CSJ - SP 8286(12-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8286(12-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
R a T ea T E “ Ye53 0032814 TIPICIDAD \ DEMANDA DE CASACION \ NULIDAD Si lo que el censor pretende es cuestionar la adecuación tipica que de los hechos se hizo en la decisión calificatoria, su atacaue debe entrar a formularse bajo la causal tercera de casación, pues de darse el error in procedendo su solución en casación llevaría a la invalidación parcial de lo actuado par desconocimiento del debido proceso, para adecuar correctamente el cargo a los hechos demostrados y vermitir una sentencia congruente, y no entrando a proferirla sin "consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación", con desconocimiento de la causal segunda de casación. \Pero si el reclamo se orienta a la par hacia otros aspectos diferentes como es el casa de la controversia sobre el grado de responsabilidad del acusado, la falta de vinculación de otros posibles comprometidos en el hecho, la falta de motivación de la sentencia y la omisión de un análisis conjunto de la prueba, debe tener en consideración el libelista las contradicciones que entre estos planteamientos y el primero se suscita, para intentar su ataque en capítulos aparte y de manera subsidiaria, ocupándose obviamente del desarrollo consecuente y completo de cada reparo, pues contenidos todos al interior de un solo cargo y sin debido desarrollo, llevan al decaimiento del libelo tanto por falta de sustentación como por la oposición de las premisas. “La sentencia en casación no podría entrar a conciliar declaratorias de nulidad con fallos sustitutivos de morigeración o absolutorios,
Sentencia Casación FECHA: 94-05-13: No Casa
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Rogatá ACCION: LUIS ALBERTO SOLANO GONZALEZ DELITO: Estafa en concurso con abuso de confianza
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8286
0 7 EF a" mtr A”L mpm "la ”rr et !rt lr tr A — EE . . AArola TEE + 1 003285 Radicación -8286Luis. Alberto solano González Casación..
CORTE SUPREMA DE JU IST ICIA = —]l—]dk 4
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.52 Santaféd e Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil a novecientos noventa y cuatro (1994). El defensor del procesado LUIS ALBERTO SOLANO GONZÁLEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casacién, en contra de la sentencia de octubre 15 de 1.992 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá mediante la cual le impartió confirmación a la de condena, que en primera instancia emitiera en contra suya y de otros procesados el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad. La pena principal impuesta se le fijó en veinte meses de prisión como autor responsable del delito de Estafa, en concurso con el de Abuso de Confianza, este último a titulo de cómplice. La Sala entra a decidir lo que en
derecho corresponda. N N - fl PE Br dial py 003286 Por hechos ocurridos los dias 18 y 21 de Febrero de 1.986 en las oficinas del Banco Santander Sucursal Calle 13 de esta ciudad se dió lugara la iniciación de dos procesos penales a la postre acumulados dentro de esta actuación,: cuyos hechosy trámite procesal pueden del siguiente modo resumirse: 1.- El Director del Departamento de Seguridaddel Banco Santander puso en conocimiento del Juzgado Tercero de Instrucción Criminal, que el día 18 de febrero de 1.986 en las oficinas de su sucursal Calle 13 se presentó un faltante por la suma de $500.000.00 en la caja No. 2 a cargo del acusado LUIS ALBERTO SOLANO. Este explicó que la suma la había entregado de más al devolver y anular una consignación nacional que en cuantía de $4'406.700.00 se hizo inicialmente a la cuenta corriente No. 370T C E 00079-6 de la oficina de Neiva a nombre ‘de EFRAIN BOTERO, sin D A C P A T alcanzar a reclamar la copia del comprobante. E ArA E H Luego se establecería que para cubrir el valor de la A A consignación y la suma de quinientos mil pesos habían sido recibi- - — dos por recomendación de Fernando Daza ex-gerente del mismo Bancoen la Sucursal de Neiva y de manos de JOAQUIN GARCES empleado de .
confianza del poseedor de la cuenta EFRAIN BOTERO, una suma equivalente en dólares, al final devueltos como falsos. Daza dijo que conocía de tiempo atrás al beneficiario de la cuenta corriente en Neiva, y que por ello había autorizado para que a ese movimiento se le cargara el valor de los quinientos mil pesos. La copia de la consignación llegó a manos de EFRAIN " T e E . .
