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CSJ - SP 8254(04-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8254(04-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

— ole Hprema de Justicia 2 8

CASACION NO 8254- -

S./Francisco Castro C. D/Homicidio y hurto. |

CORTE SUPREMA DE JOS ICA

~

SALA DE CASACION FENAT,

Magistrado Ponente Doctor

JORGE ENRIQUE VALENCIA M..

Aprobado Acta N9102 - Bn a Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre cuatro (4) de mil novecientos —u ao — noventa y tres (1993) > — pa VISTOS Decide la SALA sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor —l mire del procesado Francisco Castro Castro contra la sentencia proferida por el . r . . o . L Tribunal Superiorde Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero (30) Superior de la “misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable a título de cómplice de los delitos de .homicidioy hurto, . L . e ieform resem gor ewer e sancionáPnu dolo a - purgar laSo pena principal de doce (12) años deN priE sió. n, 1m áslas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, por el mismo lapso de la pena principal. El otro 4 procesado, Eliécer Iriarte Torreglosa fue condenado como autor de las referidas conductas punibles a veinte (20) años de prisión. |

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ei _ 262 Los condensó el ad'quem en las siguientes palabras: SN "A eso-de las nueve dé la noche del veinticuatro de septiembre de

mil novecientos noventa (1990) transitaba el sefior Alcides Llerena Montero, en compafifa de un amigo, por el barrio Fredonia de ésta ciudad y fué sospresivamente átacado por tres individuos pertenecientes a una pandilla juvenil, quienes le arrebataron un reloj de pulsera que llevaba consigo. Los atacantes se dieron a la fuga y fueron perseguidos por Llerena Montero, entonces estos le hicieron frente, lo agredieron a golpes y uno de ellos le propinó una puñalada que posteriormente le causó la muerte. Los agresores fueron identificados como Andrés Julio Quintana (a) [i Andresito, Eliecer Triarte Torreglosa (a) el Eli, y Francisco E Castro Castro (a) el Meco a quienes se vinculó como procesados = mediante indagatoria.". ; pes 1 Una síntesis acertada la realizó la Delegada. Escúchesele. "La investigación se abrió el veintiséis de septiembre de mil E 0 novecientos noventa por el Juzgado Dieciseis de Instrucción Criminal de Cartagena . : i) | e o Ll - - Vinculados al proceso :Eliecer Iriarte y Andrés Julio Quintana se dispuso, Compulsar copia de lo pertinente al Juzgado de Familia a en aras a que se surtiera lo legal en cuanto al menor de edad Andrés Julio Quintana, y luego, mediante interlocutorio del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990) se resolvió la situación jurídica del otro encartado con detención preventiva. | 2 a '

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263 “We Sprema de Justicia Más tarde, rendida indagatoria por Francisco Castro Castro, con auto del dieciséis de Noviembrede mil novecientos noventa (1990) le fué proferida -detención preventiva. | Apelada tal determinación por la defensora, el Tribunal le impartió confirmación el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991). Practicadas algunas pruebas, se calificó el mérito del sumario el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) dictándose resolución acusatoria en contra de los encartados. Decisión que apelada fué confirmada por el Tribunal con proveído fechado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991). En conocimiento del asunto, el Juzgado Tercero Superior declaró abierto juicio a pruebas el cinco (5) de agosto dé mil novecientos noventa y uno (1991) y ordenó la práctica de algunas de ellas mediante interlocutorio del veintitres de octubre del mismo año. ~ La vista pública tuvo desarrolloel veintidos (22) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) y se profirió luego la sentencia de primera instancia con el resultado ya reseñado. Apelado el fallo de primer grado y desatado el recurso, finalizó con su confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Cartagena, pronunciamiento que es ahora motivo de la impugnación ~ extraordinaria.".

