CSJ - SP 8282(10-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8282(10-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
DARO EN BIEN AJENO \ APELACION \ COMPETENCIA A partir de la vigencia de la Lev 23 de 1991 (21 de marzo), el delito de "daño en bien ajeno" fue degradado en contravención, "cuando el monto del daño no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales" (art.lo.-numeral 19).- Los hechos que originaron este proceso, ocurrieron el 22 de enero de 1991, es decir dos meses antes de la expedición de la citada Levy, la cual, dicho sea de paso, debió aplicarse por principio de favorabilidad (art.44, Ley 153 de 1887 y 60 del C. de P.P.), pues cuando se profirió la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, el comportamiento ya era tan solo una contravención de policía. \Es impropio concebir el art. 214 del C. de P.P. como norma sustancial para alegar su quebranto, cuando dicho precepto solo contenmplaha la celebración de una audiencia en segunda instancia como rito procesal para sustentar el recurso de apelación. \La diligencia de sustentación del recurso de apelación en audiencia no tiene por objeto la practica de pruebas. Sabido es, que las | pruebas solo se practican en el simario v dentro de la audiencia pública de juzgamiento. \No es la ley la que le fija credibilidad a la prueba, sino el Juez, quien en su labor de apreciación, qoza de amplia discrecionalidad, limitada apenas por los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-10 .- Casa
parcialmente y mantiene cond. .~ Tribunal Superior del D.J. de Buga ACCION: ALVARO QUINTANA MURIEL Y OTROS DELITO: Daño en bien ajeno v abuso de funciones
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
?URLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #: 8282 1 1 de ta CEE pi al ds A A 002998 - Casación Rdo. # 8282.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE
CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. JORGE
CARREÑO
LUENGAS
Aprobado Acta No. 51.- Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diez de mil novecientos noventa y cuatro.- v I S TOS En sentencia del siete de julio de 1.992, el Juzgado cuarto Penal del Circuito de Tuluá, absolvió al procesado ALVARO QUINTANA MURIEL por el delito de daño en bien ajeno previsto en el artículo 370 del Código Penal y condenó a los coprocesados CARLOS JULIO ARCE MORENO Y HENRY ESPINOSA GARCIA ( ex-Inspector de Policía y ex-Personero Municipal de Bugalagrande, respectivamente) a purgar la pena principal privativa de la libertad de un añode prisión cada uno, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios materiales causados, como coautores responsables del delito de abuso de funciones ( art. 162 del C.P.).- 2 Apelado el fallo por el defensor de los condenados, el Tribunal
Superiorde Buga, en providencia del 6 de noviembre siguiente, revocó la absolución y en su lugar condenó por aquel delito al citado procesado, imponiéndole un (1) año de prisión y multa de $500.00 pesos como penas principales, en calidad de autor, obligándole al pago de perjuicios ocasionados con la infracción y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un período de dos años.- Y de otra parte, confirmó la condena impuesta a los restantes sentenciados.- HECHOS Alrededor de las diez de la mañana del 19 de enero de 1.991, el entonces Inspector de Policíay Tránsito del municipio de Bugalagrande ( Valle), CARLOS JULIO ARCE, acompañado del otrora Personero Municipal HERNEY ESPINOSA GARCIA, de dos agentes de la Policía Nacional y de varios civiles, arribó a la finca "San judas Tadeo” ubicada en el corregimiento San Antonio del citado municipio, de propiedad de la señora Luz María Alvarez y tras arguirle al señor carlos Fabio Alvarez, hijo de la dueña del inmueble, que era portador de orden verbal del Juez de Bugalagrande, procedió a cortar la cerca de alambre y arrancar los estacones para abrir paso a las máquinas agroindustriales hacia el predio cultivado por el señor 3 con de Jaime Roldan, en finca de propiedad Quintana Alvaro el fin de recolectar la cosecha.- Asi concluiría la negativa a conceder el permiso que a la citada señora le había
