CSJ - SP 8306(05-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8306(05-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
) 002896 DEBIDO PROCESO N DERECHO DE DEFENSA \ APELACION El debido proceso penal señala unos pasos esenciales de cumplimiento perentorio tanto por el Fiscal como por el Juez que conocen de un caso determinado, así como por los sujetos procesales que en el intervengan, para poder dar cumplimiento al mandato constitucional que exige que todo juzgamiento se haga “con la plenitud de las formas propias de cada juicio", \Ese debida proceso debe asegurar a todas las partes por igual, entre otras cosas, el ejercicio pleno del derecho a defender sus personales 1ntereses que, como se sabe, comprende desde la presunción de inocencia, propia del procesado, hasta el derecho de impugnar las decisiones que se consideren injustas, pasando por la asistencia profesional de un letrado y el aporte de pruebas a su favor o el de contradecir las aportadas en su contra, para todos los sujetos procesales sin excepción. \El funcionario judicial, en ambas etapas del proceso, está investido de la potestad de administra justicia con poderes plenos inclusive para poner punto final a la actuación, si ninguna de las partes comprometidas en ella cuestiona legítimamente a traves de la impugnación la decisión en tal sentido (preclusión de investigación y sentencia). Es lo que se ha denominado "cosa juzgada" que constituye, a su veZ, una de las garantías más importantes, pues implica la seguridad de las decisiones judiciales. \Por manera que el acceso a la segunda instancia presupone necesariamente -salvo en el caso de la consultapor la parte inconforme el ejercicio voluntario del derecho a la impugnación que la ley procesal condiciona, en forma expresa a la "debida sustentación" de
las razones del disenso y en forma implícita, al denominado por la jurisprudencia y la doctrina “interés jurídico para recurrir", La impugnación interpuesta dentro de los términos que el Codigo señala y con la satisfacción de las condiciones indicadas es la que dentro del debido proceso se denomina "legítima" y cuyo desconocimiento constituye violación ineguívoca del derecho de defensa del sujeto procesal correspondiente, sancionable con la nulidad.
Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-05 .- Desestima la demanda y casa oficio. .- Tribunal Superior del D.J. de
Santa Fe de Bogotá
ACCION: JOSE HECTOR GONZALEZ
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACIÓN #: 8306 ——í;]——;———;—;—;]—;———————;—;—;———;—;——;———;————————;—;—;—————;—;—;—;—;—;—;——;—;—;—————T—;]—;——;————————;—————————————————___
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+ ar Bl. A O A REPUBLICA DE COLOMBIA 002897 | ¢ o Sprema de Justicia Rad. 8306. DA
JOSE HECTOR GONZALEZ S.
Homicidio en exc.de 1.d.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Discutido y aprobado Acta No. 050
Santafé de Bogotá, D. C. Mayo cinco de milnovecientos noventa y cuatro. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa y el procesado contra la sentencidael 28 de octubre de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, en este proceso adelantado contra JOSE HECTOR GONZALEZ SANCHEZ por el delito de Homicidio en la persona de María Graciela Alzate, fallo en el cual se fijó definitivamente el monto de los perjuicios ocasionados con el delito. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El señor JOSE HECTOR GONZALEZ SANCHEZ había sostenido relaciones sexuales con María Graciela Alzate, 0028 8
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Co. ; C w/e Sofprema de Husticia de las cuales presumiblemente nació un niño que permanecía al lado de la madre y cuyos gastos de sostenimiento atendía el procesado. El 23 de agosto de 1990, habiendo ingerido algo de licor, González Sánchez visitó a la mujer mencionada, quien muy disgustada le reclamó por el incumplimiento de sus obligaciones con el menor de quien dijo, en forma energúmena, no ser hijo suyo, comentario que ya había escuchado el procesado de una amiga común, a la que llamó telefónicamente para que le aclarara la