LA DEMANDA a -

} EN En el ámbito de las causales primera y tercera de casación, el recurrente propone los siguientes reproches: Ur ( , i , LA a

Primero : Violación indirecta de la ley sustancial por error.de derecho en la

264 | “He Hprema de Justicia apreciación de los testimonios practicados: durante las diligencias preliminares realizadas porl a DIJIN "...al darles a estas: pruebas’ un valor superior al que verdaderamente corresponde", pues se consideraron como ",..determinantes para establecer la responsabilidad penal de los procesados, debido a que le dieron valor excesivo al que verdaderamente tenían, o sea, servir única y exclusivamente como fundamento para decretar la apertura de la investigación.”. Con esta excesiva valoración se vulneró el principio de contradicción de la prueba, contenido en el artículo 29 de la C. N., por lo cual, las pruebas obtenidas en-la etapa preliminar deben ser consideradas nulas.d e pleno derecho, pues no se les dió a los procesados la oportunidad de controvertirlas. Al finalizar aclara que el error de derecho se presentó por haber desconocidoel Tribunal "...el valor que le da la norma constitucional a las pruebas obtenconi dvioalasció n del. debido procesoal considerar, en su análisis oficioso, de la apreciación de las pruebas hechas por el a quo que ellas eran válidas para pronunciar sentencia condenatoria.".

Segundo : Esta vez se refiere a un error de hecho en la apreciación de algunas pruebas ",..por fadle atplicaaci ón de los artículos 2, 22, 247, 254, 294 y 445 del Decreto 2700 de 1991...". El reproche lo considera "...consecuente del anterior, puesto que una vez declarada la nulidad de las pruebas recaudadas

por la SIJIN quedan en el proceso los testimonios absueltos por Nieves Valderrama, Wilferido Guerrero .y Luis” Herrera. ..",- a los que les resta cualquier:valor probatorio, la primera por ser testigo de "oídas" y los otros por presentar "...una serie de contradicciones que ponen en duda sus dichos...", aspecto que no tuvo en cuenta el fallador, "...puesto que tergiversóel contenido de esa prueba. ..". Se refiere entonces al in dubio pro NT“ REPUBLICA DE COLOMBIA Sale Sprema de Justicia reo advirtiendo que el ad quem "...incurrié en el yerro demandado, al darle un sentido de certera, seguridad y veracidad sobre la ocurrencia de los hechos a los testimonios absueltos por José Luis Herrera y Wilfrido Guerrero, dejando a un lado las dudas que se desprenden de sus declaraciones.". + ak +" Tercero : Como cargo subsidiario plantea una nulidad basada en la captura ilegal de los sindicados y criteil cquea el Trib'ula nhaubiles e convalidado pues considera "...que toda actuación que vulnere las garantías constitucionales y los derechos fundamentalesde las personas es insaneable e inconvalidable, .: excepto cuandoel perjudicado ha manifestado su consentimiento en aceptar la convalidación... ". Para apoyar su aserto hace un relato cronológico de los acontecimientos que condujeron a la aprehensión de los encartados, como quiera que la Policía' Judicial los privó de su libertad sin orden de autoridad competente y sin que los procesados se encontraran en situación de flagrancia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO (20)

DELEGADO EN LO PENAL En lo que se refiere al cargo elevado con fundamento en la causal tercera, el representante del Ministerio Público advierte que en el supuesto de haberse “ producido -- algunas irregularidades en la captura de los sentenciados, ello denotaría una posible responsabilidad de los agentes del orden I" "...pero no permite predicar una anulación de la sentencia que es el ? . o tema central del extraordinario recurso, como quieqrue al a situación fáctica 266 e Hprema de Jashecia no tiene, en sentir de la Delegada, influjo directo en el resultado del proceso.", Retrotraerla actuación hasta el instante en que se generó el vicio . i E ...el proceso en sí mismo no dependió de la procesal es inaceptable pues " irregularidad,a contrario: sensu, fue respetuoso de las garantías y una vez

> - puestos a disposición del juez los sindicados, éstos gozaron a plenitud del — derecho a la defensa desde la génesis hasta el final.". La improsperidad del — — — h C cargo, a su juicio, es evidente. l a r e Con relación a los "reproches elevados con fundamento en la causal primera de casación advierte sobre la falta de técnica que exhiben. Respecto a los testimonios recogidos en la etapa preliminar destaca que lo adecuado habría sido encauzar el ataque por la vía del falso juicio de legalidad. Pero, además, observa, que desde un comienzo las dichas probanzas fueron incorporadas al proceso teniendo la defensa toda la oportunidad de controvertirlas á lo largo del mismo, sin que se hubiera preocupado por ello

