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CSJ - SP 8354(03-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8354(03-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEBIDO PROCESO \ DERECHO DE DEFENSA \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY Una es la violación al debido proceso, otra de consecuencias definidas y distintas la violación al derecho de defensa, y un fenómeno completamente dispar la ‘ocurrencia de errores en la apreciación de las pruebas, asi estos puedan conducir ya sea al desconocimiento del in dubio pro reo, o de la presunción de inocencia. \Si el ataque se encamina por la vía de la nulidad por violación del debido proceso, el defecto se debía relacionar con alguno de los estadios esenciales de la actuación procesal como la iniciación de la investigación, la vinculación del imputado al proceso, la definición de su situación jurídica provisional, el cierre de la instrucción, la calificación del sumario, la iniciación del juicio, el periodo probatorio, la verificación de la audiencia, la decisión de fondo de la controversia o el trámite de las instancias. Si la afectación se daba sobre el derechode defensa, debía señalarse y demostrarse por via de ejemplo la inasistencia de una defensa técnica en el sumario o en la causa; la pretermisión de pruebas conducentes a la demostración de inculpabilidad del inculpado, la imprecisión de la formulación de los cargos, o la ocurrencia, en fin, de circunstancias capaces de entorpecer o de dificultar la comprensión de la imputación, la controversia de la prueba o la respuesta al cargo, permitiendo en cada caso poder entrar a abordar el estudio del reproche, lo cual implica que se haya precisado el punto motivo del ataque y demostrado de que manera el

defecto llegó a incidir desfavorablemente y sobre los intereses y garantías del recurrente, \Las normas procesales están estatuidas para darle impulso dinámico a los ritos pre-establecidos, y que su aplicación comienza desde el mismo momento en que entran a regir. Ultractiva o retroactivamente solo operan en cuanto otorgan garantías o beneficios al procesado cuando por vía de ejemplo las posibilidades de excarcelación se amplían o facilitan. \Los falsos juicios de existencia por omisión y de identidad no resultan conciliables, pues mal podría deformarse objetivamente una prueba que no fue tenida en cuenta, por simple sustracción de materia, Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-03 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: JOSE ISRAEL GOMEZ Y JAVIER GIRALDO MONTOYA DELITO: Falsedad y estafa

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8354

Radicacién -8354José Israel Gómez V. y O Casación.

CORTE. SUPRDE EJUMSTAICI A

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente DR:

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

VISTOS: Decide La Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados JOSE ISRAEL GOMEZ

VALENCIA v JAVIER GIRALDO MONTOYA, en contra de la sentencia de . septiembre 11 de 1.992 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la. condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la. misma ciudad mediante la cual impuso a los acusados la pena principal de 28 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos como coautores responsables penalmente de los delitos de Falsedad y Estafa. Al concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional, el Juzgado omitió 002782 2 señalar el término de presentaciones, debiendo ad-quem limitarlo al de la pena principal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: a —— - —— — .. 1.- Leonor Avendaño Manrique de Chávez quien se anunció como hermana de Cecilia Manrique viuda de Bodden, puso en conocimiento de las autoridades que esta última, propietaria del"

inmueble de la calle 67 No. 7-20 de ésta ciudad; fue suplantada ante el Notario Octavo del Circulo de la capital mediante la utilización de documentos apócrifos para hacerla aparecer como si el día 19 de septiembre de 1.986 hubiera extendido la escritura pública No. 2425 enajenando el mencionado predio a los acusados JOSE ISRAEL GOMEZ VALENCIA y JAVIER GIRALDO MONTOYA, cuando para esa fecha Cecilia padecía una enfermedad que la postraba en estado terminal, produciéndole su deceso el 14 de Octubre siguiente. 2.- El Juzgado 63 de Instrucción Criminal de

Santafé de Bogotá inició la investigación, vinculó a los imputados mediante indagatoria, y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad, infracción a la cual adicionó el cargo de estafa con motivo de la calificación del sumario que proveyó con resolución de acusación. Las diligencias pasarían luego al Juzgado Octavo Penal del Circuito donde culminó la causa con sentencia 002783 3 adversa a GOMEZ y GIRALDO, providencia fechada el 25 de marzo de 1992, que a su vez dispuso la expedicién de copias para que se investigara por separado la conducta del testigo Eduardo León Ortiz. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal ratificó la decisión del a-quo mediante la suya que se hace. ahora motivo del recurso extraordinario de casación.

