CSJ - SP 8311(18-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8311(18-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
1946 Tw at we m ! hy - A ES Ho 2 . Casación 7 pd: Pascual Rentería Palacios remo de Justicia : Homicidio
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PENAL —— Magistrado
Ponente:
Dr .EDGAR SAAVEDRA
ROJAS a T—]—[ ,C O TE —];———]]]—]]—]]— TE J o
Aprobado Acta Nro. 106 (Noviembre 17-93) - ” Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tes. — = — TT E eS Eo —]
VISTOS.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó por —— ——];] sentencia del 9 de julio de 1.992 condenó a Pascual
C—]]Ú—l2———É;—]—];]———]
]—]—_—[—]]] Rentería Palacios a la pena principal de cinco años de prisión como responsable del delito de homicidio simple, ee teeth terete e —n- —es —ta —dod —e —ir a, cometido en perjuicio de Octaviano Palma Cuesta. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 3 de septiembre de ——— 1.992. 2 Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación por el defensor del procesado, éste fue concedido. Presentada la demanda fué declarada ajustada
a las exigencias de ley, por parte de esta Corporación. 7 »3LICA DE COLOMBIA ina?
1. Casación
: Pascual Rentería Palacios Homicidio Se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo penal quien solicitó no se case la sentencia. — Procede la Sala a resolver lo pertinente, luego de hacer una síntesis de los siguientes
HECHOS.
El 20 de septiembre de 1.991 mas o menos a las nueve de la noche, en el sector urbano de Quibdó denominado Puente García Gómez y luego de una disputa, Pascual Rentería Palacios le disparó a Octaviano Palma Cuesta en la parte izquierda de la cara, ocasionándole lesiones cerebrales que le produjeron la muerte en el Hospital San Francisco de Asis de esa ciudad.
ACTUACION
PROCESAL.
El Juzgado 14 de Instrucción Criminal por auto del 23 de septiembre de 1.991 abrió la correspondiente investigación. Indagado el procesado Rentería Palacios, al día siguiente, le fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con proveído del 30 de septiembre del mismo año. Aceptada la demanda de constitución de parte civil y cerrada la investigación, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario con resolución de
->.3LICA DE COLOMBIA
1043
8311. Casación
asado: Pascual Rentería Palacios TF frema de Husticia e E - 8Wto: Homicidioacusación por el delito de homicidio simple, cometido en estado de ira e intenso dolor, auto que lleva fecha del
24 de diciembre de 1991. El expediente pasó al Juzgado Segundo Superior, quienabrió formalmente la etapa del juicio y celebrada en debida forma la diligencia de audiencia pública se dictó sentencia de primera instancia, la cual al ser apelada recibió confirmación por parte del Tribunal, y es ahora objeto del recurso extraordinario que se resuelve.
LOS ARGUMENTOS
DE LA DEMANDA.
Una sola censura se presentó contra la sentencia proferida en este asunto, orientada a la casación de la sentencia con base en la causal segunda del artículo 220 del Código de | Procedimiento Penal, por no existir consonancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia. En el desarrollo del mismo sostiene el casacionista que la sentencia “está uniforme en apariencias con la resoiución acusatoria pero en franco desacuerdo con la pena impuesta y en armonía con la dosimetría penal..". En el acápite que denomina “FUNDAMENTOS” hace un razonamiento en relación a la pena que le era imponible al procesado partiendo de la sanción prevista en el artículo 323, con la deducción que le corresponde por el 4 | h — 2 y y m g A > = a r r E E E P A E O E L a L A M L T :E eT m a EE a L E “ E E y A T
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_ E E E E a a
a e E e J = TR a d . a - a y s m e p a m ] — — eF ne .2.'CA DE COLOMBIA 1049 2» . Casación 7 . 3ado: Pascual Rentería Palacios ema de Histcia o: Homicidioreconocimiento del fenómeno de la ira, por lo que se le ha debido imponer al procesado una pena de tres años y cuatro meses, pero, al haber confesado el hecho delictivo es merecedor de otra rebaja de una tercera parte y en tales condiciones la pena definitiva debe ser de veintiseis meses y veintisiete días. Termina solicitando que se case la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo de conformidad con la dosimetría penal
EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO
EN LO PENAL.
