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CSJ - SP 8258(17-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8258(17-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

7 : UBLICA DE COLOMBIA 8 b

Ee Casación Rady No. 8258 ys Bua ber po Alvarez ! Hprema de JHosticia E: nicidio:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Doctor

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 104 Nov.10/93 Santafé de Bogota, D.C., noviembre diecisiete de mil ! « novecientos noventa y tres.-

—[Ñ——E—E— —N—A—LÉD—A—

. VISTOS Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, proferida por el Distrito Judicial de Cundinamarca TOTANA y mediante la cual, al revocar la absolución impartida por la primera instancia (Juzgado Penal del Circuito de Pacho), impuso a LUIS FERNANDO ALVAREZ GUZMAN, por el delito de homicidio, diez IEE OCA = YR rE or (10) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, y, por conceptos de perjuicios, la obligación de pagar la cantidad de doscientos gramos de oro, por daños materiales, y trescientos gramos de oro, por daños morales. El recurso se admitió en auto de siete de L _—- A — .— o e - — o—— ——————— — re ”E —- mm mm Am = REPUBLICA DE COLOMBIA [ a {Wily Cask ich Rad 786./ 8254 A

5 "E | Pyr ivBiso niHcuem bear to Alvaree z g Ne Jufrema de Histivi©a ~.f diciembre del citado año y la demanda en proveído de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres. HECHOS El 20 de noviembre de 1991, aproximadamente a lás 7.30 de la mañana, en el sitio denominado los Naranjos, jurisdicción de la Inspección de El Remanso, concretamente en la finca El Roble del Municipio de San Cayetano, LUIS HUMBERTO ALVAREZ, junto con otras personas, y como era su costumbre, intentaba llegar a su trabajo cuando observó que el camino no solo estaba obstruido por postes colocados a escasa distancia y cuerdas de alambre, sino por la beligerante actitud de Miguel Arturo Castro, en asocio de su compañera María E. Gómez, que impedía la utilización de esta servidumbre de tránsito. La situación, por insultos proferidos por Castro, no encontró pacífica solución y ALVAREZ, sin necesidad, utilizó el arma de fuego que portaba, dando muerte a quien se oponía de malas maneras a su paso. ACTUACION PROCEDIMENTAL Estos apartes, al respecto, pertenecen al Procurador Tercero Delegado en lo Penal: "El mencionado despacho (Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano) escuchó en diligencia de indagatoria al acusado LUIS HUMBERTO ALVAREZ GUZMAN vy decretó medida de “F?UBLICA DE COLOMBIA O | cat1 ión osha st

. 3 Siprema de Josticio P/Luis Huber to Alvar ez D/Bonicidio. aseguramiento de detención preventiva en su contra por “el delito de homicidio, en providencia del 26 de noviembre de 1991. Allegados otros elementos de juicio, entre ellos las declaraciones de Ana de Dios Castro López, Luz Cecilia Farfán Puentes, Marco Aurelio Alvarez Guzman, Obdulio Ballén y Samuel Farfán Puentes, la investigación se cerró con auto del 18 de febrero de 1992 y el mérito del sumario: se calificó mediante proveído del 16 de marzo del mismo año con resolución acusatoria contra el procesado por el delito de homicidio en la persona de Miguel Arturo Castro. Luego, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Unico Superior de Zipaquirá, al que le correspondió tramitar la etapa del juicio. Al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991 se remitióel diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca) donde se celebró en debida forma pública y se profirió la sentencia de primera instancia cuyo resultado principal ya fue reseñado. | Consultado el fallo, al decidirse el mismo se concluyó con la revocatoria de la absolución, en sentencia que ahora es motivo de este recurso extraordinario"