1. A nombre del procesado JOSE ISRAEL GOMEZ VALENCIA, su defensor formula dos cargos por la via de la causal tercera de casación., el primero con invocación de ‘los artículos 29 de la Constitución Política, 14, 358, 360 y 376 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1.987), y en el segundo con asidero en el mismo precepto constitucional y los artículos 50. del Decreto 050 de 1.987, 100. y 214 del Decreto 2700 de 1.991.

El primer cargo acusa la violación de las formas propias del ¡juicio en cuanto en el proceso se omitió investigar a la mujer que se dice suplantó a Cecilia Manrique de

Bodden, desestimando el esclarecimiento de la posible falsedad de f a la cédula exhibida ante el Notario y de la firma colocada por al — vendedora en la escritura. De esa forma se infringió el artículo 14 ram ra ta ade 4 del estatuto procesal anterior por rompimiento indebido de la unidad procesal, e igualmente el artículo 29 de la Constitución Política faltando a las formalidades. propias del juicio y atentando en contra del derecho de defensa. No se demostró agrega, que el hecho lo hubiera cometido alguno de los procesados. Tampoco se investigóla conducta del Notario Octavo del Círculo de Bogotá, quien omitió tomar las impresiones dactilares de la vendedora y de los compradores que suscriben la escritura. Para el casacionista las pruebas omitidas obstruyeron la posibilidad de esclarecer aquello que podía favorecer los intereses de su cliente como su explicación en injurada donde afirmó no haber visto documentos de identidad de la persona que suplantó a la dueña del inmueble y en contra de quien formuló cargos y suministró sus características morfológicas que permitían su vinculación al proceso como cecilia N.N.; lo mismo predica respecto de Pedro Prada Román a quien señaló como el representante de la anterior. De esa manera continúa, se quebrantó el derecho de defensa y se le desconocieron la presunción de inocencia -artículo 30. del Decreto 050 de 1.987y el favorecimiento de la duda previsto en el articulo 248 ibidem. Con relación a la mujer, insiste en resaltar su existencia física, pues de lo contrario el Notario según lo

dispuesto en el Decreto 960 de 1.970 no había podido autorizar la expedición de la escritura pública.

El segundo cargo: se hace radicar en la > NN NU RYN JE w 0 0 2 7 8 5 5 violación al principio de favorabilidad frente a la negativa del | Tribunal para aceptar la celebración de la audiencia pública autorizada en el artículo 214.del Decreto 2700 de 1.991, con el argumento de que el trámite que rige el presente proceso es el señalado en el decreto 0050 de 1.987. En esa diligencia añade, pretendía poner de presente que la funcionaria que actuó en la etapa de Instrucción estaba siendo investigada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, en razón a la amistad íntima con la denunciante.

En tales condiciones solicita la invalidación de la sentencia y la nulidad de lo actuado, entrando a determinar la Corte a qué estadio ha de regresar el trámite.

2. Demanda a nombre de JAVIER GIRALDO MONTOYA.

Al amparo de la causal primera del artículo 220 del decreto 2700 de 1.991,el defensor propone un único cargoa través de la violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que fueron aplicados indebidamente los artículos: 220, 356 y 22 del Código Penal, dejando de aplicar correlativamente el artículo 445 del Decreto 2700 de 1.991 al. incurrirse en errores manifiestos de hecho, generando falsos juicios de identidad y de existencia, al no dar el fallador por demostrado, estándolo: que el Paz y Salvo de Renta y patrimonio, utilizado en la