amén de que sufrieron el debate correspondiente en la audiencia pública. Tampoco debe prosperar este cargo, es su conclusión. Por último, analiza el ataque que se dirige a cuestionar la valoración que se dieon el procéso a los testimonios de Nieves Valderrama, Wilfrido Guerrero y José Herrera, anotando, que pese a plantearu n error de hecho al final lo desfigura convirtiéndolo en un error de derecho por falso juicio de convicción. Relieva, entonces, la limitación argumental del libelistqaue sólo analiza estas versiones desatendiendo los otros elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador para edificar su fallo condenatorio, "...sin destacar como le era imprescindible, la demostración del error basado en el atropello a las reglas de la sana crítica que es el puntal de apoyo en la modalidad del específico ataque.". En este orden de ideas, adviertqeue aP siSUBLICA DE COLOMBIA 257 + Hfrema de Justicia resulta impropio el reconocer el in dubio pro reo, pues no se hizo referencia a las dos hipótesis que lo hacen posible: "Primero, no se aceptó la duda en 1 - . " + | . el fallo y menos los argumentos esgrimidos en la demanda demuestraqnue del recuadro probatorio lo hicieran refulgir por yerro cometido y endilgable al > juzgado.r". '. También es de la opinión que este ataque no está llamado a tener éxito, A Por tanto, y vistos los anteriores razonamientos, solicita de la Corporación no casar el fallo impugnado.

LA COFRES

10. Teniendo en cuenta el orden de prevalenciqaue tienen las causales de casación, la SALA examinará en primer término el reproche referente a, la nulidad, presentado como último. por el recurrente.

Tercer Cargo : Un hecho se presenta cierto de acuerdo con la realidad procesal, Los coacusados Eliécer Iriarte y Andrés Quintana fueron privados de su libertad por la SIJIN sin existir mandamiento de autoridad judicial competente ni haber sido sorprendidos en estado de flagrancia. Este hecho -según el actorprovocó la conculcación de su derecho a la libertad, una de las garantías fundamentales que tiene tedo individuo, consasrade en. el artículo 28 de la Carta y desarrolladoen el artículo 40 del estatuto procedimental penal.

A primera vista podría pensarsqeue al actor le asiste la razón .Sin

REFUBLICA DE COLOMBIA |

2 53 Col Sprema de JArsticia embargo, examinados los hechos y vistas las circunstancias que los rodearon, la posible arbitrariedad de las autoridades se diluye convirtiéndose ‘en una simple irregularidad sin trascendencia en el proceso. En efecto, los agentes del orden tentan conocimiento de la pandilla juvenil” que hacía objeto de sus desmanes al barrio Fredonia al cometerse los hechos delictuosos y sabedores de quienes eran los responsables actuaron con la celeridad que el caso ameritaba, reteniéndolos, para lo cual estaban facultados (artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970) e inmediatamente pusieron los hechos en conocimiento de la administración de justicia. Se estaba, por tanto, frente a un hecho

079 notorio,. y como tal, era su-obligación impedir que los delincuentes escaparan a la acción de las autoridades. El acierto de su proceder se comprobó posteriormente al corroborar la investigación la responsabilidad de los aprehendidos en los sucesos criminosos que se les endilgaban. ES Fa Ahora bien, tampoco puede predicarse que una captura ilegal afecte la estructura del proceso respectivo, pues esto solo acaecerá en el evento de que durante su desarrollo sufran menoscabo las garantías fundamentales. Si alguna irregularidad se produjo en la investigación preliminar. Si se actuó al margen de la normatividad, si no se obedecieron a cabalidad las preceptivas legales i o sobrel a materia, ello solo afectará a las diligencias practicadas en esta etapa pre-procesal. En el presente caso, luego de que se privara de la libertad a Eliecer Iriarte y Andrés Quintana, se inició el procesode rigor, guardando con severidad las formalidades legales, respetandose todas las garantías procesales y gozando los imputados a plenitud del derecho a la defensa. Sobre el tema, tinosamente se pronuncia la Delegada cuando asevera: REPUBLICA DE COLOMBIA Yale Siprema de Justicia "La conculcación de las garantías fundamentales no se traduce siempre en aptitud anulatoria de actuaciones procesales, así no pareciera, dado que en múltiples ocasiones aquellas se presenten en los contornos del proceso, y es el caso, bajo examen,en el que la privación ilegal de la libertad contaba con el mecanismo del habeas. corpus contra el acto arbitrario emenado del Organismo de

