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CSJ - SP 8304(09-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8304(09-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

IRA E INTENSO DOLOR \ INIMPUTABILIDAD 1 artículo 60 apunta a reducir el quantum de la pena sobre la base de la actividad conciente y libre, en tanto que el trastorno mental conduciría a un estado de inimputabilidad y por lo mismo a aplicar medidas de seguridad mas no a penas. sntencia Casación .- FECHA: 94-03-09 .- Casa parcialmente y de oficio .- Tribunal Superior del D.J. de

Santa Fe de Bogotá ACCION: EDUARDO ALDANA MENDOZA DELITO: Homicidio y lesiones personales

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION# : 8304 o “ L a " E... - N La E. + toe a LC La La u - . - - . + ! a = - . bd - LC A VE NELaG01313.

. - 1 Radicación —8304-— : Eduardo Aldana Mendoza. Casación.

Magistrado Ponente DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No, 24 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUARDO ALDANA MENDOZA, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 1.992 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó a la de condena emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad. Al acusado se le impuso la pena: principal de 12 años y 8 meses de prisión como autor y

penalmente responsable de los delitos de’ homicidio y lesiones 001314 2 personales y la accesoria de interdicción en el ejercicio dederechos y funciones públicas por igual término. E L - . a e t . . ao e C . 1.- En la mañana del 17 de marzo de 1.990 se acercó María Consuelo Vanega asdo s de sus compañeras de trabajo que departían en la cafetería "Don Pepe" ubicada en la calle 16 No. 9-65 de esta ciudad para comentarles sobre la discusión que había tenido con su pretendiente EDUARDO ALDANA MENDOZA. Instantes luego concurrió también allíel acusado, y prolongando su altercado con la Vargas, la ultrajó de palabra y le propinó un puntapié. Maria Consuelo reaccionó empujando a su ofensor y lanzándole un vaso de vidrio a la cara, enfrentando la réplica de ALDANA MENDOZA que empuñó un cuchillo y con el propind trece heridas a la mujer que le determinaron su deceso. Viendo cuanto sucedía, Lucila Nova Chacón una de las acompañantes de la víctima intentó la defensa de su amiga, pero como respuesta recibió del acusado una herida en el brazo.- Consumados los hechos, ALDANA intentó la huida, pero fue retenido por varias personas que lo condujeron a ordenes del CAI 111 de la Policía Metropolitana de esta capital. 2.- Las primeras diligencias fueron adelantadas por el Juzgado 50 de Instrucción Criminal Permanente de

3 Bogotá, ante el cual se negó el acusado a rendir versión. Posteriormente conoció por reparto el Juzgado 103 de la miema especialidad asumiendo la investigación y fijando fecha para la continuación de la indagatoria, ocasión esta en que el imputado expuso cuanto consideró conveniente a sus intereses. La situación Jurídica provisional se definió con medida de aseguramliento de detención preventiva y una vez concluida la instrucción, la calificación “de fondo condujo-al proferimiento de resolución de acusatoria. El enjuiciamiento del procesado señor ALDANAMENDOZA estuvo a cargo del Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad del cual procede el fallo de condena, de contenido previamente anotado. Contra esa decisión la defensa recurrió en alzada, y confirmada que fuera por el Tribunal Superior del Distrito, también intenta ahora el recurso extraordinario de casación. Atenido a la causal primera de casación del artículo 226 del anterior Código de Procedimiento Penal (hoy 220 numeral lo), el actor acusa la sentencia de segunda instancia como violatoria por vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho y aplicación indebida de los artículos 5, 23, 31 y 60 del Código Penal, y falta de apreciación en las pruebas. Como TT y 001316 4 normas medio invoca los artículos 246, 247, 251, 253, 276, 279 y 285 del Decreto 050 de 1.987, añadiendo que por igual fueron vulneradas las disposiciones que regulan la rebaja de pena por confegión. Sin precisar su concepto sobre la violación