LA DEMANDA Primera Censura: Quebranto indirecto del art. 299 del C. de P.P., por falta de aplicación del art. 61 del C. Penal, pues no se tuvo en cuenta, al dosificar la pena, la confesión del procesado, así esta se adicionara con la invocación de una legítima defensa, pues la ley solo exige que

el fenómeno de la confesión se realice en la primera versión que rinda el incriminado. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA Estima aquella que la vía escogida para formular ; AU. MEM CA, € tal L 1 “a Cadacion Raf. Ho. 8258 4 _ P/Luís Bunbar to Alvarez ! pr ema de Jasticia DI Homicidio. la acusación no fue la indicada puesto que el Tribunal, lejos de omitir la apreciación de esta probanza, la tuvo en cuenta aunque dándole un efecto distinto al que pretende el demandante, al silenciar su referencia como incidenteen el aspecto punitivo, lo que recomendaba entonces un ataque como violación directa de la ley. Pero lo que permite analizar el cargo es que el recurrente, al desarrollar la objeción, lo hace dentro de esta última alternativa. Para el Ministerio Público lo único que excluye. la atenuantdeel art. 299, es la flagrancia, no así el que se aludiera a una justificación de la conducta. Y, para desechar la diminuente, advierteq:ue la flagrancia revela dos caras, una la £lagrancia con captura - art. 371 C. de P.P. - y la otra, la flagrancia sin captura - art. 370 ibídem. De ahí, entonces, que la detracción.d e pena . cuestionada se exhiba como improcedente "pues si bien ALVAREZ GUZMAN confesó en su oportunidad ser autor del disparo que costó la vida a su contrincante, no menos cierto es que al momento de los hechos varias personas (entre ellas algunas cuyos testimonios

recuerda el libelista) percibieron la acción homicida del implicado, lo pudieron individualizar e identificar y solamente circunstancias que no fueron materia de investigación impidieron que le dieran captura en el momento mismo de cometer el hecho, todo lo cual impone la conclusión de que el acusado fue sorprendido en estado de flagrancia y que, por consiguiente, inaceptable resulta la aplicaciódnel artículo 299 del Código de Procedimiento Penal en este asunto, concluyéndose en la inexistencia de yerro alguno por parte del Tribunal sentenciador, 1 (e 50) ed de te í 5 | C ii fd 1. 8258 7 » CL P/Luis Jumber to Alvarez 0 Bonicidio. . .. e Ayfprema de fusticea en este punto". Y, agrega: "Mal puede confundirse, como"a l parecer lo hace el libelista, la situación de flagrancia con la captura en tal estado, pues ésta hace alusión a la facultad que la propia Constitución Política entrega a los particulares oa las autoridades del Estado para aprehender al autor de un hecho' punible (artículo 32), en tanto que aquella se refiere .al sorprendimiento que se haga de un delincuente en el momento de cometer el hecho, esto es, cuando se presentan los requisitos de actualidad e individualización, como lo ha precisado la Corte en

  • pasadas oportunidades." La. Sala se aparta de este doble criterio Y, por contrario modo, sostiene la inaceptabilidad de la diminuente por no poderse estimar la manifestación del procesado como una verdadera y eficiente confesión, al menos dentro de los

derroteros atendibles de la institución probatoria. La "confesión del hecho" no puede. entenderse como mero reconocimiento de una actuación material. o física, máxime cuando el C. Penal ha desechado todo intento deresponsabilidad objetiva, sino como un comportamiento tal que permita establecer, así sea de manera atenuada (la grave e injusta provocación, el exceso en la legítima defensa), consecuencias punitivas. A estos fines ciertamente que la confesión cualificada, cuando esta se centra en una causal de justificación, de obrar conforme a derecho, lejos de facilitar el conocimiento y valuación del punible, los aleja, dificulta, oscurece y hasta puede conducir a efectos distintos, fuera de que nada dice en cuanto a la sinceridad del compareciente. Nótese que algunos beneficios adjudicables a esta criticada posición delPUBLICA DE COLOMBIA i