situacién que en definitiva quedó en el mismo estado de duda; habiéndose calmado su ira momentaneamente Maria (Graciela, se retractó de lo dicho. Sin embargo, su estado de ánimo volvió a alterarse en forma exagerada cuando González comenzó a esculcar entre su peinador y encontró unos preservativos. El hallazgo motivó reclamo, al cual contestó María Graciela con vehemencia tratando de impedirle continuar la búsqueda y amenazándolo con un revólver que guardaba en su cama, actitud a la cual Héctor replicó disparándole con el arma que portaba a cuya consecuencia dejó de existir. 2.- Abierta la investigación correspondiente, González fue vinculado a ella mediante indagatoria y luego afectado con resolúción acusatoria por el delito de Homicidio con el reconocimiento de la diminuente del exceso en la legítima defensa, calificación que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales pero que la parte civil en la etapa del juicio propuso fuese modificada en desarrollo del artículo 501 del C. de P. P. vigente, por considerar que dicha diminuente no había tenido ocurrencia; el Juzgado mediante auto interlocutorio de octubre 25 de 1991 consideró que no existía razón alguna para variar dicha calificación, determinación que 2EPUBLICA DE COLOMBIA 0028 9 t Spprema do Justicia cobró ejecutoria al no ser recurrida. Con base en la calificación dada el Juzgado 29 Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria, imponiéndole la pena principal de 30 meses de prisión y las accesorias de
interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por término igual y : haciéndolo civilmente responsable en cuantía de nueve millones de pesos, determinación apelada por la parte civil en razón a que el Juzgado disminuyó "el valor de los perjuicios materiales que fueron señaladosen el avalúo del perito designado y posesionado", pues la atenuación reconocida al procesadqoue sirvió de fundamento a la disminución de los perjuicios no se dio, en su opinión, El recurso se concedió únicamente respecto al cuestionamiento de la tasaciónde perjuicios, pues en lo demás carecía de interés jurídico la parte recurrente. El Tribunal, consecuente con ello, se pronunció sobre dichos perjuicios confirmando la tasación dada por el Juzgado y absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno sobre la impugnación a cerca de la. responsabilidad penal deducida en la primera instancia.
LA DEMANDA: Contra la determinación anterior interpusieron recurso extraordinario de casación el procesado y su defensor, presentándose la demanda oportunamente con la advertencia inicial de que el Tribunal "no resolvió las peticiones de la defensa" y por tanto "no se sabe si la sentencia está en firme únicamente en cuanto a los perjuicios ...significa - L fl
Saa Le a a TSE REPUBLICA DE COLOMBIA de Tprema de Jesticia que el recurso no se ha dirimido...no hubo segunda instancia y | a pesar de esto, se confirmó la sentencia", para luego sí ocuparse en concreto de los cargos. |
El defensor formula en la demanda dos reparos a la sentencia por aplicación indebida de los artículos 30 y 323 del C. P. y falta de aplicación del art.29 de la misma obra: uno por violación indirecta, al no haber dado el valor jurídico que correspondía a algunas pruebas y el otro, por violación directa, pues considera en ambos reproches que su patrocinado no actuó en exceso de legítima defensa, sino bajo la plena justificante y que, por consiguiente, debe ser absuelto. | | Para fundamentar el primer reproche transcribe apartes de la indagatoria del procesado, quien expresó como excusa "yo tenía mucho medio de que ella me matara", y agrega "no se le dio el valor jurídico a la expresión de Amanda Rojas Valbuena" consistente en que la obitada "cogió el revolver a matar a él", precisando a continuación : "El peligro que soportd el señor González Sánchez, pues, el riesgo sufrido con inminencia segura, lo obligaron a defenderse con arma similar a la empleada por Alzate Corrales", Insiste en que el único propósito del procesado fue el de desarmar a María Graciela y que esta actitud "forzosa y obligante" del acusado fue desconocida por el fallador. Remata afirmando "Al fraccionar la confesión, ilegalmente, vale decir, al no darle su precio: jurídico y axiológico, ocasiona la acusación, la censurade la sentencia del Tribunal" y agrega "Se traicionó, pues, la hermenéutica y la el bd LW mre a E S— eG aa Sr th . J