de los artículos 50 y 23 del Código Penal, el esfuerzo defensivo todo se encamina a sostener que la sentencia proferida es injusta al desconocerle al acusado sus estados mental y emocional, pues según dictámentes médicos y antecedentes personales en el caso de ALDANA se trata de un individuo morbosamente irascible pero además llevado a la explogión emocional por la conducta provocadora de la occisa, situación desconocida” en cuanto la responsabilidad del acusado se dedujo de “ medios de prueba con interpretación errónea, incurriendo así en un falso juicio de existencia”. La sentencia, asegura, atentó contra las reglas de la prueba al mnegarle estimación y alcance a los testimonios de "Nidia Yaneth Lozano", Lucila Chacón, y a la propia versión del imputado. Según el impugnante, las pruebas desatendidas demostraban que EDUARDO ALDANA actuó bajo un estado de ira o se encontró bajo lo predispuesto en el art. 31 del C.P. (de trastorno mental) pero en gracia de discusión así lo manifestaron todos los testigos de los desaires de Maria Consuelo ... y esto acompañado de haberle lanzado un vaso causándole heridas ... le causó a Eduardo Aldana, un estado emocional de ira ... fuera de los trastornos que padece según los dictámenes siquiátricos forenses. Trastorno mental traneitorio pues se ha encontrado récluido en clínicas siguiátricas, por todo ello su reacción anímica, fue de ira e intenso dolor, que causado por el reprochable comportamiento ajeno de María Consuelo al mno admitirlo más como novio, y lanzarle el vaso a la cara, 001317 5 Es innegable que el insuceso presentado entre mi defendido y María Consuelo Mera deba tenerse como circunstancia de atenuación de conformidad a lo instituido en el art. 60 del C.P. Decreto 100/80. Todo lo anterior fue extrafiamente desconocido, vulnerado, mal ¡interpretado por el ad-quo (Bic), pero más notorio fue la distorsión del ad-quem, confirmando una providencia global, de sentencia sin un estudio concienzudo, profundo del estado de ira que presentó EDUARDALDOAN A el día 17 de marzo/90, así se encuentra evidenciado en el plenario, así lo ratificó la delegada del ministerio público ante la vista pública, así lo demostró y lo solicita la suscrita defensa; en “otras palabras, es decir,. el: sentenciado ad-quem ignoró, la atenuante de ira [| que favorece a EDUARDO ALDANA MENDOZA incurriendo en un falso juicio de existencia." En definitiva, para el censor el rechazo de las pretensiones amorosas, sumado al hecho de lanzarle a lá: cara un vaso, generaron la reacción airada de ALDANA, que de haber reconocido la sentencia del ad-quem como correspondía, debió llevar al juzgador a aquella reducción proporcional de la pena autorizada por el artículo 60 del Código Penal, como a la rebaja pertinente por la confesión. Prolongando luego su discurso sobre la

incidencia de los estados emocionalesen el comportamiento humano yv la diferente reacción que cada individuo ofrece frente aun mismo estímulo, la petición central se encamina a que la Corte “revoque” la sentencia impugnada y casándola parcialmente le reconozca a ALDANA MENDOZA “la diminuentqeue instituye el art. 60 del C.P. y a su vez, aplicando el art. 510 vy 299 del nuevo Decreto 2700 de 1.991, concediendo la rebaja por la confesión". priv, 001318 La Procuradora Trece en lo Judicial Penal descorrió en oportunidad traslado ofreciéndole apoyo a la demanda uu pretendiendo rectificar sus errores de lógica y de técnica, pues — invocando la “causal primera de casación por violación indirecta de la ley, con mayor precisión adujo que el sentenciador había incurrido en apreciación errónea de la. prueba y a través de ella en el desconocimiento de la circunstancia debidamente demostrada de la ira, sobre la cual había insistido esa representación del Ministerio Público en vistas anteriores. — — — — ] ; ] — ]— — — — — — ; ] L D — LC _ — El sustento de esta petición se traslada de = = la alegación rendida ante la instancia en los términos que T

