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CSJ - SP 8281(01-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8281(01-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

7 3 0

VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

\ AUTOR

003819 Si bien es verdad, hoy por hoy, invocar como causal de casación la consagrada en el inciso lo numeral lo. del artículo 220 del C. de P.P., para luego desarrollar una 'VIOLACION INDIRECTA, no constituye falla técnica, toda vez que la primera parte del ordinal lo. de la mencionada norma ya no se refiere exclusivamente a la VIOLACION DIRECTA, sino a las dos formas que puede revestir esta causal, sí es indudable que se atenta contra el principio de NO CONTRADICCION cuando se asegura que se procede con base en la causal primera del precitado artículo 220 porque así presentada la cuestión se está aludiendo, tanto a la VIOLACION DIRECTA como a la INDIRECTA de la ley sustancial, lo que comporta un exabrupto, que solo puede llevar caos a la Corte o conducirla a la tortura intelectual. \La participación plural que se da en el caso, en que la procesada influyó en el proceso de cognición y voluntad del empleado oficial, DETERMINANDOLO, permite ampliar la punibilidad del tipo hasta el sujeto no cualificado, en virtud de la regla general del artículo 23 del C.P.. Es por ello que se ha denominado el texto invocado como dispositivo amplificador del tipo o, más exactamente, dispositivo amplificador de la punibilidad del tipo como prefiere otra corriente doctrinaria. Por ello las referencias del proceso a la connivencia, ‘al contubernio' entre los copartícipes, y aún -tal vez impropiamentede coautoría, error terminológico sugerido en el epígrafe mismo del texto del artículo 23 del C.P. que dice ' AUTORES"

para referirse a dos fenómenos completamente diversos: el autor típico y el determinador del mismo por fuera del tipo.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-01 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: BLANCA CECILIA CHAMORRO Y OTRO DELITO: Falsedad ideológica en documento público y otros

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8281

DA rid "-i > - e. "a Eo rer eteia a" . N , RH se r E E" o. ‘E Psar cas er ma No. 8281 ILLIA CHAMORRO Cil Y Saxo. (0 Siprema de Fost | 0 0 3 & J 0

CORTE SUPRDE EJUMSTIACIA . _—Ñd—Í———_T—Ú]][[]—— d]l

-SALA DE CASACION PENALSantafé de Bogotá, D.C., junio primero (lo.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). | 4

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No.60 (lo.-06-94) + + + + + + F VISTOS: wh El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santaféde Bogotá, el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) profirió sentencia contra BLANCA CECILIA CHAMORRO CHAMORRO y FRANCISCO PRIETO BAQUERO

como coautores responsables de los delitos de falsedad ideológica em documento público, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y estafa, ésta también agravada,condenándolos a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión. También condenó a MARIA TRANEISCA ALVARADO DE AGUIRRE como ‘autora del punible de uso de documento público falso' a la pena principal de dieciséls (16) meses de prisión, Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación porlos defensores de los condenados y por el propio procesado PRIETO BAQUERO. Y,el Tribunal, por sentencia de junío doce (12) de mil novecientos noventa y dos (19 92) la confirmó, “con excepción del fallo condenatorio dictado contra MARIA H€ FRANCISCA ALVARADO DE AGUIRRE que se REVOCA y, en su lugar, se ABSUELVE de toCOS81 Conta Aprema de Jrstcia -dos los cargos". Contra esta decisión se interpuso recurso de casación por los defensores de los condenados y, directamente, por PRIETO BAQUERO, siendo concedida la impugnación por auto de septiembre 21 de 1991 y declaradas ajustadas las deman das, formalmente, a los requisitos de ley (art. 225 del C.P.P.) el 26 de abril del año en curso. DE TIOS HECHOS Y DE LA ACTUACION PROCESAL Sobre los primeros, y en consulta fiel de la realidad procesal, consig - nó el Juez Séptimo Penal del Circuito: wnt "Revela el informativo que José Antonio Rodríguez Sanchez, por el mes de

