CSJ - SP 8305(13-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8305(13-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
=— -= S E E a ” r u rp p r aL s l ] l L ] ;]e[ — ] — — - DEBIDO PROCESO — Una de las formas de faltar al debido proceso y en consecuencia vulnerar el derecho de defensa, consiste en dejar de practicar las pruebas que sean favorables para el procesado, pero no se podrá lograr el desconocimiento de las garantías del sindicado cuando las mismas no fueron allegadas al proceso por motivos ajenos al Juez, esto es, cuando no fue su inactividad o querer, lo que llevó a no recepcionar los elementos probatorios favorables a la defensa, ‘, Na. a Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-03 .- No Casa .-
Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe Bogotá ACCIÓN: FREDY GUILLERMO CGUIMBAYO DELITO: Homicidio agravado, hurto calificado y agravado
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION H: 8305oo
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P/FREDY GUILLERMO QUIMBATO
Gort Ye” ,
MONCALEANO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | SALA DE CASACION PENAL ' '
Magistrado Ponente:
Dr .RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.42.Abril 21 de 1.994 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo tres de mil novecientos noventa y cuatro. V I S TOS Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación i ee presentada por el defensor de FREDY GUILLERMO QUIMBAYO MONCALEANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado como coautor responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con el de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, imponiéndole una pena de diecinueve (19) afios de prisión, pero adicionándola en el sentido de compulsar copias a la Unidad de Fiscalía correspondiente, a fin de que se investigue el posible delito de Falso Testimonio en que pudo | incurrir Isabel de Parra. A 002764
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A — e Corte Fprema de Justicia
P/FREDY GUILLERMO QUIMBAYO
MONCALBANO,
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En la ciudad de Bogotá, entre la noche del cinco y la madrugada del seis de septiembre de 1991, el señor JAIME ARMANDO PEDRAZA MARTINEZ, quien conducía un vehículo de servicio público -taxide placas SE-1489, fue despojado del mismo, y muerto mediante disparo de arma de fuego; su cuerpo fue encontrado sin vida el día seis en horas de la mañana, en
una calzada de la autopista al Llano, cerca al basurero de Doña Juana. El vehículo fue recuperado el viernes siete de septiembre en la residencia de William Orlando Suárez López-calle 64A No.0077donde había sido dejado por FREDY GUILLERMO QUIMBAYO MONCALEANO, individuo al que se le encontraron en su poder documentos que pertenecían al conductodrel taxi. La investigación fue iniciada por el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Criminal, despacho que resolvió la situación jurídica del indagado FREDY GUILLERMO QUIMBAYO MONCALEANO con medida de aseguramiento de detención preventiva y se abstuvo de proferirla en contra de William Orlando Suárez López. Cerrada la investigación penal, el Juzgado instructor calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra QUIMBAYO MONCALEANO y reapartura de la investigación at J mal —— tas PILI SPV | 003765
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CASACION Ho,
Corte Spprema de Astoria
P/FREDY GUILLERMO QUIMBAYO
MONCALEARO,
“respecto de William Orlando Suárez López. Contra esta decisión el defensor de Suárez López interpuso el. recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por su parte el defensor de QUIMBAYO MONCALEANO interpuso el de apelación por lo cual el Juzgado al pronunciarse sobre ellos, repuso el auto calificatorio decretando cesación de procedimiento en favor de Suárez López. Igualmente remitió el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre la
H situacién del otro procesado. El Tribunal Superior mediante providencia de abril seis de 1992, confirmó el pliego de cargos én contra del hoy condenado. La etapa del juicio fue tramitada por el Juzgado Tercero Superior de esta ciudad, que en desarrollo de la miena y al haber entrado en vigencia el nuevo Estatuto Procesal Penal, se convirtió en el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito. Realizada: la audiencia pública se dictó la sentencia condenatoria contra el procesado 2 QUIMBAYO MONCALEANO al encontrarlo penalmente responsable, como autor del concurso de hechos punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndole diecinueve (19) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, así como la obligación al pago de 7 A a - -— ow a 002766 5 ~ C Corto Sprema de Justicia P/PREDY GOILLERHO QUINBAYO HONCALEARO, perjuicios por valor equivalente en moneda nacional hasta dos mil quinientos (2.500) gramos oro. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con la adición de compulsar copias para que se investigue el posible delito de falso testimonio en que pudo incurrir ISABEL DE PARRA. Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. II.L A DEMANDA El impugnante formula un único cargo contra la sentencia al amparo de la causal tercera de casación. El Tribunal dictó una sentencia sobre un proceso viciado de