O siguen: a "el procesado manifestó que tenia una relación sentimental con la occisa que ésta optó por no continuar por lo que i empezó a padecer aguda crisis, ante su insistencia ella se muestra ofendida y dice no querer hablar con él, éste nueva-— -

mente suplica en presencia de sus compañeras de trabajo, no E cambiando la interfecta su determinación, se siente tan ultrajado que la agrede, le lanza un puntapié, la mujer le e — responde tomando en su mano un vaso que le arroja, cortándolo en la cara. Quienes percibieron el suceso violento informan sobre la discusión entre los protagonistas y de que en efecto la interfecta no quería sostener relación sentimental | alguna con el encausado. Obra en el informativo referencia procesal sobre antecedentes y estado siguico del autor del hecho punible asi: ”... el autocontrol falla cuando el medio ee agresivo, se siente intapaz de enfrentarlo de una manera fundamental. En su 3 desarrollo yoico encontramos que hay preocupación por el ! 7 | miedo que siente al hacer frente a los problemas corporales | con ausencia de figura de identificación y el conflicto a la problemática sexual que le_genera angustia e inseguridad con rasgos neuróticos difíciles de resolver; se presenta una | constante lucha contra lo “femenino, con una vivencia de abandono materno y odio a lo femenino. Existe en su yo un desarrollo en el área intelectual y es por esto que logra integración hacia el medio con una agresividad reprimida de rasgos paranoides que maneja parcialmente ...” F.22 cuaderno de incidentes). En historia clínica Siquiátrica £.484 y ss. C.O. se consigna que el interno presenta un trastorno de personalidad de base, con características sociopáticas y paranoides. También los padres del procesado revelan respecto : de su familiar actitud agresiva. Concluimos que no obstante que el acusado

no fue enmarcado dentro de los parámetros de la inimputabilidad no pueden ignorarse entre sus caracteres personales, un grado extremo de susceptibilidad y sensibilidad que lo hace particularmente propenso ante el injusto, el dolor, a la ira, y a la reacción explosiva. Es asi como la negativa de la occisa a acceder a las pretensiones sentimentales del acusado que se tornó luego en ofensa de hecho, constituye la causa que le producela turbación del ánimo que lo lleva a delinquir, es algo imprevisto que no depende del criminal pasional o emotivo, casi siempre comete el hecho en forma no planificada, abierta y ante los ojos de quien se encuentre, con los medios de que dispone en el momento. Por lo regular el delincuente pasional confiesa el “delito, no niega su autoría, la explica y justifica con la ofensa...; y concluye diciendo: Cabe advertir al Juzgador de Segunda Instancia que lo que permite una disminución de la pena, esto es, en lo que la Ley fundamenta la razón sicológica de la atenuación, compor-— tamiento ajeno que reúna los caracteres de injusticia y gravedad, es comprender situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado en virtud de la alteración anímica provocada por la ofensa, cuyo alcance para desencadenar la reacción violenta del acusado, ya se analizó." ¡ 8 En esos términos consideró rendido el alegato } : propio del trámite del recurso de casación. { El sefior Procurador Tercero Delegado en lo

Penal es partidario de la desestimación del cargo contenido en la demanda, ya que su formulación ofrece varias fallas de técnica que así a continuación precisa: Pese a la invocación de un errord e hecho, fundando la censura el casacionista incursiona tanto por la vía de la valoración probatoria como en razonamientos propios de la violación directa. Luego, y de manera contradictoria y antagónica, la petición se encamina a solicitar que se case parcialmente el fallo revocando la injusta sentencia de condena, pero que a la vez se reconozca la diminuente de la ira contemplada en el artículo 60 del Código Penal, desatendiendo que la aplicación del descuento punitivo presupone la existencia de un fallo de condena que no podría enervarse al mismo tiempo y al interior de un mismo cargo. De otra parte y aunque sin la debida precisión, el libelo hace mención de la existencia de indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas gue apuntarian LY