febrero del año 1987, formuló denuncia contra su cuñada MARIA FRANCISCA ALVARADO DE AGUIRRE por el punible de falsedad, una vez fue enterado de la existencia de un proceso civil ejecutivo con título hipotecario donde resultaba inmínente el embargo, secuestro y posterior remate del ínmueble localizado en la Cra. 18 Sur No. 16-18 y 16-22 de esta ciudad, elcual tiene en posesión junto con su familia por espacio superior a losveinticinco años y del cual son copropietarios la aludida sindicada y su esposa Blanca Cecilia Alvarado de Rodríguez, hermana de la anterior, habiendo fallecido esta última por el mes de febrero de 1976. Radica elcargo en que nu difunta caponn, mal podía diez anos después firmar y autenticar un poder a nombre de su aludida hermana MARTA FRANCISCA, quien ‘en nombre de ambas gravó con prenda hipotecaria el aludido bien ante una Notaría, allegando igualmente certificado de paz y salvo de la occisa, -: los cuales no corresponden a la realídad. "Hacia el mes de mayo de 1987, la prealudida acriminada denunció penalmente a WILLIAM BERNAL, CECILIA CHAMORRO CH. y otro, por los punibles de falsedad y estafa, aduciendo que éstos la indujeron en error para dar en. garantía hipotecaria la parte del derecho de propiedad que le correspondía en el inmueble de la Cra. 18 No. 16-18 Sur de esta ciudad, por un :- |

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REPUBLICA DE COLOMBIA

7 Dorta

“crédito de dos millones de pesos ($2'000.000.00) que Libardo Buitragodio a interés a WILLIAM BERNAL, dinero que recibiera directamente CECILIA CHAMORRO una vez se otorgó la escritura pública 2452 en la Notaría

15. Pasado el tiempo fue requerida por el acreedor, toda vez que el deu dor no le canceló siquiera los intereses y la demandó ante el Juzgado9 Civil del Circuito, enterándose seguidamente que lo hipotecado también comprendía lo tocante a su hermana fallecida diez años antes y —- quien aparecía otorgando un poder presentado en el Juzgado 13 Civil Municipal, todo lo cual ella desconocía, presumiendo entonces haber sido asaltada en su buena fe lo cual comprobó después toda vez que se vio in volucrada penalmente a un investigativo que se adelantó en el Juzgado49 de Instrucción Criminal. y que ahora se falla en este estrado.

+= - "Por la denuncia que dicha sindicada formuló y que conoció en investiga + © ciónel Juzgado 53 de Instrucción Criminal, fueron adelantadas algunas diligencías, pero al tenerse conocimiento que ellas se contrafan a simi lares hechos a los ventilados en el Juzgado 49 de Instrucción Criminal, "so fusionaron las ínvestígaciones correspondiendo su adelantamiento al último de los nombrados funcionarios." Fueron vinculados al proceso, mediante indagatoria, MARIA FRANCISCA ALVARADO DE AGUIRRE, FRANCISCO PRIETO BAQUERO y BLANCA CECILIA CHAMORRO CHAMORRO.

A WILLIAM BERNAL BERNAL se le emplazó y declaró persona ausente. Perfeccionada en lo posible la investigación, se cerró, calificándose el mérito del sumario por auto de agosto 17 de 1990, con resolución de acusación para todos los anteriormenta monclonador. Pera, por auto de neptlombre 11 de 1990, ne decretó lanulidad parcial en lo referente a WILLIAM BERNAL B., disponiéndose que lo suyo se adelantara en proceso separado. , El auto de agosto 17 de 1990, fue objeto del recurso de apelación quefue desatado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogota, el 27 de noviembre de 1990, reformando el ordinal lo. de la parte resolutiva de la providencia im pugnada, "manteniendo la resoluciónde acusación proferida contra BLANCA CECILIA CHAMORRO CIAMORRO y FRANCISCO PRIETO BAQUERO, exclusivamente en relación - =. , hs [IT r a " . + a - FE . - , " + LE " ' he . rar .1 A , "e fa " . , , . H 1 , , , y i , a .. N ... - ' . ay, LI . - . in = . St , . ota re . . . . oo “a Li a > roma de Jussi con los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material de particular en documento público y estafa, agravados según las circunstan. - clas señaladasen la parte motiva, ocurridos en concurso de hechos punibles; y contra MARIA FRANCISCA ALVARADO DE AGUIRRE, exclusivamente en relación con

