estuviera autorizado para comparecer en
juicio; por lo tanto, CUPOCREDITO no podía tenerse como parte en este proceso. En el segundo cargo asevera el recurrente que la sentencia, por la misma vía del cargo anterior, violó la Ley sustancial en los artículos 639 y 640 del Código Civil y 63, 65.2 y 84 del Código de Procedimiento Civil por error de Derecho en la apreciaciónde la prueba, porque el poder otorgado al profesional del Derecho que representó los intereses de la Cooperativa no fue presentado personalmente por el poderdante. Lo anterior lo deduce — 002074 6 de la carencia de la firma del Notario, ya que en esa forma, se incumple con lo dispuesto en los articulos. 65.2 y 84 del Código de Procedimiento Civil. La Considera que al no estar legalmente presentado el poder, el Tribunal no podía conceder valor ni legitimar la personería de la Cooperativa o de quien actuó en su nombre. Con ello se desequilibró: "ilegalmente la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto el apoderado de la parte civil actuó plenamente, pidiendo pruebas, interviniendo en su práctica, interponiendo recursos", por lo que no es de recibo: "... la teoría sostenida en algunos casos por unos Tribunales Y aun la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de que no haberse impugnado el auto que reconoció a un apoderado, en un juicio civil, se sanea la nulidad que su presentación irregular o aceptación irregular, origina. Y no puede, en mi concepto aceptarse aqui, por cuanto si bien la parte civil se tiene como de derecho privado, al ejercerla dentro del proceso
penal, participa también de la naturaleza jurídica pública del proceso penal en el cual se ventila no solo el derecho a una posible indemnización, sino la existencia misma de una infracción penal y la responsabilidad penal de los implicados." Tercer Cargo: Al formular esta censura el actor sostiene que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial -artículos 221. y 222 del Código Penal y 247 del Código de Procedimiento Penal-, por apreciación errónea de la prueba que le sirvió de fundamento al establecer la responsabilidad de su defendida, la cual basó en la mayor categoría que esta ostentaba. Igualmente, por desconocer que a los dineros tenían acceso el gerente, la secretaria y la cajera. 7 La investigación no pudo individualizar cual ~ fue la persona que se apropió de los valores, y si bien cualquiera de los tres denunciados pudo hacerlo, la mayor probabilidad la tenía la cajera en cuyo favor se ordenó la cesación de procedimiento, pues ella debía manejar los depósitos, los retiros, los registros en el kardex, y la entrega al termino de la jornada de los valores al Gerente y a la secretaria. Otro tanto predica de la falsedad de los comprobantes de retiro de fondos de las cuentas de los ahorradores, ya que los talonarios estaban al alcance de la cajera. La decisión del Tribunal al revocar la cesación de procedimiento para todos los implicados -continúala hizo sin fundamento probatorio y a su defendida se le endilgó la falsedad por el solo hecho de llevar los libros contables y hacer los registros con base en los comprobantes
que le pasaba la cajera. Pero si así hubiese ocurrido, no se había utilizado una sola libreta para efectuar los presuntos retiros. El cuarto cargo se propone por la vía de la nulidad. Para el caso se acusa la violación de los artículos 140.2,7; 77, 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el certificado sobre “Personería y Representación", al carecer de la mención de la Resolución que aprobó los últimos estatutos, y las facultades del gerente, no servía para demostrar la existencia de la Cooperativa Unión Popular de Crédito, Cupocrédito, faltando en consecuencia la legitimación en la causa. Otro tanto se afirma respecto del poder otorgado al profesional que actuó como parte civil al incumplirse el requisito de la presentación personal por omisión de la firma ball J, ” > 4 % 8 del notario. En esas condiciones considera que no existia autorización para recurrir en apelación el auto que había ordenado la cesade cproicedóiminent o para todos los implicados, generándose un vicio de nulidad que afecta la sentencia. Una vez transcribe apartes del fallod e mayo 12 de 1.977 de la Sala de Casación Penal de la Corte, manifiesta: "Considero que al no haberse discutido en juicio la representación de la cooperativa o de su apoderado, no valida, sanea, una posible nulidad, por tratarse del único apelante de un auto de cesación, por segunda vez, del auto de cesación de procedimiento, que con lleva una situación de máxima importancia, como es la facultad o derecho que tienen los procesados
