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CSJ - SP 8333(31-05-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8333(31-05-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

M4 rema de Jostci . a Rad.8333.Casación Martín Hinestroza C. Corrupción Menores

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N°049-V-27/93 Santafé de Bogotá, D.C. Mayo treinta y uno de mil novecientos nvoenta y tres. Para que la Corte decida sobre la concesión del recurso de casación que con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P. interpuso la defensora de MARTIN HINESTROZA CORDOBA en la oportunidad legal, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, contra la sentencia de esa Corporación emitida el 12 de noviembre de 1992 en la cual se le condena como autor responsable del delitode corrupción de menores (art.305 C.P.), ha sido remitido el proceso junto con la solicitud de que se habla, a esta Corporación.

JLICA DE COLOMBIA

7 Prema de Justicia ANTECEDENTES Por hechos sucedidos el 2 de diciembre de 1990 en el municipio de Condoto con la menor de once años de edad Yaneth Lozano, el procesado MARTIN HINESTROZA CORDOBA fue llamado a juicio, mediante resolución acusatoria del juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de esa localidad, por el delito de corrupción, tipificado en el artículo 305 del C.P.. i Bajo la misma imputación, luego de celebrada la audiencia pública, el juzgado Penal del Circuito de Itsmina, considerando plenamente probados todos

los aspectos del hecho punible, lo condenó a la pena de prisión de 12 meses y a la correspondiente accesoria, mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito prohijó en su integridad confirmándola el 12 de noviembre de 1992. La inconformidad con este pronunciamiento determinó su impugnación extraordinaria en casación por parte de la defensora, que para el efecto aduce con fundamento legal el artículo 218, tercer inciso, del C.P.P. (fls.60-71, 89-97, 126-127, 131-139, 160-164 cd.ppl.1).

DEL RECURSO DE CASACION

JCA DE COLOMBIA 002122 ema de Justicia La solicitud de concesión del recurso aparece motivada por su signataria en estos términos: i "El fundamento filosófico-jurídico del inciso final del artículo 218 del C. de P.P. es garantizar efectivamente los derechos fundamentales de los asociados dándole eficacia real al orden jurídico para afirmar que se convive en un Estado de Derecho, el que invoco para que la Honorable Corte Suprema admita el recurso extraordinario de casación contra una sentencia infundada e ilegal como puede ~~ deducirse claramente de los cargos formulados, en el escrito que acompaño. "El fallo afecta derechos fundamentales del señor Martín Hinestroza Córdoba como lo son la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo, en garantía de estos considero que es jurídica la aceptación del recurso de casación interpuesto oportunamente. "Si a un profesor de varios años de servicio en la docencia se le condena por un delito sexual

en que la supuesta ofendida es una niña de once años, siendo inocente, se le está causando un irreparable perjuicio al quedar destituído del ejercicio de la docencia que es su profesión.... "La sentencia condenatoria tuvo como base para dar por demostrado el delito el testimonio de las

JLICA DE COLOMBIA

002123 Mena de Justicia menores Elvia H. Quiñonez C. y Yaneth Lozano Mosquera, en cuanto al primero el Tribunal imaginó que la testigo relató hechos que en ninguna oportunidad refirió, en cuanto al segundo, siendo testigo único, sospechoso por provenir de la supuesta ofendida y contradictorio, el Tribunal le concede la entidad probatoria que exige la ley para emitir sentencia condenatoria alejándose de las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el principio probatorio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Estas infracciones afectan el debido proceso: También menoscaba el debido proceso el hecho que al señor Hinestroza Córdoba en su indagatoria no se le interrogó por las conductas que tipifican el delito por el que fue condenado". (fls. 179-180 cd.ppl.1).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

