CSJ - SP 8353(07-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8353(07-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
"ta ecE a 1 % VIOLACION DIRECTA DE LA LEY \ TENTATIVA \ HURTO \ HOMICIDId) 04000
$ | AGRAVADO Tratándose de una violación directa, el debate ha de centrarse con exclusividad en razones.d e derecho (porque el fallador aplica un precepto que no corresponde, porque deja de lado el que se acomodaba a la situación de hecho demostrada o porque yerra en el alcance de la norma que correctamente selecciona). \Lejos de exigirse en él que el delito que con el homicidio se busca preparar, facilitar, ejecutar u ocultar deba tener consumación real y efectiva, lo que le imprime al homicidio mayor connotación y reprochabilidad y por lo mismo justifica el mayor grado represivo, es precisamente la tonalidad intencional bajo la cual se procede a la eliminación del semejante, porque en este caso y ante una cotejación de los valorese n juego el delincuente subestima el muy superior de la vida humana ante un propósito no altruista y ni siquiera neutro, sino en ruin y autónomamente sancionable de cometer u ocultar otro delito, o de imponer el éxito de una empresa criminal como ocurre al pretender, matando, el aseguramiento del producto de otra delincuencia, o el sustraerse a la acción de investigación y sanción a cargo de las autoridades. \Hurto tentado o hurto consumado eran alternativas diferenciables en la pena, pero una y otra determinante de sanción como hechos típicos y reprochables para los incriminados como autores. Matar, entonces, para esquivar
la reacción de la ofendida que ya alertaba a voces por la captura de los salteadores, es reacción que cabe de modo certero dentro de la descripción que tipifica“l a causal segunda de agravación del homicidio, porque independientemente del éxito que el silencio del ofendido facilite a la impunidad del delincuente, lo que en el precepto se sanciona es el sacrificio de una vida humana bajo la orientación aleatoria de conseguir la exclusión de aquel castigo. | Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-07 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Ibaqué ACCION: ANCIZAR GAÑAN CALDERON DELITO: Homicidio y tentativa de hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8353
004001 Casación No. 8353 | C/Ancizar Gafidn C. Homicidio.
CORTE SUPREMADE JUSTICIA —— a yy.
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No. Santafe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Decide la Corte el recurso extraordinario de. casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por ol Tribunal Superior do Thagud el 12 de novilembra de 1992 por el defensor del procesado ANCIZAR GAÑAN CALDERON, providencia mediante la cual se impartió confirmación, por vía de alzada a la emanada del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma
ciudad que condenó al acusado a la pena principal de 16 afios y tres meses de prisión y 10 afños de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto en la. modalidad de tentativa, por los cuales se le impuso indemnizar. 2
ANTECEDENTES: 1.-A eso de las siete y media de la mañana del primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, cuando la señora María Aydee Cárdenas Bohorquez se dirigía con destino a su trabajo,
a la altura de la Avenida 3a. con carrera 4a de la zona urbana de Ibagué fue rodeada por varios individuos que pretendieron apoderarse de su reloj de pulsera. Como la ofendida se resistiera al asalto dando voces en pedido de ayuda, recibió de sus agresores dos heridas con arma cortopunzante que produjeron” su deceso de manera inmediata. Alertados por las voces de auxilio, varios celadores y vecinos del lugar concurrieron en apoyo de la ofendida, logrando la aprehensión de uno de sus asaltantes a quien se identificó como ANCIZAR GAÑAN CALDERON, mientras sus compañeros de. fechoría se evadían. | 2.-De las primeras diligencias conoció el Juzgado 43 de ttrucción Criminal Parmananto de Thagud, parando ti seguida la actuación al conocimiento del Juzgado 26 de la misma especialidad, prosiguiendo allí la instrucción con la vinculación en injurada del aprehendido a quien se afectó detención preventiva. Perfeccionado el sumario, su calificación de fondo operó mediante
resolución de acusación del 22 de mayo de 1992, bajo los cargos de homicidio agravado y tentativa de hurto. En firme la acusación, conoció de la causa el 4 ee mae semuaa ad A ha a 004003 3 Juzgado Once Penal del Circuito de Ibagué a cuyo cargo estuvoel fallo de condena en la primera instancia, providencia que tras ser recurrida en apelación por la defensa suscitó su revisión ante el Tribunal Superior de esa ciudad, produciendo como resultado la providencia confirmatoria motivo ahora de impugnación extraordinaria.