negociación a nombre de Cecilia Manrique Vda. de Bodden, se expidió correctamente. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Cecilia Manrique Vda. de Bodden, aún en la etapa terminal de su enfermedad gozaba de sus capacidades psicomotoras y podía movilizarse independientemente. 6 No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de compraventa suscrito entre los procesados y la vendedora no fue directamente tachado de falso. | Dar por demostrado, no estándolo, que el precio de la compraventa era Íírrito o vil. Dar por demostrado, no estándolo, que dentro del haz fáctico existía prueba de la costumbre comercial. Ignorar la existencia de duda razonable Y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas, Y a pesar de la existencia de esta situación condenar al recurrente. Desconocer las situaciones fácticas condicionantes del artícul2o54 del C.P.P. No dar por demostrado, estándolo, que el recurrente estaba amparado por el principio "In Dubio pro reo", Para concretat el falso juicio de existencia, el actor sostiene que la sentencia dejó de apreciar las siguientes pruebas: Certificados de Paz y Salvos expedidos por la Tesorería Distrital Folio 279 del Cuaderno No. 2. Diligencia de Inspección Judicial del Folio 279 del cuaderno número dos. Historia Clínica de la paciente Cecilia Manrique Vda. de Bodden Folio 426 a 429 del Cuaderno No. 2.

Declaración de Elisa Villamizar Villamizar folio 117 a 123 del cuaderno No. 2. En su lugar, fueron apreciadas de manera incorrecta las siguientes: 1.- Paz y Salvos expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, WC 00738554. .— Fotocopias de las Declaraciones de Renta y Patrimonio de los folios 246 a 249 C. 42. 7 3.- Certificación de Heriberto Londoño Castillo Folio 245. 4.- Certificación de Rafael Martínez Morales folio 106 C.#1 5.- Experticia del perito Mario Murcia Prieto Folios 279 a 281 y 293 a 301 C.#1. 6.— Injurada de Javier Giraldo Montoya Folios 112 a 122 C.#1. 7.- Injuradade Israel Gómez Valencia folios 159 a 176. 8.- Tarjeta de Pedro Prada Román folio 177 C.#1. 9.— Certificación del Juzgado Primero Civil de Bogotá Fl.178 C.#1. 10Declaración del Doctor Ariza Londoño Folios 167 a 171 C.#.1. 11Certificación Sección Identificación DAS folio 59 C.#.2 12Experticia Médico pra. Gloria M. Colmenares Tovar Fls.411/416 C.# 2. y folios 2 al 5 C#.3. 13Experticia de Medicina Legal Folios 195 y ss C.#.3 y 247 y ss. 14Promesa de compraventa folios 181/182 C. 41. 15Declaración de José Luis Velásquez Bonilla Folio 152 C.#3. 16Fotocopia letra de cambio y oficio Juzgado Fls. 175/176 C.#.2

17Certificación. Juzgado 17 Civil del. Circuito folio 98 C.#.1 18DeclaracióDnr . Israel Antonio Gómez Folios 132/133 C.#.3 y oficios a Folios 188/189 ibidem. 19Certificación expedida por la firma Oswaldo R.Buckle y Cia. F1.220 c.#3 y 173 C. 42. 20Declaración de Marco Tulio Díaz Guevara Fls. 199 a 201 Cc. 4.2. 21Declaración de Eduardo León Ortiz folios 127 a 131 C.4.3. Ce imo. «Rar A a AE oe 8 22Poder otorgado por Pedro Prada Román folios 130 y 180 C.#.1. 23- - Recibo suscrito por Pedro Prada Román F1.179 C.#.1 24Tarjeta decadactilar perteneciente.a Pedro Prada Román F1.32 C.#2., vy su partida de defunción folio 99 ibid, y certificación Ministerio de Justicia Fol. 174, | 25Tarjeta de presentación de Pedro Prada Román folio 177 C.#.1. 26Escritura Pública 2425 folio 7 a 8 c.#.1. El ad-quem, para el censor, apreció defectuosamente el conjunto del material probatorio como en el caso del paz y salvo que asegura es auténtico como así lo corroboró la experticia que aparece a folios 279 y 280 del cuaderno No.2., e igualmente tergiversó las razones plasmadas en la citada pericia. Debido a lo anterior se incurrió en otro error al no dar por demostrado, estándolo, que el otro Paz y Salvo Nacional con un número de cedula