FA NESECT O J
A I A 1 0 0 3 2 8 7 r E A A a x o a m m 3 en su cuenta la que se abonara airadamente BOTERO quien reclamó en Bogotá, pues de lo consignada suma que según el recibo aparecía contrario denunciaría el hecho ante la Superintendencia Bancaria, sin aceptar el cargo de los quinientos mil pesos, por cuanto no lo había autorizado. Las directivas del Banco estimaron que de no atender el reclamo con el respectivo abono, la entidad podría resultar perjudicada, y como a la misma conclusión llegaron con E E A relación a los quinientos mil pesos, procedieron a autorizar el A A A abono por el gran total, suma de la cual dispondría BOTERO como d d E A A cuentahabiente. a E E A E A P T T La investigación le correspondió por reparto al A L r T Juzgado 49 de Instrucción Criminal (radicación No.7.179) y a ella ] — —
— LUIS ALBERTO SOLANO, FERNANDO DAZA y EFRAIN BOTERO fueron vinculados mediante indagatoria y JOAQUIN MARIA GARCES MUÑOZ previa declaratoria de ausente. Cerrada por primera vez la investigación, con proveído de enero 15 de 1.988 se ordenó su reapertura por el término de tres meses. Frente a un segundo cierre, el mérito de la investigación se calificó con interlocutorio del 25 de octubre de 1.988 profiriendoen contra de los procesados SOLANO, DAZA Y GARCES resolución de acusación por el delito de hurto agravado y cesación _ de procedimiento por el delito de tráfico de moneda falsificada, exonerando de todo cargo a EFRAIN BOTERO. Los defensores de SOLANO y DAZA interpusieron el recurso de alzada, desatado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -27 de febrero de 1.989que modificó la valoración típica readecuando los hechos al punible de estafa agravada por la cuantía, revocó la cesación de procedimiento en favor de EFRAIN BOTERO RENDON cobijándolo con resolución de 4 acusación por el mismo delito, sustituyó la medida de aseguramiento de detención por la de caución y confirmó en lo demás el auto VA recurrido, El Juzgado 25 Penal del Circuito mediante interlocutorio del 19 de mayo de 1.989, declaró ajustada esta actuación a la legalidad. 2.- Obrando en representación del Banco Santander, el abogado posteriormente reconocido como parte civil formuló ante
el Juzgado 17 de Instrucción Criminal la segunda, dando cuenta que el día 21 de febrero de 1.986 en la Sucursal Calle 13 de su representada se recibió una consignación por la suma de $23'010,- 100.00 representaend ae l cheque 4886 de la cuenta corriente 724- ° 00550-9 de la Sucursal Puente Aranda, cuenta perteneciente a Myriam Luz Díaz Duarte, quien resultó ser esposa del Cajero de la Calle 13 LUIS ALBERTO SOLANO, quien en este caso se encargó de estampar el sello de recibido para que el abono se hiciera a la cuenta corriente de Ana Solorza de Viana. Enseguida y con base en un carta firmada por la señora de Viana, sin que los gerentes de las sucursales pudieran autorizar este tipo de operaciones por sumas superiores a los diez millones de pesos, el subgerente dispuso y en efecto se expidió un cheque de gerencia por $23'010.000.00, cobrado y cancelado por ventanilla. En el transcurso del día se le hizo a la cuenta corriente de la citada señora en la misma sucursal y ante el mismo cajero SOLANO una consignación de diez y nueve millones quinientos mil pesos, y a través de otra de las sucursales un depósito por la .rm mr ———— 5 suma de $3'556.470.00, entrando SOLANO a reclamarle a dofia Ana el valor del sobrante por la suma de $46.370.00. EN Como el cheque inicialmente consignado resultó T T devuelto por la causal "fondos insuficientes", el reclamo en este