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COLOMBIA / de Siprema de Justicia preceptiva, puesto que el valor de las pruebas testimonial y de confesión se subestimaron. Y algo más: el Tribunal ni siquiera las comentó cuando la defensa las -invocó reiteradamente, al pedirle revocatoria de la condena de .primera instancia". El sustento del segundo reproche radica en haberse "presentado un error de selección de la norma represora toda vez que se dio el exceso sin que esta figura tuviera existencia real", pues "el exceso no esta probado". CONCEPTO DE LA DELEGADA El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal no entra a conceptuar sobre la viabilidadde la demanda por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal afectó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte civil, concretándose a sustentar su petición de casación oficiosa a fin de que se anule lo actuado y aun cuando no indica expresamente desde qué momento procesal, se infiere que es desde el proveído del Tribunal por "encontrarnos frente a una típica inexistencia de sentencia de segundo grado por carencia de la necesaria decisión de responsabilidad penal, tal como lo ordenaba el artículo 247 del C. de P. P." Sostiene la Delegada que al apoderado de la parte civil se le negó el derecho a controvertir el fallo del cual disentía impidiéndole discutir aspectos de la naturaleza del delito investigado que incidían directamente en la cuantificación de perjuicios, y que de esta manera el Tribunal no solamente eludió "la solución del recurso interpuesto bajo la confirmación
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"e Aprema Le Arsici a a
- ? de la decisión impugnada", sino que omitió toda motivación en torno al aspecto penal del caso, olvidando que para confirmar la decisión sobre perjuicios, necesariamente debía confirmar la causa de la misma, decidiendo sobre la responsabilidad penal previo "el análisis probatorio y la valoración jurídica de los hechos que se desprendían de la concreta realidad del proceso" y no abstenerse de hacerlo, como aconteció.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha planteado por la Delegada la nulidad de lo actuado, la Corte entra a analizar primeramente este aspecto en razón al principio de prioridad toda vez que de prosperar haría inoficioso el análisis de la demanda. 1.- [El debido proceso penal señala unos . . | pasos esenciales de cumplimiento perentorio tanto por el Fiscal como por el Juez que conocen de un caso determinado así como por los sujetos procesales que en él intervengan, para poder dar cumplimiento al mandato constitucional que exige que todo juzgamiento se haga "con la plenitud de las formas propias de cada juicio". Ese debido proceso debe asegurar a todas las partes por igual, entre otras cosas, el ejercicio pleno del derecho a defender sus personales intereses que, como se sabe, comprende desde la presunciónde inocencia, propia del procesado, hasta el derecho de impugnar las decisiones que se consideren injustas, pasando por la asistencia profesional de un letrado y el aporte de pruebas a su favor o el de contradecir las aportadas
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Hes hora en su contra, para todos los sujetos procesales sin excepción, El funcionario judicial, en ambas etapas del proceso, está investidode la potestadd e administrar justicia con poderes plenos inclusive para poner punto final a la actuación, si ninguna de las partes comprometidas en ella cuestiona legítimamente a través de la impugnación la decisión en tal sentido (Preclusión de investigación y sentencia). Es lo que se ha denominado "cosa juzgada" que constituye, a su vez, una de las garantías más importantes, pues implica la seguridad de las decisiones judiciales. Por manera que el acceso a la segunda instancia presupone necesariamente -salvo el caso de la consulta, que en el presente caso no se dabapor la parte inconforme el EEE — ——— ejercicio voluntario del derecho a la impugnación que la ley procesal condiciona, en forma expresa a la "debida sustentación" de las razones del disenso y en forma implícita, al denominado por la jurisprudencia y la doctrina "interés jurídico para recurrir", La impugnación interpuesta dentro de los términos que el Código señala y con la satisfacción de las condiciones indicadas es la que dentro del debido proceso se denomina "legy ícuyto diescmonoacim"ien to constituye violación inequívoca del derecho de defensa del sujeto procesal correspondiente, sancionable con la nulidad. | 2.- En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa que la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia sólo fue legítimamente cuestionadpaor la parte civil en cuanto al monto de los perjuicios deducidos como
