CSJ - SP 8276(23-02-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8276(23-02-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
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REPUBLICA DE COLOMBIA
433' ,
- • privativa de la libert_ad, como autor responsable de los_ delitos de Falsedad en documento priva(!o tentativa de y estafa agravada.
En la misma providencia se le absuelve por el delito de falsedad en documento pdblico, se le concede el subrogado de la ejecución condicional y, se revoca la imposición de la obligación indemnizatoria deducida por el rallador de la primera instancia . •
HECHOS ACTUACION PROCESAL y
- • Para garantlz• ar el pago de la insoluta deuda de un millón ($1.000.000.00) de pesos' más los intereses causados que el abogado ARNULFO DE JESUS CARAZO HURTADO Y Otro habían contraído con doña Teresa Sepúlveda en 1991 -que se les había entregado aquella suma en comisión-, el primero le ofreció al abogado contratado por la acreedora para adelantar el cobro, la constitución de una hipoteca por valor suficiente sobre un lote de terreno ubicado en el municipio de Apulo -Cundinamarcade supuesta • propiedad de su suegro, persona ésta que para el efecto, • según lo hizo sabe r e 1 abogado Ca ra zo Hu r tado no podr ía
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- -
REPUBLICA DE COLOMBIA 434 concurrir personalmente p-ero le conferiría poder para que a nombre suyo adelantase la gestión. Revisada hallada y correcta por el • apoderado de la señora Sepúlveda la documentación que el oferente le entregara -primera copia de la escritura de
compraventa del lote por hipotecar y el mandato referidoy enviada con un me n s a • ero por él a la Notaría j 21 del . Círculo de Bogotá en donde se había acordado otorgar el instrumento, en esta oficina se consideró formalmente mal concedido el poder, por que el encargado la trasladó 10 entonces a la Notaría del mismo Círculo, en donde ya 12 este documento había sido autenticado según las constancias que ostentaba. Ocurrió entonces que al reVI•sar los documentos el asesor jurídico de esta última Notaría, descubrió que los sellos de autenticación y firmas del antedicho poder eran espurios, pues no correspondían a los usados por esa oficina razón por la cual puso el caso en conocimiento del D.A.S. que allí acudió cuando se adelantaba la lectura de la escritura otorgada de abril -22 de y capturó al implicado. 1992Con fundamento en las diligencias adelantadas por el D.A.S. el Juzgado Treinta y Uno de • Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá inició la investigación de rI• gor, en desarrollo de la cual vinculó 3 - - •
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- • mediante indagatoria al acu sad o y le resolvió su situación jurídica con auto de detención por los delitos de falsedad en documen to púb ico agravado por e uso, fa sedad en 1 1 1 documento privado y tentativa de estafa, en la mI• sma
providencia en que determinó como procedimiento a seguir el abreviado. , Surtida la etapa de la causa con la práctica de nuevas y contundentes pruebas y celebrada la audiencia pública, el Juzgado 28 Penal del Circuito en primer grado absolvió por el delito de falsedad en documento público y condenó por los de falsedad en • documento privado y tentativa de estafa a las penas referidas, pues su decisión fue acogida por el Tribunal mediante la sentenCIa• que es objeto de este recurso extraordinario, y en la que la única novedad la constituyó la revocación de la sanción indemnizatoria (fls. 1 y ss, 23 y ss, 38 y ss, 96 y ss, 235, 248 y ss, cd.ppl.l y cd.Tr.). LA DEMANDA El único cargo que se esgrime contra la sentencia del Tribunal consiste en la violación, po• r 4 , , , I , ._-_. ,
- REPUBLICA DE COLOMBIA 436 indebida aplicación del artículo 26 del C.P., con. apoyo en
- • la primera causal del artículo 220 del C.P.P .. Violación directa del nombrado precepto sustantIv• o, advierte el actor.