LA DE MANDA: Atenido a la causal primera de casación formula el impugnante un “solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, acusando la violación directa de la ley en cuanto el Tribunal -sostiene—, erró en la selección de la norma aplicable
(artículo 324-2 del Código Penal), en cuanto los hechos apuntaba a un homicidio simple, dado que la muerte de la señora Cárdenas no se ejecutó para preparar, facilitar o consumar otro delito, y tampoco para ocultarlo o asegurar el producto o la impunidad, sino al variar la intención primera (hurtar), no obtenida, frente a la renisatencia an Ja victima. Si el delito de hurto procurado no se dio, no era dable inferir que la muerle se produjese para asegurar el producto de aquella delincuencia, como tampoco para asegurar la impunidad, pues en éste último caso ni siquiera se demostró que entre la ofendida y sus asaltantes hubiese mediado alguna relación o conocimiento. — 004004 51 bien es cierto que del hurto podría
predicarse un dolo directo, al ocurrir el homicidio solo anté la anrpresiva resistencia de la víctima, a éste se llegó pero mediante un dolo eventual o indeterminado. Por ello considera que en el fallo se erró al calificar de simple un hurto calificado por la violencia y la inferioridad de la víctima, pero también al estimar y como agravado un homicidio simple, ya no relacionado con la desposesión frustrada de los bienes de la mujer. Los anotados yerros redundan en perjuicio del acusado quien afronta como consecuencia penas mayores de aquellas que legalmente le correspondían, agravio que correspa olan dCoert e remediar mediante la casación que se impetra para que en su lugar se dicte la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda...
CONCEPTO DEL PROCURADOR: El SeñEdo r Procurador Primero Delegado en lo Penal no apoya la pretensiónd e la demanda.
Comenzando por recordar que en el fallo de primera instancia están plasmadas las razones que dieron lugar a la condena por el delitode homicidio agravado, de ellas destaca que el deceso de la infortunada María Aydée Cárdenas se dio porque "Ancizar Gañán y sus compinches decidieron matarla para no ser ———.Jivulgados y ocultar así lo que estaban haciendo, intentando at 5 hurtarle el reloj a la dama...". Sobre este presupuesto puntualiza el Procurador las diferencias conceptuales entre el dolo eventual y el indirecto para hacer relevante el yerro en que incurre el censor al confundirlos, y de regreso de allí a la causal segunda de
agravación del homicidio sostiene que en esta se incurre cuando al momento de ocasionar la muerte de la víctima el heridor se asiste del propósito de cometer un delito final como ocurrió en el presente asunto, donde la voluntad de los sujetos agresores, develada a través de los indicios como el arma utilizada Y la localización de las heridas, apuntó clara y definidamenta al homicidio. Coincidiendo con la doctrina de la Corte (cita el fallo de septiembre 3 de 1971 con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Meza Velásquez), añade la Delegada que la aplicación de la causal segunda de agravación del homicidio no exigen del agente. la obtención del objetivo propuesto, siendo apenas suficiente su motivación, hipótesis que se adecua al caso examinado donde se hace inocultable el propósito de hacerse a los bienes de la occisa, considerando ilustrativo el homcidio de la carenciade valores éticos del grupo de sus agresores, porque frustrado el hurto blen hubioran podido donmintir m+implomanto do nu primera Y reprochable acción, retirándose del lugar sin llegar a aniquilar una vida de manera tan injustificada. Desestimada en éste aspecto la demanda en cuanto atafie con el cargo de homicidio, otro tanto advierte el Procurador sobre las consideraciones críticas del hurto, pero esta vez con fundamento en el artículo 227 del Código de Procedimiento —. Penal, porque al márgen del respaldo teórico que mereciese la 00400 6 6 formulacién respecto de la calificacién del atentado contra el
patrimonio económico, en sede de casación resulta inadmisible una modificación agravatoria para el acusado. La conclusión que emerge para la Delegada, que como consecuencia se transmite a la Sala, es la de la improsperidad de la censura. . T A CONSIDERACIONES D_E L A CORTE : La orientación concreta del casacionista dentro de la causal primera de casación, por violación directa, implica que el sentenciador erró en la escogencia del precepto aplicable, variando su orientación dentro del capítulo primero, Título XIII, Libro Segundo del Código Penal, del artículo 323 que ha debido aplicarse en concordancia con el artículo 350 ibídem, al artículo 324 numeral 20., mucho más gravoso, así se diese entonces el concurso con la tentativa de hurto simple. Tratándose de una violación directa, donde el debate ha de centrarse con exclusividad en razones de derecho (porque el fallador aplica un precepto que no corresponde, porque deja de lado el que se acomodaba a la situación de hecho - demostrada o porque yerra en el alcance de la norma que correctamente selecciona), no se somete el actor a la debida ortodoxia que demanda esta censura, porque obligado a tomar los hechos de la004007 7 | misma manera como los presenta la sentencia, y a excluir todo debate sobre pruebas, en el caso propuesto insinúa, dentro de un tímido debate probatorio, que las realidades del hecho fueron otras distintas de las contenidas en el fallo, porque mientras los juzgadores asumieron que el motivo de la muerte radicaba en el deseo de evitar que la víctima hiciera el señalamiento de sus