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001321 9 por como a uno de existencia tanto a un falso juicio de identidad omisión, lo que no obsta para que apenas se mencionen aquellos medios de convicción que en sentir del censor fueron excluidos de análisis por el Tribunal, olvidando en cuanto a la sugerida apreciación errada (falso juicio de identidad) entrar a demostrar: de qué manera la prueba llegó a distorsionarse. La equivocación persiste al mencionar que la sentencia le negó estimación y alcance a las pruebas

testimoniales y a la injurada, sin reparar en que esos términos envuelven indebidamente la simultánea proposición de dos diversas formas del error: el de derecho por falso juicio de convicción, y el de hecho por falso juicio de identidad. Esta falta de claridad conceptual y precisión siendo evidentes, impiden al casacionista "deslindar las esferas propias de los errores de derecho y de hecho, pues a cada uno de ellos corresponden las dos proposiciones enunciadas". De otra parte, con su particular valoración ' respecto de la actitud asumida por la víctima y del estado mental del acusado, afirma que: “ el “Tribunal ignoró la atenuante de la ira que favorece a EDUARDO ALDANA MENDOZA incurriendo en un falso juicio de existencia”, afirmación que conduce al casacionista por el camino de la violación directa de la ley por errónea interpretación, y que se extrema cuando ___ incrustó en su escrito normas sustanciales que pretende infringidas respecto de las cuales no demostró ni la forma ni el sentido de la violación que imputa al Tribunal sentenciador, y que ni siquiera son compatibles con algunos de los postulados propuestos. Así, por ejemplo, reputó la infracción del artículo 23 del Código Penal que establece quiénes son autores para efectos a IT YT a RE LE | | | 001322 J } J i b 1 1 ! | 10 } i 3 del derecho penal, pero en sus posteriores enunciados no t dijo el porqué esta norma

resultaba infringida y sí, contra- | q ! rio a lo invocado, destruyó su alegación reclamando la aplicación del artículo 60 del mismo Código a favor de su defendido, con lo cual reconoce tácitamente que ALDANA MENDOZA es autor del hecho y, por consiguiente, obró rectamente el juzgador al tenerlo como tal. Más aún, el planteamiento simultáneo de la violación de los artículos 5, 31 y 60 del ordenamiento penal, es a todas luces imposible porque se refieren a temáticas diversas y, en realidad, excluyentes, dentro de los parámetros en los que se desenvuelve la alegación”. Con “fundamento, luego, en apartes de: la sentencia de segunda instancia, el Procurador replica las aprea T A claciones del censor, mostrándole que sí tuvo el Tribunal en D e cuenta tanto los testimonios de las declarantes Nidia Yaneth A A Lozada Ramos y Lucía Novoa Chacón, como la versión del acusado en injurada, recordándole sobre el estado de ira que "El hecho de no reconocer los efectos favorables, se deriva en este caso de la ausencia de sus presupuestos, no de que el juzgador haya creído, equivocadamente, que no existía la norma dentro del estatuto penal o que ella no tuviera vigencia. Si algún error se hubiere cometido, sería él de adecuación de las condiciones procesalmente demostradas al hecho hipotizado en el precepto, lo que tiene su ámbito particular

de discusión en el campo de la aplicación indebida de la ley. Trayendo posteriormente a memoria las ensefanzas del profesor Fabio Calderón Botero relacionadas con la violación directa de la ley, el concepto concluye en que así la demanda hubiera sido presentada con acatamiento a las exigencias o técnicas, tampoco tendría” posibilidad de prosperar ante el o R P incumplimiento a las previsiones del artículo 60 del Código Penal, pues: . o dp ws Epi. ppp nth a rt ge iti rm 001323 11 { “Si analizamos la situación procesal frente a estos requerimientos legales, fácilmente llegaremos a la conclusión de que no puede disminuirse la pena a ALDANA MENDOZA porque, antes de la agresión que éste hiciera a la occisa, ni ella ni persona alguna habia desplegado un comportamiento grave e injusto que motivara la violencia con la que reaccionó el. imputado. No desconoce la Delegada que el rechazo amoroso de María Consuelo Mera Vanegas ha podido generar en ALDANA MENDOZA una perturbación emocional; ella, sin embargo, no se presenta en momento alguno como generadora de un estado de ira, menos aún como la causante de un dolor intenso en el imputado que lo impulsara a la reacción violenta que concluyó con la muerte de su pretendida. Lo cierto del caso es que fue el mismo imputado quien pasó de las súplicas, que insistentemente venían siendo rechazadas, a las agresiones verbales y físicas, pues una vez en la cafetería lanzó improperios y un puntapié a su enamorada, lo