Explica, después de recordar la figura jurídica del concurso de hecho punibles y las diversas soluciones doctrinarias a la existencia de "varios tipos penales que pueden ser aplicados para sancionar" un único hecho -según precisa-, pues el fallador de las instancias así consideró al cometido por su pupilo y lo sancionó, sin embargo, "en varias oportunidades aplicando indebidamente
un supuesto concurso de hechos punibles". Asevera que se acreditó la tipicidad de la falsedad en documento privado con el poder apócrifo y a su cliente se le inculpó como determinador de ella, y a la vez, también se le inculpó por el uso de ese documento. Pero además, este • m smo uso se hizo i constar para la tipificación del delito de estafa en grado de tentativa, y en consecuencia, se le graduó la pena de manera más gravosa. Considera que el Tribunal debió aplicar el principio de consunción, cuya definición doctrinaria de • • 5 • .~~----------------------------------- -~=. • - REPUBl.ICA DE COl.OMBIA • con cid t r a ta d is ta p a t r i_o , a s u m e p u e s, d ice, "F r e n te a 1 O O caso que nos ocupa, el punible de estafa, realiza cumplidamente la función punitiva por cuenta de la falsedad, sin agravar dos veces el mismo comportamiento"; • y en respaldo de su tesis acude al criterio de otro autorizado doctrinante nacional, -expuesto en una conferencia, pero que él mismo resolvió según puede verse en su obra "El concurso de delitos", primera Edición, • págs,128, 94, que refiriéndose a la falsedad de documento privado para engañar a un tercero y conseguir de él ventaja económica consideraba había concurso aparente de delitos
- . que debía resolverse , como atentado contra la fe unlCO
pública a través de la consunción como caso de acto posterior copenado-. • Después de afirmar que tal es la posición de otro de nuestros tratadistas, y el sentir del legislador según las actas de la comisión de 1979, concluye su alegación reiterando que la violación directa recayó en el artículo 26 del C.P., solicitando la casación para que en esta sede se profiera el fallo que en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
6 • - , I I
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438 El señor-Procurador Tercero Delegado en lo Penal ho prohija la petición del casacionista y, después de glosar las fallas técnicas y conceptuales que en su sentir afectan la demanda, solicita que se mantenga la sentencia recurrida. Encuentra que el actor no presenta completa la proposición porque limitó su ataque a la indebida aplicación de la norma sobre concurso, el artículo 26 del C.P., cuando 10 correcto en punto de lógica, habría • sido extender la censura a la aplicación de la norma tipificadora de la conducta cuya imputación aspira le sea retirada a su poderdante, y a las restantes disposiciones reguladoras de la situación fáctica objeto de la sentencia. También encuentra el funcionario, que el demandante no especifica en su solicitud de casación, si ésta es total o parcial, aunque advierte que estas fallas, aún siendo lo deseable que no ocurran, no impiden el estudio de fondo del planteamiento del escrito. las anteriores inconsistencias técnicas A añade una más, originada, según su c r • e r • o , en que a
t i í resultas de la argumentación, lo que el demandante hace es • desconocer la realidad fáctica procesal reconocida en la sentencIa• , pues desconoce la acreditación en la investigación de actos cumplidos por el acusado tendientes 7 • , --_- . - - - . , REPUBLICA DE COLOMBIA 439 a generar error en la víctima para el logro del propósito perjudicial a ésta, constituyendo este planteamiento una • reclamación propia de la violación indirecta de la ley sustantiva y no de la directa, que aduce y reitera. Adentrándose en lo sustantivo de la cuestión planteada y luego de definir lo que se ha denominado (el concurso aparente de normas) y el principio • invocado por el recurrente (el de consunción), se ocupa en concreto del caso materia del proceso para concluír en que el acusado 'ejecutó dos • aCCIones • con doble finalidad, consecuencia de lo cual resultó una dualidad de bienes jurídicos afectados'. Siguiendo la secuencia de tales acciones destaca cómo para cumplir sus finalidades necesitó el inculpado primeramente crear falsamente el poder que a él . supuestamente se le confería para disponer del inmueble, exhibirlo ante su nueva acreedora para que ella consintiera otorgarle el crédito hipotecario, autenticarlo espuriamente para 'dar apariencia de verdad acerca de un acto de voluntad que no lo era en realidad' y, usarlo entregándoselo al abogado contratado por la prI•mera acreedora para formalizar la escritura de hipoteca. en
y segundo término, inducir en error a la hipotecante con el otorgamiento de la garantía hipotecaria basada en la 8
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. I , -
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441J . ' falsedad que creía frutQ de un negocio jurídico para que sedespojara del dinero entregándoselo a él, real izando así una pluralidad de acciones con diversas finalidades y que afectaron distintos bienes jurídicos: la fe pública y el patrimonio económico, situación que excluye el. aducido concurso aparente de delitos y evidencia el concurso real deducido en las instancias.