nulidad, al no verificar las citas que hace el indagado a lo largo de las diversas ampliaciones de indagatoria que rindió, las cuales tienen especial relevancia para su defensa. Esto unido a las omisiones en la práctica de diligencias probatorias solicitadas por el indagado para demostrar lo que estaba informando, estructuran la causal de nulidad, por ser estas aseveraciones y pruebas solicitadas imprescindibles para demostrar hechos y circunstancias que tienen que ver con la exoneración de responsabilidad de su defendido, - 1 ——— a. —— | 0 0 2 7 6 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 o , | CC lel nte Jp/ rema 6 JosZ Aco t
P/FREDY GUILL
|
ERMO QUIMBAYO
, HORCALEARO, El fallo del ad quem confirmó la sentencia condenatoria del a quo, pero sin tener en cuenta que esta providencia es un acto ineficaz por haberse violado el derecho de defensa durante la etapa del juicio. El defensor en la etapa del juicio solicitó ampliación de la indagatoria con el objeto de aportar mayores datos a la investigación -identidad de las personas que le dieron a guardar el taxi-. Prueba que fue decretada, cumpliéndose con el objetivo planteado por el defensor,ya que el indagado manifestó que Ricardo Antonio ¿Zafra y Omar Pérez le propusieron que arreglara un carro para ganarse una plata. Esta declaración permitió que la defensa solicitara allanamiento a la casa de YESID -partícipe en los hechosasí como captura de estos tres individuos. Igualmente
requsei fraciiliótar a un álbum fotográfico para buscar datos de identificación de YESID. El Juzgado omitió verificalras citas concretas que hizo el indagado y la práctica de pruebas solicitadas en el ejercicio del derecho de defensa, deber legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal; actuando .en forma facilista compulsó copias ante el juez de instrucción criminal para que dispusiera lo pertinente frente a los cargos formulados y las pruebas solicitadas violando los principios de equidad, investigación integral e imparcialidad
LEELA PRI ay
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002768 | $ dl ""S lu. ADIOS La a E ad Corte Ltrema de Josticia P/FREDY GUILLERHO QUINBATO HONCALEARO, del funcionario en la búsqueda de la prueba... El error en que se incurre en la sentencia de segunda instancia consiste en no haber advertido la vielación de las garantías constitucionales y legales debidas al procesado, para ejercer una defensa eficaz frente a la acusación que se le plantea de ser coautor de los ilícitos de homicidio y hurto agravado. Desde un principio se requirió al implicado para que explicara la procedencia del vehículo y este manifestó que lo había recibido de terceros, sin revelar la verdadera identidad de los mismos, por haber sido objeto de amenazas en forma sistemática. En la etapa del juicio decide justificar la tenencia del automóvil y sus papeles, así como identificar a las personas que le propusieron hacerse cargo del carro, para lo cual amplía su indagatoria y dentro de ella se dejan numerosas
citas y constancias; igualmente se solicitan pruebas, las cuales respectivamente no fueron verificadas y practicadas, pretermitiendo el a quo las obligaciones impuestas por la Ley procesal penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria. Esta nulidad se manifestó al vulnerarse el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como las normas procesales que la desarrollan, . artículos 361, 362, 333 y 249 del Código de 007769
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Ez de Justicia Sprema Corto
P/?PREDY GUILLEBNO QUIMBAYO
HORCALEANO.
Procedimiento Penal. Acorde con lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar decretar la nulidad del proceso a partir del folio 278 del cuaderno original.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicita a la Corte declare la legalidad del juicio adelantado a FREDY GUILLERMO QUIMBAYO MONCALEANO y por ende no casar el fallo acusado, con apoyo en las siguientes razones: La inconformidad en que se hace consistir el reproche de nulidad radica en no haberse indagado en la etapa del juicio a Yesid Cardona, Omar Pérez y Ricardo Antonio Zafra, señalados por el procesado como las personas en quienes concurría la obligación de responder sobre la procedencia del taxi, ya que revisada la actuación se aprecia que las citas en lo que tiene que ver con los testimonios referidos por el imputado fueron evacuados a lo largo del proceso.