los delitos de uso de documentos públicos falsos, en concurso, según las cir -.. -cunstanclas especificadas en la parte motiva de esta providencia". Se decretó, también, la cesación de procedimiento para esta última procesada por el delito de estafa. Adelantada la etapa de la causa y practicada la correspondiente audiencia pública, vino la sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá a que ya se hizo referencia y, posteriormente, - por la vía de la apelación, la del Tribunal, también ya relacionada y sobre la “que se interpuso el recurso extraordimario de casación, que es, precisamente,- el que ocupa ahora la atención de la CORTE. DE IAS DINANDAS 1.- LA PRESENTA ANDOMABR E DE BLANCA CECILTA CHAMORRO CHAMORRO CAUSAL PRIMERA. Num. lro. art. 220 C.P.P. "Cuando la sentencia sea viola toria de una norma de derecho sustancial". NORMA DE DERECHO PENAL SUSTANTIVOVIOLADA: Art. 219 C.P. :FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO. El empleadooficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pue da servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 3 a 10 años" "La: norma invocada tiene una destinación específica sobre la calidad y la condición del sujeto activo a quien se le puede atribufr el tipo. Aquel debe ser trabajador oficial o empleado público, para que pueda atribufrsele dicha conducta. ...; además, del requisito anterior, este empleado oficial debe estar en ejer ciclo de sus funciones para que se pueda hablar de la perfecta adecuación típica descrita. ... .A lo largo del proceso la encausada CECILIA CHAMORRO CHAMORRO, ha sostenido en sus intervenciones que su profesión es de hotelera, y su dedicación