- • Respalda su posición el señor Procurador en la jurisprudencia que se ha venido adoptando sobre el particular y para el efecto hace suyo pronunciamiento de esta Sala de septiembre 9 de 1988, a la vez que, tras calificar como correctos los argumentos de los falladores • de primera y segunda instancia al analizar la conducta del implicado y tomar apartes textuales de sus análisis, reitera su punto de vista y, consecuente con él, sugiere la • no casación .
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
- • Efectivamente, como lo afirma el distinguido representante del Ministerio Público, la demanda carece de vocación exitosa no sólo por las 9 -=-~-~---------------_""'--------~--~ ._---- ---_=",----~"""""',,_.....,-=..=
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441 ,1') . ':";'/8 fa 1enc ias de orden t éc.n co que en rea 1 idad exh ibe (1 as
í relativas a la estructuración de la proposición ju• rídica, en la que se quedo corto el casacionista al limitarse a glosar la aplicación del precepto sustancial del concurso de hechos punibles guardando silencio respecto de las demás disposiciones que gobernaron la situación fáctica de autos), inconsistencias que como bien advierte el señor 10 Procurador pueden soslayarse mediante la interpretación del • escrito, pero cuya ocurrencia de todas maneras no deja de ser indeseable en una alegación que requiere el máximo de cuidado, como que su finalidad es sustentar un recurso extraordinario con unas pautas lógicas sobreentendidas en las exigencias técnicas que la normatividad correspondiente establece, SI•no principalmente porque el contenido intrínseco de la demanda torna ineficaz la censura.
En efecto: el actor afirma que "Frente al caso que nos ocupa, • el punible de Estafa, realiza cumplidamente la función punitiva por cuenta de la fa 1s e dad " par a con tr o ver t ira s í a 1 fa 1 1a d o r en su do b 1e incriminación y procurar que la imputación se reduzca al hecho punible de la falsedad en documento privado. Este tipo penal, según su sentir, involucró en el acto usuario que estructura toda la actividad desplegada por el 10 procesado para obtener el provecho económico en perjuicio • de la· potencial acreedora hipotecaria, que no logró, gracias a la oportuna detección de la falsedad de la
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REPUBLICA DE COLOMBIA , 442 diligencia de autenticaci .ó.n del poder en la Notaría en donde debía otorgarse la escritura hipotecaria y que extrañamente, como bien lo destaca el Tribunal, el a qua dejó de sancionar como falsedad en documento público (que en verdad lo era, porque la autenticación es función de un determinado empleado público y en este caso se creó toda una apariencia de autenticación mediante la colocación de sellos falsos y llenado de espacios en blanco también con pero que habiendo comportado la leyendas apócrifas, absolución en primer grado, debía el Tribunal prohijar con base en el artículo 31 de la Carta). Alega en el marco de esa apreciación teórica la violación directa, por aplicación indebida del artículo 26 del C.P., al haberse condenado a su cliente por el concurso material de falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada, pero a costa de otorgar a los • mpu a c o ne s una supues tos fác ti cos de cada una de las t • í í • objetividad diferente a la que contempló el Tribunal, método a través del cual desconoce la afectación que a bienes jurídicos diversos comportó la conducta del acusado, y termina, como atinadamente lo asevera el MI••nIsterIO• Público al finalizar su estudio del escrito, trasegando por el ámbito de la violación indirecta de la ley sustantiva, al desconocer "la existencia de actos que conducen al error propio de la estafa y a discrepar de los hechos que estimó probados el sentenciador", es decir, contradiciéndose a sí
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- • mI•smo. - Basta, para descubrir la inconsistencia conceptual que subyace en la alegación, observar cómo la sentencia, al estudiar los elementos configurativos de la falsedad imputada, advierte la falsedad del texto del poder que espuriamente se autenticó y especifica que el uso de tal documento consistió en "p r e s en t a r 1o • estaba a qu en i interesado en el gravamen", y, al analizar los componentes del delito contra el patrimonio económico, considerar "despliegue de medios a r c o sos'?, el proponer al abogado f i t í í contratado por la acreedora del millón de pesos para cobrárselo al acusado "como solución para cancelar el valor de la obligación ... la constitución de hipoteca sobre el inmuebl.e localizado en Apulo" manifestándole que éste era de su suegro y en última instancia, entregarle el poder debidamente autent icado" que en esta forma "lo facul taba para constituír el gravamen"; mientras que, el casacionista niega el uso en la imputación por falsedad limitándose a afirmar que el tal uso simplemente se dió por acaecido en la sentencia -sin explicar con qué acto-, y predica que las • maniobras engafiosas para inducir en error a la víctima en la imputación por estafa -que en su sentir conformarían el uso del documento falsoestuvieron constituídas por utilización del poder para 'obtener la hipoteca y saldar una acreencia' .
