CSJ - SP 8285(23-03-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8285(23-03-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
001919 CASACION OFICIOSA \ NULIDAD \ SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD Toda situación de mengua o privación de los derechos del individuo decidida por el Juez, debe ser motivada y guardar relación con la conducta por la que se le condena. Indiscutible que la sanción así impuesta vulnera la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento del principio de la fundamentación de la pena.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-23 .- Casa parcialmente .- Tribunal Superior del D.J. de Popayán
ACCION: OSCAR ARACU
DELITO: Homicidio culposo
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $: 8285 a A TE A EN A EEE = LPb . .
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. 8285, CASACIÓN
He Sfp roma de Justicia
OSCAR ARACU.
HOMICIDIO CUEPOSO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 031 Santafé de Bogotá, D.C. , marzo veintitres de mil novecientos noventa y cuatro. U Decídese. el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado OSCAR ARACU, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán proferida el 3 de noviembre de 1992, que por revocación de la de primera instancia, lo condena a la pena principal de dos (2) años y ocho (8) meses de
prisión, multa de cinco mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad de motorista por dos años, y, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la privación de la libertad, suspensión de la patria potestad y prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el término de dos años, como autor responsable a título de culpa, de los homicidios de José Quezada y Manuel Ramirez. L ~~ IE J - - N E EE a] Limas. Arran 60192
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OSCAR ABACO.
HOMICIDIO CULPOSO HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 28 de mayo de 1990, en horas de la tarde, cuando José Quezada y Manuel Ramírez se encontraban al parecer sentados sobre la tapa de una alcantarilla a la altura del kilómetro 16 de la vía Puerto Tejada-Cali, que habría de llevarlos a aquella población, fueron embestidos por un vehículo, a causa de lo cual sobrevino su inmediato deceso. La localización e identificación del autor del hecho se logró gracias a la colaboración de dos testigos que habiendo visto detenerse el rodante a escasos metros del lugar del atropellamiento y su conductor dedicarse a enderezar una lata que quedó rozando la llanta izquierda delantera, pretendieron sin éxito lograr que se ocupara del traslado de las víctimas a un centro de asistencia médica, resultando ser el mecánico de profesión , OSCAR ARACU, dueño del taller a donde el carro había sido llevado para
reparaciones por su propietario. A la investigación, que 'inició el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Puerto Tejada, se vinculó mediante indagatoria al sindicado ARACU y se le comprometió en juicio mediante resolución acusatoria del 11 de marzo de 1991, por homicidio culposo con la agravante 2a. del articulo 330 del C.P., y aunque el proveído fue apelado, el ad quem se abstuvo de revisarlo por falta de sustentación del recurso. REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8285. CASÍCION — +e Tprema de Justicia
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BOHICIDIO CULPOSO Al culminar la etapa de la causa, el entonces Juzgado 20. Superior de Santander de Quilichao emitió sentencia absolviendo al implicado, pero apelada que fue por la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito la revocó, condenándolo entonces a las penas que han quedado registradas al comienzo de esta providencia, siendo su fallo impugnado en casación por la defensa (fls.1 y ss.,12 y ss, 265-268, 267 y ss., 351 y ss., 387-424, 428 y ss. cd.ppl.1). LA DEMANDA En criterio del señor defensor, expuesto al amparo de la causal la. del artículo 220 del C.P.P. la sentencia de segunda instancia se profirió con "falta de apreciación de las pruebas recaudadas",, por lo cual existe disonancia entre ella y el concepto de la representante del Ministerio Público que fue acogido por el Juzgado Superior, "restándole credibilidad a las mismas", con lo
que afirma, "viola la ley al incurrirse en error de derecho". Considera que el Tribunal debió acoger el análisis probatorio adelantado por él en la audiencia pública y conferirle credibilidad a las pruebas que respaldaban la indagatoria del procesado y hace consistir el yerro de falta de apreciación de prueba en que la Corporación no apreció, de la declaración de Nelson Henry Gallego Tombe, la parte en que advirtió.n o haberse dado cuenta propiamente del accidente objeto de la investigación. 3 .