Seguridaddel Estado que al parecer no se utilizó. Por otra parte, si la ilegal privación de la libertad ante las autoridades policiales sin conocimiento exacto de parte de la autoridad jurisdiccional, las pruebas que podrían invalidarse serían las practicadas ante aquel organismo, ya que las adelantadas por el funcionario judicial tal como constaen el proceso, se ajustaron a la legalidad correspondiente. Así las cosas y con lo paradójico que sea el Defensor de Castro Castro, quien no padeció con la anomalía porque a este procesado se le privó de la libertad cuandose había tomado la medida por el Juez que incluso en auto separado al de los otros se le resolvió luego de su situación jurídica, es preciso advertir que los actos procesales ulteriores al suceso anotado no pueden empañarse, toda vez que estos se surtieron y confeccionaron de manera independiente." Recuérdesqeue transcurridos cinco (5) días de cometerse el punib instructor al tiempo que inició la investigación de rigor, libró la correspondiente orden de captura, respondiendo a una petición de la SIJIN que le señalaba los pormenoresde la aprehensión y las razones por las cuales era aconsejable que la administración de justicia los privara de su libertad, reseñando su amplio prontuario delictivo. Por lo anterior cabe afirmar que, la aprehensión misma de Andrés Julio Quintana y Alcides Llerena Montero en la etapa pre-procesal sin cumplir con los presupuestos legales no vicia de nulidad el proceso gue se abra posteriormente, mayormente cuando los imputados gozan en su seno de las

garantías fundamentales preservadas en la Carta, pudiendo controvertir las pruebas y aportar las propias, en guarda de su derecho de defensa y de acuerdo con las reglas del debido proceso. Que fué exactamente lo ocurrido en el acto sub-examen.No estará demás anotar que Castro Castro fué privado de su libertad despues de abierta la investigación y luego de expedirse la orden de captura por la autoridad competente. e n c le, el

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| 7 | | , | 2 ) e Hfrema de Justicia — 10 La improsperidad del reproche es evidente. | Primer cargo :' Su cimiento lo conforman las versiones recaudadas por la Policía Judicialen la etapa preliminar (testimonios de Luis Rodelo Navarro, ManuelayE RE = eo ere , — aDL E AL TILE ,eh tee EEE E AAL i EP Rodelo Y Martha BarbosSu acr)ít.ic a se desprende de la falta de oportunidad ir aL ol que tuvieron los imputados de controvertirlas, no sólo en este lapso preLo procesal sino durante toda la instrucción del sumario. En este punto,el ho reproche es coherente. No sucede lo propio con el ámbito en el que se propone. Según el enunciado de la demanda, la violación es indirecta por error de derecho "...al darles a estas pruebasun valor: superior al que verdaderamente corresponde. .."..Falso juicio de convicción, sin duda, que-no se acomoda al desarroldle ol a censura que -como se ha vistogira en torno a una presunta

violación del derecho de defensa, La contradicción es evidente al no guardarel enunciado correspondencia con el desarrollo argumental, Si su intención era basar su tacha en la violación de una de las garantías fundamentales prescritas en el artículo 29 = = de la Carta, la via natural para hacerlo era la causal tercera de casación y = no la primera. El tropiezo es evidente y motiva el “rechazo que es de esperar. e E A , A N S De todas maneras, si el rumbo conceptual hubiera guardado fidelidad a E T la propuesta . inicial tampoco tenía posibilidadesde conseguir los logros y ; esperLa ainedxiostesnci.a de tarifa legal era el escollo. Sin una exigencia e P normativa y apenas con los mojones de la sana critica como criterio para " E evaluar las pruebas, al fallador no puede acusarsele de apartarse de la ley gt — ML " , , , . , Li e al estimarlas. Una crítica que transite por este sendero no tiene EL al dd TER lie o ime