E E caso radicó en la utilización indebida de una cuenta corriente para hacer egresar dineros del Banco con base en la consignación de un E cheque sin respaldo, con lo cual se habría ocasionado durante varias horas una absoluta desprotección económica para la entidad por cuantía de $23'010.100.00. Esta investigación le correspondió por reparto al Juzgado 55 de Instrucción criminal (Radicación No. 4201) que oyó en indagatoria a. los inculpados LUIS ALBERTO SOLANO GONZÁLEZ, LUIS JESUS FLOREZ MARTINEZ, EFRAIN MARTINEZ CUJAVANTE y GILBERTO MAYORGA SALCEDO, calificando el mérito de la investigación con resolución de acusación de diciembre 15 de 1.988 por hurto de uso en contra de SOLANO y FLOREZ, imponiéndoles como medida de aseguramiento la caución. Respecto de los otros dos imputados se dispuso la reapertura instructiva. Tanto el defensor de SOLANO GONZALEZ como directamente el acusado FLOREZ MARTINEZ interpusieron. en contra de la anterior decisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Despachado negativamente el primero, el Tribunai Superior de Santafé de Bogota resolvió mediante proveído de junio 27 de 1.989 modificar tambiénl a adecuación típica subsumiendola conducta en el abuso de confianza. A cargo el enjuiciamiento del Juzgado 25 Penal del 1 . e E
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003290 6 el 17 de julio de 1.989 le (causa No. 7.210), de Bogotá circuito de informe enseguida recibiendo de legalidad, control impartió sobre el curso de la causa 7179 contra el que enteraba secretaría por lo que mediante
GONZALEZ,
SOLANO LUIS ALBERTO procesado interlocutorio del 31 de agosto de 1.989 dispuso la acumulación. 3.- Agotada la etapa probatoria, la diligencia de audiencia culmino el 24 de febrero de 1.992, profiriéndose el fallo de marzo 30 WI. dentro del cual se condena a los acusados FERNANDO DAZA JIMENEZ, JOAQUIN MARIA GARCES MUÑOZ y EFRAIN BOTERO RENDON a la pena principal de 16 meses de prisión y multa de diez mil pesos como coautores responsables del delito de estafa. | LUIS ALBERTO SOLANO GONZALEZ fue condenado a la pena de 20 meses de prisién y al pago de multa en cuantía de quince mil pesos como coautor del delito de estafa en concurso con el de abuso de contianzay éste último en el grado de cómplice; - LUIS JESUS FLOREZ MARTINEZ fue condenado a la pena principal de 16 meses de prisión como autor responsable del delito de abuso de confianza, y a pagar como multa la suma de doce mil pesos. La pena accesorias de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue impuesta a todos los condenados por tiempo igual al de la pena principal; y de manera
solidaria la obligación de cancelar los perjuicios causados. Inconformes con la anterior determinación, los defensores de SOLANO GONZALEZ y DAZA JIMENEZ interpusieron el recurso de alzada que el Tribunal desató con proveído de octubre 15 de 1.992 de integral confirmación al fallo del a-quo. 4 ri LE o A——————]— 5 A l M E E J — — — — ] — —— ] — — — — — _ dee Ne 7 También ésta última determinación mereció la impugnación extraordinaria por parte del defensor. de LUIS
ALBERTO
SOLANO GONZALEZ, recurso del cual se ocupa la presente providencia. LA DEMANDA Se acoge el censor a la causal primera de casación , del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando la sentencia como violatoria de los artículos 358 y 356 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto por artículos 29 y 230 de la Constitución Política, y 257 y 254 del Código de Procedimiento Penal, y en particular por la incursión en los siguientes errores: A)- "Error de derecho en la interpretación de los-. hechos y conducta que en forma indebida tipifica." B) "error de hecho que la misma contiene, consistente en la falta de apreciación de los testimonios rendidos por Guillermo Samur, Dignar Henao, Francisco de J. Rodríguez, Sergio Sasian, Augusto Ramírez A., Ricardo Restrepo