que motivó la Justa reacción de ésta. Así lo relataron las testigos presenciales de los hechos: así, por ejemplo, lo dice la señora Lucila Nova Chacón, al folio 10 del cuaderno de originales ..." Lo anterior, agrega, aparece confirmado con la declaración de la otra testigo, y permite colegir: “que la agresión partió del imputado” y que si algún comportamiento grave e injusto existió antes del homicidio, “éste fue el desarrollado por el incriminado, puesto que a la occisa no Be le podía exigir en forma alguna que violentara su voluntad para acceder a las peticiones amorosas de su pretendiente." Si bien es cierto -terminala personalidad del acusadoes conflictiva, este de acuerdo a lo dictaminado por los expertos no padeció de enfermedad mental alguna; tampoco estuvo afectado por el consumo de alcohol que había motivado su — anterior encarcelamiento en la ciudad de Bucaramanga, ni se A ,sl 12 por otra droga, deduciéndose en estado de intoxicación encontraba de versiones en las diferentes apenas de sus intervenciones que no medió olvido los hechos, sino la clara indagatoria, intención de confundir a los sentenciadores en procura de una imposible absolución. Sin embargo del fracaso del libelo, la Delegada observa que la sentencia excedió el limite consagrado en el artículo 44 del Código Penal para las penas accesorias, fijdndola en un tiempo igual al de la pena principal (12 afños y 8 meses), motivo que le lleva a solicitarle a la Sala que en uso de su potestad oficiosa rectifique el error mediante la casación

parcial del fallo acusado. ' Desacierta desde un principio el demandante al señalar como modalidad de la violación de la ley sustancial la "aplicación indebida” : de “los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 5,23,31 y específicamente el art. 60 del Decreto 100/80...", cuando en su desarrollo y como queda visto, ni del artículo 50. se ocupó para explicar su transgresión en la sentencia, tampoco del artículo 23, y en relación con los preceptos de los artículos 31 y 60 hace un desarrollo equívoco y contradictorio, aduciendo al propio tiempo y dentro de único cargo que el acusado actuó bajo un estado de 13 de la ira, con para su caso la diminuente reclamando trastorno, De 60 apunta a que el artículo irremediablemente lo cual desconoce reducir el cuantum de la pena sobre la base de la actividad a mental conduciría y libre, en tanto que el trastorno consciente y por lo mismo a aplicar medidas de un estado de inimputabilidad seguridad, mas no a penas. Por encima de ésta incipiente confusión, que de algún modo podría entenderse a salvo cuando más adelante el censor admite que las fallas mentales padecidas con anterioridad por el procesado apenas constituían una predisposición enfermiza a la irascibilidad y a las reacciones violentas y desmedidas, centrando toda la acusación en la desatención de la diminuente de la ira, todavía el libelista incurré en una nueva y resonante confusiónal precisar la modalidad o sentido del error, pues en