REPUBLICA DE COLOMBIA |

La Le Sprema de Justicia }lw : 1 11 vocación de prosperidad. | | Pero los deberes de la CORTE aún no terminan en lo atinente a esta fracción del texto en estudio. Resta una aclaración sobre un párrafo confuso del escrito casacional que acaso expliquen el rumbo errático de la objeción. Según el actor, el error de derecho cometido se debió a que cuando el Tribunal evaluó las: evidencias "...desconocié el valor que le da la norma

constitucional a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso al considerar, en su análisis oficioso, de la apreciación de las pruebas hechas por el a quo que ellaseran válidas para pronunciar sentencia condenatoria." ..; Apenas. unos cuantos .renglones bastan para entender la razón del caos observado: su desconocimiento absoluto sobreJo que es el error de derecho por falso juiciode convicción. Por ello, en su intento por dilucidar el asunto acude a otros ámbitos, mezclando desordenadamente los conceptos de la causal tercera de casación e incluso apelando a nociones propias del error de derecho por falso juicio de legalidad. Así, el valoqrue .. la ley le asigna a las pruebas en general por su calidad intrínseca para demostrar hechos, lo confunde con las reglas propias del rito procesal. (términos, recursos, solicitudes, notificaciones, etc.) y con las formalidades que debe cumplir toda probanza para su aducción al proceso, independientemente de su contenido cuyo justiprecio haerl. áju ez de acuceon rlasd roegl as de la sana crítica. Adviértese, pues, que en unas cuantas líneas el censor transitóno sólo por el falso juicio de convicción. También lo hizo por el falso juiciode legalidad (validez de las pruebas para proferir sentencia.condenatoria) y por la causal tercera (violación al debido proceso). 2 REFUBLICA DE COLOMBIA “ele Tprema do Justice 12 El barullo conceptual del libelista demerita hasta el fracaso su reproche, y

Segundo cargo :

Temprano, cuando apenas la lectha urercorarid o las primeras frases, se advierte una nueva confusión que dará al traste con la impugnación. Según el enunciado, su inconformidad reside en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho "...puesto que una vez declarada la nulidadde las pruebas recaudadas por la SIJIN, quedan en el proceso los testimonios absueltos por Nieves Valderrama, Wilfrido Guerrero, Luis Herrera; declaraciones que ameritan un análisis para poder determinar el error de derecho (?)-en que incurrió el ad quem." (cursivas fuera de texto). La convocatoria simultánea de los dos yerros, tan disímiles en su causa como en sus efectos com relación .a la prueba testimonial, provoca la perplejidad de la SALA pues la presencia de esta dilogfa impide establecer con certidumbre el real querer del casacionista. Sin embargo, se espera que sus ideas posteriores clariel fpanioramqa, ureeducnien do el problema a un simple lapsus calami. El resumen de lo dicho por tres deponentes y sus comentarios parecen traer la lucidez esperada: el juzgador los valoró erróneamente al darles una fuerza de convicción determinada o un valor probatorio que la ley no les reconoce. El primero, por ser de oídas y los otros porque presentan una serie de incompatibilidades que causan el natural titubeo a la hora de establecer la verdad de los hechos. Sin embargo, lo que al comienzo de este aparte parecía conducir a un ámbito específico de impugnación -error de derecho por r

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273 , E ly e Sprema de Jisticia

13 falso juicio.de convicción-, al final, las incoherencias reaparecen provocando la confusión que se creía superada. 1 Coo Escúchense sus palabras, refiriéndose a los dos últimos testigos: E. - "...contradicciones que no tuvo en cuenta el ad quem al momento de fallar, que Io indujeron « a incurrir en el yerro incoado, puesto ‘que tergiversó el contenido de esa prueba..." . La antítesis es manifiesta. De nuevo, el error de hecho por:falso juicio de identidad aparejado, mejor aún, asimilado al error de derecho “por falso juicio de convicción. Imposible dilucidar tal galimatías. De todas maneras, un planteamiento impecable en el ámbitc-del falso juicio de convicción no hubiera producido los frutos del éxito. La ausencia de tarifa legal para esta clase de probanzas hacen imposible su invocacién al no poderse confrontar el mandato de la normatividad con el justiprecio judicial. Recuérdese que el juzgador, unicamente se encuentra limitado por las reglas de la sana critica para estudy ivaalorra r la prueba existente en el proceso, método que impide el nacimiendte ou n yerro de esta especie. Ahora bien: Si se hubiera decidido por el error de hecho por falso juicio de identidad -tal como parece que fué su primera intenciónmucho menos hubiera sacado avantes los intereses encomendados. Jamás expresó en qué consistieron las distorsiones de las pruebas citadas. Tampoco se refirió a su trascendencia en el proceso, de tal dimensión que, con su presencia, el decurso procesal