TPUBLICA DE COLOMBIA

A E Siprema de JAusticia es a las actividades mercantiles. Nótese que en ningún momento procesal seha dicho, ni siquiera se ha insinuado, que ella hubiese podido estar trabajando como empleada oficial al momento del acaecimiento de los hechos narra- | dos; es más, no existe ni la más leve de las pruebas que digan que CHAMORRO CHAMORRO ocupa algún cargo público. "...Es de tener en cuenta que la destinación de la norma es exclusiva, ya que el elemento teleológico de la misma, no es otro diferente a que el fun cionario exprese la realidad; y debe ser el funcionario y no otra persona que no tenga dicha calidad. Es precisamente por ello que se excluyó a los particu lares la posibilidad de cometer este delito; ... Se debe pues casar la sentencia y declarar que BLANCA CECILIA! CHAMO - : RRO CHAMORRO no. es responsable de la comisión del delito de falsedad ideológi ca en documento público. CAUSAL SEGUNDA. Num. lro. art. 220 C.P.P. ."Cuando la sentencia sea vio “latoría de una norma de derecho sustancial". NORMA DE DERECHO PENAL SUSTANTIVO VIOLADA: art. 246 C.P.P. : "Necesidad de la prueba. Toda providencia debefundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación", "... En la sentencia de primera instancia, se dice que CECILIA CHAMORRO CHAMORRO fue la persona que realizó el memorial poder que la hermana fallecida le iba a conferir a ALVARADO DE AGUIRRE; asi mismo, afirma el fallo que CECILIA CHAMORRO fue quien lo llevó personalmente al Juzgado 13 Civil Municipal y le hizo la presentación personal a la difunta. "Resultarfa pues bastante interesante nverigunr de qué medios probato.- ríos tanto la primera instancia como la seguna soportaron tal nseveraciónpu,es resulta que después de leer detalladamente el expediente, encontramos que noexiste ni un solo testimonio, ni una sola leve prueba indiclaria que le de cre dibiiidad a lo sentado en el fallo al respecto PL | Co Se solicita de la CORTE que case la sentencia impugnada y, en consecuen cla, se declare que BLANCA CECILIA CHAMORRO CHAMORRO no es responsable del delito de falsedad material de particular en documento público. CAUSAL TERCERA.- Num. lro. Art. 220 C.P.P. : "Cuando la sentencia sea violato-- REPUBLICA DE COLOMBIA -ria de una norma de derecho sustancial". NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADA: Art. 356 C.P. "...Para entender mejor este caso, vale la pena separar en dos relaciones contractuales diferentes las conductas desplegadas, asl como también ponerle nombre propio a cada una de ellas: Por una parte tenemos que WILLIAM BERNAL BERNAL realizó una oferta de negocio a CHAMORRO. Esta puso en contacto a BERNAL BERNAL con ALVARADO DE AGUIRRE, a fin de que realizaran el contrato de mutuo con intereses. Estos eran tan jugosos que ALVARADO DE AGUIRRE se ingenió - la manera de conseguir el dinero para realizar el negocio con BERNAL BERNAL. - Hasta acá la gestión de CHAMORRO fue única y exclusivamente de intermediación comercial. En este orden de ideas continuemos con el desarrollo de los hechos; ALVARADO DE ACUIRRE, a sabiendas de que no podía hipotecar la casa de la comu- | nidad herencial por cuanto no le pertenecía en su totalidad y habida cuenta que + mo había realizado hasta el momento la sucesión de su difunta hermana, procedió a buscar un prestamista -Libardo Bonilla Buitragoa quien le propuso el contrato de mutuo con interés, con garantía hipotecaria, induciendo a ésetn eerro r ya que ella tenía que saber que algún día, tarde o temprano, se iba a saber que la casa aún figuraba a nombre de su hermana y que la hipoteca sería anuladapor tener un objeto ilícito incorporado,y el préstamo quedaría sin garantía,de " jando a Bonilla Buitrago sin la posibilidad de cobrar ejecutivamente su crédito. Por lo anterior se colige que quien verdaderamente indujo al error median - | te artificios y enganos, fue ALVARADO DE AGUIRRE a Bonilla Buitrago, como en - | efecto ocurrió y además está más que demostrado. | | "Por otra parte encontramos que la conducta desplegada por CECILIA CIIAMORRO en las dos relaciones contractuales,no fue otra diferente a las siguientes: Á.-En el contrato entre Bonilla Dultrago y ALVARADO DE AGUIRRE, CECILIACIIAMORRO no tuvo una injerencia diferente a la de ayudarle a su conocida -ALVA “RADOa contar el dinero en la notaría; luego: CECILIA no indujo ni participó - en el negocio entre ALVARADO y Bonilla. B.— En el negocio celebrado entre ALVA RADO y BERNAL BERNAL, CECILIA se limitó a presentarlos y a ponerlos en contacto para que éstos celebraran un contrato. El dinero no se lo dio ALVARADO DEAGUIRRE a CHAMORRO en ningún momento; en la notaría, tam pronto com lo recibieron ALVARADO y CHAMORRO, la primera procedió a entregarle $100.000.00 a .-—- PRIEYO BAQUERO y el resto se lo dio a BERNAL BERNAL, quien finalmente se quedó con el dinero y dejando en garantía una letra de cambio a ALVARADO DE AGUIRRE, quien confió en el villano de BERNAL y a él si no le exigió una garantía simi- ". . , Me” “oa h -a l Md a +

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P ? y A REPUBLICA DE COLOMBIA Corto Sip roma de Aistcia -lar a la que ella había constituído. Como vemos, ni CECILIA CHAMORRO engañó a Bonilla Buitrago, ni mucho menos a la mamá de sus amigos, como ella y ellosmismos lo manifestaron. ...". Se conclupueys, ee,n la demanda asegurando que por parte de la CHAMORRO CH.,

no se indujo en error,mediante artificios o engaños, y que, por lo tanto, secase la sentencia y se le absuelva de "los cargos imputados".