de atenerse a la providencia que los favoreció." Solicita de la Corte invalide el fallo recurrido, y considere a, su defendida 1nocente como lo hiciera el segundo auto de cesación de procedimiento. 2.- Demanda a nombre del acusado ALVARO VARGAS. El casacionista invoca en este caso dos cargos, ambos de nulidad por violación al derecho de defensa. En el cargo primero el censor recuerda algunos pronunciamientos de la Sala sobre el ejercicio de la defensa técnica para entrar sobre ellos a buscar un parangón con la actuación cumplida en esta causa al afirmar que: "Durante toda la etapa del sumario y aun en la del juicio, el señor ALVARO VARGAS no tuvo defensa técnica porque su Apoderado, por manifiesta inercia, se limitó a ser un pasivo protagonista del trámite procesal y un simple espectador de la suerte TN del procesado. x 9 El sefior ALVARO VARGAS no tuvo representación judicial dinámica, careció de verdadera asistencia jurídica. En su nombre no se solicitaron pruebas desgravatorias, ni se aportaron elementos de convicción demostrativos de su ajenidad en los hechos investigados, no se interpuso recurso alguno, ni se presentaron alegaciones de instancia para desvirtuar el fundamento de los cargos y criticar el acervo probatorio, llegando su apoderado al extremo de presentar escrito en el que manifestó "renuncio al término para alegar" (Fl. 217 del C.0.) sin presentar alegatode conclusión alguno controvirtiendo la prueba recaudada y guardar absoluto silencio frente
a la impugnación de decisiones favorables de su protegido, como cuando el señor Representante de la Parte Civil apeló (fls. 271 a 290, y, 512 a 522 del C.O.) con el resultado de la Resolución de Acusación que ahora nos ocupa (fls. 10 a 33 del C.O., No.3). | Segundo Cargo: Para el actor, el Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que el implicado era responsable de la sustracción de algunos comprobantes pertenecientes a una de las libretas que la Cooperativa entregaba a sus socios para hacer consignaciones y retiros, los cuales desaparecieron y le sirvieron para imputarle la apropiación de los siguientes dineros: No. 359839 mayo 13 a nombre de Carlos Jiménez cien mil pesos Fl. 86; No. 359832 mayo 17 Jorge Yate cien mil pesos F1.90; No. 359831 mayo 24 Jorge Lozada cien mil pesos F1.97; No. 359829 mayo 26 Ivan Carvajal cien mil pesos Fl. 100; No. 359828 mayo 27 Iván Carvajal ciento cinco mil pesos Fl. 101; No.359827 junio 7 Juan Castillo cincuenta mil pesos Fl. 115; No. 359826 junio 10 Willian Ramírez ciento cincuenta mil pesos Fl. 121; No. 359833 junio 16 Alexander Campos FL. 129 al parecer la cantidad que se había escrito fue borrada. (Inspección judicial vista al folio 118). Fls. 15 y 16c.o. No. 3). Sin embargo, añade: "al revisar detenidamente su declaración indagatoria y 002078
10 posterior ampliación de la misma (fls. 81 a 90, 475 a 478 y 484 a 489 del C.o.), se observa que al señor ALVARO VARGAS NO SE LE INTERROGO POR LOS HECHOS QUE TUVO EN CUENTA EL TRIBUNAL PARA ACUSARLO POR LA COMISION DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA, desatendiendo lo normado en los artículos 360 y 382, entre otros, del C. de P.P." Para reforzar su apreciación transcribe conceptos de tratadistas nacionales y algunos fallos de la Sala Constitucional de la Corte, resaltando que: "LA DEFENSA HA DE SER UNITARIA Y CONTINUA. "sin que pueda existir un sólo momento en que se le restrinja tal garantía al imputado, así posteriormente en otra etapa del proceso se garantice plenamente el contradictorio. La demanda termina solicitando de esta corporación se case la sentencia decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de febrero 7 de 1.991.