asaltantes viabilizando su sanción, para el casacionista las pruebas indicaban que el homicidio rompía todo nexo con el ya frustrado hurto, y como un acaecer meramente eventual hundía sus ¥ motivos en la resistencia de la ofendida a tolerar la desposesión de su pulsera. Tan cierto resulta el desvío, que en. buena parte la alegación se centra en descontar una a,. una, las alternativas que describe la seguncdauasa l de agravación del homicidio, hasta dar con relación a la intención de obtener impunidad, el precario fundamento del desconocimiento previo de la víctima con relación a los ladrones. Demeritando, sin embargo, el antitecnicismo, bajo el entendido de que la alegación con todo y su errático camino ALCANZA A proponer qua nto In itruntracción del delito in buscado (el hurto, en este cago, no pasó del grado de la tentativa), la causal de agravación para el homicidio se desnaturaliza o hace inefectiva, ha de respondérsele al actor que su interpretación del precepto invocado (articulo 324-2 del código Penal) no se atiene al texto normativo, pues lejos de exigirse en él que el delito que con el homicidio se busca preparar, facilitar, ejecutar u ocultar deba tener consumación real y efectiva, lo que le imprime al homcidio — mayor connotación y reprochabilidad y por lo mismo justifica el p= ul Air e o aaa itll nt » L 1 004008 8 mayor grado represivo, es precisamente la tonalidad intencional bajo la cual se procede a la eliminación del semejante, porque en
este caso y ante una cotejación de los : valores en juego el delincuente subestima el muy superior de la vida humana ante un propósito no altruista Y ni siquiera neutro, sino el ruin y autónomamente sancionable de cometer u ocultar otro delito, o de imponer el éxito de una empresa criminal como ocurre al pretender, matando, el aseguramiento del producto de otra delincuencia, o el sustraerse a la acción de investigación y sanción a cargo de las Not 1 ' - A autoridades. Es por ello que el equívoco en el planteamiento del censor asoma con notoriedad al afirmar que por no haberse consumado el hurto no había delito que ocultar, ni objeto, .por asegurar, como en el mismo sentido pero también erróneamente se agrega que al no haber mediado un conocimiento previo entre la víctima y sus asaltantes no resultaba admisible sostener que a éstos les asistiera el interés o el deseo de que la infortunada e indefensa señora Cárdenas Bohorgquez no declarara en su contra. Hurto tentado O hurto consumado eran alternatlivas dbfaraenciablos Ql la PON, pero una Y otra determinantes de sanción, como hechos típicos y reprochables para los incriminados como autores (caso del impugnante CAÑAN CALDERON). Matar, entonces, como lo dice la sentencia, para esquivar la reacción de la ofendida que ya alertaba a voces por la captura de sus salteadores, es reacción que cabe de modo certero dentro de la descripción que tipifica la causal segunda de agravación del homicidio, porque independientemente del éxito que el silencio del
ofendido facilite a la impunidad del delincuente, lo que en el . me bu, pee CI Y 004009 9 precepto se sanciona es el sacrificio de una vida humana bajo la orientación aleatoria de conseguir la exclusión de aquel castigo, ! circunstancias que en el caso examinado abundan por incontrovertibles. Una última alternativa dentro de la alegación se esboza con timidez por el censor cuando sostiene que entre el delito de hurto y el de homicidio había desaparecido todo nexo que implicara la mayor sanción de éste último delito bajo las condiciones de la causal de agravación que se viene revisando”, lo que explica su alusión al dolo eventual que advierte surgido como episodio desligado e independiente del ya frustrado hurto. De haber sido ello así, procede añadir como respuesta lo que al respecto dijo la Sala en fallo de marzo 23 de 1993 con ponencia de quien en ésta ocasión cumple idéntica función, "... la fórmula legal del artículo 324-2 del Código Penal, que a su vez unificó las anteriores causales Ja y 4a. de agravación del homicidio descritas en el artículo 363 del Código Penal de 1936, lejos está de prever y autorizar el incremento de la pena siempre que concurra con el delito de homicidio cualquier otra clase de infracción. | Concretando las condiciones