Luego de explicar el sentido de la causal segunda de casación, concluye que era deber del libelista demostrar la no coincidencia de los cargos formulados en la resolución de acusación con los deducidos en la sentencia, pero que en este caso concreto no se cumplió con tal obligación, llevándolo a conciuir que el escrito no cumple con los requisitos formales de una demanda de casación. Al pasar el libelista de la causal segunda a la primera sin orden, ni método de ninguna naturaleza, para luego entrar a reclamar una rebaja de pena por confesión, limitándose a manifestar su inconformidad por la cantidad de pena impuesta a su poderdante en los fallos de instancia. Critica igualmente al censor el haber considerado en
4 4 —..CA DE COLOMBIA 1051) ro.8311. Casación ; Pascual Rentería Palacios ilito: Homicidio contra del criterio de las instancias la pena impuesta por el reconocimiento del fenómeno de la ira, le dedujera, toda vez que se le _ha debido hacer la máxima | reducción permitida-s,i n entrar a demostrar éste la -.. manera en que los sentenciadores incurrieron en - i infracción de la ley al aplicar una diminuente punitiva - | en una proporción diferente. En referencia a la alegada rebaja por confesión afirma que esta argumentación queda al margen de la causal segunda de casación, porque su ámbito de presentación debe ser al amparo de la causal primera. Posteriormente y sobre el tema considera que teniendo en | cuenta como se sucedieron los hechos, se ha de concluir que era improcedente el reconocimiento de una rebaja por confesión, puesto que el procesado fue sorprendido en flagrancia y por tales razones no era merecedor a la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Razón le asiste al representante del Ministerio Público cuando afirma que la demanda no reúne los requisitos formales exigidos en el recurso extraordinario, porque el cargo lo enuncia al amparo de la causal segunda de casación, por la presunta falta de consonancia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y los deducidos en la sentencia, pero luego de hacer tal egap — JE
T..CA DE COLOMBIA
1031 |
- - . Casación — o : Pascual Rentería Palacios |
; Homicidio “ema de Justicia enunciación, reconoce que la sentencia si está aparentemente uniforme con los cargos que le fueron formulados, pero en franco desacuerdo con la pena | impuesta y en desarmonía con la dosimetría penal. o. ! Es evidente con tal cambio de posición que se sale de la causal invocada y acude a la primera, en cuanto cuestiona la legalidad de la pena (planteamiento mas apto para ser propuesto como una violación directa de la ley), además de que no realiza ningún esfuerzo por demostrar la causal efectivamente planteada y porque considera que no existe consonancia entre la acusación y la sentencia. La verdad es que como bien se sabe los cargos que propician el juzgamiento deben ser claramente precisados en la resolución de acusación y la sentencia debe ser dictada en armonía con los mismos, siendo posible que se le reconozcan atenuantes nos señalados en la acusación o o - que se libere al procesado de cargos en aquella formulados, pero para que exista la debida consonancia y con ella el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, en la sentencia no se pueden deducir agravantes no previstos en la resolución de acusación, ni cargos que no le fueron deducidos en la misma, porque de presentarse esta situación no encontraríamos en presencia de una clara discordancia entre la acusación y la sentencia que daría lugar a la prosperidad de la causal segunda de casación. —S aT 1 0 52 -.I.ICA DE COLOMBIA Ste ler uu ro.8311. Casación “ws 3 : Pascual Rentería Palacios =
Lhrema de Josticia lito: Homicidio En el caso específico se dictó resolución de acusación
E A E mr rama por homicidio simple reconociéndosele al procesado el haber actuado en estado de ira originado por grave e ° - injusta provocación y en tales circunstanciasy precisiones fue condenado, de tal manera que no se presenta en esta oportunidad el cargo enunciado y sobre el que si no se hizo ningún esfuerzo por demostrarlo es precisamente por su inexistencia y por la imposibilidad de poderlo hacer. De una manera sorpresiva y por fuera completamente de la causal hace una dosificación punitiva, en la que partiendo de los mínimos y máximos de rebaja previstos para el caso de la ira, hace el máximo reconocimiento de rebaja, es decir, que la pena imponible no sea menor de la tercera parte del mínimo y considera que esa ha debido ser la pena imponible (cuarenta meses, en lugar de los o | sesenta impuestos por las instancias), pero no hace en este caso, tampoco, ningún esfuerzo para demostrar que la tasación que hicieron los sentenciadores pudiera estar equivocada. Y en caso de haberlo intentado, necesariamente el ataque | lo ha debido formular al amparo de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, y no por la causal segunda como de manera equivocada lo formuló. Por fuera de la estructura normativa del ataque planteado igualmente dentro de esa personal tasación punitiva que — —]]]H—;]] | + =—— — == o
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; ELA Pascual Rentería Palacios ..- ema de Jrsticia EN ES Homicidio E« propone, considera que se le ha debido reconocer a su A defendido la rebaja de pena por confesión, pero es obvio C R que este es tambien un ataque que ha debido ser intentado A bajo el amparo de la causal primera. R E — ]J — [ Por lo demás, no realiza en este aspecto ningún esfuerzo ; ] [ p g ] ] A § ] Ñ demostrativo para probar que su defendido tuviera derecho ] Ú — ] — — a tal rebaja y que por tanto, lo decidido por las ] — e — r ;t t — instancias es consecuencia de un error por falta de aplicación de una norma sustancial. Como ninguna de estas exigencias técnicas se cumple y en realidad ningún argumento demostrativo se da, alegándose cuestiones ajenas a la causal escogida, como muy bien lo propone el Agente del Ministerio Público deberá | rechazarse el cargo formulado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVA.
NO CASAR el fallo impugnado. EEE E , —— Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1154
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311. Casación
: Pascual Rentería Palacios Carlos A. Gordillo Lombana Secretario