CONCEPTO DEL MINISTERTO PUBL v c t Q O a C i
H El Señor Procurador Primero Delegado en lo Penal empieza por referirse al cuarto cargo de la demanda presentada a nombre de la acusada EDILIA SANCHEZ CASELLES DE LEAL, para señalar que no le asiste razón al libelista al invocar la nulidad porque de1ó de acreditarse la existencia jurídica de la Cooperativa Cupocrédito Ltda., o que el apoderado de dicha entidad ante la falta de la firma del Notario en el escrito poder, actuó sin
facultades para hacerlo, porque a folio 3 aparece el certificado auténtico expedido por el Departamento Administrativo Nacional — — a — 002079 11 (Dancoop) y en él, tal como lo dispone el artículo de Cooperativas 18 de la Ley 79 de 1.988 se acredita la Personería, la Representación de la mencionada entidad y el nombre de Luis Alfonso Perdomo como su representante legal. Respecto del poder otorgado al profesional que asumió la representación de la Cooperativa como parte civil, la Delegada admite que este escrito carece de la tirma del Notario y que con ello se desatienden las previsiones del artículo 84 del Codigo de Procedimiento Civil, pero que el Juzgado 22 de Instrucción Criminal al proferir el interlocutorio de abril 19 de 1.989 lo legitimó, y con ello facultó al apoderado para actuar sin restricciones dentro del proceso penal. Ese acto según las previsiones del artículo 44 del Código Procesal (hoy artículo 50 Decreto 2700 de 1.991), es ley para el proceso hasta su revocatoria directa dentro del mismo: por lo tanto es inadmisible ahora proponer con base en ello nulidades. Ademlosá dsel,ito s imputados ( falsedy aabdus o de contianza) eran perseguibles de oticio, y por ende, no era necesaria la intervención del perjudicado para llegar a la culminación del proceso. Reltera que la irregularidad advertida no tenía la sustanciallidad que el artículo 305.2 exige para anular la actuación, pues sería desconocer la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo. La indemnización de perjuicios continúa, ha de
efectuarse de manera obligatoria y no hace parte del hecho punible en si mismo, nl de su sanción. Por lo tanto: "si bien el principio de convalidaciónen el derecho procesal penal es de aplicacion restringida,en consideración de esta Delegada y para este caso, (talta de presentación personal del poder por parte del poderdante), es dable su aplicación, si se — 002080 —
- 12 tiene en cuenta que el articulo 144 del C. de P.C. (anterior 156-3) al referirse al saneamiento de las nulidades, las considera subsanadas en los siguientes casos: 1. "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y además 4.- Cuando a pesar del vicio, el acto -procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ..." y así lo ha considerado igualmente la jurisprudencia y doctrina, cuando se afirma que los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento presunto o expreso del sujeto perjudicado con la actuación ilegal, si no se reclama la anulación del acto irregular en tiempo hábil precluye el derecho a solicitar la nulidad. En efecto en el caso sub exámine por manera alguna los demás sujetos procesales, entre ellos lógicamente el defensor de la aguí procesada, impugnaron el auto admisorio de la parte civil, con lo que se puede considerar que la irregularidad advertida quedó convalidada." Las precedentes consideraciones le sirven para señalar la improsperidad del cargo, y de paso pregonar la inadmisibilidad de los dos siguientes, pues comentando sobre los cargos primero y segundo de la demanda, la Delegada se refiere -con el fin
de reforzar su tesis-, al certificado que aparece en el expediente a Folio 3, señalando que en él se determina la existencia de la personería jurídica de la Cooperativa Cupocrédito, y quien es el representante legal, requisitos que coinciden con los establecidos en los articulos 18 y 37 de la Ley 79 de 1.988. Además, según pronunciamiento del Consejo de Estado: "la necesidadde que el mandato judicial conste por escrito no toca con la validez intrínseca del contrato, sino con la forma como el mandatario, debe acreditar su calidad ante el funcionario donde ha de cumplir el encargo. El mandante debe, ciertamente, suscribir el documento en que conste el poder conferido y el mandatario debe aceptarlo expresamente para que pueda ser reconocido. El requisito de la prueba escrita del mandante ante el Juez, o ante otro funcionario público, tampoco atañe a la validez intrínseca del Za ==. EC ——— e002681 13 contrato, sino que busca apenas una atestación oficial sobre la identidad del mandante, para evitar posibles suplantaciones de persona en asunto tan delicado como es el promover juicios. Se trata, pues. solamente de establecer que quien suscribe el poder como mandante es la misma persona que comparece ante el funcionario público para que de testimonio de tal hecho ... Para el Ministerio Público, lo expuesto constituye argumentación suficiente para desvirtuar los errores de dere: cadhuciodo s por el casacionista, agregando finalmente al tercer cargo que el censor cuestionó la prueba incriminatoria exponiendo tan solo las siguientes personales apreciaciones: -que