alterado, jamás fue utilizado en el acto negocial, como tampoco se logró demostrar que el mismo hubiera sido encontrado en poder de los compradores, o que estos lo aportaran. La diligencia de inspección judicial por su parte, dice que en el protocolo notarial solo se encontró el paz y salvo correcto. Agrega que el sentenciador incurrió en otros Yerros relacionados con la prueba documental obrante a folio 106 del cuaderno No. 1, donde se hace alusión a dos cuentas con numeros de cédula diferentes, y al hecho de que con el NIT número 20.178.- 725 no tiguraran declaraciones de renta hasta el 29 de agosto de 1.988; lo cual debe atribuirse al fallecimiento de la señora Manrique de Boddem acaecido en el año de 1.986: además, agrega, - - dm md FREE ds, 002789 9 tampoco se demostró el inició del proceso relativo a su sucesión. De otra parte, el informe de la Visitaduría a que hace mención el oticio obrante a folio 106 carece de incidencia frente a lo probado, y no debe ser tenidoe n cuenta como prueba va que ni fue solicitado. n1 se decretó:s u aportación legal al proceso. Insiste en que se recortaron los alcances de lo atirmado por el perito del DAS Mario Murcia Prieto sobre la existencia de la cuenta con el antecitado Nit, extrayendo el Juzgador equivocadamente evidencias en contra de los procesados, y que mucho menos se demostró quien suele ser el aportante de los paz v salvos para efectos de la compraventa, siendo lo normal y corriente que estos los lleve el vendedor más no los compradores.

Según el libelista, el sentenciador distorsionó el dicho de GIRALDO MONTOYA en la diligencia de indagatoria, donde expuso las razones que lo motivaron a.la "negociación Y que no radicaban tan solo en haber visto la casa, porque también condicionó la compra al estudio jurídico de los títulos Y al otorgamiento de un plazo para la cancelación íntegra del precio. Y respecto de la suma ofrecida (tres millones y medio de pesos, a lo sumo cuatro), dice que ella obedecía al estado de deterioro en que se encontraba el inmueble y a la existencia de derechos litigiosos. Reconociendo que el acusado no ingresó al inmueble, explica que bien pudo apreciarlo desde una distancia de diez metros aproximadamente, y no como se afirma en la sentencia, que desde un sitio más Letano., Asevera que el ad-quem desconoció otros <= -a E + math A AML ad 007730 10 elementos de juicio expuestos por el procesado en la injurada y .distorsionó el dicho de GÓMEZ VALENCIA, | quien aseguró haber conocido a Prada Román en una de sus frecuentes visitas al Café Colonial. Para el Tribunal, esos sitios se visitan por coincidencia o casualidad, olvidándose que allí y no exclusivamente en las oficinas, se llevan a cabo múltiples negocios. No se tuvieron en cuenta las referencias que el implicado hizo respecto de la ubicación privilegiada del lote y su constante valorización, pues la casa carecía de valor comercial debido a su estado de deterioro también certificado por Elisa Villamizar, desestimando la extensión del predio y los elementos

jurídicos del título, que según el indagado apreció al analizar el certificado de libertad que le exhibió Prada Román. Se hizo caso omiso de la amistad que por más de 20 años unía a los acusados, impidiendo interpretarla como razón para que el uno depositara toda su confianza en el otro, lo cual habría disipado la idea de que el comportamiento contractual fue fantasioso. También se mutaron las manifestaciones del procesado cuando dijo haber tenido la convicción de estar contratando de buena fé con la legítimna dueña del inmueble, al responderle que esa era una pretensión soslayada de inculpabilidad o desconocimiento previo de la presunta ilicitud de su comportamiento, porque de esa forma se cambió la presunción legal de inocencia por un indicio en su contra. Con referencia a la promesa de compraventa, atribuye al Tribunal un falso juicio de identidad al no tener en cuenta que allí se consignó una condición y al mismo tiempo una obligación a 7