2. LA PRESENTADA A NOMBRE DE FRANCISCO PRIETO BAQUERO.' Se acusa la sentencia al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo. (artículo 226 del C.P.P., numeral lo., hoy artículo 220 del Decreto 2700 de noviembre 30/91), por "error de hecho, por suposición de pruebas". Se . señalan como normas infringidas el artículo 246 del Decreto 050/87, hoy Dcto. 2700/91, arts. 247 y 248 del mismo Decreto; arts. 220 y 222 inc. lo. del C.P., arts. 356 y 372 del Código Sustantivo y art. 26 del estatuto material. "...Dícese que hubo apreciación errónea de la prueba, toda vez que enel fallo de primera instancia se indica (fl. 789) que mi procurado PRIETO BA - “QUERO dio referencias persomales de BLANCA CECILIA CHAMORRO ante una entidad bancaria; inferencia que no corresponde a la realidad procesal toda vez quese estableció,sin dubitación alguna, que el acusado jamás dio referencias ya en forma verbal ora.escrita de la inculpada." Señala,además, el demandante, que el Tribunal edificó la eondena porlos delitos de falsedad en documento público, en concurso homogéneo: y estafa en que a, FRANCISCO PRIETO HB. mporth un paz y salvo expedido por la ndminlatración de impuestos nacionales el que a la postre resultó falso; b, que elmismo procesado recibió la suma de cien mil'pesos ($100.000.00) el día en que se firmó la escritura pública y, c, PRIETO B. fue quien referenció a la CHAMO RRO CHAMORRO ante una entidad bancaria. Pues bien, sobre el tercer aspectoaqui mencionado ya se refirió la demanda. Y, sobre el primero, valga decirque no existe ningún medio probatorio, directo ni indirecto que lo establez =~ ca; luego,"el juzgador partió de una simple presunción, medio este que está - vedado en nuestra legislación formal". "...Adviértase que el Tribunal atribuye la carga de la prueba al sindiREPUBLICA PE COLOMBIA

| Corto Ayprema de Justicia -cado, toda vez que del texto de la anterior oración gramatical ('...mas no de be pasar inadvertida la afirmación, no desmentida válidamente...') se deduceque el juzgador exige al señor PRIETO BAQUERO que le demuestre al Estado que - él no recibió esos cien mil pesos; cantidad de circulante que en ningún estaT dio procesal pudo demostrar el juzgador...". Incurrió, pues, el Tribunal enun evidente error de hecho por suposición de pruebas, que lo llevó a .condenar indebidamente a FRANCISCO PRIETO BAQUERO por los delitos de falsedad y estafa. SECUNDO CARGO. Con base en la causal primera, cuerpo primero (art. 226 del C. de P.P., hoy artículo 220 del Decreto 2700/91), se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de la ley 48 de 1987.