[Los supuestos ordinarios de procedibilidad del recurso de casación previstos en el primer aparte del artículo 218 del C. de P.P. se hallan excepcionados por el “tercer inciso de la misma norma, en cuanto dispone que "De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a

solicitud del Procurador, su delegado o el defensor, cuando JLICA DE COLOMBIA 00212 4 lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia O la garantía de los derechos I fundamentales". Normalmente el recurso procede contra las sentencias de segunda instancia de los Tribunales Nacional, de Distrito Judicial, y Penal Militar; por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años; y en estos casos el juez competente para concederlo es el respectivo Tribunal. \En los casos excepcionales, por contraste, la competencia para la concesión siempre recae en la Corte, que puede ejercitar su discrecionalidad para aceptar el recurso siempre y cuando considere que se da una o ambas condicionantes: la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales, aunque la sentencia acusada -que indefectiblemente ha de ser de segundo grado e impugnada oportunamenteprovenga de juzgado de Circuito, y aunque el delito por el que se proceda tenga señalada pena no privativa de la libertad, o el límite de la privativa sea inferior a los cinco años”. | En el caso presente, la sentencia acusada proviene de un Tribunal Superior de Distrito, el de Quibdó y es de segunda instancia; fue recurrida en la oportunidad legal; y, la pena señalada para el delito materia de ella

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- — »-ICA DE COLOMBIA 0092125 e tema de Justicia es la de prisión, pero inferior a cinco años, pues el delito es el de corrupción de persona menor de 14 años

(art.305 C.P.), es decir, se reúnen las condiciones objetivas de procedibilidad para catalogar el recurso como excepcional; importa pues, verificar si también se presenta la necesidad de la circunstancia condicionante aducida por la censora para que la Corte haga uso de su discrecionalidad de aceptar la impugnación, consagrada en el aparte tercero del artículo 218 del C.P.P. . La recurrente arguye que se vulneraron derechos fundamentales del procesado con el fallo condenatorio de instancias que afronta, tales como "la honra, el debido proceso y el derecho al trabajo" porque el fallador habría distorsionado el testimonio de la menor Elvia H. Quiñonez, y le confirió a la versión de la ofendida, la menor Yaneth Lozano "la entidad probatoria que exige la ley para emitir sentencia condenatoria", no obstante provenir de "testigo único, sospechoso....y contradictorio", “alejándose de las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el principio probatorio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal". El debido proceso se transgredió, porque el acusado no fue interrogado en su indagatoria "por las conductas que tipifican el delito por el que fue condenado. Pues bien; si se revisa el informativo, se encuentra en el acta de la indagatoria del procesado SL 002126 Urema de Justicia Hinestroza Córdoba, que fue interrogado sobre los hechos así: "Independientemente de lo que usted acaba de anotar en las sumarias se estableció que la menor...en ningún momento se encontraba en

su casa, esta fue llamada cuando pasaba por allí por usted, quien en forma violenta la condujo hasta una de las habitaciones de su casa, practicando con ella acceso carnal violento, qué tiene que decir al respecto?. y él contestó: "Yo manifiesto que eso es una solemne mentira porque las niñas estaban era jugando allí y en realidad no hubo ningún delito de esa índole, porque si lo hubiera habido los mismos comprobantes médicos lo dirían, y atribuyo que puede ser persecuciones porque en el barrio no tengo amistades por allí.

Seguidamente se le preguntó: “Sírvase decirle al Despacho qué hay de cierto en cuanto en que momentos en que usted realizaba la prácticas (sic) sexuales con la menor en mención hasta a dicha | habitación llegó la menor Elvia y se pudo | percatar de ello?. $ El indagado respondió: | “Si como dije anteriormente la niña es bastante salida en el sentido de que le gusta mucho chisme, por eso manifiesto que llamen a la profesora Ivonne para que ella de testimonio de lo dicho, porque el hecho de estar ciertamente en el cuarto que le estaba dando la plata a la niña para que me fuera a comprar una cerveza, eso no atribuye | de estar teniendo contacto sexual porque allí está el comprobante que la niña está | bien y que no hubo ningún acto sexual con | ella.

A la siguiente pregunta: |

“¿ICA DE COLOMBIA 002127 huma de Justicia "En las presentes sumariasse estableció que en el mes de junio año en curso usted practicó con la menor Yaneth Lozano actos

sexuales como son haberle besado el rostro y acariciarle sus senos, qué tiene para decir al respecto?.

Contestó: "Manifestó que todo esto es una solemne mentira...." (fls.14-14v . c.ppl).