la condena de su detendida se basó en la mayor categoria de su cargo dentro de la entidad, desconociendo que los tres denunciados tenian acceso a los dineros; que no se pudo establecer quién tals1ticó los comprobantes de retiro de fondos; y que se le endilgd la talsedad debido a que era la SANCHEZ CASELLES quien hacia los registros en los libros de contabilidad. Con tal proceder incurrió en desaciertos técnicos que impiden el estudio de fondo pues, "el demandante no podía ni debía dirigir su esfuerzo a esbozar un nuevo debate sobre la tasación probatoria y menos a esgrimir apreciaciones personales de juicios de valoracióqnue bien pudieron presentarse con mejores perspectivas en otras sedes pero no en la del recurso extraordinario, donde se debe establecer en concreto los yerros que de manera trascendente y manitiesta perturban el tallo atacado," Tampoco precisó si la violación indirecta tenía origen en un error de hecho o de derecho, Y aunque pareciera aludir a errores tácticos, termino incursionando en la órbita propia del error de derecho por falso juicio de convicción, el cual no tiene cabida en nuestra legislación ante la carencia de tarifa legal con 002082 14 respecto a los medios de prueba: artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. En esas condiciones es partidario de la improsperidad de la censura. Refiriéndose en seguida a la demanda formulada a nombre de ALVARO VARGAS - Primer Cargo-, el Ministerio Público replica señalando que el acusado a lo largo del proceso contó con la debida defensa técnica, pues a partir de la diligenciade
indagatoria designó para que lo asistiera hasta su culminación a un abogado, y que si bien este no solicitó pruebas ni impugnó las decisiones; ninguna de las diligencias practicadas requería ineludiblemente su presencia, produciéndose tan solo en la resolución de acusación una decisión adversa, tal como se desprende del resumen de la actuación procesal: En febrero 17 el funcionario dispuso dejar a VARGAS en libertad con la obligación de presentarse al término de diez días; en el auto que le resolvió su situación jurídica se omitió proferir en su contra medida de aseguramiento, y al calificar el mérito del sumario se le benefició con cesación de procedimiento. Solo recurrida en apelación la anterior providencia el Tribunal la revocó, y ordenó la reapertura de la investigación. En esta nueva etapa su apoderado solicitó ampliación de la indagatoria, y lo asistió durante diligencia. Con la segunda calificación nuevamente se le favoreció con cesación de procedimiento, siendo al desatar el recurso de alzada cuando el Tribunal entró a revocar aquella medida para proferir en su contra resolución de acusación. En la etapa del Juicio el acusado designó nuevo defensor, que a partir de ese Y — — — — E E E EW E A wE il 002083 15 copias del al solicitar activamente momento lo viene asistiendo proceso, interrogar en la diligencia de audiencia públicae invocar nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación. En la solicitud esa oportunidadel Tribunal despachó desfavorablemente
con base en las disposiciones constitucionales vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. Bajo estas circunstancias, ninguna violación del derecho de defensa pudo darse. En el segundo cargo tampoco le asistiría razón al recurrente según la Delegada, ya que la resolución de acusación proferida por el Tribunal de Ibagué precisa que la acusación en contra de ALVARO VARGAS lo es "por los delitos contra la Fe Pública Título VI, Capítulo II y contra el Patrimonio Económico (Abuso de Confianza), Titulo XIV. Capitulo V del Libro 20. del Código Penal, con las circunstancias de agravación indicada en la parte motiva de esta providencia y en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles (Art. 26 ibídem)...": pero además: "a contrario a lo aseverado por el demandante y relacionado con el retiro de dineros de cuentas de ahorros a la vista y pertenecientes a los señores Carlos Jiménez, Jorge Yate, Jorge i l,ozada, Ivan Carvaial, Juan Castillo, William Ramirez y — me, a Alexander Campos, en la inicial indagatoria recepcionada al " — señor ALVARO VARGAS se le interrogó "... si se había enterado de alguna situación anómala en cuanto a las cuentas o transacA ciones comerciales de los antes mencionados en Cupocredito?