  • E SAA 6 | Casación Rad, Ho. 8258

| Jfirema de Justicia P/Luis Humberto Alvar ez D/ Bonicidio. incriminado, como seria el que al menos se sabe quién ha realizado la acción o la omisión comportamentales, no se alcanzan cuando existen desde un principio o en el desenvolvimiento de la investigación, una demostración a este mismo respecto, mediante otros medios probatorios (testimonios, pericia, indicios, etc. ).' Una diminuente como ésta no | es para prodigarla a diestra y siniestra, porque no -deja de advertirse con libertad tal ciertos contrasentidos, como destacar que la confesión está consagrada para fijar una “nítida responsabilidad, así sea con efectos

disminuidos, pero de esta connotación se aleja cuando se la adoba con una justificante, postura que busca y pretende inhibir las consecuencias de la ley penal. Una situación como ésta podrá traducir una manifestación defensiva del indagatoriado o del oído en versión previa, pero no será, en su cabal sentido un reconocimiento de responsabilidad, como confesión. Sobre este mismo particular la Corte ha enseñado: "...no sobra prevenir que el reconocimiento de la diminuente por confesión establecida como instrumento de política criminal en favor del procesado que presta a la administración de justicia una colaboración que economiza esfuerzos en la | demostración de la responsabilidad, exige que desde su primera versión el imputado muestre su arrepentimiento, acepte su responsabilidad y facilite sin ambigiiedades ni fraude la reconstrucción de la verdad real de lo ocurrido, situación notoriamente ajena a la actuación procesal de ..." - M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. Junio 3/93. ",,.Es cierto -como se predica en el pedimentoque en el anterior estatuto no bastaba que el acusado durante su primera _ o A | pz | | | - 7 \ i i ; 2 | bic Me 8258 7 P/Luis Humber to Alvarez | - | prema de JHosticia D/ Bonicidio. versión aceptar los hechos imputados e informara sobre sus pormenores. Además sus palabras debían ser fundamento de la sentencia, entendiéndose a la hora de ahora que esta era una reiteración innecesaria, pues es obvio que la admisión de los

hechos debe tener la suficiente relevancia para el | pronunciamiento judicial. Por esta razón se eliminó tal requisito en la codificación vigente al inferirse que dicha exigencia continuaba marcando la directriz de la figura. No hay razón, por tanto, para la aplicación del principio de favorabilidad al guardar las dos normas identidad conceptual y jurídica.En el nuevo compendio -se reiteraesta última exigencia desapareció siendo suficiente que el actor admita el suceso criminoso para ser favorecido con la aminorante. Sin embargo, es de entender que se trata de la confesión simple y no de la calificada pues lo que | premia el Estado es la contribución que se haga para el esclarecimiento del suceso prohibido y no una simple maniobra del interesado que busca su desfiguración, aceptando en parte -pero . siempre a su favorla conducta endilgada. Con esta actitud el panorama procesal se ve entorpecido, debiendo realizar los falladores un mayor esfuerzo para decantar las versiones ..." - M.P. Jorge Enrique Valencia M. Junio 28/93. En cuanto al punto relacionado con la flagrancia, la mayoría de la Sala ha dicho reiteradamente (Casación No. 7142 M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. Septiembre 9/93). lo que a continuación se transcribe: 1 “El primer pronunciamiento que se evoca, con ponencia del Magistrado doctor Rodolfo Mantilla Jácome apuntó el primero de diciembre de 1987 que: ‘..Doctrinariamente se ha pretendido por algunos PUBLICA DE COLOMBIA fi Co | | 83 3, ! iy 5 ia Me Ea / prema de JHosticia PLus Bunber to Alvarez

D/ Bonicidio. conceptualizar la flagrancia junto con la captura del participe en el hecho, esto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia. Tal opinión parece equivocada en cuanto confunde la causa con el efecto, ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia la captura de facto del partícipe porcualguier persona sin que sea preciso orden de d k autoridad competente con el lleno de los requisitos ‘ legales, de donde se desprende que no es lógico atar' la captura que es una consecuencia de la flagrancia E a la flagrancia misma’ T 'En este sentido la distinción entre la flagrancia como evidencia procesal y la captura en flagrancia como S8u consecuencia, la hace el Código de Procedimiento Penal al referirse claramente a una y otra situación; así por ejemplo, en tratándose del artículo 301 que comentamos, habla simplementdee flagrancia, al tiempo que al señalar los asuntos cuyo. trámite es el procedimiento abreviado, expresamente se refiere a los casos en que el imputado sea capturado en flagrancia (474). "Otros pretenden que solo existe flagrancia cuando la conducta del delincuente se ubica dentro de un comportamiento sinuoso, escondiendo, que al ser visto o descubierto genera para él un estado de sorpresa; apoyan su tesis quienes estos sostienen, en la misma expresión legal que habla de que la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible; O es sorprendida con objetos, o instrumentos o huellas del mismo. ” ‘De este criterio se disiente por cuanto subjetiviza

