CSJ - SP 8291(15-09-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8291(15-09-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 004659
-SALA DE CASACION PEMALSantafé de Bogotá, D.C., septiembre quince de mil novecientos noventa y tres.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ
APROBADO: ACTA No. 84.-
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VISTOS: 2d Esta Corporación, mediante auto de julio veintisiete (27) del año encurso, decid1ó "INHIBIRSE de abrir proceso penal contra el Ex-Representante a la Cámara, doctor JAIRO ORTEGA RAMIREZ, en denuncia presentada por el señorCarlos Moreno D'Caro, contra la doctora Marina Uribe de Fusse, para esa época
Ministra de Educación". Contra la indicada determinación, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, interpuso recurso de REPOSICION, para que, en su lugar, "se disponga la iniciación de la ínvestigación penal correspondiente". El respectivo escrito, permaneció por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, sin que ninguno se manifestara al respecto, siendo éste el momento procesal propio parala decisión de fondo. A ello se procede. FURDANENTOS DE LA IMPUCKACION 1.- Es una evídencia procesal que la actuación contra la Ex-MinistraY Sprena de Justicia | 004670 de Educación Nacional, Marina Uribe de Busse, permaneció en total ínactividadpor cinco (5) años, en el seno de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Re
presentantes; luego, la objetividad del comportamiento de prevaricato por omisión está suficientemente acreditada como para ordenar la apertura de investiga ción; 2.- Era deber legal del Dr. JAIRO ORTEGA RAMIREZ, al serle repartido el asunto en su condición de Miembro de la Comisión de Acusaciones, adelantar untrámite particular que le permitiera determinar el fundamento de la denuncía einformar a la Cámara “sobre si hay o no mérito para formular acusación ante elSenado' art. 12 de la ley 17 de 1970- .A esa su obligación no le dio 'adecuado cumplimiento" porque el funcionario se límitó a díctar un auto que, en ver -. dad, no ímpulsó las diílígencias; > 3.- A más de las normas procesales generales, existía, para la época de los hechos, la Resolución No. 11 de septiembre 18 de 1986, expedida por la misma Comisión de Acusaciones, que, en su artículo %., ordenaba: El ponente dispondrá hasta de un mes para investigar los hechos denunciados y presentar el primer informe a la Comisión. Este término podrá - ampliarse a solicitud fundada del ponente. La Comisid conocerá la actuación y fijará un término prudente para rendir la ponencia definitiva." "... Existe, pues, un marco legal claramente determinado que imponía al funcionario la obligación de adelantar un trámite frente a la denuncía que había recibido; haciendo caso omiso de tal normatividad, se dejó el expediente en el más absoluto abandono, privándose de esta forma al Estado de la posibilidad
de adelantar el ejercicio de la acción penal o determinar su improcedencia... "...,mal puede aceptarse que el cumplimiento del deber surja para el fun cionario solamente ante hechos reconocidamente danososo que causen una gran -- alarma social, o bien ante la insistencia de quien los ha puesto en conocimiento de las autoridades. Muy por el contrario, la administración de justicia lleva - ——
[PUBLICA DE COLLUMODI M
Es Apr 004671 s Sprema de Justicia aparejada también la necesidad de resolver, sin demoras injustificadas, aquellos casos en los que surge evidente la injusticia de la acusación, no solamente para bien de quien ha sido denunciado, sino también en beneficio general de la sociedad que, asf, refuerza o adquiere confianza en los órganos del Estado, se descongestiona de asuntos intrascendentes y permite una respuesta a las inquietudesdel denuciante, ... ."” 5.- En la providencia recurrida se ha esbozado que el Dr, JAIRO ORTEGARAMIREZ debía atender, además de sus funciones en la Comisión de Acusaciones, - otras relativas a su investidura de Congresista (el tipo plasmado en el artículo 150 del Código Penal, describe la conducta, “independientemente de que su autor deba cumplir otras actividades paralelamente al deber oficial") y que el funcionamiento intermitente de las Cámaras Legislativas ha podido influfr en la tardan za en el trámite de la denuncia contra la Ex-Ministro. Pero lo cierto es que nada de lo anterior está plenamente probado y 'ni tan siquiera se sabe que hayaobrado bajo una circunstancia excluyente de culpabilidad o justificante de su =~
condcuta. ... .”. > BREVES COSXSIDERACIONES DE LA SALA A.- Existe, dentro del expediente, una verdad de canto, cual es la de que el asunto sometido al conocimiento del entonces Representante a la Cá mara y miembro.de la Comisión de Acusaciones, Dr. JAIRO ORTEGA RAMIREZ, no revestía ninguna gravedad o trascendencia, como asf hubo de reconocerse, £inalmen te, por la Fiscalía, al emitir en favor de la Ex-Ministra Uribe de Eusse, auto inhíibitorio. Esto, fácilmente se captaba del estudio de la sóla denuncia, donde se aseguraba que se estaba ultrajando el derecho de petición, al no haber la Ministro respondido cuando se le solicitó su opinión sobre comentarios y afirma | ciones de prensa. De ahf que la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, al evaluar el punto, concluyera que 'Ni podía ni debfa el Ministro interrogado opi nar sobre tal tópico, pues no era su deber funcional absolver dudas como lasREPUBLICA DE COLOMBIA ” | 00467 2 "e Tprema de Jestcia planteadas por el denunciante", E, igualmente, no se requería de suma perspicacia para conocer -- desde el principio, por la circunstancia misma de la insustancialidad de los cargos, que no delinque el funcionario que simplemente se entera de una hipotética ilicitud por las publicaciones de prensa y no se entiende obligado a denunciarlos y, asf, consecuentement obe r, a. Del hecho de que el periódico 'El Tiempo' hubiera en una de sus edicio
d nes publicado que 'Los narcotraficantes han extendido sus tentáculos en los me dios deportivos para pellizcar una celebridad negada en otros medios...', nose seguía el deber para la entonces Ministra de denuncíar esa 'noticia’ porque ( y ello lo podía precisare l Dr. ORTEGA R. desde el principio,y para de lo cual no requería dotes especialol perisme,ro , en concreto contra quién y, lo segundo, sobre qué bases, con qué demostraciones, as! fueran ligeras.