“Cervera y de la prueba documental conformada por los extractos bancarios correspondientes al mes de febrero de 1.986, respecto de la cuenta corriente de Ana Solorza de Viana -dentro de la causa 7210-, Y conforme al mandato contenido en el artículo 254 del C. de P.P., esto es en conjunto Y de acuerdo con la sana crítica, ya que carece la sentencia indicada, hasta de toda exposición razonada sobre el mérito asignado a cada. prueba.’ 1.- Con relación a la causa No. 7210 dice que el Tribunal se equivocó al considerar que al momento de la expedición y pago del cheque de gerencia contra la cuenta de Ana Solorza de a . l e B . e L A Y a a M A e i E a l A 8 Viana los fondos se encontraban en canje y por lo tanto se dió un crédito contingente, y que luego y para ocultarlo se procedió a efectuar varias consignaciones, configurando de esa manera el abuso de confianza, y sin que para ello: tuviera ingerencia el tiempo transcurrido entre el pago del cheque y la realización de los depósitos. Según el caudal probatorio obrante (punto en el cual remite a la revisión total de los testimonios recepcionados), en la expedición del cheque de gerencia intervinieron el titularde la cuenta, el subgerente comercial del Banco Luis J. Florez, el Jefe ' de cuentas corrientes Sergio Sasian y el delegado de la contraloría 3 1 Dignar Henao, siendo así que sobre la normalidad en el trámite del .. giro Y pago del citado instrumento aparecen las manifestaciones de
Hector Acosta (Cajero General del Banco), los nombrados Sasian y Henao Ramírez, Guillermo Sammur (Gerente Corporativo), Ricardo Caro Matallana (Subgerente) y Alberto Restrepo Cervera (Gerente del Banco). - Basándose en la afirmación de Guillermo Sammur según la cual “en el sector financiero se conoce un sólo instrumento que se llama cheque de gerencia", deduce el casacionista que no existió sobregiro, fondos en canje, crédito contingente o saldo en su contra al momento de la expedición de la nota de débito, lo cual en su sentir aparece corroborado con los extractos correspondientes a la cuenta de la señora Solorza de Viana a folios 94, 95 y 96. Por lo tanto, el cheque de gerencia fue girado pagado y archivado conforme a las reglas del Banco -que exigían provisión suficiente de fondos-, según se demuestra con la decla003293 g racién de Ana Solorza de Viana a folios 154 a 159, asertiva de su consignación por $19'500.000.00 (al parecer en efectivo), y en lasdeclaraciones de Hector Acosta y Augusto Ramírez Arango, de modo que al no registrarse en los extractos ningún sobregiro, pierde T > A fundamento la afirmación en contrario, máxime cuando en el sector - = Mp g — financiero inexiste el crédito contingente, ni prueben ae l proceso —A t . e que demuestre que entre el giro del cheque de gerencia y elL aprovisionamiento de fondos hubo diferencia de tiempo.
2.- Respecto de la causa No. 7179 considera que laProvidencia del ad-quemes igualmente violatoria del Artículo 356 del Código Penal en armonía con los artículos 29 y 230 de la constitución, y 247 y 254 del código de Procedimiento Penal "porcontener error de hecho en la apreciación de los testimonios rendidos por Dignar Henao Ramírez, Ricardo Caro Matallana, Alberto q e g Restrepo Cervera y Francisco de Paula Muñoz, lo mismo que la prueba r u documental obrante a folios: 54 a 58, 84, 85, 217, 218 y 348." (Copias de la consignación, nota débitoy memorandos). A renglón seguido relaciona apartes de la versión de Dignar Henao Ramírezd e donde extrae que las únicas personas que . tuvieron conocimiento de la operación “de “consignación para la cuenta de Neiva y su posterior anulación fueron FERNANDO DAZA, LUIS ALBERTO SOLANO y el subgerente Ricardo Caro Matallana, quien daría cuenta de la manera como fue informado del faltante de los quinientos mil pesos, la anulación de la consignación. y las gestiones posteriores. De acuerdo con la inspección, continúa, Caro003294 — r p 10 Matallana consideró como "un error del cajero el haber anulado la operaciósnin la autorización de la subgerencia y verificación por parte de la contraloría. Se firmó la planilla porque había una responsabilidad por parte del señor Fernando Daza
quien había depositado o quien había efectuado esta consignación y a su vez la había anulado, según consta en la nota débito firmada por él, por Fernando Daza. La nota débito estaba llena, en ningún momento en blanco, el aceptó tanto haber consignado como anulado la operación y haber recibido los quinientos mil pesos"; además que "se dió aviso telefónico al. subgerente de Neiva de la anulación de esta consignación... Según Alberto Restrepo Cervera (Gerente), Daza (exgerenteen Neiva) y