la hoja 14:del escrito afirma que sobre los medios de prueba se hizo una “interpretación errónea", pero con ella se llegó a "un falso juicio de existencia", lo que muessu tcornfuasió n entre el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia. Tan descuidado manejo de conceptosno impide, sin embargo, que a partir del subtítulo “Fundamentación de la causal.—-Demostración del cargo” finalmente se intente el desarrollo de un falso juicio de existencia al sugerir que el ¿juzgador desestimó las pruebas que apuntaban a la demostración del estado emocional de ira en que intervino el acusado, y en concreto respecto de las declaraciones rendidas por Nidya Yaneth Lozada y Lucila Chacón,lo mismo que de la versión rendida por el procesado, proposición forzada también a decaer porque al hacerla desconoció en este caso el censor el contenido de la sentenoia 14 que atacaba. Es así como en la hoja 5 del fallo el Tribunal alude en concreto a estas tres pruebas extrañadas y de ellas destaca lo que sigue: "De acuerdo con la injurada, corroborada en cierto grado por las testigos presenciales NIDIA YANETH LOZADA RAMOS (folio 8) y LUCIA NOVOA CHACON (folio 10), el procesado EDUARDO ALDANA MENDOZA pretendía entablar relación sentimental con MARIA CONSUELO MERA y a pesar de los regalos y otros detalles, la pretendida, se negó rotundamente a su requerimiento, razón por la cual esa mañana del 17 de agosto de 1.990

la esperó para hablar en un lugar cerca de los hechos, lo que efectivamente ocurrió, y en ese sitio |aprovechó el acusado para rogarle que fuera su novia o para que continuara el noviazgo; luego, ante la negativa de la mujer de acceder asu pretensión sentimental, la siguió hasta el establecimiento comercial “Don Pepe: y delante de NIDIA YANETH y LUCILA insistió en su ruego, pero como la respuesta negativa de MARIA CONSUELO fue rotunda, ALDANA MENDOZA resolvió agredirla con un puntapié por debajo de la mesa, que ella respondió arrojándole un vaso de vidrio en la cara que lo hirió y éste, sin más sacó un “cuchillo carnicero) y la arremetió ocasionándole un sinnúmero de heridas en diferentes partes de su cuerpo para luego salir del lugar siendo capturado a pocos metros de distancia por personal civil: todas estas situaciones evidencian integridad de la percepción, del pensamiento y del juicio en el actuar del acusado". No desconoce, pues, el Tribunal la existencia de los medios que el censor le reprocha ignorados, ni entra a subestimar su contenido, pues como luego lo explicará remitiéndosea la respuesta que en ocasión precedente había dado a la alegación de la diminuente reprodujo de ella que “El código de las penas ha contemplado la Ira e Intenso 15 Dolor como causal diminuente de responsabilidad, pero para que se pueda reconocer esta atenuante se necesita que el agente activo del delito haya actuado, precisamente, en estado de ira o de intenso dolor como

consecuencia de un comportamiento ajeno, grave e injusto existiendo siempre, la relación causal. El hecho de que MARIA CONSUELO MERA VANEGAS no haya aceptado las pretensiones de ALDANA MENDOZA, no es en manera alguna suficiente para estructurar la diminuente en comentario, pues es necesario que exista una ofensa grave e injusta, por parte de la víctima del delito. En el presente caso ALDANA MENDOZA se enfadó porque la mujer no accedió a sus pretensiones amorosas, esa negativa no es posible considerarla o tenerla como grave o injusta puesto que ninguna persona está obligada a someterse amorosamente a voluntad del que la requiere. Por tal razón no se le puede reconocer la diminuente en cuestión y más aún el él dio lugar a la reacción."-Fl.42 ibídem. Pretender, a partir:de ésta realidad, que es la contenida en el proceso, que la Corte entre en sede de casación a reconocer y aplicar la reducción de pena contenida en el artículo 60 del Código Penal, de paso implica el desconocimiento del objeto mismo del recurso extraordinario, y como en éste, a diferencia de las alegaciones de instancia, no basta con acusar la ocurrencia de un error sino que ésta ha de adecuarse debidamente dentro de la respectiva causal que se escoja,y en el caso de la primera que se trae a mérito indicar la naturaleza de la violación intermedia, la modalidad o sentido del error, precisando la violación fin y ante todo acreditando el error y su incidencia en el fallo recurrido, presupuestos que por desatender el

censor en el caso que se controvierte determinan la desestimación forzosa del libelo, del cual ni siquiera puede entrar a analizarse el planteamiento atinente con la rebaja de pena por confesión, pues no pasó de ser una afirmación ajena al desarrollo que