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/ IZ Ayprema de Justicia | consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pues aun cuando ésta también fue cuestionada, evidentemente no le asistía interés jurídico para hacerlo por las siguientes razones: a) No cuestionó el pliego de cargos o resolución acusatoria, pudiéndolo hacer legítimamente porque allí fue donde se reconoció al procesado la diminuente del artículo 30 del C. P. que obviamente incidía en una eventual tasación de perjuicios; b) Sin embargo, en el juicio, apoyada en el entonces vigente artículo 501 del C. de P. P., pidió se modificara la calificación para suprimir la diminuente, y el Juzgado competente mediante auto interlocutorio le negó la pretensión, determinación respecto de la cual guardó silencio, pudiendo legítimamente cuestionarla ante la segunda instancia. Su silencio significa asentimiento, conformidad; c) Aceptado el pliego de cargos tal como se produjo en la pacífica calificación del mérito sumarial, ese y no otro era el marco jurídico que como ley del proceso existía para el juzgamiento, el cual resultó favorable para sus particulares intereses, pues se produjo sentencia condenatoriay como consecuencia de esa responsabilidad deducida, se tasaron los perjuicios a su favor que si bien lo fueron por debajo de la pericia que consideró el homicidio sin atenuación alguna, equitativamente el Juez sí tuvo en cuenta la señalada en la resolución acusatoria, como ley del proceso que era, se repite, y así las cosas, la agravación que
se pedía no era posible en ese estadio procesal por ser claramente lesiva del derecho de defensa del procesado, y d) Distinta sería la situación ciertamente si la resolución de acusación no hubiese reconocido la diminuente y ésta solamente se hubiese dado en la sentencia, pues en este evento resultaría inobjetable el interés jurídico de la parte civil para recurrir la sentencia condenatoria en su totalidad, como bien lo tiene
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- - Y o ro Sfirema de Justicia sentado la jurisprudencia de esta Corporación (ver, por ejemplo, sentencias de Octubre 9/92 M. P. Dr. Páez Velandia y Nov.25/93
M. P. Dr. Torres Fresneda).
Así las cosas, no se ha afectado el debido proceso ni el derecho de defensa de la parte civil que en forma equivocada la Delegada oficiosamente considera vulnerados. Ahora, extraña el señor Procurador que el Tribunal no hubiese hecho pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad penal, deduciendo una consecuencia -los perjuiciossin existir la causa -la sentencia-, en lo que finca la "típica inexistencia de sentencia de segundo grado" con desconocimiento de los derechos fundamentales mencionados. De conformidad con los pasos esenciales del debido proceso indicados inicialmente, sí existe sentencia condenatoria de segundo grado -la del Juzgado, por el principio de integración al no haber sido modificada por el Tribunal, pudiéndolo hacer según expresa disposición del estatuto procesal entonces vigente (art.538)-, ya que de la circunstancia de haber dicho en el numeral primero de la parte resolutiva que se
abstenía de considerar los argumentos de la apelación de la parte civil en cuanto a la responsabilidad penal por carencia de interés jurídico para hacerlo, no puede inferirse, como equivocadamente lo entienden la Delegada y el casacionista, que no existe sentencia de segunda instancia. No, sí existe ésta, pues el Tribunal al asumir la apelación validamente interpuesta por el principio de integración implícitamente prohi jé el fallo de condena en todo aquello que no fue objeto de cuestionamiento, - + anlaaft rma ba the =] 002906 REPUBLICA DE COLOMBIA o S de Sprema de Justicia T que es lo que suele hacerse y debe seguir haciéndose aún en vigencia de la actual Ley 81 de 1993, pues la sentencia es una sola e inseparable en su causa y efectos. Frente a tal realidad, . resulta explicable que solamente se haya ocupado del aspecto validamente cuestionado (los efectos del fallo) y lo haya decidido conforme a su leal saber y entender, dando por sentado su causa (el fallo condenatorio), el que, por lo demás, fue debidamente fundamentado en la primera instancia. 3.- De otra parte, como intervino el Tribunal en su calidad de juez de segunda instancia entendible resulta que la defensa haya querido aprovechar la nueva oportunidad que la ley y la realidad' procesal le brindaron para cuestionar en esta sede lo resuelto por las instancias, asi no hubiese mediado en éstas cuestionamiento alguno de su parte. En tales condiciones, procede la Sala a examinar la demanda presentada. 4.- Primer cargo. A pesar de alegar el actor
