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CSJ - SP 8272(14-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8272(14-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

PIHRLICA DE COLOMRIA , COLISION DE COMPETENCIA

LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ y

OTROS. RAD. No. 8272.-

UE SUPREMA DE JUSTICIA | | 0 0 G 8 7 4

| | CORTE SUPREMADE JUSTICIA

Fa | 3 -SALA DE CASACION PEXALSantafé de Bogotá, D.C., abril catorce de mil novecientos noventa y tres.

MAGISTRADO PONENTE: | :

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No.33 Abril 1/93. +++ +++ +

VISTOS: NN Decide la CORTE, de plano, la colisión de competencia negativa trabada entre el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca -provocador-, y su homólogo el Quinto de Santafé de Bogotá -provocado-.

\ FUNDAMENTODSEL FUNCIONARIO COLISIONANTE ... El presente asunto se recibió en esta oficina el 4 de diciembre de 1992, procedente de la secretaría de la unidad de fiscalias delegadas ante los tribunales superiores de distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamar ca. Esto,una vez resuelta la apelación que se impetró oportunamente contra laresolución acusatoria, dictada por el Juzgado Setenta y Siete. de InstrucciónCriminal, para la época. _ | _ - _ | y ! "De conformidad con el matérial probatorio allegado al expediente y el criterio plasmado tanto por el funcionario que dictól a resolución acusatoria,- como por la fiscalía delegada -segunda instancia-, los hechos materia de lapresente investigación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santafé de Bogotá,- PR. M..I. Industria Carceintia

MRCA DR COLOMILTA 2

1 000875 a 3 SUPREMA DE JUSTICIA — — en la medida en que las actuaciones estimadas com ilícitas se desarrollaron ra en este distrito capital, al margen de que los tfectos finales hubieran teni do repercusión o consecuencias en territorio perteneciente al Circuitod e - ~- Soacha. Veámos: La resolución Xo . 0230 del 25 de enero de 1988 emanada del mi nisterio del trabajo y seguridad sofial, por medio de la cual se declaró ile gal el cese de actividades que sostenían los trabajadores de la Siderúrgica del Muña (Seccional Sibaté), con las consecuencias que allf se consignaron,se firmó en Bogotá; también, la resolución No. 01242 de 1988 por medio de lacual se resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria directa de la resolución 023 citada se profirió en Bogotá; los proyectos que dieron origen a las resoluciones cuestionadas y el informe elaborado por el señor GONZALOROJAS MARTINEZ,en el que se consignó la supuesta violencia de que dice fuevíctima y que se tuvo en consideración para decretar la ilegalidadde la huel ga, fueron actuaciones surtidas en su totalidad en Santafé de Bogotá. “Obsérvese como el señor fiscal delegado ante los tribunales judiciales de Bogotá y Cundinamarca, al desatar la alzada propuesta contra la resolu

ción acusatoria, fue claro en señalar que las actuaciones que permitían -— -- la tipificacion del delíto contra la libertad del trabajo y asocia ción, se habían consumado en la ciudad de Santafé de Bogotá, descartando asfla nulidad que por falta de competencia territorial se predicaba de la actuación cumplida por el funcionario que había impartido la calificación al mérito sumarial. Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que ciertamente los específicos comportamientos calificados de ilícitos se desarrollaron enBogotá, no cabe duda que el funcionario competente para conocer de esta causa es el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad a quien le corresponda por re parto, ahora, cuando la circunstancia de que este proceso se hubiera enviado a este Juzgado, obedeció a un error de la secretaría administrativa de losfiscales delegados ante los tribunales." RAZONES DEL JUEZ COLISIONADO AL ACEPTAR EL CONFLICTO i El Juzgado Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, "en providencia de fecha ocho de marzo del año en curso, dispuso la remisión de la causa al re parto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, proponiendo colisión de competencia negativa por considerar que los hechos investigados se desarroF.R M. J. Industria Carcelaria | ITHACA PR COLOMRTA | C 0 0 8 7 6 ASUPREMA DE JUSTICIA —— r —llaron en Santafé de Bogotá, a raíz de la promulgación del Acto Administrati 8 vo emanado del Ministerio del Trabajo que -centrd la comisión ilícita con base