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444 • Así razonan fallador y casacionista sobre el punto en cuestión, en el delito de falsedad: "Igualmente .la falsedad +d c e el primero i recae sobre el poder, pues todo indica que en él se consignaron hechos ajenos a la realidad, delimitándose un bien que concuerda por su ubicación o descripción con los linderos que contiene la escritura pública #.0118 pero que no fue ubicado en la localidad o en el municipio de Apulo ...Además si el presunto Juan José Vargas Gómez, no concurrió a la Notaría, y no se efectuó legalmente la autenticación, era precisamente porque éste poder no emanaba del precitado individuo, que en momento alguno se hizo presente ante los interesados en constituír la hipoteca para mostrar su asentimiento en la negociación. El precitado mandato, contenido en el escrito que el apoderado entregó a su colega Martínez Bodher, es documento privado, y como tal, su falsificación está contemplada en el artículo 221 dado que sus elementos concurren cabalmente, porque a más de predicarse la adulteración. del escrito, era relevante su valor probatorio, pues nada menos que estaba acreditando la representación legal de un ciudadano que se comprometía jurídicamente: además se le dió el uso que le correspondía, al presentarlo a quien estaba interesado en el gravamen, el que a su vez lo entregó en la oficina donde se iba a protocolizar" (sent.2a.inst.fl.15 cd.Tr.) . Y, el segundo, afirma: "Para acreditar la tipicidad del hecho
punible de la falsedad en documento privado, • se demostró o utilizó como hecho dentro del expediente, el poder apócrifo, otorgado al sindicado supuestamente por el señor Juan José Vargas y se predicó para encuadrarlo en este tipo, su falsificación (como determinador) el uso del documento (a y pesar de que el fin para el que se iba a
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I • • • I •,
- • usar no se dió)". (fl.32 cd.Tr, demanda).
- I , ,I En cuanto al delito de estafa, reflexionan: • "Así mismo, -dice el primerodel material probatorio que conforma el plenario, se desprende la comisión del hecho punible contra el patrimonio económico en grado de tentativa, en la medida que hubo despliegue de medios artificiosos de los que fue víctima el abogado Héctor Severiano Martínez Bodher, dirigidos a crear un juicio falso que obviamente indujo en error, pues está 10 claro que se planteó como solución para cancelar el valor de la obligación de su cliente Teresa Sepúlveda de Rodríguez, la • constitución de hipoteca sobre el inmueble localizado en Apulo, proposición que aceptó aquél, una vez tuvo oportunidad de estudiar la documentación respectiva, pareciéndole que estaba en regla, además porque el bien, de acuerdo a las manifestaciones del • inculpado procedía de un pariente allegado, • su suegro, el última instancia le llevó el y poder especial debidamente autenticado, que
lo facultaba para constituír el gravamen que respaldaría el monto de $2.000.000 que serían facilitados por la Sra.Esperanza del Carmen Bacca Gómez, quien obviamente sería 1a p e r j ud i a da. . . " (s e n t .2 a . in s t . f 1 . 1 6 e cd .Tr . ) . El segundo, por su parte, dice: "Yen cuanto al punible de estafa, agravada, en el grado de tentativa, se obtuvo por el • juzgador, al utilizar igualmente el poder, como engaño para obtener una hipoteca sobre un bien con ello saldar una acreencia, y • hecho que fue interrumpido, al descubrirse la falsedad en el documento poder. "Como se observa claramente, la conducta desarrollada por el sindicado, ha sido • sancionada dos veces ello es indebido. y 14 •
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- 446 "E u zg o a u d ió a u n a f i ció a ten e r 1 a.d r , e e n , 1 jen cuenta para la imposición de pena más grave, una mayor sanción, el mismo comportamiento o hecho dos veces, como o lo fue el uso dado al poder apócrifo. "El uso del mutado, se tuvo en cuenta para • adecuar el comportamiento en el punible de falsedad en documento privado y como hecho, para integrarlo al punible de estafa, y a la vez, esta argumentación, sirvió como fundamen to para ap 1 i a r pena mayor ... "