error de hecho manifiesto, por parte alguna del libelo muestra siguiera que una prueba se haya ignorado o supuesto o tergiversado en su sentido material. En cambio lo que equivocadamente hace el casacionista es exponer su propio punto de vista sobre la valoración probatoria, reiterando que se le debe creer al procesado cuando sostiene que no hizo sino defender su vida, como también que el Tribunal no le dio credibilidad a la testigo Amanda Rojas Valbuena quien dijo, según el actor,que ella se proponía matar al procesado. Tacha el casacionista de 10 REPUBLICA DE COLOMBIA / lo Sprema de Justicia "desestimadas" dichas pruebas, olvidando aue Jada la ausencia de tarifa legal en la apreciación probatoria no se puede combatir el valor que, dentro de la lógica y la racionalidad, el juzgador le otorgó a determinados medios de convicción, valor que está cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad | Sin perjuicio de lo dicho, cabe observar que incluso dentro de esa línea de ataque el actor se muestra con afirmaciones generales, sin sustento condce nringuena tespoeci e, estando entonces muy lejos de rebatir las consideraciones efectuadas por el sentenciador para apoyar el reconocimiento del exceso en la justificante. En efecto, dijo éste: "Sin embargo, en opinión del Juzgado hubiera bastado un solo disparo para hacer cesar -la agresión de que era objeto teniendo en cuenta que su: enfrentado era una mujer, si bien agresiva y dispuesta, también con poca habilidad pará el manejo de las armas, como lo pudo
a — ] | l ] percibir y que su intención, como lo anotó, era la de desarmarla . . — E simplemente, pues del protocolo de necropsia y de la misma — - versión del incriminado, se supo que uno de los proyectiles hizo impacto en la mano izquierda, con orificio de entrada y de salida y otro penetró en su vientre y se alojó en la segunda vértebra lumbar" (fol.307 c.l). De cara a semejante alegación y realidad probatoria, no hay nada más que responder en el ámbito de esta impugnación de indole extraordinariara,z:ón suficiente para que este primer reproche no prospere. Cargo segundo, Lacónicamente aduce el censor la violación directa de la ley sustancial, enunciado que pretende 11 ?7 REPUBLICA DE COLOMBIA e Slofprema de Justicia | | / sustentar con alegación que corresponde a otra vía de ataque, como que al aseverar que no se dio el exceso en la justificante, se desplaza el libelista hacia la violación indirecta de la ley, pues finca su apreciación en la falta de prueba de dicha diminuente pero que, aqui al igual que en el cargo anterior, queda huérfana de todo apoyo dicha afirmación. En consecuencia, tampoco puede prosperar el cargo, Así las cosas, la demanda será desestimada en su totalidad. CASACION OFICIOSA Observa la Sala que entre las penas accesorias impuestas está la de la "suspensión de la patria potestad" -que no es de las que sigue inexorablemente a la
principalsin que hdya mediado razonamiento alguno para su deducciónni encuentre la Corte que tenga vinculación con el delito investigado, pues no se ve cómo este homicidio cometido en exceso de legítima defensa pueda agraviar o poner en peligro los hijos del acusado. Como se ha atentado contra el debido proceso por falta de motivación de dicha pena, en desarrollo de lo normado en los artículos 228 y 229-1 del C. de P. P. vigente, aplicable por favorabilidad, se impone oficiosamente casar parcialmente el fallo atacado, sustrayendo del mismo la referida pena accesoria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia 12 REPUBLICA DE COLOMBIA , 002 09 / b prema de Jesticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada contra la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá profirió al señor JOSE HECTOR GONZALEZ SANCHEZ por el delito de homicidio. 2.- CASAR OFICIOSAMENTE EN FORMA PARCIAL la referida sentencia únicamente en cuanto condenó a la pena accesoria de "suspensiónde la patria potestad". En Consecuencia, REVOCASE dicha pena accesoria. En todo lo demás, queda sin modificación alguna el fallo recurrido. En firme, regrese la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase:
EDGAR SAZVEDRA ROJAS
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JUAN MANUEL AORRES FRE9NEDA JORGE ENRÍQUE V
CARLOS A.GORDILLO L.
Secretario. 13