en el informe rendido por funcionarios de esas dependencias, quienes dieroncuenta' de hechos no acordes a la realidad suscitada en el conflicto.o abandono voluntario del trabajo (huelga) por parte de los trabajadores de la Siderúrgica del Muña con sede en Chusacá. Al respecto debe advertirse que el Acto Administrativo en comento no. constituye en níngún momento factor de competencía como erradamente lo entendióel señor Juez Penal del Circuito de Soachaa porque si bien fueron proferidos en esta ciudad, ello se debió a que el órgano especializapdaora tal fin, esto es, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, tiene su sede en esta ciudad capital, por tanto no implica que la com petencia alegada recaiga en el juez encargado de conocer asuntos de esta natu raleza dentro del mencionado territorio, sino en aquel donde se produjeronlas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al Acto Administrativo. "De acogerse la tesis del Juzgado Penal del Circuito de Soacha, quien interpretó el pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Su- | periores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de que si bien conforms al artículo 78 del C. de P.P. esta Entidad es competente para conocer en la etapa instructiva en todo el territorio nacional, nunca dicho pronunciamiento enfatizó, o mejor, radicó la competencia en este Distrito Judicial, pero como acertadamente el Honorable Fiscal De legado de Segunda Instancia lo indicó,la etapa de juzgamiento 'sf debe reali

zarse ante el Juez Penal del Circuito correspondiente",lo que permite coleBir que es el juzgador del lugar donde se produjeron los hechos que llevaron a la decisión ministerial y donde tuvo su efecto el mencionado acto, dandolugar a la violación del derecho sustancial, el que debe fallar el presente caso, pues es en ese lugar donde no podían seguir ejerciendo su derecho de_ huelga los trabajadores, porque debieron levantar el cese de actividades. ."...Luego,de acuerdo con la regulación normativa prevista para la com petencia por el factor territorial, el conocimiento corresponde al juez dellugar donde tuvo su inicio y agotamiento la condugta punible, pues se despren de de las diligencias que antes de votar la huelga, se verificaron las etapas propias con la intervención de los funcionarios del Ministerio del Trabajo,co mo lo refirió la resolución acusatoria de segunda instancia al examinar loscuadernos de anexos 1,2 y 3, destacando la intervención de los funcionarios - — A EE PU FR me A EXALICA DE COLOMRIA _ 0 0 0 8 7 "7 E SUPREMA DE JUSTICIA ——— r del Ministerio División Departamental -Seccional Cundinamarca-,denotando que - no fue la de Bogotá, de tal suerte que el sustento fáctico de la Resolución No. 0230 de 1988, tuvo todo su desarrollo en las instalacde iSoidnemeuñsa, - situada en Chusacá, jurisdicción de Soacha, lo que vino a recoger el mencionado acto administrativo, con la efectividad conocida en aquel territorio, y

por ello la acusación devino para los funcionarios de la División de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, que equivocadamente sustanciaron la reso lución para que el Ministro la firmara, de manera que la formalidad por cues tión adminístrativa, por no tener el Ministerio delegados en cada sector, no releva a juicio de este despacho la competencia para juzgar sobre los delitos que nacen y se convalidan en su jurisdicción. ...". (subrayas y megrillas de la CORTE) | BREVES CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es pertinente señalar, prima facie, que José Francisco Monroy Mesa, Ex-presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Mineros, Siderúrgicos, del Material Eléctrico, "SINTRAMETAL", fue la persona que presentd denuncia contra SANTIAGO ENRIQUE GOMEZ CERVANTES, ROSALBA LOZANO PUENTES, LUZ ESTELA VEIRA DE SILVA y LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ, empleados públicos adscritos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, porque con su actuación (noticías escritas falsas) llevaron a la declaratoría de ilegalidad de la huelga ( Resolución No. 0230 de enero 25 de 1988 ) que se adelantabaen la Empresa Siderúrgica del Muña, con despido de varios trabajadores y la que, en todo momento fue pacifica y no violenta como asf lo predicaron aquellos en sus informes y proyectos. , Y fue el Juzgado Sesenta y Siete de Tnstmcción Criminal de Santafé - de Bogotá el que profirió resolución de acusación (marzo 25/92) contra LUIS

GONZALO ROJAS MARTINEZ, señalando en la parte resolutiva que "El delito porel cual se procede lo define y sanciona nuestro actual Estatuto Punitivo en7

E?PURIICA DF COLOMRIA : o 000878

TA SUPREMA DFE JUSTICIA

— ” su Libro Segundo, 'De los delitos en particular", Título X 'Delitos contra la libertad individual y otras garantías", Capítulo VI 'De los delitos contra la -. libertad de trabajo y asociación'"; habiendo precisado en la parte motiva que se trataba del tipo plasmado en el artículo 292 del C.P. que a la letra reza: " VIOLACIONDE LOS DERECHOSDE REUNION Y ASOCIACION. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes labo rales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítima, 4 . incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos." También se ordenó en el mismo auto la cesación del procedimiento seguido contra los otros procesados. Esta determinación fue objeto del recurso de reposicióny, subsidiaria mente, del de apelación; negado el primero, se concedió el segundo, el cual —- fue desatado por un Fiscal de la Unidad de Fiscalias Delegadas ante los Tribu- | nales Superiores de los Distritos Judiciales de Santafé de Bogotá y de Cundina marca (auto de septiembre 4 de 1992), confirmando la única resolución de acusa ción proferida contra LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ y la cesación de procedimien