En la instrucción declararon María Lucero Quintero, Elías
Rojas Hernández y María Constanza Agudelo Rodríguez, testimonios con los que se trató de demostrar que QUIMBAYO !C E LADO hd Corte Aprema de Austicia P/FREDY GUILLERMO QUINBATO HORCALEARO, MONCALEANO se encontraba en lugar distinto al de la ocurrenciade los hechos, siendo imposible su participación material en la comisiónde los' mismos. Declaraciones que desde el pliego de cargos y de conformidad con la sana critica, no han merecido credibilidad, En el juicio, a raíz de las ampliaciones de indagatoria, declararon Isabel Rojas Guevara, Pedro Luis Blanco y Luz Dary Quimbayo, quienes trataron de avalar las explicaciones de QUIMBAYO MONCALEANO, en cuanto este y sus familiares habían sido víctimas de amenazas con el fin de que no se delatara nada en relación con los sujetos responsables de la procedencia del vehículo de servicio público. No es por causas atribuibles a los funcionarios judiciales, la ausencia de quienes en el último momento fueron sindicados por el procesado como los autores del concurso delictual, para que se manifieste que por falta de actividad del órgano jurisdiccional se quebrantó el derecho a la defensa. Antes de que se les hiciera imputaciones, a Antonio Zafra y Omar Pérez, el juzgado instructor ordenó la recepción de sus declaraciones. En la etapa del juicio y a raíz de nuevas ampliaciones en las que el procesado hace cargos en contra de estos dos sujetos, se insiste en un primer momento en escucharlos. Pero fue a al
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Career Conte Aprema de Austicia P/PREDY GUILLERMO QUIMBATO HONCALEANO, iniciativa del defensor que ahora sustenta el recurso extraordinario, que el juez de conocimiento consideró improcedente escuchar a Cardona, Zafra y Pérez, refrendando la decisión de investigar por separado las imputaciones penales que surgen en contra de estos señores. Si como el propio defensor lo afirmara, es facultad potestativa del juez verificar las citas o aseveraciones que el procesado vierta en el ejercicio de defensa, no existe motivo para que se sostenga ahora que se vulneró ese derecho, máxime que el procesado fue escuchado nuevamente en ampliación de indagatoria y nada nuevo aportó, solo ratificó los cargos contra terceros. Así las cosas, el juzgador de primera instancia, al conocer las imputaciones y ordenar que se compulsaran copias, obró en forma correcta. Por el contrario, si al “conocer esas imputaciones ordena la vinculación, se hubiese quebrantado el debido proceso, ya que el expediente se encontraba en la causa y no en instrucción, pero además configuraría otra causal de nulidad por el factor funcional en la medida que era al juez de instrucción criminal de ese momento, a quien competía indagar a los demás presuntos partícipes de los hechos investigados. El cargo no prospera en su sentir. 002772
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RAP Aza Corto Ifirema de Jrstcia
P/FREDY GUILLERMO QUIMBAYO
HONCALBARO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En un único cargo, el demandante al amparo de la causal
tercera de casación le plantea a la sala una nulidad de carácter legal por violación al derecho de defensa,al no haberse verificado las citas y aseveraciones hechas por el procesado en la etapa del juicio, como tampoco practicarse unas pruebas que eran imprescindibles para su defensa, Al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporacióqnue Juna de las formas de faltar al debido proceso y en consecuencia vulnerar el derecho de defensa, consiste en dejar de practicar las pruebas que sean favorables para el procesado, pero no se podrá alegar el desconocimiento de las garantías del sindicado cuando las mismas no fueron allegadas al proceso por motivos ajenos al juez, esto es, cuandono fue su inactividad o querer, lo que llevó a no recepcionar los elementos probatorios 'favorables a la defensa. | En el caso en estudio, revisado minuciosamente el expediente encontramos lo siguiente: aA FREDY GUILLERMO QUIMBAYO MONCALEANO se le: vinculó mediante indagatoria el once de septiembre de 1991 - cinco días después de ocurridos los hechos -, diligencia en la que el procesado negó su participación en los mismos, limitándose 10 002773 z e ——exsACioN ho: _ Conte Isprema de Justicia | P/FREDY GUILLERNO QUINBAYO HORCALEARO a manifestar que el vehículo lo recibió de un tal Pablo y un tal Jefferson, quienes lo habían contratado para hacerle unos arreglos al taxi, objeto material “del ilícito de hurto, siendo capturado cuando hablaba con Ricardo Zafra y Omar