CONTESTO: Si, pero de eso no me apersoné porque lo hizo
— — — — directamente el funcionario de auditoría que detectó la anomalia; tengo entendido que hubo retiros de ahorros a la vista supuestamente efectuados por estos señores. PREGUNTADO:
Informe al, Juzgado porque razón aparece que de las personas anteriormente nombradas, aparece que de sus cuentas de ahorros J a la vista fueron retiradas sumas de dinero, que según 7 16 manifestación propdie asu s cuentas habientenos ,fu e realizada por ellos? CONTESTO: pues no se como ocurrió eso, me enteré que ocurrió pero no se como pudieron hacer eso; supongo que si estos señores atirman no haber hechos esos retiro ni haber autorizado a un tercero. alguien usurpó unas libretas de ahorros para hacerlo a nombre de ellos y poder mostrar un soporte que justitique una salida de caja etc..." (£1.88 del C.O,)': y conciuye con lo siquiente: Es, en consecuencia, la absoluta falta de conocimiento de la imputación y la imposibilidad total de defensa la que genera ia nulidad reclamada; toda vez que si, como sucede en este caso, en el auto de proceder se especificaron los cargos, se notifticó debidamente esta decisión a los procesados y a sus detensores, es 1ncustionable que se enteraron concretamente de los delitos atribuidos a su autoría. Prueba de ello lo constituye la dinámica detensa ejercida en relación con el enjuiciamiento, obteniéndose hasta el pronunciamiento de la segunda instancia, interviniendo en la etapa probatoria de la causa, en la audiencia pública en el debate se amplió todos los delitos promoviendo la tesis que la defensa consideró apropiada alegando ante el Tribunal para obtener la absolución de los procesados y luego recurriendo en casación". Sobre este tundamento la Delegada estima que la
demanda no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.-La demanda a nombre de la acusada EDILIA SANCHEZ DE LEAL: l.1.—-— Por hacerse prioritario su examen, 1niciara la Sala su respuesta a este escrito con el análisis de
17 nulidad que invoca en el cargo cuarto a saber: Según el casacionista, siguiendo los artículos 140.2, 7; 77, 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ni la certificación aportada para demostrar la personería y representación de la Cooperativa afectada con el hecho punible ni el poder otorgado al profesional que asumió como parte civil cumplen con los reguisitos de ley: la primera, por no mencionar cual fue la resolución que aprobó los últimos estatutos, ni las facultades del gerente o representante legal, y con relación al memorial poder, por carecer de la firma del Notario ante quien se dice fue presentado. Al contrario de lo afirmado por el censor y colncidiendo en cambio con las razones expuestas por la Procuradu- [| ria Delegada en su concepto, concluirá la Sala en la desestimación de la nulidad que invoca la demanda, pues hay razones que remitidas tanto al proceso como al derecho aplicable impiden su prosperidad. Revisando en primer término los documentos allegados con la demanda de constitución en parte civil ha de reconocerse que en verdad el memorial poder que otorga Luis Alfonso Perdomo en representación de Cupocrédito carece de presentación personal, pues intentada ante el Notario 22 del Círculo de Bogotá se colocaron tan solo los sellos respectivos mas no la indispensable firma del fedatario, pero a su lado se adosó en copia autenticada un certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre personería y representación de la Unión Popular de Crédito Limitada Cupocrédito, con los datos sobre reconocimiento de personeria y representación legal en cabeza de 18 Luis Alfonso Perdomo. La anterior información, tomada del cuaderno del proceso dedicado a la primera intervención de la parte civil, permite colegir en primer término que la existencia de la entidad cooperativa como persona jurídica ofendida se acreditó en debida forma, con lo cual se ha de dar por demostrada la legitimación en la causa litigiosa, requisito al cual se refería el artículo 41 del Decreto 050 de 1987 como condición para el reconocimiento de la titularidad frente a la acción resarcitoria. Que en la presentación del mandato se hubiese incurrido en un defecto de forma por falta de presentación personal del memorial poder es cuestión que “en su lugar atañe con la legitimación en el proceso, mas no por ello generante de nulidad para lo actuado, pues como en forma igualmente clara lo preceptuaba la codificación que regía en aquel tiempo la actuación -articulo 14-. Yas consecuencias derivadas de la ilegitimidad de la personeria del actor solo abundaban hacia la revocación del auto admisorio de la demanda, y solo en ellas, siendo evidente que la acción civil dentro del proceso penal no es constitutiva de su esencia sino de un propósito accesorio que bien puede lograrse por fuera de la actuación penal, como también llegar a obtenerse el reconocimiento de indemnización al interior del fallo en lo penal, sin que para ello resulte indispensable la constitución en p
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