to con que se cobijó a ROSALBA LOZANO PUENTES, pero revocandloas otras similares decisiones, para en su lugar disponer resolución de acusación también contraSANTIAGO ENRIQUE GOMEZ CERVANTES y LUZ ESTELA VEIRA DE SILVA, por el mismo se- ñalado ilícito. El Ministerio Público, en el trámite de la segunda instancia, solicitó la declaratoria de NULIDAD por cuanto en su sentir la actuación delictiva del acusado ROJAS MARTINEZ había tenido ocurrencia en la Siderúrgica del Muña,ubií cada "en Chuzacá, municipio de SIBATE", y, asf, la competencia radicaba en el Tri bunal de Cundinamarca y no en el de Bogotá que era donde se habían remitidolas diligencias. El Fiscal Delegado ante el Tribunal se ocupó de este asuntoY > WF Y Tes Acaciada : Fs aaa

PCRLICA DA COLOMRIA

000879 SUPREMA DE JUSTICIA —— y,en su determinación, precisó: "Si bien el origen de los hechos motivo de los actos jurídicos proferidos en desfavor de los trabajadores de "SINTRAMETAL, - Seccional Siíbaté, tuvo ocurrencia en un municipio diferente de Santafé de Bogo tá, la verdad ha de tenerse en cuenta que las decisiones cuestionadas a través de la denuncia, se desarrollaron en ésta ciudad capital, véanse las Resoluciones 0230 de 1988 sobre declaratoria de ilegalidad y 01242 del mismo año en tor no a la no revocatoria directa (fls. 274 y 325 del C. 1). En consecuencia, -

“aun en vigencia del anterior código de procedimiento penal, era competente pa ra investigar y calificar el Juez de Instrucción de Bogotá, y más con la nueva legislación (art. 78 y ss. del C. de P.P.), los denominados Jueces de Insfrucción Criminal -hoy Fiscales—, tienen competencia en todo el territorio na cional, pero el juzgamiento si debe realizarse ante el Juez Penal del Circuito correspondiente. ...". ~ 2. -\ 51 bien uns norma como la del artículo 74 del anterior C. de P.P. ("COMPETENCIA TERRITORIAL. Es competente el juez del territorio donde se realizó el hecho punible.) no existe en el vigente estatuto procedimental penal (Decreto 2700 de 1991), de alli no ge sigue que la competencia por razón delterritorio no se continúe determinando por el lugar donde se cometió el delito, esto es, allí donde se consumó. Es que la razón para la indicada supresión está más bien en que se buscó evitar confusiones por lo que "Las unidades de fis calia tienen competencia en todo el territorio nacional" (art. 79 C.P.P.).Pero, apréciese que esta misma norma, sin embargo, manda que "el fiscal general ylos fiscales delegados deberán acusar ante los jueces competentes para cono — cer del proceso". O sea que los JUECES siguen también delimitados en su com petencia por el factor territorial, resultando indudable, por imperio de lalógica, que la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito debe estable cerse por el momento de culminación del decurso de la conducta, o sea el insF.R.MiJ. Tndustria Carcelaria IMLICA DE COTOMIUTA —- 7 = 000880 SUPREMA DE JUSTICIA —— - -tante mismo de la consumación del hecho, sin que tengan importancia a los fines de tal fijación los actos preparatorios o de iniciación del evento ilícito. 3.- Según se desprende de la resolución de acusación, la actuación asu mida por LUIS GONZALO ROJAS MARTINEZ, empleado del Ministerio del Trabajo, tuvo incidencia directa en la afectación del derecho de huelga, pues fue importante en la emisión de la resolución No. 0230 de enero 25/88 y en la No. 01242 deabril 8/88 que negd la revocatoria directa. Este informe fue presentado en San tafé de Bogotá y aquellas resoluciones también están fechadas en la misma ciudad. Luz ESTELA VEIRA DE SILVA, en su condición de Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, tenía la función, según el Decreto 062 de 1976, de "Tramitar y revisar los documentos e informes indispensa bles para el estudio y decisión de ias solicitudes sobre ilegalidad de cesesde actividades", y ella misma reconoce, en tal orden de ideas, que elaboró el contenido de la resolución No, 0230 que, finalmente, firmara el Ministro delTrabajo, pero sin que allí, según señala la resolución de acusación, diera -—- cuenta "de todo lo ocurrido hasta el día 25 de enero de ese año, como quedó - plasmado en el capítulo de la CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL, restringló la

cuestión probatoria de ilegalidad hasta los sucesos del 30 de diciembre de 1987, lo que no era acertado porque se afectaban los intereses de los trabajadores de 'SIDEMINA', para entonces en legítimo ejercicio del derecho de huelga;- esta circunstancia es difícil de eximirla en cuanto a reproche porque. está - suficientemente acreditado en el expediente que trató el problema de la huelga multicitada, cuestión diferente es que hubiese obrado como funcionario ajenoal conflicto que para esos días se adelantaba, pero no, tenia un conocimiento y por ello podía obrar lícita o ilífcitamente, apareciendo hasta ahora que pro 7