'...Tiénese que el poder que fue redargiiido de falso tiene fecha de pre sentación el día 5 de fébrero de 1986; y el paz y salvo que también dio orígen a la sanción aparece con fecha del 26 de junio de 1986; y dicho documento, val- - ga decir, el No. WB-0944207 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fueexpedido por la Entidad en mención el 11 de diciembre de 1985. Asi las cosas,- el juzgador no podía desconocer y excluífr la menguante punitiva, toda vez que él mismo está afirmando en su sentencia que el señor FRANCISCO PRIETO BAQUERO atravesó todas y cada una de las etapas del recorrido criminal y de allí, que se le hubiera condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento pú blico, falsedad material de particular en documento público y estafa. Si como lo reconoce el ad-quem, los hechos que dieron origen a la investigación tuvieron ocurrencia a partir del 5 de febrero de 1986, por. qué dejó de aplicar la =~ ley 48 de diciembre 4 de 1987 y no disminuyó a los 56 meses de prisión, la sex ta parte de que trata esta normatividad,máxime cuando dispone que se ha deaplicar a solicitud de parte o en forma oficlosa?. "... Es de señatar a tan dignisima Corporación que los cargos que se han planteado en el cuerpo de esta demanda no son excluyentes entre si; toda vezque en el evento en que prospere o no el primer cargo, la exclusión de la ley48/87 en cualesquiera de las situaciones es aplicable porque se está aceptamdo

la sentencia respecto de la condena por la falsedad ideológica em documento pú blico; de ahí que respecto de este delito no se controvieta la prueba." Como consecuencia en la demanda se solícita que se case. la sentencia y se dicte el fallo que corresponda, reconociendo en favor de FRANCISCO PRIETOBAQUERO la diminuente punitiva de que trata la ley 48/87 'y se le reduzca laI ETEL IET > " » - == 9. REPUBLICA DE COLOMBIA sexta parte de la pena que se le impuso en la sentencia objeto de censura". CONSTDERACIONESDE LA SALA Y DE LA DELEGADA 1.- SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE BLANCA CECILIA CHAMORRO CH, a) Prima facie, conviene señalar que el censor incurre en inexactitudes tales como asegurar que se trata de TRES CAUSALES de casación, cuando en realidad lo que se está haciendo es, con base en el numeral primero del artículo 220 del C. de P. Penal, presentar TRES CARGOS contra la sentenciaP.ero, dígase, además, que fi bien es verdad, hoy por hoy, invocar como causal - + de casación la consagrada en el inciso lo. numeral lo. del artículo 220 ibí - dem, para luego desarrollar una VIOLACION INDIRECTA no constituye falla técni ca, toda vez que la primera parte del ordinal lo. de la mencionada norma yano se refiere exclusivamente a la VIOLACION DIRECTA, sino a las dos formas — que puede revestir esta causal ( Cas. de abril 15/93; M.P.Dr. Jorge EnriqueValencia M. ), sf es indudable que se atenta contra el principio de NO CONTRA DICCION cuando se asegura que se procede con base en la causal primera delprecitado artículo 220 porque asi presentada la cuestión se está aludiendo, - tanto a la VIOLACIÓN DIRECTA como a la INDIRECTA de la ley sustancial, lo que comporta un exabrupto que sóla puede llevar caos a la CORTE o conducirla a la tortura intelectual.) Y esto es, cxuctamente, lo que hace el iíimpugnante cuando formula los tres cargos contra la sentencia. En el PRIMER CARGO, pues, el censor no señala el sentido de la viola3 ción, esto es si DIRECTA o INDIRECTA. Con todo, hay que convenir que, en eldesenvolvimiento del mismo (asf en principio no precise, que es lo que debehacerse para mayor entendimiento del juzgador y un cabal cumplimiento de latécnica, la orientación del quebranto, sli la norma se dejó de aplicar, se sePh a La LL a L E a LE Me F a ILICA DE COLOMBIA Siprema de Justicia -leccionó indebidamente o si se incurrió en error de hermenéutica ), ello es lo que infierem CORTE y Delegada, se está aludiendo a una violación directa de la ley sustancial. Pero, apréciese, que el cargo no se presenta ni desarrolla en debida forma. No se discute que el tipo plasmado en el artículo 219 del Código. Penal, norma que se asegura fue vulnerada por los sentenciadores, contiene un sujeto activo calificado (empleado oficial, en ejercicio de sus funciones)y