solicitado el Inspector de Policía el 19 anterior en nombre del cosechero Alvaro Quintana Muriel.- La acción cumplida por los funcionarios municipales, fué estimada arbitraria e injusta por la titular de la heredad y 'así lo denunció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el 5 de febrero siguiente. Por estos hechos, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia para los acusados Carlos Julio Moreno y Henry Espinosa por el delito de abuso de función pública y se absolvió de toda responsabilidad penal a Alvaro Quintana por el delito de daño en bien ajeno.- ! La Corporación de segunda instancia, confirmó la sentencia apelada y la revocó en cuanto a la absolución recaída en ALVARO QUÍNTANA MURIEL, a quien entonces condenó a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $500.00 pesos como autor responsable del delito de Daño en bien ajeno de que trata el artículo 370 del Código Penal, concediéndole el subrogado penal de la a AdaEm A Or 4 / condena de ejecución condicional ( fls. 249 - 274). Este proveido es ahora objeto del recurso extraordinario, cuya procedencia está enmarcada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se interpuso y concedió.- DEMANDA DE CASACION En el marco de la causal primera de casación del artículo 220 del código de Procedimiento
Penal, por falta de apli¿ación, por haber sido negada la petición de celebración de audiencia pública en la segunda instancia, pues considera que esta omisión vulnera el derecho a la defensa " consagrado en la C.N. y en nuestro Estatuto Penal".- Advierte, que en tal acto procesal se pretendía demostrar que al testimoniante José Julio Millán Reina no le constaban los hechos y ni siguiera conocía a los procesados, ya que en entrevista que tuvo con el Juez a quo, posterior a su versión, le hubo de manifestar a sus defendidos aquella situación. - Más adelante expresa que su pretensión es la obtención de la invalidez de la sentencia impugnada, para que en su defecto, se reconozca que la conducta de los procesados ( ex-Inspector y ex-Personero)- encaja en la
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003002 5 causal cuarta de inculpabilidad ( error de tipo) prevista en el artículo 40 del Código Penal .- Niega la presencia de dolo en la conducta imputada porque en su parecer los procesados no tuvieron ánimo de causar daño a la denunciante y mucho menos favorecer a
QUINTANA
MURIEL.
Interpreta que la conducta endilgada obedeció a una falta de formación jurídica de los ex-funcionarios provincianos y QUÉ entonces la sentencia viola el artículo 33 del Código Penal. Aduce que ellos incurrieron en error en la apreciación del modo como se constituye uña servidumbre, pues obraron convencidos de que no estaban
cometiendo un acto arbitrario e ilegal.- Pide, en consecuencia, casar el fallo recurrido y en su lugar se deduzca preferencialmente la aplicación del artículo 40.3.4 del Código Penal.-
CONCEPTO DELMINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del demandante, porque el cargo que se presenta por violación directa del artículo 214 del Código de Procedimiento Penal adolece de impropiedad, porque el carácter de la norma que se cita no es sustancial sino procesal.-
[RU I ICIP DEAR O Agrega, que la precitada norma contemplala posibilidad de una celebración de audiencia en segunda instancia, sólo para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, sin que ello signifique que se puedan practicar nuevas pruebas o contradecir las ya producidas, toda vez que “el fallador de segunda instancia va a decidir sobre la sentencia de primer grado, y mal podría hacerlo sobre bases totalmente nuevas y desconocidas en el. proceso que originó la. sentencia apelada".- Ve así ajustada a derecho la negación del Tribunal, "maxime cuando el recurso de apelación fué debidamente sustentado mediante escrito" ( visible a fl. 237).- DE LA CORTE CONSIDERACIONES Al examinar el fondo del asunto, [1a Corte advierte que [a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1.991 ( 21 de marzo), el delito de "Daño en bien ajeno" fué
degradado en contravención, “ cuando el monto del daño no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales” ( art. lo. -numeral 19).- Los hechos que originaron este proceso, ocurrieron el 22 de enero de 1.991, es decir, dos meses antes de la expedición delat citada ley, la cual, dicho sea de paso, debió aplicarse por principio de favorabilidad ( artículo 44, Ley 153 de 1.887 y 60. del C. de P.P), pues cuando se profirió la sentencia, tanto de primera como de segunda instancia, el comportamiento ya era tan sólo una contravención de policfa 7 El salario mínimo en el año de 1.991 estaba fijado en $ 51.720.00 por el Decreto 3074 de 1.990. Entonces los diez salarios mínimos totalizan $$517.200.00).- Se comprobó que los daños consistieron en la ruptura de tres cuerdas de alambre de una cerca ( fl. 10.), en el arranque de dos estacones de guadua ( fl. 4) y el daño a unas pocas matas de millo, tal como lo reseña igualmente la diligencia de inspección ( f1. 30 vto.), lo cual pone en evidencial a mínima: cuantía del perjuicio muy por debajo de los 10 salarios mínimos mensuales estipulados por la citada ley, y por lo mismo, los hechos bajo examen otrora matriculados como delito “dejaron de serlo para constituir la contravención especial a que aludela citada