SOLANO
(Cajero No.2), se trataba de la negociación de unos dólares remitidos por un funcionario de otra Sucursal al Cajero SOLANO. Los dineros en moneda extranjera pertenecientes a un cliente de la Sucursal de Neiva le fueron entregados al cajero, debiendo éste hacer un giro a. Neiva Y entregar quinientos mil pesos en efectivo para completar el total de la transacción. En las horas de la tarde SOLANO llamó a Daza para informarle que los dólares eran falsos, comprometiéndose éste último a arreglar la situación, sin que jamás cumpliera. El testigo hizo además mención de la Nota Débito obrante a folios 54 y 85 elaboradpaor SOLANO, revisada por el delegado de la contraloría y por el mismo cajero, aprobada por Caro
Matallana y firmada al respaldo por Daza, e igualmente al memorando que reposa al folio 57 y al Telex del folio 58 relacionado con las pruebas que aparecen a folios 94, 217 y 218, recordando a la par que el Vicepresidente Comercial Francisco de Paula Muñoz aceptó que 11 por los suministrada con base en la información habia autorizado Gerentes de Zona, el de la oficina de la Calle 13 y demás funciona-. rios de esa sucursal,aclarando que un cuentacorrentista no puede -: disponer normalmente de una consignación anulada. Fundado en lo anterior critica el libelista que a la causa No. 7210 el único vinculado al proceso hubiese sido su defendido, pese a que en la elaboración y pago del cheque de gerencia intervinieron varias personas, y que el comportamiento .del SOLANO se hubiese adecuado al artículo 358 del código Penal, cuando el cheque girado Y pagado lo fue de acuerdo son las reglas del Banco y contando para ello con los fondos correspondientes, sin que se hubiesen determinado los minut'os, horas o días en que existió faltante o crédito en la cuenta de Ana Solorza de Viana. m h c I O E A No existió, por tanto, la certeza del hecho punible a e E L que exige el artículo 247. del Código de Procedimiento Penal, EE E omitiéndose por los falladores exponer el mérito razonado respecto a
m r A E A QA de cada medio de prueba, o su apreciación de manera conjunta Y A L L A acorde a las reglas de la sana crítica como lo ordena el artículo — — — 254 ibídem, y 29 y 230 de la Constitución. - Respecto de la causa 7179 concluye en que no existió la inducción o el mantenimiento en error al Banco, y que por lotanto mal podía subsumirse la conducta en el tipo penal de la estafa. Insiste que el desembolso en favor de BOTERO RENDON fue ordenado por el Banco de manera voluntaria y de acuerdo al concepto y asesoría de sus directivos, lo cual le sirve de base para sugerirle a la Corte que case la sentencia, y en su lugar se. ahsuelva a su representado frente a los hechos materia de este . re e cr ee “we e. "Te e, AA Te Tt a, Mo e " A | Fl Po a a LA LA . + 7 FE EEa. "a EL E . "E oaa” LE - . — Mit, “ "e. E aed So “in e. ny A a .+e I . Eo . IE) . ur hin. 1% e
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mA e |S " . . "SH . Lt , at . .. , . , a . . . i ne o E TO CIA E, 7 . - Le o > - . e. DY DA " A juicLa L io o d" el Procurador Téxicero Delegadó en lo Penal “ . ji NO - ' e E - ME , , , - is . . Cet . " a LI E " . 1 E la demanda debe ser: “desestimada por cuanto. acusa una serie “de:
- E PT . ry Ce Le ias a 3 . E E E+ : J neficiéncias que poriCC eA n. . en "evidencia la: más: absoluta carencia”.d e =
. — L DAD LI .. . . as > Ne o , . E NIT ] proposiciones tendientes a. “demostrar. la: fexistencia. de. los. vición. ] F e " - denunciados y la natiiraleza y “magnitud del. agravio presuntamente - — .— " : we , , L i a . - er : : 7 FRA inferido, “ consecuentia. de “uña. falta “detórden Y lógica - en. ia . presentación Y funda+ ma dn, e E ntació" n , de la impugn .Et u ns s K a" c1 i ón.. "» - " + D ro Dt [ 1+ o. . + hi O , . . " . -L a u. ET1. o E NO.: N EEA , Ae FE " a a - .