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002791 11 cargo de la vendedora: la de entregar el inmueble en un plazo de 90 días. Fue ante el incumplimiento de ese compromiso que se instauró ante el Juzgado Primero Civil Municipal el juicio de lanzamiento en contra de los tenedores del inmueble, pero en cambio el ad-quem alteró esa premisa para exigir de GOMEZ VALENCIA un acto procesal, dando por demostrado, no estándolo, que la viuda de Bodden no podía movilizarse, y más aún durante tres oportunidades para la realización de la compraventa. El Tribunal, continúa, recortó el alcance del certificado . del Departamento Administrativo de Seguridad e

igualmente tergiversó y amplió los términos de las certificaciones y declaraciones del médico cancerólogo Dr. Ariza Londoño, pues mientras éste dijo que el tratamiento a la paciente lo empezó un año antes del deceso y del viaje que hiciera a los Estados Unidos; el ad-quem aseveró que fue a partir del regreso a Colombia que la viuda de Bodden comenzó la etapa terminal de la enfermedad y por ello no podía movilizarse sin la ayuda de otra persona. Añade que la paciente le pidió autorización al médico para trasladarse a una Isla de su propiedad que estaba a punto de perder, siendo esa la razón del viaje, y no su estado de salud. Ello estaría corroborando que la mencionada señora sí podía . desplazarse autónomamente de un sitio a otro tal como lo mencionó el Doctor Ariza y consta al folio 170 del cuaderno #2 cuando dijo que al principio asistía al consultorio una o dos veces al mes y sin ningún apoyo, y que solo al final dejó de concurrir por su estado terminal. El sentenciador, sin embargo, afirmó, incurriendo en manifiesto error de hecho, que al consultorio "siempre fue acompañada de la misma persona". 12 . Para el casacionista, el Tribunal le recortó el alcance a la Historia Clínica de la paciente Manrique de Boddem y al dictamen pericial rendido por la ginecéloga forense Doctora Gilma Barriga Garzón, pues mientras las probanzas de naturaleza médica permitían deducir que la vendedora no era inválida, que podía movilizarse e ir a una oficinay suscribir un documento, se

dio por demostrado, no estándolo, que por su grave enfermedad la propietaria perdió capacidades mentales, quedando impedida para expresar su consentimiento. Otra equivocaciómnás habría cometido el Tribunal en el análisis de la promesa de compraventa, porque el precio pactado no era frrito o vil como judicialmente se dice, dado que al momento de firmarse la escritura -año de 1.986no había penetrado la fuerza inflacionaria de los dineros producto del narcotráfico, ni el fenómeno de la dolarización de la economía que generó la política de cielos abiertos y libertad aduanera. Los procesados explicaron a suficiencia las razones y los motivos por los cuales ofrecieron los cuatro millones de pesos por el lote, porque la construcción, dado su vetusto estado, debía desestimarse. Y dentro del mismo análisis de la negociación reprocha al juzgador porque a pesar de demostrarse que José Luis Velásquez Bonilla y el Doctor Israel Antonio Gómez Buitrago le entregaron a uno de los implicados el dinero para la negociación de la cuota correspondiente a parte del inmueble, el primero a título de préstamo con el respaldado de una letra de cambio, y el segundo restituyendo un dinero que antes había recibido en préstamo; el Tribunal desfiguró los testimonios como también su apoyo documental para inferir a cambio indicios de culpabilidad Ry ha e do | 002793 13 Dio aquí el fallador por demostrada una costumbre comercial sin ocuparse de relacionar la prueba que la respaldaba, ni respetar los términos que para la aceptación de esta figura establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, e