Otra cosa: esa presunta oblígaciónde denunciar que se colocó; arbitra riamente, en cabeza de la Ministra, bien podfa ubicarse en todos aquellos que leyeron la nota de prensa; inclusive, de haber sido sólida, fundamentada, hapodido originar una investigación oficiosa, por qué entonces enmarcar una presunta responsabilidad sólo en cabeza de la Ex-Ministra?. La respuesta está en la señalada gratuídad, o actitud capríchosa, complementada con el complejo de denuncia contra los altos funcionarios del Estado. Esto debió apreciarlo sin esfuerzo el Dr. ORTEGA R. .
Y, sobre el otro final cargo, tinosamente apuntó la Delegada: "..., no puede afirmarse que exista responsabilidad penal por la prestación de ese servicio (policivo) a eventuales actividades partículares del cónyuge de la mencionda-funcionaria, pues la vigilancia no debe ni puede limitarse a proteger - «8 Afirema de Hesticia | 004 073 la vida e integridad personal de los servidores públicos..." , Y todo lo brevemente señalado comporta, como ya quedó visto, que lo denunciado no revestía gravedad y que la queja más podía obedecer al prurito de -. atacar a quíenes ocupan cargos de alta responsabilidad pública, o a un muy parti cular móvil de represalia u ofensa. 2.- No es que la CORTE' sostenga que eventos en los que todo indica suirrelevancia penal, o donde el denunciante, conocedor mejor que nadie de la futi leza de sus cargos,s e desinteresa del asunto, no deban ser despachados con pronti tud. Y las razones están dichas, el derecho del denunciado a que se resuelya, - prestamente, su situación legal y el que la sociedad asf adquíere mayor confianza en la administración de justicia, la que, de otra parte, se descongestionade asuntos intrascendentes. Desde luego que esos son enunciados abstractospu,es en el evento sub-exánine, la Ex-Ministra ni sabía de la denuncia en su contra;y, la sociedad, tampoco estaba enterada de los hechos, :ya que de la denuncía los medios de prensa no dieron razón ( al menos esa demostración no obra procesalmente ), y a ella también le importa, desde luego, que la justicia se ocupe dedefinir los hechos que más gravemente la hieren, con preferencía inclusive aaquellos en los que se le lesiona levemente u -obvio-, en los que no se le ultra ja de ninguna manera, pues son definitivamente intrascendentes. En que la CORTE sostiene, entonces, es que, IDEALMENTE -y su cabal reali zación debe ser una lucha cotidiana, de cada instantetodos los asuntos deben y merecen ser despachados, con la mayor celeridad; pero,cuando ello no es posible
( lo que es nuestra cruda y lamentable realidad ), los más graves, los que causan una más considerable alarma social, los más delicados -con DETENIDO-, deben ser atendidos de preferencia. Esa es una ley que si no estuviera expresa, impondría la misma lógica o naturaleza de las cosas. -—— ————] COLOMBIAen Fa Ry 1 xy Ea , 1 .. "E. Ea i H N ; E N . AY. 004674 1 i) 5 Hfrena de Justicia 3.- No es como pudiera de alguna manera pensarse por lo expuesto por la Delegada que la 'inactividad' del Dr. ORTEGA R. en el trámite del proceso contra la Ministra Uribe de Fusse, hubiera durado cinco años; no, elmismo estuvo a su cargo por tres, aproximadamente ( y menos, pues .el Congreso no sesiona permanentemente ), : ya que debió atenderlo desde el 30 de julio de 1987, siendo el 18 de julio de 1990, cuando perdid su investidura de parlamentario. Y no se puede olvidar, por ser ello de alguna trascendencia en 1aconcreción del juicio de valor 'sobre su conductaq,ue pese la fácilmente detectable insustancialidad penal de los hechos, emitió un auto disponiendo de manera gene ral la practica de pruebas, las que, en concreto, entendfa debfan ser agenciadas por la Secretaría General -esa era, al menos, la costumbrey que buscó escuchar la versión preliminar de la Ministra sobre los hechos, pero fue informado que se encontraba en el exterior y que nadie -se reiteravolvió a interesar se por la marcha de la denuncia. Los perfiles, entonces, del asunto, a lo que debe añadirse lo que se apuntaráa continuación, sermite asegurar la ATIPICIDAD del comportamiento del Dr. ORTEGA R., esto es, que el mismo no logra encuadrarse a plenitud, como lo exige la ley, en el tipo plasmado en el artículo 150 del Código Penal, prevaricato por omisión. 