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CSJ - SP 8316(16-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8316(16-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

001095

) REFUNLICA DE COLOMUIA

E

COLISION DE COMPETENCIA No.B8316.

A Hfprema de Jastici

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: u

DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

“Aprobado Acta No.35 Santafé de Bogotá D.C., abril dieciseis de mil novecientos noventa y tres. vIS TOS CoN TT La Sala de Casación Penal de-la Corte Suprema de Justicia: a E 7 ——_——o_—] .decide lo pertinente a la colisión negativa de competencia que se suscitó entre una Fiscalía Regional y el Juzgado 38, Penal del Circuito de Medellín, con respecto al conocimiento del proceso penal que por el delito de porte ilegal de armas se adelanta contra John Jairo Ramírez. ANTECEDENTES El 11 de junio de 1992 el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de excarcelación, contra John Jairo Ramírez, a quien una patrulla de la policía sorprendió el día lo. de ese mes, tratando de deshacerse de un "revólver tipo trabuco, calibre 38 largo, 1 . | 001096 REPUBLICA DE COLOMBIA > ú So béma de Justina COLISION DE COMPETENCIA No, 8316. doble cañón, plateado, con cachasd e madera y un cartucho para el mismo"; por lo que se ubicó su conducta en la transgresión que describe el art. lo. del Decreto 3664 de 1986. . ' «u

En la misma providencia se decidió adoptar el procedimiento abreviado por tratarse de una situación de flagrancia. A solicitud del juez instructor para que se practicara un peritaje en el arma decomisada, el almacenista de armamento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, además de describir las características externas, informó que el revólver podía percutir municiones calibre 38 largo, 38 corto y 3.57, de donde concluyó que "a la vez puede ser considerada como de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que en ella puede ser empleada munición calibre 3.57, la cual se considera asi". Al entrar en vigencia el Código de Procedimiento Penal se | envió la actuación a la Seccional de Fiscalías, cuya Unidad Primera cerró la investigación y la calificó el 8 de febrero de 1993, profiriendo Resolución de Acusación contra John Jairo Ramírez como infractor del artículo lo. delDecreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo lo. del Decreto 2266 de 1991. Notificada la decisión anterior, se remitió el expediente a los despachos de conocimiento; y habiéndole correspondido al Juzgado 38 Penal del Circuito, éste decidió que, a su 7 I <1 001097 E ey r SC p reman de Justici"Ea. COLISION DE COMPETENyC IA No.8316. vez, la actuación se enviara a las Fiscalías Regionales de la ciudad, habida cuenta de que conforme al dictamen practicado en el arma, ésta puede ser considerada de uso

privativo de las Fuerzas Armadas y corresponde a dichos funcionarios instruir y calificar esa clase de delitos. La Fiscalía Regional. de Medellin que recibió el expediente, ordenó su devolución al Juzgado 38 Penal del Circuito, proponiéndole colisión negativa de competencia, por cuanto, en su opinión, el titular de ese despacho se basó en un ' | concepto personal de carácter dubitativo," cuando para proceder como lo hizo, ha debido primero establecer con seguridad la calidad del -arma. --—— res vr meu UL Arma, El citado Juzgado Penal del: Cifcuito aceptéxstraeébl:a-ur": : conflicto, insistiendo -enr<su“inicial.punto-:de. vista, -el_-...— cual sustentó dando su interpretación sobre la experticia del revólver incautado, de la cual concluyó que éste encaja dentro de las armas que se considerande uso privativo de las Fuerzas Militares. En consecuencia, se negó a conocer del proceso, e invocando el art. 68.5 del C. de P.P., remitió el expediente a esta Corporación para que dirimael conflicto. L A SALA CONSIDERA No obstante la apariencia de colisión de competencia que exhibe la negativa de los dos funcionarios judiciales para e N r E eB adnuF MUB eD 001098 PESFUBLICA DE COLOMBIA % Sfprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA No.8316. conocer de este proceso, es indudablqeue tal incidente no se ha propuesto en forma tal que permita a la Sala proferir la decisión que de ella se espera.

Sea lo primero advertir que [es inadmisible un conflicto de competencia entre un juzgado de conocimiento y una fiscalía, — dada la naturaleza acusatoria del 5 procedimiento queda descartada toda posibilidad de que en ejercicio de la actividad jurisdiccional concurran esos dos tipos de funcionarios judiciales para disputarse el conocimiento de un asunto, pues, sabido es, que el fiscal interviene en la etapa “investigativa y el juezen la de juzgamiento. Lo que es totalmente “diferente “a la intervención que el fiscal pueda tener en la audiencia pública, por que para ese estadio procesalya no es él quien dirige la actuación, sino que simplemente participa en ena En este asunto, la investigación está calificada; por tanto, existe una verdad, ley del proceso, “que no ha sido modificada, y a partir de ella debe ejercer su función el juez de conocimiento, y si éste considera que la infracción por la cual se profirió Resolución de Acusación es de naturaleza distinta a la declarada y que por ello ha debido ser investigada por una autoridad diferente a la que actuó como acusadora, tiene la posibilidad de discutir la competencia pero no frente al investigador, sino, evidentemente, ante otro juez de conocimiento, porque encontrándose el proceso en el segmento del juicio resulta 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 001099 + Sprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIA No.8316, impropio retrotraer la actuación a la etapa precedente. Por lo demás, solo quien tiene la capacidad para ejercer la función que le corresponde al colisionante puede discutir la competencia, pues, carece de razón que quien debe asumir

el juzgamiento debata su potestad frente a quien cumple un encargo distinto, Si se controvierte la facultad de asumir o ejercer una función determinada, no podrá ser jamás frente a quien no pueda cumplir con ella.) Asi las cosas, Qe la estructura propia del proceso penal se deduce la’ imposibilidad de -que —surjan—validamente m— —= conflictos de competencia-=pósitivos::o negativosientre una fiscalía que ha adelantado una’ investigación “y el-juzgado Ella la razón por la cual la ley no consagra disposición alguna que reglamente un incidente de tal naturaleza, ni haya señalado una autoridad que lo resuelva En estas condiciones, no existe, procesalmente hablando, un conflicto de competencia cuya solución le corresponda a la Sala por lo que su decisión no puede tocar el fondo del problema planteado. En consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado 38 Penal del Circuito de Medellín, de donde provino. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, i REPUBLICA DE COLOMBIA 001100 o 74 | . . a e Hprema de Justicia

COLISION DE COMPETENCIA No.8316.

R E S U EL V OE ABSTENERSE de adoptar decisién alguna con respecto al problema de competencia surgido entre una de las Fiscalias ' . Regionales y el Juzgado 38 Penal del Circuitode Medellín, Cópiese, notifíquese y devuélvase. lx JORGE tbo VALENCIA M. .——- e

RAFAEL CORTES GARNICA

Secretario

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