🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8318(19-04-1993)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8318(19-04-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

001119 Radicación No 8318 C/tdgar E. Rarroso Colisión,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. TU JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.. 001) Aprobado Acta No. 035 mem ee santafé de Bogotá D.C.. diecinueve..=.. . (19) de abril de mil novecientos noventa ytres (1,993), Remi te el Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla las presentes diligencias para que de plano dirima la Sala el conflicto negativo de competencia que ha intentado frente a la Fiscalía Cuarta de la Unidad Especializada de Lev 30 y Varios de la misma ciudad. 001120 2 Edgar Enrique Barroso Sequeda fue capturado por efectivos de la Segunda Brigada con sede en Barranquilla. duranteun a rutinaria labor de vigilancia el 28 de octubre de 1.991, sorprendiéndole en uso de un uniforme camufiado completo que incluía botas de campaña. Al momento de su retención adujó el sorprendido desempeñarse como integrantes de lás fuerzas armadas: version.que las autoridades acreditaron falsa, remitiéndole a disposición de los entonces Jueces de Instrucción de Orden Público. hoy Fiscales Regionales. — ~, Avocado el conocimiento. la correspondiente investigación se siguió por el ilícito de utilización de prendas de uso privativo de las fuerza pública. punible descrito y sancionado por el artículo 19 del decreto 180 de 1.938. convertido en legislación permanente

mediante el decreto 2266 de 1.991 artículo do. Decretada inicialmente medida de detención en contra de Barroso Sequeda bajo esa calificación provisional, varió la Fiscalía Regional el nomen juris de la infracción con motivo de la valoración de fondo del sumario. resolviendo acusar a! sindicado por simulación de investidura o cargo -artículo163 del Código Penal-. según providencia de noviembre1 7 de 1992 que a la vez dispuso la excarcelación del implicado y la remisión del expediente con destino a los Juzgados Penales del Circuito. anticipándose a propdner colisión negatival e competencia. 001121 tod 1 ~ El reparto del asunto correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla y como allí se recibió el expediente con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, la Secretaría le impartió el trámite previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. cuya titular reconoció en auto de febrero once del corriente año que lo procedente era proseguir con el curso de la casusa: más como A-suú: juicio la. Fiscalía... Regional había proferido la decisión 'acusatoria careciendo de competencia. disple ruegrsesaroan--tos seuaedern os "" por competencia, de conformidad con el artícul1o2 7 del Codigo de Procedimiento Penal". La Fiscalía Cuarta de La Unidad Especializada de Ley 30 aprehendió el conocimiento del asunto, pero como luego descubrió que el Juzgado del Circuito no había contestado la colisión planteada en la resalución de acusación por la Fiscalia Regional Delegada,

La lo devolvió al Juzgado del Circuito que en esta ocasión inaceptó la competencia atribuida insistiendo en que para pronunciarse sobre el delito de simulación de investidura o cargo. el acusador carecíad e competencia,

CONSIDERACIONES DE LA CS A LA:

+7 ~ 00112: C Curioso resulta. por decir lo menos. el aparente conflicto suscitado dentro del presente asunto. como que su solo planteamiento contradice la estructura misma del proceso, pretendiendo abrir camino a una colisión que por sustracción de materia ni regula ni podría prever siquiera el legislador. En efecto. [cuando el artículo 24 del Decreto 2700 de 1992 determina que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado, de inmediato fija que su ejercicio compete "a la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación" yv a los jueces "durante la etapa del juicio", imposibilitando la coincidencia o simultaneidad de ese conocimiento v de contera la factibilidad de un conflicto entre estos dos entes concebidos como autónomos e independientes por la misma Constitución Política. En desarrollo de este invariable principio, prescribe el artículo 444 del mismo Código de Procedimiento que la competenciad e los jueces se inicia con la ejecutoria de la resolución deacusación. hito procesal que a su vez hace perder la de la Fiscalía en ta "dirección de la invesligación", porque desde ese instante [1] el fiIl scal ad, quieE re la cala idadd e suj. eto. procesal”.MO razón.

de más para comprender como un verdadero imposible jurídico la discusión de competencias entre cl juez y una de las sE 001123 partes] Si en el caso presente el fiscal Regional! Delegado se llamó a dudas sobre su propia providencia calificatoria al plantear en ella una insostenible colisión frente al juez de conocimiento. era de esperarse que su conflicto se resolviese hacia el interior de la Fiscalía General, pues todavía erra alli donde radicaba el conocimiento del asunto... Pero si en una actuación notoriamente ilógica, dejó que la resoaculsatouria c¡ciobraróa nf£irm:ezat- :..: en su propio despacho, por ministerio de la ley la competencia se trasladó a los juzgados de conocimiento a quienes desde entonces y por los “motivos vistos les resulta imposible plantear colisones frente a una de las partes. así esta sea la que tiene función acusadora. Como fácil puede verse. ejecutoriada como se encuentra la resolución acusatoria centro del presente asunto. ninguna posibilidad existe para un planteamiento de la índole del suscitado porque la competencia la ha determinado la lev en las disposiciones que se dejan transcritas. v como en esta clase de conflictos ninguna intervención le autoriza el legislador a la Corte para entrar a dirimir tan inconcebibles fricciones. ninguna otra posibitidad asoma que la inhibición de la decisión de fondo pretendida. para que de regreso el expediente al — 6 . Juzgado del Circuito. prosiga la actuación mediante los pronunciamientos que resulten propios.

. En mérito de lo expuesto, la Forte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal SE ABSTI1ENL: de dirimir el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Fiscalía Delegada Regional de Barranquilla v el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, al cual se le regresará el expediente. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

RICARDO CALVETE RANGEL. a o

GUILLEÑMO DUQU

DO E VELANDIA. =

—]]——r

  • DD

JORGE Eli QuE VALENCIAM .

Consultar sobre este documento ...