hubiera variado en favor del imputado. El descalabro era inexorable, tanto por la carencia de técnica como por la penuria argumental. La r 20.- Resta únicamente un comentario adicional, En el párrafo final cita 7 el quebranto del in dubio pro reo '"...al darle un sentidode CIC a —— REPUBLICA DE COLOMBIA ” Sprema do Justicia 14 certeza, seguridad y veracidad sobre la, ocurrencia de los hechos a los testimonios absueltos por JOSE LUIS HERRy EWIRLFARID O GUERRERO, dejando a un lado las “dudas que se desprenden de sus declaraciones”. La pequeñez del raciocinio es indudable. En apoyo del reproche no examinala realidad procesal en su conjunto, tantola pruebade cargo como la de descargo, para demostrarle a la SALA que, sin lapresencia de estas probanzas, las restantes carecían de la entidad necesaria para apoyar un fallo condenatorio. Además, al reducir la cuestión a una simple discordancia en cuanto a la valoración, aparte de resultar un desacierto por la ya comentada ausencia de tarifa legal, plantea la polémicaen el terreno del enfrentamiento de tesis enlta srosteeni da por el Tribunal y la propia del censor, debate ajeno a la casación, donde se discute si, de acuerdo con la realidad procesal, la decisión judicial era viable y no cuál podría tener la mejor, razón para proferir un fallo en determinado sentido. De otra parte, no manifiesta si la duda suscitada se enmarca dentro de la violación directa o indirecta de la ley sustancial,

ámbitos posibles para alegar éste fenómeno. Recuérdese que si la duda es admitida por el fallador más, sin embargo; condena, la vulneración es directa, pues se dejó de aplicarel artículo 248 del C. de P.P. pero si el sentenciador no admite la duda, el ataque se debe hacer por violación indirecta por error de hecho o de derecho, según el caso. El cargo ha de rechazarse. Casación Oficiosa Se observa en las sentencias de primera y segunda instancia que a los procesados se les impuso como pena accesoria la de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena principal, es decir, REPUBLICA DE COLOMBIA s p l Y u | a Cot Sprema de Justicia Il hn I 15 | N veinte (20) años para Eliecer Iriarte Torreglosa, y doce (12) años para | Francisco Castro Castro. Tal determinacién viola flagrantemente el artículo i 44 del C.P., que le fi “j os a a dicha sanció , n un términ . o máxi m o de di . ez (10) añ " os. | ‘ a| _ - la Así las cosas, y encontrandose vi. cio. a da de nuli, dad esta deter. m inaN cióenst,e il y Eoo . - hecho obliga al a SALA a casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, i, disponiendo en su lugar que las citadas penas accesorias se extenderán solo por diez (10) años (artículo 229-1 del C. de P.P.). En mérito y en razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la fit o bl 1

. Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república ll o 1 y por autoridad de la ley, su " E li i > i}

RESUELYE

Cl | 8 h te ne il i ko . CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en lo referente a las penas ne ——])(—_— ADD —— err =e i I — accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas a los NN "a | procesados, fijandoles como términod e duración diez (10) años en vez de los k (20) y doce (12) años, respectivamente, que se le impusieron en ella. , En lo demás, permanecerá incólumela providencia materia de este recurso in i extraordinario. Ni i an a Notifíquese y cúmplase. | | i Devuélvase al tribunal de origen. : i Eh: 7 i ! 1 ih od |. ji! i a 2 ole Siprema de Justicia 1 6 —

GUILLERMO DUQUE RUIZ

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U — l n T m r i G U S T A V O G O M R V E L A S Q U E DIDIMO PAEZ VELANDIA a.

JORGE

ENRIQUE

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G O R D I L L O

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