Pérez, bUna primera ampliación de indagatoria se recepcionó el quince de octubre de 1991, diligencia en la que sostuvo su versión inicial, agregando que ni Ricardo Zafra, ni Omar Pérez, tuvieron nada que ver en los hechos. cSu actual defensor, mediante memorial presentado el día diecinueve de noviembre de esa misma anualidad, solicitó se recepcionaran las siguientes declaraciones: Isabel Rojas de Parra, Elías Rojas Bermúdez, María Lucero Quintero Bustamante, Maria Constanza del Pilar Rodriguez, Ricardo” Antonio Zafra, Omar Pérez, Pedro Luis Blanco y Jorge Enrique hurtado. El Juzgado decretó su práctica, habiéndose recepcionado algunas de ellas a pesar de haber sido citados todos los deponentes, resultando significativo que al propio defensor se le entregaron las citaciones de Ricardo Antonio. Zafra y Omar Pérez, sin que los hubiese hecho comparecer, . situación que él acepta en una de las tantas ampliaciones de indagatoria de QUIMBAYO MONCALENO: " El Despacho deja constancia que el señor defensor del procesado le manifiesta al juzgado que la dirección de las boletas era de una posible oficina a la cual me iba 11 mil a #0 mit els - at vars delo to] 002774
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Corto Iyprema de Justicia P[PREDY GUILLERMO QUIMBATO HONCALBANO. a trasladar y tales boletas me fueron entregadasa mi personalmente por el juzgado 77 de instrucción criminal, para hacérselas llegar a sus destinatarios por
intermedio mio, pues para la época en que se decreto la pruba (SIC), yo desconocía la dirección de tales señores Y solicite que dichas boletas de citación me fueran enviadas a mi oficina a donde me iba a pasar o fueran entregadas personalmente, lo que ésto último ocurrió y a su vez se las entregue al sefior PEDRO LUIS BLANCO, cuñado del procesado, para que ubicara esa personas y les comunicara que tenían que comparecer a juzgado". (Folio 269 cuaderno principal). dEn la etapa de la causa mediante memorial de doce de mayo de 1992, el abogado solicitó nuevas pruebas, las cuales fueron decretadas parcialmente - auto de mayo 15 de 1992 -, en razón a que algunas ya habían sido practicadas. eEl diez de junio del mismo año se recibió una segunda ampliación de indagatoria, en la que-QUIMBAYO MONCALEANO, sindicó directamente a Ricardo Zafra y Omar Pérez como los sujetos que le entregaron el vehículo para hacer unos arreglos. Solicitó su captura, así como el allanamiento a la residencia de Yesid Cardona, de quien se dice tiene un revolver calibre 38, igualmente requirió un álbum fotográfico para tratar de identificar al hermano del último de los nombrados. fEl Juzgado Tercero Superior de esta ciudad, ordenó compulsar copias para investigar la posible conducta ilícita 12 002775
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orl 7 HONCALEARO. de estos individuos -auto de junio doce “de 1992-, asi mismo como el procesado manifestó ser objeto de amenazas, oficióal respectivo centro carcelario para que se tomaran las medidas pertinentes. gEl quince de junio del mismo afño, a solicitudde la defensa, se escuchó nuevamente en ampliación de indagatoriaal procesado, quien se ratifica en los cargos. hFinalmente, dentro de la diligencia de audiencia pública, se oyó nuevamente al acriminado y se recepcionaron a solicitud del defensor las versiones de Isabel Rojas Guevara, Pedro Luis Blanco y Luz Dary Quimbayo. Así las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, bien claro gueda que las afirmaciones del actor no corresponden a la realidad procesal estudiada, no pudiéndose por tanto aceptar que se hable de violación al derecho de defensa cuando es una verdad indiscutible que el funcionario instructor y posteriormente el juez de la causa estuvieron atentos a verificar las citas y aseveraciones del acusado. De otra parte, estima el censor que los principios de investigación integral e imparcialidad de los funcionarios que conocieron del proceso fueron por estos transgredidos, pues en su sentir algunos medios de convicción no fueron allegados al proceso, entre ellos, las versiones de los 13 “ . Yl as . LA - e a He PP JPA SS TIE TRE REPUBLICA DE COLOMBIA - | 002776 Corto prema de Justicia P/FREDY GUILLERMO QUIMBAYO HONCALEARO. presuntos responsables del ilícito, Ricardo Antonio Zafra y