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HOKICIDIO CULPOSO Luego se dedica a cuestionar el procedimiento mediante el cual se cumplió el reconocimiento en fila de personas, en que otro testigo, Marco Nereo Sánchez Tobar, señaló al procesado como quien ocasionó el accidente de tránsito, aduciendo que la diligencia de testimonio de Luis Adolfo Muñoz y del mencionado Sánchez Tobar, no se realizó a la hora precisa que estaba fijada y, que el reconocimiento se adelantó con vulneración de toda garantía para el implicado porque éste fue movilizado entre el calabozo de la Policía en donde estaba recluido a raíz de su traslado de Cali a Puerto Tejada y la cárcel de este municipio por la parte externa, dándose ocasión al testigod e que lo mirase antes del reconocimiento. Luego, insinuando la insuficiencia de prueba para condenar, recuerda que el mencionado deponente Sánchez Tobar había afirmado en el proceso haber visto al conductor del vehículo el día
de los hechos sólo cuando se subió al:carro y sin embargo en el reconocimiento lo señaló; y, enfatiza que 'el vehículo con el que se dice se realizó el atropellamiento “de las víctimas fue identificado gracias a los archivos de Tránsito Y, que tal vehículo había tenido un accidente con antelación a los hechos del proceso, Y además, no hay prueba contundente de que el conductor de ese día hubiera sido el sentenciado. Añade que las declaraciones de los amigos de éste, que respaldan su versión de que el día de los hechos se hallaba en el corregimiento de "Triana" en trabajoscomunitarios, debieron ser admitidas como veraces por ser coincidentes. , . , ud " ow . ' [PY T ‘ . o evar 5 Ss REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8285. CASACION e prema de Justicia
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HOHICIDIO CULPOSO Como respaldo de su posición dialéctica acude al concepto de la representante del Ministerio Público ante la -primera instancia en que, dice, la funcionaria adujo imprecisión en la identidad del autor del delito porque las características somáticas del procesado referidas por los testigos .que lo vieron el día de los hechos no coincidían exactamente; también acude al fallo revocado por el Tribunal, para concluir que debido a "la falta de apreciación de las pruebas pero dándose muestras de la duda" se profirió la sentencia cuestionada. Estima que el Tribunal reconoció el estado de perplejidad probatoria al admitir la posibilidad de que efectivamente el acusado hubiera estado durante alguna parte del día de los hechos
en el vecino corregimiento de "Triana": y, retornando al crédito que a él como defensor le merece la prueba testimonial sobre este punto consigna algunos comentarios que considera pertinentes. Después de hacer una síntesis reiterativa de sus argumentos, en el capítulo de "Resumen de la sustentación", califica como error de derecho el que en su sentir, cometió el Tribunal en la apreciación de los testimonios aportados por la parte civil, en especial el de Marco Nereo Sánchez Tobar y el subsiguiente reconocimiento en fila de personas que éste adelantó respecto del procesado. También es error de derecho "por el aspectod e la convicción", precisa, el haber interpretado como lo hizo el Tribunal, las pruebas allegadas al proceso "considerando unos A» e ——lerid tai deso
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BOMICIDIO COLPOSO declarantes idóneos y de alta credibilidad, desechando la mayoría que favorecen al reo". Volviendo al testimonio de Marco Nereo Sánchez -del cual afirma, es el "único testigo valorable en contra de la defensa"-, afirma que fue evaluado sin sujeción a las reglas de la sana crítica, "lo que no es lógico por no controvertirse la prueba"; y que en cambio se le negó credibilidad a los amigos del procesado. Incurrió entonces el Tribunal en falso juicio de legalidad "al estimar erróneamente o falto de crítica lo recaudado como haz probatorio". Fueron los errores de apreciación probatoria del
Tribunal los determinantes de la revocación de la sentencia absolutoria de la primera instancia. Debe pues, casarse el fallo de tal Corporación. EL MINISTERIO PUBLICO Al cargo que conforma la sentencia se opone el sefñor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que sin embargo, encuentra. fundados motivos para propender por la parcial y oficiosa casación del fallo recurrido. Luego de poner de relieve las diversas y protuberantes falencias técnicas que exhibe el escrito y que por ese solo hecho ap al UO RY | 001926
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HOHICIDIO COLPOSO lo hacen inatendible -imprecisiones conceptuales, no señalamiento de la clase de violación de normas sustanciales aducida y que solo es posible identificar como indirecta pOr referirse al aspecto probatorio, no citación de las que estima infringidas-, destaca el funcionario cómo no es cierto que el Tribunal hubiera omitido analizar determinado aparte del testimonio de Henry Gallego Tombe, sino que de él hizo una racional crítica. Encuentra que los comentarios desperdigados a lo largo de la demanda a través de los cuales afirma el casacionista que se desconoció el principio de la duda, no son planteamientos de fondo, como tampoco lo son los referentes a la forma como se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas y, que al reconocer la presencia de defensor en tal diligencia, elimina cualquier posibilidadde que se le hubiera desconocido al implicado su derecho de defensa. Estima que las objeciones consistentes en que el Tribunal