a T == e , E. , E+. TH - + e o!+ ton : y : Joe a Ph E ES Ct 7 E. JL Dnh a: a . - m RL Ba , aT , TO : = uh O 2 . a A “A . o" : T eER i , > ! ." t A PEN SEDO NI o E r a . r aL Ap. a ig La causal es. enunciada. poriel censor por. la vía. del a . = e ..E A . a error de derecho eri ‘la. interpretación de los: hechos. y error. dbo . a
A . : Ra “e . .— a E yN Ao s . .. — . ' ' " Dr oe alt . e
E ÉE S a e. : N R. s S hecho por falta de apreciación de alguna: pruebas, pareciendo que - » t a e n a a lln l . Ta . - t o. . , , I, eS u . . a E a is oel reproche fuera “Común: para “las. causas identificadas “con” “les. E . La . E . . 4 números 7214 Y 7175. ¿Bin embargo, no logra. definir ni comprobar. 108 , , e x Lo pe o o . . wr o Ne I alcances A la existeticia de cada equivocación atribuida, haciendo” \ EEL , Co. ; | .. > E a A DI TICA, 4 , 4 "oa to. + Ta FL J a difícil el. entendimignto cabal de la cengura. . T , T o . D + o
' eA . TT , , , e RE ALA - Fr . f . .. , PEE . " Ta = E Beli N to. =: , ". . A R 1 E e - , os A . . . , . . e “a » . . a " Bos T A otu " . ", . . , - . Eteam , " . , + . . Wt , fy . . or e , LaIo a WW ay Con: relación a la causa. No: 17210. precisa la a Delegada, - 5 . i : ' ICA o -_ A e errores: aspira que incurrió en los siguientes que el casacionista’ a - sr o E E : D. la corte reconozca uña equivocación de parte del: sentenciador, por. . E NE , . ES . en ES haber reconocido qué: existió un giro en: descubierto siendo que. a , según el. censor el. Hecho no se acreditó en lá actuación; pese iaa1 e ' . E esta ropuesta, a renglón seguido entra § cuestionar el enjuiciar”. miento del. acusado basándolo no en-la prueba precedente sino en. Ta. . ay : 2, 1Tqision de vinentación de otras personas; - omitiendo précisar DOLO FE Ta La "a o a La = + + . La A , "E A E . L .. . - E ELA " . 7 . ay! . "o, Delt R dl 13 o de que al procesado, agravio vicio acarred qué ese supuesto manera se vulneró la ley sustancial. Tampoco identificó el falso juicio
alegado, limitándose a consignar simples apreciaciones carentes de proposición y conclusión. El reproche que pareciera encaminar por la no apreciación de algunos medios de prueba lo dejó inconcluso, pues apenas enunció parcialmente el contenido de algunos testimonios, sin agregarles comentario alguno, o demostrar los razonamientos de su ataque, basándose simplemente en conclusiones diversas de las del Juzgador. Como si lo anterior fuera poco, elude considerar el contenido del fallo que dice atacar, y determinar de que manera la sentencia debió acoger: las pruebas descritas en la demanda. Para el Procurador "el Tribunal llegó a afirmaciones diversas a las hechas en ésta no por vía de la especulación o la suposición, sino con razonamientos que tienen respaldo en las pruebas recaudadas, las que no fueron desvirtuadas en su: validez"L.os falladores en su determinación, añade, tuvieron en cuenta las declaraciones de: EK Alvaro Edmundo Bernal Puentes, Augusto Ramirez Arango, Omar Robayo Moreno, Dignar Henao Ramirez, Francisco Javier Rodriguez Diaz, Luis Carlos Celis Vega y Sergio Sasián Rozo, con las cuales contradijeron al demandante y los testigos por este preferidos, surgiendo: "una posición contraria entre libelista y juzgador, que ha de ser resuelta a favor de este último por venir su decisión amparada de las presunciones de acierto y legalidad y estar guiado, al momento de la apreciación, por el sistema de la
sana crítica cuyas reglas no sufrieron menoscabo alguno en el > proceso de juzgamiento". iE rmm — af bi dd ta de dota 003298 14 de y pago del cheque al giro En lo atinente gerencia, el supuesto cumplimiento de requisitos reglamentarios se — desvirtúa con las declaraciones de Alvaro. Edmundo Bernal Puentes, Augusto Ramirez Arango y Omar Robayo Delgado, quienes junto con los — | | | ” restantes medios mencionadas en la sentencia permiten sostener una "posición contraria a la de aquellos que fueron traídos en apoyo de la demanda de casación", asomando así las siguientes posibilidades dejadas indebidamente de lado por el actor: a)- Que el enfrentamiento entre los dos grupos de pruebas deba resolverse a través de criterios valorativos diversos a los que guiaron la actividaddel Tribunal, en cuyo caso nos e T enfrentaríamos a un clásico error de derecho por falso juicio T A de convicción, el que en manera alguna desarrolló el libelista E pero que tampoco tiene acogida en el estado actual de la E casación por regir en nuestro medio el sistema de la sana — o crítica en la valoración probatoria, o — — o _ a b)- Que las pruebas mencionadas en la demanda y dejadas de apreciar por el juzgador, caso de que así hubiese sido y se demostrare, hacen variar el sentido mismo de la