que BLANCA CECILIA CHAMORRO CITAMORRO, por parte alguna obra en el proceso os tentando tal carácter y, por contrario modo, lo que afirma es que tiene laprofesión de 'hotelera". Pero es que los juzgadores nunca aseveraron que en los actos por ella realizados y que le merecieron la condena, actuó como empleado oficial y en desempeño de su función. No, sabido es que otro biendistinto -este sÍ empleado público fue el personaje que, en ejercicio no ca bal de sus funciones verificó la falsedad ideológico, de la cual la CHAMORRO CH. fue determinadora. Fue este otro señor, FRANCISCO PRIETO BAQUERO, quien obrando en 'connivencia!, 'contubernio". (:. según términos utilizados .por..—. - los falladores) con la condenada, ejecutó materialmente todo el iter queplasma el tipo penal consagrado en el artículo 219. Como bien lo soutlene la Detegada, de Las decís ones ( ranoluclón de acusación, sentencias de primera y segunda instancia ) que atribuyen a BLANCA CECILIA CHAMORRO CIAMORRO la imputación de la falsedad ideológica en docu mento público, se colige que fue a título de DETERMINADORA. Y está claro -re | “ _ mata,con tino, el Ministerio Público que es en esa condición en la que debe responder, pues "aunque es extraña al tipo penal, el artículo 23 del Código Penal si permite dicha atribución por vía de la formación de la idea criminal en el autor cualificado ... .O sea uefa participación plural que se da — }

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NEPUBLICA DE COLOMBIA : wu Justicia en el caso, en que la procesada influyó en el proceso de cogníción y voluntad del empleado oficial, DETERMINANDOLO, permite ampliar la punibilidaddel tipo hasta el sujeto no cualificado, en virtud de la regla general yacitada del artículo 23 del C.P. .Es por ello que ‘se ha denominado el texto invocado como dispositivo amplificador del tipo o,más exactamente, dispositivo amplificadorde la punibilidad del tipo como prefiere otra corrientedoctrinaria. Por ello las referencias del proceso a la connivencía, al ' con tubernio' entre los copartícipes, y aún -tal vez impropiamentede coautoría, error terminólógico sugerido por el epígrafe mismo del texto del ar '- tículo 23 del C.P. que dice 'AUTORES' para referirse a dos fenómenos comple tamente diversos: el autor típico y el determinador del mismo por fuera del c1po) Pero es entendible de todo el contexto de las sentenclas, y del proce s0,que:a la. sefiora CHAMORRO se le atribuyó (la comisión) de la. falsedad _— ideológica, no como autora directa o material, sino como DETERMINADORA dela acción ilícita en un fenómeno de coparticipación que la hace igualmente punible del hecho típico, o bien como coparticipe en la 'EMPRESA CRIMINAL" que llama la providencia o en su condición de autora intelectual. ...".

Sobre este mismo particularco,mo asf lo recuerda la Delegada, laCORTE se pronunció el 10 de junio de 1993, siendo magistrado ponente quien

aquí denarrolla igual rol. A117 1a Sala Mayorirarin verificó npuntamilentos que son aplicablesal caso sub-júdice y que permiten asegurar que, siendo como ciertamente aconteció que BLANCA CECILIA CHAMORRO CHAMORRO fue condenada en condición de detarminddora de la falsedad ideológica en documento público cumplida por TRANCISCO PRIETO BAQUERO, para esa atribución delictiva no se requería que ella, independientemente, también debiera tener la posición de 'empleado oficial' y que DETERMINADOR y autor material están asimilados en el aspecto de la pena (artículo 23 del C.P.). ato, O P a TEPUBLICA DE COLOMBIA 7 Tfirema de Jesticia El cargo no prospera. b).- En cuanto al segundo cargo contra la sentencia, el censor se limita a asegurar que a su representada se le dedujo, sin fundamento probatorio, responsabilidad penal (aumento de diez meses en la dosificación punitiva) por el delito de falsedad material en documento público. Pero no concreta por par te alguna si la violación fue directa o indirecta, La CORTE, pues, motu proprio -como asi también lo hizo el Ministerio Público-, oficiosamente, debe in ferir que se alega es la última de las vulneraciones y por error de hecho por “oa un falso juicio de existencia por suposición. | | LS De otra parte, el recurrente, se refiere a la falsedad MATERIAL, des - prendiéndola del falso memorial poder y de su autenticación, cuando lo que el proceso informa es bien diferente. En efecto, los relacionados hechos, desde