ley, de competencia de las autoridades de Policía.- Siendo así las cosas, es evidente que tanto el Tribunal como el Juzgado del conocimiento al condenar al acusado que no era para la época delito, sino una simple contravención de Policía, obraron sin . ]—“— ew ]— — iE — ——————— — ————— i—————————— i — — ——- — mm mocompetencia, circunstancia que constituye una causal de nulidad que oficiosamente decretará la Corte con fundamento en lo dispuesto en el art. 228 del C. de P.P. en relación con la actuación respecto al daño en bien ajeno.- Se ocupará en consecuencia la Corte, únicamente en relación con la demanda en lo que atañe a la condena por el delito de abuso de función pública.- Varias son realmente las censuras que el demandante formula en este aspecto dentro de un mismo cargo, que no presenta en forma subsidiaria y separada como lo exige la Ley.- rr. i ' ¡ En primer lugar, es impropio concebir el art. 214 del C. de P.P. como norma sustancial para alegar su quebranto, cuando dicho precepto sólo contemplaba la celebración de una audienciaen segunda instancia como rito procesal para sustentar el recurso de apelación.-] | Agréguese a lo anterior, que la inaplicación de la norma estuvo bien concebida y el derecho de defensa no sufrió lesión alguna, porque el recurso ya había sido sustentado por escrito y la diligencia en mención no tiene por objeto la práctica de pruebas como lo pretendíae l demandante. Sabido es, que las pruebas sólo se
practican en el sumario y dentro de la audiencia pública de juzgamiento.- Pretende el actor en otro reproche que se reconozca la causal 4a. de inculpabilidapdor error de tipo en relacién con Carlos Julio Arce y Henry Espinosa, pero la ausencia de técnica y de adecuada fundamentación son evidentes en la formulación del cargo.- En efecto, no se ilustra bajo qué causal, motivo y sentido se matricula este segundo reproche, observándose así total ausencia de precisión y claridad en su planteamiento; deficiente su desarrollo.y carente de la debida fundamentación el cargo escuetamente postulado, deja a la Corte sin conocer el fundamento fáctico y jurídico en que se apoya la censura y aunque lo intuya, le está vedado completar:o corregir el pensamiento que el libelista no exterioriza. ‘Igual crítica merece el”: condicionamiento que el impugnante le hace a la censura en párrafo que por su ubicación intercalada en el escritono guarda hilación con el que le precede, pues en tal aparte advierte que ella procede por falta de aplicación de] artículo 40 del C. de P.P. ( tal vez quiso decir C. P.) en sus numerales 30. y 40. sin más agregados.- Anótese a lo anterior, que esta pretendida inaplicación del artículo 40 del Código Penal, la apoya el censor en un error de derecho, por un falso juicio de convicción concretamente porque a la prueba ( sin PURI A a a TY ay ” 10 determinar cuál) se le deparó un valor distinto al previsto por la ley. Carece de todo fundamento el reproche ques e
queda en un simple enunciado y es equivocada por cuanto [no es la ley la que le fija la credibilidad a la prueba, sino el juez, quien en su labor de apreciación, goza de amplia discrecionalidad, limitada apenas por los principios de la sana crítica, la lógica y la experiencia. | No prospera en consecuencia la censura.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo en parte con el concepto de la Procuraduría Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ‘1a Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y decretar la nulidad de toda la actuación adelantada contra ALVARO QUINTANA MURIEL por un presunto delito de Daño en bien ajeno.- Se mantiene la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de abuso de función pública proferida contra Carlos Julio Arce Moreno y Henry Espinosa García.- 11 | | | Ref. : Casaci i8ó28n2. - C./ Alvaro Quintana M. oo y Otros. Daño en Bien Ajeno.-
ZO Y DEVUELVASE.-
RICARDO CALVETE RANG
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JORGH CARRERO LUENGAS
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GUSTAVO GOMEZ VELASQUE
DIDIMO PAEZ Y
ANDEA
JUAN MANUEL T2ÁRES FRESNEDA JORGeE VALENCI
Carlos A. Gordillo Lombana Secretario.-