la noción de flagrancia haciéndola depender más del ánimo y de la particular forma de actuar del actor del hecho, que de la realidad objetiva y además porque restringe innecesariamente la aplicación procesal del fenómeno. Asi nos atuviéramos a tal criterio, el homicidio cometido en un establecimiento público y ante la mirada atónita de varias personas, no sería este un hecho punible cometido en flagrancia, porque el autor no pretendía ocultar el hecho y su actuación desembozada impide el surgimiento de la idea de ser sorprendido. Pero además, la prueba incontrastable de que este es como sostenemos nosotros un ejemplo clásico de flagrancia, radica en la hipótesis de que cualquiera de los allí presentes capturare al autor y lo condujere ante la autoridad competente, tal comportamiento según la tesis que niega la flagrancia sería ilegal, pues para lograrla se requeriría de orden judicial conforme a los requisitos legales, lo cual sería totalmente ilógico en el caso planteado. ‘La Sala estima que la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los partícipes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del

UBLICA DE COLOMBIA N 85 i flu, {.

Casación Rad. lo 8259 9 oo. | — Prtuis Humberto Alvarez | Hprema de Justicia | "Y Bomicidio. . NN hecho o de apreciar al delincuente con objetos, instrumentos o huellas que indiquen fundamentalmente su participación en un hecho punible. ‘Dos son entonces los requisitos fundamentaleqsue

concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad esto es la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, percatandose de él y en segundo término, la identificación o por lo menos la individualización del autor del hecho. ‘En cuanto al requisito de la actualidad, no importa que se trate de una o varias personas quienes presencien la realización del hecho o que sean las propias víctimas o perjudicados con el delito, lo trascendente es que estén allí en el momento de su ejecución; y en cuanto al requisito de la identificación o por lo menos individualización del partícipe, debe recordarse que la noción de flagrancia. es un predicado de la persona partícipe en un hecha punible, siendo por ello indispensable que de tal situación se desprendcaon certeza que fue esa persona Y no otra quien ha realizado el hecho. Así, si en la misma hipótesis del homicidio en el establecimiento público, si el autor del hecho ha cubierto su cuerpo Y su cara en forma tal que es imposible siquiera individualizarlo, el asunto no puede ser considerado como cometido en flagrancia. 'Es claro entonces que la captura del sujeto que actuó en flagrancia es una consecuencia de ello, pero puede ocurrir o no sin que de la aprehensión dependa la . calificación como tal’. | "Posteriormente y con ponencia del Magistrado doctor Jaime Giraldo Angel ratificó la Corte este entendimiento en decisión del 16 de noviembre de 1988 en los términos que siguen: ‘La flagrancia desde el punto de vista constitucional tiene un efecto expreso: El permitir a cualquier

persona el apresamiento del delincuente y a la autoridad el perseguirlo y penetrar, sin que sea necesario requerimiento alguno, a su propio domicilio, o a uno ajeno, caso éste último en el 'cual sólo es necesario requerimiento al dueño o morador, quien no puede oponerse ni obstaculizar la acción de la autoridad. ‘Por eso el criterio de más expedita y común aplicación para distinguir un delito de flagrancia, suele ser el de la persecución o aprehensión coetáneas como la comisión del hecho delictuoso. Y esto porque permitir la captura del delincuente, aún por particulares y sin orden de autoridad competente o no respetar el domicilio propio o ajeno en donde se refugie, tienen que tener una base de excepcional "PUBLICA DE COLOMBIA ¡ | 1.899 y EXC — Cágación Rd. Ho. 8758 10 ] Hprema de Aosticia P/Luis Humberto Alvarez B/ Homicidio. A . mérito no solo en cuanto. a la identidad de la persona que debe tomarse como procesado, sino en cuanto a la conciencia de la ilicitud de la conducta realizada, observándose, entonces, que en estos casos el hecho cometido, por sí mismo, pregona su punibilidad, además de poderse contar con el fácil diligenciamiento de las pruebas que deben aportarse. ‘Pero así como es dable decir que la captura que sigue' a la comisión del hecho, cuando ésta y aquella guardan una íntima relación cronológica de inmediatez, denota por sí la flagrancia del delito y el sorprendimiento,