de su aplicabilidad, en la primera parte de la descripción legal alude el precepto al homicidio que se comete "para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible", contemplando dentro de esta fórmula la llamada conexidad ideológica, porque existiendo un delito inicial de homicidio, este se ha previsto como simple medio comisivo para la perpetración de otra u otras infracciones, haciéndose operante el mayor: rigor 004010 10 de la pena por la sola presencia del’ elemento subjetivo : (propósito de preparar, facilitar o cometer otra infracción), así la segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia que lo impida, no logre su realización. Si el segundo resultado se alcanza, o cuando menos los , delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no habrá duda en cuanto el homicidio cometido -agravado ya por la presencia del móvil señalado en la norma-, se dará en concurso con la infracción fin ejecutada. La segunda hipótesis de agravación contenida en el , Pe comentado numeral 20. incrementa también la pena al homicidio cuando éste se comete "después" de realizado otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la específica finalidad de "ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes". Trátase aqui de la llamada "conexidad consecuencial", pues para este caso el nexo entre el primer hecho punible Y el de homicidio persiste en la medida en que la muerte que se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no lo perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y al márgen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica no logre su perfeccionamiento. Caso distinto de los anteriores y ajeno al artículo 324
del Código Penal es, por supuesto, aquel sobre el cual discurre la censura, y que bajo el nombre de conexidad ocasional encierra la posibilidad de que al realizar un hecho punible y sin previo acuerdo ni programacioén alguna, en el momento de la ejecución ‘de un delitoy m W “ o — e — ]
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04011 11 | aprovechando el sujeto agente las facilidades «me le. prestó su acción primera, opta por hacer más gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en otros bienes jurídicamente tutelados, o sencillamente amplía a voluntad el radio de la acción criminal sin una concatenación distinta del simple aprovechamiento de la oportuniad para ejecutar las varias ofensas dadas, como sería el caso de quien con el propósito de matar a su enemigo Y luego de haber penetrado a la residencia y ejecutado la acción homicida, se aprovecha de la desprotección en que ve algunas joyas y opta por proceder a su apoderamiento.; ': a “ Para este evento, claro está, se tendrá la comisión de varios hechos punibles en concurso, mas no operante la causal segunda de agravación del homicidio, pues ni 1a muerte se ejecutó para hurtar, oi estuvo luego del apoderamiento determinada por la intención de asegurar las joyas ni obtener impunidad." Regresando a la redacción de los fallos de instancia, con claridad se observa que la modalidad bajo la cual se hizo operante la causal de agravación fué la de una conexidad
consecuencial,pu.es para asequrar su impunidad en el hurto tentado los asaltantes optaron por sacrificar la vida de su víctima. Siendo esas las condiciones fácticas sobre las cuales trabajaron los 1uzgadores Ja adecuación del hecho a las normas, no cabe duda que la solución dada en las instancias fué la acertada de conformidad con la ley para la fecha de los hechos aplicable, sin que dentro de la violación directa, se insiste, sea de recibo la controversia dela prueba, propia de la violación indirecta. 004012 12 La valoración del hecho.estuvo, pues, acomodada a los preceptos aplicables y en particular al del artículo 324-2 del Código Penal, de donde ha de concluirse en la improsperidad de la censura, sin que pueda la Corte ingresar en el estudio de la alegación que añade la demanda en cuanto a la equivocada valoración del hurto como simple, cuando en realidad se trataba de una conducta calificada por la violencia desplegada en contra de la ofendida por la “superioridad del número de sus asaltantes y el empleo de las armas, pues como bien lo hizo notorio la Procuraduría, en sede de casación no es posible entrar a agravar la N y situación del procesado, alternativa a la cual conduciría, de prosperar, la alegación adicionada con cuestionable interés por la J defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NO CASAR Ja sontencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. RICARDO. CA RANGEL,
TLE Cl Yr os PA E A a . 004013 13 Casación No.8353 C/Ancizar Gafán C. Hoja de firmas. / NT 974
JORGE CARRENO LUENGAS. GUILL
|
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ. | DIDIMO PAEZ VELANDIA.. .
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JorGE ENIQUE VALENCIA M.
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