FRRLICA PR COROMRIA

0008891 E SUPREMA DE JUSTICIA — -bablemente actuó prevalida del dolo," “Y, de SANTIAGO GOMEZ CERVANTES, se sostiene que está comprometido en el hecho punible porque obró de acuerdo con ladoctora VIEIRA en el trámite propio a la declaratoria de ilegalidad de la huelga, teniendo ingerencia en la toma de decisiones por parte del Ministerio delTrabajo. Así las cosas, resulta apropiado y legítimo sostener, como lo hizo el Juez colisionante, que "los hechos materia de la presente investigación tuvieron ocurrencia en la ciudad de Santaféd e Bogotá, en la medida en que las actuaciones estimadas como 1lfeitas se desarrollaron en este distrito capital, - al margen de que los efectos finales hubieran tenido repercusión o consecuencías en territorio perteneciente al Circuito de Soacha", y sin que ni siquiera pueda asegurarse que el evento delictivo propiamente tal en alguna forma seinició en esta jurisdiccción. Que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tenga su sede en esta ciudad capital, no le quita a aquel aserto su contenido de verdad, como equivo cadamente lo entiende el juez colisionado y, por contrario modo, allí está tam bién la razón para sostener que los hechos delictivos realizados por empleados de ese Ministerio, en el cumplimiento de funciones oficiales, mediante actosescritos fechados en esta urbe, se consumaron no en Soacha, sino en Santafé de Bogotá. Enfatícese que 'los hechos, que llevaron a la decisión Ministerial’, no son, como lo advera el Juez provocadol,os acaecidos en Soacha, sino los actos escritos y firmados en Santafé de Bogotá. Aquí no tse está juzgando en manera alguna, como asi parece entenderse, a los trabajadores de la Siderúrgica donde se declaró la huelga; no, se procede contra los empleados, de quienes los juzgadores hasta ahora han entendido que, con sus actos, atentaron contra el de

TALICA DR COLOMRIA o oo

000882 SUPREMA DF. «JUSTICIA -recho de huelga. Ahora, que 'el sustento fáctico de la Resolución No. 0230 de 1988, tuvo todo su desarrollo en las instalaciones de "SIDEMUÑA", situada en Chisacá, jurisdicción de Soacha", no es enteramente cierto, y,cuanto es más importante, lo que se juzga es la imprecisión dolosa en los hechos de que dieron cuenta -igual que lo que, probablemente, adrede, OLVIDARONlos procesados contra quienes se

dictó resolución acusatoria, y lo que está contenido no en sucesos acaecidoseh la localidad de Soacha, sino en escritos elaborados y fechados y hechos valer en Santafé de Bogotá, para asf 'PERTURBAR' el ejercicio de los derechosque conceden las leyes laborales y, concretamente el desarrollo pacifico deuna huelga, ésta sí con ocurrencia en jurisdícción de Soacha. ~ Finalmente, no ve la CORTE cómo de la mera aseveración del Fiscal Dele gado ante el Tribunal, en el sentido de que 'el juzgamiento -lo que es verdadsí debe realizarse ante el Juez del Circuito correspondiente", señalado esto dentro del marco que ab initio se concretó, comporte como lo asegura el Juez colisionado, que el criterio de aquel. funcionario es que el competente es elJuez de Soacha. Una inferencíade tal tenor es, definitivamente, desatinada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA, -SALAD E CASACION PENAL-, RESUELVE: DIRIMIR el conflictod e competencia trabado entre el Juzgado Penaldel Circuito de Soacha, Cundinamarca, y su homélogh el Quinto de Santafé deBogota, asignando el conocimiento del presente asunto a este último, a quien se remitirán de inmediato las diligencias. Por la SECRETARIA DE LA SALA, hagase llegar copia de esta providencia, para los efectosd e ley al juzgado pri

CJOLISION DE COMPETENCIA LUIS GOXZALO ROJAS MARTIR STRURLICA DE CONLOMRIA : == 10 w= Y OYROS.- RAD. Bo. 8272.

ME SUPREMA DE JUSTICIA | | 0 0 0 8 8 3 —meramente mencionado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

RICARDO CALVETE RANGEL

A PAEZ VELAND IA" JORGE ENRIQUE VALENCIA | mr — An

RAFAEL I. CORTES GARNICA "E SECRETARIO. — "TF E WMT Tnduaatria fMaraataria

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