c • (demanda, fls.32-33 cd.Tr.). Enseñan las transcripciones precedentes de • los apartes del fallo acusado, que el Tribunal en ningún momento identificó como un solo acto usuarIO• para la falsedad para la estafa la utilización del y documento-poder falso. Las maniobras engañosas generadoras de error, propias del atentado contra el patrimonio económico se dieron por CI• ertas con un hecho di e r e n e , f t realidad ésta que el actor cambia y que lo lleva a incursionar en la violación indirecta, sin apercibirse de la incongruencia. El uso del documento privado falso en el delito de falsedad lo constituyó, tal cual lo dice la sentencia, la entrega del poder falso al apoderado de la acreedora de 1 acusado, señora Teresa Sepú 1veda, para 1a constitución del gravamen hipotecario en favor de la señora que le prestaría al acusado el dinero para cubrir su deuda • con aquella. 15 • -- - -
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• 447 ? .'I'le Por su parte, el despliegue de artificios en la estafa -que el actor califica como nueva atribución del uso del mismo documentolo constituyó la sugerencia al • referido profesional, de aceptación de pago de la deuda previa la constitución de la hipoteca con la que obtendría el dinero para ese fin, haciéndole creer que el gravamen lo constituiría sobre un lote de terreno de su propio suegro localizado en el municipio de Apulo. Fue pues, la escena creada en la mente del apoderado que cobraba en
representación de doña Teresa Sepúlveda, y cuya esposa era • quien prestaría el dinero con la garantía hipotecaria • (fl.30 cd.pll.), lo que el Tribunal calificó como artificio para generar el error propio del atentado patrimonial que apenas se quedó en tentativa. La mención que el texto transcrito trae al hablar de la estafa -que parece ser la que hace creer al distinguido casacionista la doble incriminación del mismo hecho usuarlO• -, de la entrega del "poder especial debidamente autenticado que lo facultaba para constituír" • la hipoteca por el acusado al doctor Ma r n e z Bodher, I t aparece simplemente como corolario del artificio escénico atrás referido; esa la razón para que luego de describir éste, el fallador dijese: " .... yen ú tima • 1 I• nstancIa le llevó el poder ... ". Esta precisión no tiene como objetivo atribuírle al implicado nuevamente el uso del documento . . espurio ya incluído como había sido en la imputación por 16 • 448
- . REPUBLICA DE COLOMBIA
)
- "/0 falsedad; es un comentario que bien habría podido omitirsesin desnaturalizar la imputación de la estafa tentada .
•
- • Es, entonces, errada la intelección que el señor demandante hace del contenido del fallo que acusa, y por consiguiente, errado el, supuesto jurídico de la discusión que plantea. No hizo valer el sentenciador un mismo hecho para las dos imputaciones materia de la sentencIa• ; y además, la conducta desplegada por el
procesado no estuvo configurada por una acción única que • pudiera dar lugar a la posibilidad de un concurso aparente de tipos que tuviera o tenga que solucionarse a través del principio de la consunción que reclama, ni fue uno solo el bien jurídico atacado . • La secuencia fáctica probada y asumida por el Tribunal -y recreada detalladamente por la Procuraduría en su conceptocomo fundamento de la condenación, expone claramente dos atentados a la ley penal cometidos por el acusado, atribuíbles en concurso material heterogéneo y sucesivo: uno contra la fe pública y otro contra el patrimonio económico; esto' es, la incursión en dos conductas perfectamente diferenciables, con finalidades propias y específicas e, incidencia penal trascendente en intereses jurídicos diferentes, cuya sanción -con todo y la excesiva benevolencia del a quobajo la égida del artículo17 •
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• • . ( • Rad.8276.Casación.
- • 26 del C.P. y sus concordantes tipificadores y los reguladores de la pena, se ajustó en todo a la legalidad . • Forzosa resulta así, la desestimación de • la censura. • Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
. JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público,
R E S U E L V E :
- • NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal Superior de origen.
Cópiese y cúmplase. • lo
RICARDO CALVETE RANGEL
• • 18 •
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45 Rad.8276.Casación
- • r
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ASQUEZ
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JORGE ENRIQUE VALENCIA
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Carlos A.Gordillo Lombana Secretario. , , I , I , . " 19 • 1-----.