5.- Ya la CORTE, en otros eventos que guardan harta similitud con el presente, se había pronunciado también en el sentido de INHIBIRSEde abrir proceso penal. Y, en un caso, donde fuera Magistrado Ponente quien cum ple ahora igual rol ( auto de julio 27 de 1993 ) se señaló lo que a continuación se transcribe y que retiene cabal vigencia, asf: "...La Comisión de Acusación, en cuanto a reparto y trámite de los nego cios que le corresponde conocer, se venía rigiendo por la ResoluciónEo. 1 de quince (15) de noviembre de 1978. A pesar de ser un instrumento que pretendía disciplinar el funcionamiento de tal organismo, es lo cier - to que sus normas asf aparentaran precisión, no exhibieron la suficienI
PUBLICA DE COLOMBIA
004675 ” 3 Hprema Ze Jisticia -te claridad ni aportaron resultados de eficacia. Lo primero, porque si bien en un principio, el artículo 90. parece imponer un perentorio término de un mes para investigar y presentar un primer informe a la Comisión, luego se diluye esa categoricidad por la vía del términoprudencial y pierde mayor contenido cuando en el artículo 14 se centra el tema en las ponencias de acusación; y lo segundo, porque lapráctica no pudo ser más contraria a estos generales e incumplidos li neamientos. "En efecto, nunca se dotó a los Comisionados de elementos adecuadospara evacuar tan presto diligenciamiento, resultando un imposible aco modarse a la pretensión de denuncia repartida, denuncia investigada y rendición del informe correspondiente, favorable o desfavorable, yapor la avalancha de denuncias, por los más variados motivos, intereses, y contra los más disímiles funcionarios, ya por la inconsistencia del trabajo parlamentarío, que apenas sesionaba desde julio a diciembre de cada año, ora por la simultánea atención a otros menesteres legislativos que hacfan no solo difícil sino inalcanzable esta23 pretensión investigadora. "Se sabe, para empeorar este cuadro de ideales normativos y deprimentes realidades, que era esporádica la reunión de la Comisión, que muchas vecesn o se hacfa entrega directa del expediente al Comisionado, que nunca se requería a éste, por la Presidencia y la Secretaría Gene ral, sobre el cumplimiento de los términos; que el cuaderno principal quedaba en una dependencia y algunas veces al ponente se le suministraba una copia o duplicado; que la costumbre llegó a establecer por la errada creencia de la imprescriptibilidad de las acciones politicas de juzgamiento, que la realización de diligencias podría mantener se en indefinida suspensión; que la actitud de los propios denunciantes apenas si traducfa la búsqueda de un efecto transitorío, una figu ración política, el entrabamiento de funciones de ciertos altos funcionarios, el descrédito de éstos, y de alli que ni siquiera comparecieran a juramentar sus denuncias o requerir un pronunciamiento. Todo esto hace ver las cosas como impropias a un delito de prevaricato ycon adecuación más bien, en la mayoría de los casos, a situacionesdisciplinarias internas. ...". —_— -
YEPUBLICA DE COLOMBIA
| 004676 ; Lirena de Justicia _ Es de pensarse que el Procurador Tercero Delegado en lo Penal ignorabaeste criterio de la CORTE, pues que a él de manera concreta nunca se refiere o que no cayó en la cuenta de que la Resolución Ho, 011 de septiembre 18de 1986, es la misma ResolucióBno. 1 de Hoviembre 15 de 1978, como asf claramente reflere su encabezamiento, donde se la 'ACOGE', para luego transcribirla - "A LA LETRA", Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PENAL-, ” RESURBLY RE: NO REPONER su auto de julio veintisiete (27) del ano en curso, por elcual esta Corporación se INHIBIO de abrir proceso penal contrael doctor JAIROORTEGA RAMIREZ,
COPIESE Y CUMPLASE.
UAN MANUEL fORRES
FRESHEDA
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PAEZ VEL!
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JORGE A
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