la resolución de acusación quedó suficientemente establecido -y asi jurídicamente debía serson los constitutivos de la falsedad IDEOLOGICA en documen to público, pues que los que concretan la MATERIAL de particular, también en documento público, se contraen al espurio certificado de paz y salvo presenta do ante el Notario a efectos de correr, como efectivamente aconteció, la escritura hipotecaria de que hablan los autos. El error, pues, y éste sI patente, está en el impugnante, al confundir totalmente la realidad procesal fáct1i ca y jurídica. Mal puede, entonces, prosperar un cargo que no solo desatiende los requerimientos técnicos, sino que presenta también las indicadas falencias. Pero, con todo, quiere la CORTE expresar que, dentro del proceso, y en la repar tición del trabajo delictivo ('Empresa Criminal’) que cumplieron los implicados, aparece claro que en la construcción, redacción del memorial poder quela hermana fallecida le concedía a la ALVARADO DE AGUIRRE, fatalmente debieron intervenir tanto la CHAMORRO CHAMORRO como FRANCISCO PRIETO BAQUERO, de - , . REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Iprema do Austicia donde se sigue la imposibilidad de atentado, por error de hecho por suposición, :contra la ley sustancíal. La Delegada, con respeto a la realidad procesal recuerda que "en laf sentencia de primera instancia son consideradas de manera mínuciosa todas y cada una de las pruebas recaudadas, testimoniales, periciales, inspecciones

judiciales y documentales. Haciendo un análisis de todo este acervo probatorio para reseñar entre otras cosas que '...fue estafada ( MARIA FRANCISCA AL VARADO DE AGUIRRE ) por la confianza que depositó en su hasta entonces amiga CECILIA: CHAMORRO a quien distinguió por intermedio de sus hijos y luego hizo amistad con ella hasta proponerle que hipotecara La parte que le correspon‘= : día de un bien inmueble en sucesión para asf obtener buenos dividendos, a lo cual no vaciló, convencida de que dicha persona estaba obrando de buena fe,- tanto es asi que le firmó algunas hojas en blanco sin imaginarse que con eso había corrido un riesgo terrible canto como para estar incursa en hechos punibles; tampoco hizo ningún trámite acerca de la documentación.... .' “El Tribunal consignó: '...Quedó acreditado, en el decurso instructivo, que tanto el acusado PRIETO BAQUERO como la implicada CHAMORRO, fueron4 las personas que asumieron las gestiones relacionadas con la documentaciónpertinente ... .' "Tenemos asi que no ha existido suposición de las pruebas por partede las instancias para concluír la autoría de la.senora CHAMORRO en los deli tos que se le -endilgaron y por lo cual arribaron a la sentencia de condena, - ya que como acertadamente lo afirmaron, existian pruebas suficientes y contundentes para condenar." 3.- En este cargo, como quedó consignado, el censor incurre en trassA

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—_a A fo dw eeL > AEPUBLICA DE COLOMBIA trascendentales fallas técnicas. No concreta si se trata de una violacióndirecta:o indirecta y, desde luego, menos, si siendo esta última, se está ante un error de hecho o de derecho. Lo único diáfano es que ensaya una pre sentación personalisima de los hechos y de su significación en el derechoen contravía de lo señalado en las instancias, para concluir que por parte: de BLANCA CECILIA CHAMORRO CH. no se indujo en error, mediante artificios o | | engaños ( quien si estafó fue -es lo

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