analizó la prueba en forma ilógica y parcial apunta hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, inadmisible en materia penal dada la facultad que asiste al juez para evaluarla racionalmente. Aparte de los cuestionamientos al alegato, el funcionario, observando que al procesado se le impuso la pena accesoria de suspensión de la patria potestad sin motivación ninguna y, que de esta misma irregular manera el Tribunal guardó . silencio en. torno al derecho que le asistía al subrogado de la 7 .. md ada aL A 0 0 1 9 2 6 - 1
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HOMICIDIO CULPOSO ejecución condicional de la pena a pesar de hallarse presentes todos los requisitos que lo hacían procedente, sugiere la casación parcial del fallo para que en guarda de la garantía del debido proceso, se decida oficiosamente de conformidad en esta sede. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, la demanda de casación adolece de severas inconsistencias en el campo de la técnica del recurso extraordinario de casación, que por sí solas la hacen ineficaz para el fin que persigue. El actor, ciertamente, olvidando que a través de tal escrito se hace un verdadero juicio en derecho a la sentencia impugnada, se da a consignar indiscriminadamente presuntas objeciones propias del recurso y apreciaciones. descalificantes al análisis probatorio adelantado por el fallador, éstas, sin sustento | en los errores que autorizan pregonar violación de la ley
sustancial en los términos y para los efectos de la causal la. del artículo 220 del C.P.P., porque simplemente traducensu pensamiento sobre el particular, con la pretensión de hacerlo prevalecer sobre el del sentenciador, vertido éste -como lo refleja la sentencia impugnadatras racional y ponderado estudio de la prueba , como debía ser, para revocar la decisión absolutoria de primer grado. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA BAD. 8285. CASACION le Sofprema de JAusticia OSCAR ARACU. - + HOMICIDIO CULPOSO Es, como bien lo observa el Ministerio Público, sólo a través de su referencia de objeción a la evaluación probatoria, que apenas logra establecerse que la impugnación denuncia una presunta violación indirecta de la ley sustancial porque ninguna referencia incluye sobre el particular; más como tampoco señala de qué normas, deja incompleto el discurso. Y si se recuerda cómo entremezcla un supuesto error de hecho -falta de apreciación parcial de una pruebasin cotejarla con la restante prueba trascendente en el fallo para demostrar el yerro que propala, con supuestos errores de derecho -realizacién del reconocimiento del procesado en fila de personas sin la observancia de las garantías que lo asistían (lo que en estricto sentido tendría que haber alegado a través de la causal 3a. de casación) y evaluación de las pruebas en contra de los principios de la sdna crítica-, todo esto con el enfoque particular y naturalmente interesado de la defensa, se impone convenir, que efectivamente la demanda deviene ineficaz, como así
se declarará, no sin que la Corte, por abundar en garantías, se refiera a los fundamentos de la sentencia del Tribunal. El actor sostiene que en la evaluación probatoria se omitió analizar la parte del testimonio de Henry Gallego Tombe en que éste advirtió no haber visto el atropellamiento de las víctimas por el procesado con el vehículo que conducía. Pero observa la Sala que, para el Tribunal la importancia de la intervención de este ciudadano no deriva de que hubiera o no visto la ocurrencia del accidente, sino de haber reconocido al procesado como conductor del vehículo de que trata el proceso -así lo dice el fallo, folio 413 del informativo-, esto es, que el omitir la apreciación de que 9 vA am ey ——] ia WR) SSRI Wee | 001928
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HOHICIDIO CULPOSO habla el actor carece de toda trascendencia; pero además, vista el acta de la diligencia de reconocimiento, en verdad, como: lo dice el Tribunal, se realizó con observancia del rito correspondiente. Y por último, ninguna garantía del acusado se vislumbra vulnerada, convirtiéndose, ante la evidencia, en mera especulación la alegación sobre el particular. De igual manera, para el casacionista el Tribunal erró en derecho por otorgar crédito a las pruebas de cargo y negárselo . a las de descargo. Aparte, como ya se dijo, de no constituir ello error de ninguna clase -y menos el de derechooponible en casación, lo que resulta claro es la estricta observancia por el Tribunal, de los
principios basilares de la apreciación probatoria. Por ello, atento a lo que los elementos de juicio dejaban ver, arribó a la conclusión de que la sentencia absolutoria de primera instancia debía revocarse. Partió la Corporación en su trabajo evaluativo, de la identificación que al vehículo hizo el testigo Henry Gallego Tombe inmediatamente después del atropellamiento, tomando el número de su placa y sus características y suministrándolo a la Policía. Y en seguimiento de la prueba, valoró en su justo alcance el hecho de que la Policía hubiera localizado el vehículo, precisamente en poder de ARACU -a quien su dueño lo había dejado para reparaciones mecánicasy lo hubiera examinado, hallándole huellas de sangre y recientes daños reveladores de lo que acababa de suceder con las 10