La secuencia de preguntas y respuestas antecedente , deja sin piso el atropello a la garantía del debido proceso de que habla la demandante, pues tal como se ha visto, el acusado sí fue interrogado en su declaración indagatoria, sobre el delito contra la libertad y el pudor sexuales en que incurrió, y así contó con la oportunidad plena de explicar su conducta, de la que hizo uso según consideró más conveniente a sus intereses, sólo que para el juzgador sus respuestas no merecieron credibilidad. En lo relativo a la aducida vulneración al procesado, de los derechos a la honra y al trabajo, que la actora atribuye a la circunstancia de haber sido condenado por un delito del cual es inocente, según su sentir, y que habría resultado de distorsionar el Tribunal el testimonio de la menor Elvia Herlinda Quifionez (f1.7-8) y de conferirle credibilidad al de la menor ofendida, Yaneth Lozano (fls.5-6, 39-40 cd.ppl.), la detenida lectura del texto de la sentencia acusada enseña que aquél fue tomado ICA DE COLOMBIA 007128 como confirmatorio de lo relatado en éste debido a que su autora, según precisa el fallador, "tuvo la oportunidad de observar los hechos, al levantar la cortina del cuarto" donde se hallaba su amiga Yaneth con el acusado, es decir,

no lo tomó como prueba autónoma sino “como elemento de convicción complementario de aquel que ineguiívocamente señalaba la autoría y las circunstancias del delito, siendo, por consiguiente, prueba perfectamente prescindible, dado que la inferencia de los requisitos para condenar podía, en. sana lógica -como lo hizo el juez de la primera instanciaextraerse del testimonio de la ofendida exclusivamente, quien pese a imprecisiones propias de su corta edad y de su desconocimiento de los asuntos sexuales, depuso con suficiente claridad como para que se entendiese la naturaleza de los actos a que el procesado la sometió, y cuya credibilidad es lo que glosa la actora para basar su solicitud de concesión del recurso. No ha de olvidarse que [1a violacién de los derechos fundamentales de que habla el tercer inciso del articulo 218 del C. de P.P., también, como acaece en la casación comin, debe provenir de cualquiera de los motivos que conforman las causales del recurso, y que, aunque esta situación solo puede ser explicada en detalle en la argumentación de la demanda una vez admitida la impugnación, la solicitud de concesión del recurso excepcional, con su obligada sumaria fundamentación y el acceso al proceso que para decidir junto con ella tiene la UCA DE COLOMBIA Corte, le proporcionan a suficiencia los elementos de juicio a fin de aplicar su discrecionalidad; no de otra i manera podria hacer uso de la potestad, pues la necesidad de garantizar los derechos fundamentales que se aleguen vulnerados, sólo puede hacerse patente en el examen

objetivo del proceso Pues bien, en el caso presente, la evidencia del informativo descubre, por una parte, que el testimonio al que según la peticionaria el Tribunal atribuyó un contenido diferente, carecía de trascendencia para la decisión condenatoria acusada; y por la otra, que la sentencia no provino de yerro en la apreciación judicial del testimonio de la víctima, sino del trabajo .de evaluación de los elementos de juicio por el sentenciador, cumplido bajo las reglas de la sana crítica, el cual no es acusable en casación, ni siquiera en la excepcional. Es decir, la condenación no provino de errores de juicio ni de procedimiento del juzgador, y por tanto no generó atropello a ninguno de los derechos del procesado, que si% ve afectados los de la honra y del trabajo, no es a causa de la decisión judicial, sino de su comportamiento típico, antijurídico y culpable. La condena fue el connatural efecto de la concurrencia de los elementos del delito, establecida dentro de los límites de la legalidad. En definitiva, no procede la concesión del recurso que se depreca. 10

AICA DE COLOMBIA

| 002130 Wrema de Justicia Rad.8333. Casación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la señora defensora del procesado MARTIN HINESTROZA CORDOBA contra la sentencia del 12 de noviembre de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la que se le condena por el delito de corrupción

de persona menor de 14 años. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. TS

JUAN MANUEL AORRES FRESNEDA

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7 Ze JPN

JORGE CARREÑO LUENGAS

11

ICA DE COLOMBIA e LIP

002131 Rad.8333. Casación. —

JORGE ENRIQUE VALENCIA M.

Rafael I. Cortés Garnica Secretario.

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