Omar Pérez, planteamiento que si bien objetivamente es cierto, de todas maneras se debe tener en cuenta que si tales pruebas no se realizaron, las causas en manera alguna son imputables a los funcionarios que adelantaron la actuación, toda vez que aún antes de que QUIMBAYO hiciera cargos en su contra, el Juzgado Setenta y Siete de Instrucción Criminal los llamó a declarar entregando al defensor actual, y por solicitud de éste las boletas de comparecencia de estos señores, sin que los hubiese hecho llegar al despacho del juez instructor para que declararan, por lo que se puede afirmar que no fue la decidia o negligencia del juez, sino motivos extraños a éste, los .que impidieron que las declaraciones se recibieran. Aún es mas contradictorio el argumento, al centrarlo en el hecho de haber sido negligente el juzgado de la causa, en recepcionar las versiones de Ricardo Antonio Zafra, omar Pérez y Yesid Cardona Rivillas, cuando fue el mismo defensor el que en desarrollo de la causa, motivó al juzgado a que no recibiera esas versiones dentro del proceso. En este punto, se hace necesario recordar que cuando el Juzgado Tercero Superior mediante auto de doce de junio de 1991 - folio 281 -, £1j6 fecha para realizar la diligencia de audiencia publica, el defensor interpuso recurso de reposición, para que la misma no se llevase a cabo, hasta 14
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Corte Sfprema de Justicia tanto no se constataran las citas de su defendido - para lo
cual se hacia necesario recibir las versiones de los señores antes mencionados -, para posteriormente desistir del recurso por considerar que: "La verificación de las citas hechas por el procesado y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones es potestad legal facultativa de los jueces al observar en su conjunto el material probatorio obrante" (f 297). Si el propio denfensor resolvió no insistir en. que se recaudaran dentro de la causa las versiones referidas, ello significa que tuvo razones para perder interés en su práctica, luego, no resulta lógico ni serio que ahora alegue que se violó el derecho de defensa por no haberse verificado las mismas. En últimas, lo que pretendía el defensor, era la vinculación tardía de los sefiores tantas veces mencionadosal proceso, lo cual sí hubiese resultado ilógico y constitutivo de una causal de nulidad. Por ello con razón afirma la Delegada: "En consecuencia, bien estuvo el juzgador de primera instancia cuando al conocer de esas imputaciones no dudó en ordenar la expedición de copias para ante un juzgador (Sic) de instrucción criminal. (F1.278). Contrario hubiera sido el proceder, si una vez conocidas esas afirmaciones incriminantes, ordena la vinculación de aquellas tres personas al proceso, que es en esencia, insístese, la verdadera inconformidad del casacionista pues no solamente se habría quebrantado el debido 15 - - a JEpr lh ld ane =
REPUBLICA DE COLOMBIA : ; Te Y e | \ id a
C | Conte Tprema de Justicia P/FREDY GUILLERMO QUINBATO HOBCALEARO. proceso ya que el expediente avanzaba en la causa y no en la instrucción, sino que además actualizaba otra causal de nulidad por el factor funcional de competencia en la medida que era a los Jueces de Instrucción Criminal de entonces a quienes competía indagar a los demás presuntos partícipes de los hechos aqui investigados, tardiamente 'delatados' por Quimbayo Moncaleano, a quien dicho sea de paso, no se le ha otorgado en recto juicio jurídico probatorio credibilidad a sus manifestaciones exculpativas: la inverosimilitud de las afirmaciones es la causa". (Fl. 10 Concepto Delegada). | En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penaladministrando justicien en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
JUAN UEL TORRES FRESNEDA
N 77 —
GUILLERMO DUQUE RUIZ
JOR CARREÑO LUENGAS 16 a ad A
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P/PREDY GUILLERHO HONCALEANO. - » . >”: PAE | ÚLA len |
GUBITAVO GOMEZA VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VÉLAND
EDGAR SAAVEDRA ROJAS JORGE ENRIQUE VALENCIA M.—-.
Carlos Alberto Gordillo Lombana secretario 17