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BOHICIDIO CULPOSO víctimas, todo lo cual reiteraron en su declaración los policiales José Rodrigo Cerón y Reinel Garzón, añadiéndose a esto la información suministrada también a la policía por el vigilante del taller, Fabio Alfonso Garzón de que quien sacó el día de los hechos el carro fue el mecánico procesado señor ARACU y, la observación del dueño del vehículo, Alfonso Banguero, de que los daños para cuya reparación lo había entregado al taller no eran los que después del accidente presentaba el automotor. Todo este contundente cúmulo probatorio hubo de enfrentar en su ponderado estudio el Tribunal a la deleznable coartada
ofrecida por el procesado, de haber permanecido en el corregimiento de "Triana" todo el día de los hechos y el subsiguiente, respaldada por sus amigos de trabajo 'comunitario al que solía contribuir los fines de semana, disculpa ésta juiciosamente también evaluada por el Tribunal con el siguiente razonamiento: "Pero si se analizan los puntos cardinales de los testigos...estos coinciden en la hora de llegada de OSCAR ARACU al corregimiento de Triana y que lo hizo en una buseta...,en su mayoría afirma que permaneció en esa localidad hasta el martes veintinueve de mayo de 1990. "Pero el nexo más vinculante de todos los declarantes quienes se diferencian en las actividades cumplidas ya que se dice parte de algunos que el domingo veintisiete no se laboró y otro si, es el espíritu solidario de quienes acometen una empresa comunitaria, compartiendo. infinidad de circunstancias que unen entrañablemente, no solo por dividir y repartir entre todos los alimentos sino los afanes del trabajo, el hospedaje y el lugar de pernoctar" (fol.418). En estas condiciones, toda posibilidad de error aducible en casación carece de lugar, pues indiscutible es que el fallo 11 . phn = et mas tn Ss LE 601930
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HOHICIDIO CULPOSO reposa en sólidos basamentos probatorios, correctamente analizados por el fallador, y que por consiguiente, exceptuado el .aspecto relativo a la pena accesoria de suspensión de la patria potestad,
juiciosamente reclamado por la Procuraduría Delegada, debe mantenerse. DE LA CASACION OFICIOSA Ningún motivo consignó el Tribunal en su fallo, para imponer al procesado pena accesoria de suspensión de la patria potestad por tiempo igual al de prisión. Simplemente, en la parte resolutiva condicionó tal sanción a que él tuviera el ejercicio de esa potestad, olvidando así que [toda situación de mengua o privación de los derechos del individuo decidida por el juez, debe ser motivada y guardar relación con la conducta por la que se le condena. Indiscutible que la sanción así impuesta vulnera: la garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento del principio de la fundamentación de la pena, se revocará en lo pertinente la sentencia mediante la casación parcial prevista en el artículo 228 del C.P.P. | No se accederá, en cambio, a la casación parcial que con fundamento en el no otorgamiento del subrogado de la ejecución condicional que por absoluto silencio al respecto en el fallo acusado, sugiere el señor Procurador bajo el entendido de que se 12 | 01931 . e) e
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RAD. 8285. CASACIÓN A a Sifprema de Justicia
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HONICIDIO CULPOSO conculcó uno de los derechos fundamentales del implicado, no solo porque ningún derecho ha sido afectado con el comportamiento que echa de menos la Delegada -dada la modalidad del hecho y la insensi bilidad del autor que revelan los autos-, sino porque ésta carece de facultad para corregir o adicionar las demandas de casación. El
deber que le asiste en este campo se circunscribe al examen del libelo y sólo excepcionalmente, en desarrollo del artículo 131 del C. de P.P., a sugerir la intervención oficiosa de la Corte, cuando objetivamente el fallo impugnado haya quebrantadoel orden jurídico o lesionado algún derecho fundamental -como ocurrió aquí respecto a la pena infundada de suspensión de la patria potestad-, pero nunca en relación .con aspectos que ni siquiera ha cuestionado la demanda. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido. de REVOCAR la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a OSCAR ARACU por razón de los delitos de homicidio culposo de Manuel Ramírez y José Quezada por los cuales se le 13 Pipa ho dn ba did amt Ad l § .
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- | 00193 22 HP | \ D- | Siprema de Austcia BAD. 8285. CASACIÓN
OSCAR ARACU.
HOHICIDIO CULPOSO condena en este proceso. En lo restante, sin modificaciones el fallo del Tribunal. En firme, DEVUELVASE el proceso a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ROJA RE VETE RANGEL
VO MULA
JORGE CARREÑO LUENGAS —' GUILLERMO DUQ ,R U
N O
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDMIMO ePAEZ ALE
JUAN MANUEL RRES FRESNEDA I AN M.
Carlos A.Gordillo Lombana Secretario 14