por tanto, del incriminado en su comisión, no es menos cierto afirmar que así no se persiga de manera física al delincuente una vez ejecutada la conducta y criminosa, o no se logre su captura tan prestamente, es procedente deducir esta caracteristica mediante la visión de los hechos por terceras personas y de la víctima, con identificación precisa o aceptable del procesado, y la claridad conceptual de que se está en presencia de un hecho delictuoso. El artículo 24 de la Constitución Nacional, con el empleo de la expresión "cogidoin flagranti’ está significando no un fenómeno de apresamiento, captura o atrapamiento, porque si así fuera a continuación no expresaría esta idea ccn la locución de que el delincuente, en tales circunstancias, podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Lo que se significa es el sorprendimiento (ser visto, percibido, descubierto) al momento de cometer el delito o tiempo inmediatamente después del mismo, o como dijo la Corte ‘que se esté cometiendo un delito o que este acabe de consumarse momentos antes'. (Fallo agosto 13 de 1987. Magistrado «ponente doctor Jesús Vallejo Mejia, . exequibilidad del artículo 393 del C. de P.P.)'. "Con criterio de mayoría en esta ocasión la Sala insiste en la necesaria diferenciación entre el sorprendimiento flagrante y la captura bajo una relación de causa a efecto, concepto que emerge no tan solo de nociones etimológicas y doctrinales, sino en los claros términos de la Carta Constitucional y las disposiciones legales vigentes y

aplicables en este juzgamiento, y aquellas que a la fecha de este pronunciamiento rigen: | "En una primera visión del concepto frente a su significado linguístico y doctrinario el tradicional criterio de la Sala viene a encontrar su inicial respaldo: 1 Citando a Escriche, la ponencia inicial recordó su concepto como sigue: ‘Denominase asi el delito que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo mismo en que lo consumaba. Flagrante es participio activo del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el mismo sitio de su perpetración. PUBLICA DE COLOMBIA "1 A 65-€ I - 11 canción hp fIo . en y Hprema de JAosticia P/Luja Bunbelto Alvarez D/ Homicidio: Se dice que un delincuente es cogido en flagrante cuando se le sorprende en el mismo hecho, como v gr. en el acto de robar o con las cosas robadas en el lugar mismo en que se ha cometido el robo; o en el acto de asesinar o con la espada teñida en sangre en el lugar del asesinato. Todo delincuente puede ser arrestado en flagrante, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez' "Acudiendo luego al diccionario de la Academia de la lengua se recordó la noción etimológica del vocablo: ‘Que flagra. Que se está ejecutando actualmente. En flagrante, en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir'.