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001328 16 requeria en ésta sede. Las mismas fallas estructurales de la demanda formulada han de indicar la suerte del pedimento con el cual apoya la agencia del Ministerio Público ante el Tribunal el petitum de casación parcial para reconocimiento de la reducción que autoriza el artículo 60 del Código Penal, pues sin que la Procuradora en .lo Judicial hubiese intervenido como demandante, su pretensión debía atenerse a la suerte que corriera por su desatinada proposición y desarrollo el libelo que descorría en traslado. Lo anterior no obsta, sin embargo para contestar que tanto el defensor como la Procuraduría ante el Tribunal coincidieron en el error de alterar el orden cronológico de los sucesos al presentar el planteamiento de favorecimiento para el acusado, pues mal podría desatenderse la coincidencia en el dicho de los testigos presenciales, al indicar que cuando la María Consuelo, Mera lanzo el vaso contra el rostro de ALDANA, lo hizo como reacción por las palabras ofensivas con que éste la trataba ante sus compañeras y el puntapié con que la había golpeado. Siendo ello así, claro se muestra que el promotor del incidente fatal para la occisa fue el propio procesado, quiencomo ofensor de hecho y de palabra no podía entrar a alegar a su

favor los beneficios de la aminorante de la ira, pues siendo que motivó a la infortunada María Consuelo, mal podía pretender que la reacción de la muchacha fuera injusta. Y más remoto todavía el planteamiento al pretender que EDUARDO ALDANA había sido llevado a la situación N 17 emocional por los desdenes de la cortejada, porque esta estaba en plena libertad de aceptar o rechazar las pretensiones amorosas, así que al inclinarse por la segunda alternativa tampoco generaba ni la ofensa grave ni el comportamiento injusto para el enamorado, elementos invariablemente exigidos en el artículo 60 del Código Penal. Los reconocimientos médico-psiquidtricos del acusado que descontaron un obrar bajo trastorno mental, dieron mas bien la explicación de la airada y violenta reacción de ALDANA pero con remisión a causas de- índole endógena que escapan a los beneficios de reducción de pena que se invocan, y en su lugar sugieren un control y tratamiento a atender por el Instituto Nacional Penitenciario y el juez de ejecución de penas dentro del tratamiento resocializador. Para concluir, y por encima del fracaso de las pretensiones demandatorias, acogerá la Sala oficiosamente según lo invoca la Procuraduría Delegada (art. 228 del Código de Procedimiento Penal), la modificación que sobre el fallo de condena se reclama de la pena accesoria impuesta, pues la que viene fijada excede los límites autorizados en el artículo 44 del Código Penal, involucrando la competencia oficiosa de la Corte para entrar a remediar el desconocimiento de la garantía consti-

. tucional de la legalidad del delito y de la pena. Lo anterior indica, que la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que se fijó en tiempo igual al de la pena principal, llegando a doce años y ocho meses, quedará definitivamente reducido a los diez años que autoriza como tope el Código Penal.

E! EA E E E

18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda de casación presentada por el defensor del acusado EDUARDO ALDANA MENDOZA, en contra del fallo de segunda instancia proferidoen su contra por el delito de homicidio, y SEGUNDO: Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, reduciendo a diez (10) años el término de la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al acusado, y manteniendo lo allí resuelto en lo demás. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

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RICARDO CA TE RANGEL.

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JORGE/CARREÑO LUENGAS.

GUILLERMO DUQUE RUIZ.

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19 Radicación No .8304 C/Eduardo Aldana M. Hoja de firmas. ) | ee

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ELASQUEZ.

JUAN mur goes FRESNEDA. Jonas EleraUE y NCIA M.

CARLOS GORDILLO LOMBANA.

SECRETARIO.

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