decisión impugnada. Esta última opción, que parece ser la asumida en el libelo, quedó sin embargo a mitad del camino porque el censor se limitó a transcribir parte de las pruebas, sin enfrentarlas a las razones del juez ad quem para desvirtuar la validez de éstas, y no se ocupó, como le es exigible en este tipo de — — — — — r p circunstancias, de formular una nueva y opuesta visión de la — - sentencia". L La errada adecuación típica a la que hace alusión el censor no corresponde a la causal invocada sino a la tercera de casación, solo que por principio de limitación no le es viable ala Corte abordar el tema. Además, las nulidades oficiosas sólo pueden ser reconocidas por la Corte cuando surjan de la actuación en forma evidente, y no como respuesta a las insinuaciones inacabadas de los libelistas. h UL 1 — | A
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En síntesis, las múltiples falencias puestas de presente llevan a la Delegada a proponer que el cargo no pueda prosperar. En lo que tiene que ver con la causa No. 7179, considera. el Procurador que al aseverar el casacionista que en ningún momento el Banco fue inducido ni mantenido en error, encaminó la propuesta para cuestionar la tipicidad de la conducta por la vía indirecta y el error de hecho debido a la falta de apreciación de algunos testimonios y pruebas
documentales, mas sin y m A embargo, los argumentos que expone corresponden a: "supuestos propios del error de derecho por falso juicio de convicción en la medida en que el casacionista los estima inadecuadamente valorados para llegar a sus propias conclusiones, fallando entonces en su intento al procurar el rompimiento de la sentencia con argumentos no aceptables en casación para este tipo de material probatorio, pues siendo elprincipio de la sana crítica el que rige en materia penal, no pueden discutirse las valoraciones que el juzgador haya hecho de los medios de convicción si ellas no se apartan ostensiblemente de las reglas de la lógica y la racionalidad propias de este método de valoración, como evidentemente no sucede en este caso" Puntualiza sin embargo que la sentencia de segunda instancia en ningún momento distorsiona o ignora las pruebas aludidas, y en su apoyo reproduce apartes de lo consignado en el fallo concluyendo en que el análisis por parte del Tribunal fue minucioso, se basó en un estudio serio de todo el caudal probatorio enumerando y describiendo lo que la prueba testimonial y la documental expresan, mientras que el recurrente por el contrario, . se limita a transcribir apartes de unas declaraciones para sacar de ellas sus personales conclusiones, pero sin asumir el esfuerzo dei a r t A A — — — E r E 16 demostrar supuestos yerros. De esa forma nada de lo expuesto habilita para romper el fallo
atacado,pues " Los errores que exhibee — la demanda imponen que ésta sea desechad,. ac"om o en tal sentido se lo sugiere a la Corte.
CONSIDERACIONES. DE LA
CORTE: —— — .— siendo del exclusivo cargo del censorla escogencia de la causal de casación que .invoque. en su demanda, de cuyo desarrollo se ha de ocupar en forma "clara y precisa" dentro de un análisis de las normas que estime infringidas, debe reconocer la Sala que toda razón le asiste a la Procuraduría cuando en. su concepto precedente. concreta de manera pormenorizada toda aquella pluralidad de deficiencias e inconsistencias que el libelo acusa y que por principio de limitación no podría entrar la Corte a suplir ni a rectificar, derivando de tan deficiente y contradictoria formulación, que ni siquiera identifica con certeza el error que invoca, ni contradice las razones contenidas en el fallo recurrido, su ineludible desestimación, En lo que guarda relación con la causa radicada 7210 que bajo estos cuadernos se acumula, se dice por el libelista que el Tribunal erró al afirmar que la cuenta corriente perteneciente a Ana Solorza de Viana al momento de la expedición Y pago del cheque de gerencia carecía de fondos, siendo autorizado el pago sobre canje. Para sustentar lo anteriy ocrom o si se tratara de un
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