"Y de la Nueva Enciclopedia Jurídica (en estudio realizado por Enrique Jiménez Asenjo) se tomó todavía el siguiente fragmento: ‘...la expresión delitos infraganti es un apócope de la más general “delitos descubiertos in fraganti':o delitos sorprendidos en su flagrante realización. 'La expresión metaférica se refiere a la llama que denota con certeza la combustión. Cuando se ve la llama es cierto que alguna cosa arde” (Carnelutti). ‘El nombre así acuñado posee carta de naturaleza en el mundo entero del procesalismo penal, con significado técnico igual o semejante en todos ‘los sectores jur ídiconacionales en que se desarrolle articuladamente su concepto. Esto da lugar a un sistema procesal propio llamado proceso © procedimiento en flagrancia, o simplemente - "flagrancia', . ‘En defintiva, se puede configurar el concepto de estos delitos como aquellos que son sorprendidos in ipsa perpetratione facinoris' 'Así, la flagrancia es una idea doble, compuesta por un elemento real o material; verificación de un hecho presuntivamente delictivo y otro causal: que se sorprenda al autor del mismo en el momento de su verificación, o bien conste indubitadamente cuál sea éste, por elementos reales incontrovertibles que le ligan inmediatamente con el hecho realizado'.( pag. 589 Tomo VI. Francisco Seix Barcelona 1954). "De la Enciclopedia Jurídica Omeba (en estudio realizado por Wesley de Benedetti) también se reprodujo: 'Sorprender al autor del delito en el momento de cometerlo es lo que caracteriza al delito examinado.

Como expresa acertadamente Manzini: ‘el concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente, fuera de los casos . expresamente exceptuados por la ley, 'un cadáver todavía sangrante;

PUBLICA DE COLOMBIA

| - y UCLA 12 Casación Rad Bo. 8258 P/Luis Bunbert o Alvarez Sprema de Jasticia D/ Homicidte. una casa que en ese momento se incendia...” ‘no constituyen flagrancia si el reo no es sorprendido en el acto mismo o no se lo consigue inmediatamente”. ‘El elemento único y necesario de la sorpresa del delincuente para determinarla flagrancia, se extiendé en algunos casos, pues se la admite aunque se verifique un cierto tiempo después de cometido “el delito y conforme a ciertas condiciones, es la llamada: cuasi flagrancia (verbigracia, la persecución inmediata del delincuente, después del hecho. encontrarlo en posesión de cosas, cerca del lugar del hecho; que: hagan presumir fundadamente que intervino en su perpetración'. (pág 299. tomo VI. E. Bibliografía Argentina. (Buenos Aires, 1.957). o "Y regresando a la cita de Jiménez Asenjo todavía se | insistió: ‘..La razón de existencia del procedimiento reside en ~la certeza de la comisión del hecho y la simplicidad de su contextura. - Normalmente la notificación : y. descubrimiento de los delitos se verifica indirecta Q

mediatamente a través. las pruebas accidentales. Los e órganos oficiales encargados de represión tienen noticia de los mismos por medio de voz publica difusa, la notoriedad, la aseveración, no muy precisa, de un testigo, la indicación de hechos o actos que llevan al ánimo del investigadourna sospecha o convicción que luego hay que probar a posteriori por los más complicados y científicos medios de investigación. En cualquier caso, el hallazgo se verifica después de haberse realizad.oel delito y; normalmente, envuelto en la ganga de duda o incertidumbre, que es compañera - inseparable de todo suceso humano que no es sorprendido en su nacimiento". ‘Un delito cometido y no descubierto al instante, conspira incesantemente por desaparecer, y cuando esto no se consigue totalmente, se propende al menos a transformarse en un hecho de apariencia inocente. Asi; cuando más nos alejamos del momento de su apariencia, más se debilitan las huellas vivas que atestiguan su comisión. He aqui la razón de este. singular y abreviado procedimiento penal. La certidumbre que brota de las pruebas directas y materiales ha influido siempre en la consideración de la responsabilidad humana, por la incontrovertible convicción que de ellas emana. La corroboración la tenemos, en sentido inverso, en el hecho de la falta de convicción que suministraba la confesión del reo, sin cuerpo del delito, y al contrario, se estimó como prueba irrefragable el descubrimiento del crimen en el momento de cometerlo. Es, por tanto, un procedimiento

abreviado que nada influye ni sobre los elementos de la culpabilidad en juicio, quedando ambas intactas”. "Por tanto, la flagrancia se relaciona con la mejor prueba directa en cuanto el delito es flagrante, y por = 0 “PUBLICA DE COLOMBIA \ are 13 casbción Rad. Ho. Hn prema de Austicia Plus Hua bér to Alvarez D/ Bomicidid. ello constituyela prueba de sí mismo'. (pag. 580 Ob. cit.). "Común a todas las nociones expresadas -según lo resaltó la Salaaparece la diferenciación entre el sorprendimiento flagrante como causa y la aprehensión como una de sus consecuencias, y no la incondicional confusión entre estos dos aspectos, mucho menos la dependencia del criterio de £lagrancia de la aprehensión efectiva del delincuente sorprendido. "La misma conceptualización se traslada al texto constitucional vigente, no distanciado en su redaccién del precepto sustituido en la Carta Politica anterior y bajo la cual se desarrolló el criterio jurisprudencial que se discute según pasa someramente a verse: 'El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona’ decía el articulo 24 superior hoy superado. ‘El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier. persona', reza el texto del actual artículo 32 constitucional (resaltados de nuevo de la Sala). "En uno y otro, caso forzoso es precisarlo, la noción de flagrancia cumple el propósito de exceptuar por motivos de

solidaridad (artículos lo. y 95-2 de la Constitución Política) y de necesario apoyo a la administración de justicia (artículo 95 numeral 7) la garantía de libertad que ahora plasma el precepto del artículo 28, en los términos que siguen: “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, si no en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’ "Por ello y en cuanto los preceptos 24 anterior y 32 vigente de la Constitución Política guardan el mismo contexto conceptual, bien merece connotar aquel aparte del fallo.de Sala Plena de agosto 13 de 1987 transcrito en la ponencia del Magistrado doctor Giraldo Angel evocada en renglones precedentes, en la medida en que allí se resaltaba que la expresión “cogido in flagranti’ a ‘un fenómenode apresamiento, captura o atrapamiento, porgue si así fuese a continuación no expresaría esta idea con la locución de que el delincuente en tales circunstancias, podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona’ "Guardando estrecha relación y coherencia, facil se comprende que tanto el Código de Procedimiento Penal por el cual se rigió esta causa como el Decreto 2700 de 1991 que le sucede en el tiempo hayan otorgado a la flagrancia distintas consecuencias, no solamente para reiterar en ese caso la facultad de captura al delincuente sin previa orden ¿PUBLICA DE COLOMBIA '

| Ur o > L L Cil Le 14 Cagdcion Rbd. No. 8298 Aprema de JArsticia P/Luis Bunber to Alvarez By. Bonicidio. judicial escrita (artículo 394 de antes y 371 de ahora), sino además para introducir en aquella compilación el procedimiento abreviado si a la flagrancia se sumaba la captura (artículo 474), y en ella como en la de ahora un condicionamiento a la rebaja por confesión al advertir que ese beneficio de claro espectro hacía una política criminal de colaboración con la justicia, carece de sentidosi el procesado aparece sometido por la fuerza de las evidencias, que derivan de un sorprendimiento flagrante, así no haya operado bajo esas circunstancia su captura (artículo 301 anterior y 299 actual). "Es más: la anterior conclusión todavíase refuerza tanto para distanciamientdoel criterio vertido por el Ministerio Público como para acentuar las diferencias con la postura de la disidencia, si se revisa el texto de las disposiciones contenidas hoy en los artlculo 370 y siguientes del C. de P.P. y en concordancia la del artículo 299 ibidem. "En la primera de estas preceptivas (artículo 370), refiere el Decreto 2700 de 1991 a la flagrancia y de manera descriptiva apunta que ella se da 'cuando la persona es sorprendida en el momentod e cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos y huellas, de los cuales aparezca fundadamente gue momentos antes ha cometido un hecho punible O participado en él...'comprendiendo de este modo tanto la flagrancia

propiamente dicha como la doctrinariamente denominada cuasi-flagrancia, añadiendo en este genero la situación de la persona que' es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura' "Obviamente que la noción se limita a referenciar el hecho . del sorprendimiento en acto delictivo o en sus momentos inmediatos subsiguientes, pero con exclusión de la captura, que como bien se ve del artículo 371 que subsigue y precisamente confirma como una consecuencia, la más importante si se quiere, del sorprendimiento flagrante. El epígrafe mismo del precepto así se anuncia: “Captura en £lagrancia'

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