invirtió la carga de la prueba sobre el precio cancelado por los compradores, no obstante haberse probado el origen real de los dineros utilizados en la transacción. En relación con la intervención de Prada Román dice el censor que así Marco Tulio Díaz Guevara gerente de la firma arrendadora de la oficina 505 de la carrera 12 No.13-40de santafé de Bogotá, hubiera declarado afirmandqoue la oficina no se la había arrendado a aquel intermediario, -el .fallador amplió en su contenido esa prueba, pues no es solo el arrendamiento el título que legitima o explica la ocupación de inmuebles, pudiendo darse un subarrendamiento ola ocupaca itóravnés de intermediarios, poseedores o tenedores. Además, y según el deponente, esa oficina había sido entregada por el juez, pero ni se aportó la copia del proceso de lanzamiento, ni certificación judicial que así lo respaldara. Para replicar lo referente al poder otorgaa dProad a Román y la critica que en el fallo se hiciera a la tarjeta de presentación por este utilizada, argumenta que aunque el mandato lleva techa del 2 de julio de 1.986, época en que la vendedora se encontraba fuera del país, la providencia fue más allá de su contenido al considerarlo apócrifo, desatendiendo que ni se había establecido grafológicamente su falsedad; ni si se había entregado en blanco, la época en que fue suscrito, ni las circunstancias de su creación. El documento, añade, había podido ser remitido por 14 correo o con un recomendado desde el exterior. Si en la tarjeta de presentacién se mencionaban

actividades de los ramos civil y tributario, tampoco era incompatible la gestión inmobiliaria propia de la profesión de Abogado, calidad que detentaba Prada Román. Un gran número de profesionales en diferentes áreas se suelen anunciar dedicados a actividades diferentes a las de su profesión, sin que exista obligación para que los abogados deban hacerlo de una forma predeterminada. Para el libelista, tanto la tarjeta de presentación como el recibo de pago de la comisión fueron tergiversados por el sentenciador para erigir sobre esa base el fallo de condena. Para concluir, en la demanda se critica que la sentencia hubiera ignorado la declaración de León Ortiz y la diligencia de inspección, por cuanto eran pruebas demostrativas de inocencia de la parte adquirente del inmueble, a la par con el conjunto de los documentos aportados para suscribirla escritura, de los cuales hicieron parte los paz y salvos pericialmente calificados de auténticos así que, "frente a los indicios de mentira y de mala justificación, se yergue el cúmulo de pruebas no desvirtuadas, asistidas de presunción de legalidad y autenticidad, generantes de duda razonable, que solo pueden resolverse o solucionarse a favor de la parte recurrente...". Con tales premisas, se solicita de la Corte entre a casar el fallo atacado, y en su lugar se absuelvaal procesado.

TN CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO E A doUA A ars 2 ia - - a —— ———ll]—

Y 7 15 No considera el Procurador Primero Delegado en lo

Penal que las demandas presentadas por los defensores de los acusados JOSE ISRAEL GOMEZ VALENCIA y JAVIER GIRALDO MONTOYA deban prosperar, según razones que en seguida se presentan: A la demanda presentada a nombre de JOSE ISRAEL GOMEZ VALENCIA, dice la Delegada que el primer cargo, formulado dentro de la causal tercera, carece del requisito de precisión que le era imprescindible, pues el recurrente omitió señalar la clase de nulidad invocada, sus fundamentos, .y las normas consideradas como infringidas. Si lo que pretendía era-atacar por una violación al derecho de defensa, tenía la obligación de determinar cuál había sido la actuación procesal calificada de ‘lesiva, cual también la norma transgredida y de qué forma el vicio pudo incidir en la sentencia de condena. Si de una vulneración al debido proceso, determinar la comprobada existencia de irregularidades sustanciales, las únicas que podrían afectar en su estructura el sistema mixto que lo integra; pero además, tampoco el impugnante especifica en forma concreta las circunstancias que configuran cada uno de tales vicios de nulidad; ya que solamente se limita a afirmar de manera general que no se averigud por parte del instructor guién pudo ser la mujer que suplantó a la vendedora del inmueble CECILIA MANRIQUE VDA, DE BODDEN para estampar su firma en la escritura pública, así como tampoco se investigo la conducta del Notario Octavo del Circulo de Bogotá para determinar si cumplió sus funciones conforme al Estatuto de Notariado y Registro en relación con el

otorgamiento de la escritura publica en cuestión; de la misma manera alude que no se vinculó al proceso a CECILIA N. de quien el inculpado ISRAEL GÓMEZ VALENCIA suministró las características suficientes para su identificación y a quien señaló bajo juramento como la persona que se presentó como vendedor del inmueble." . - e E e PETTY SW a 002796 16 Para la Delegada el defecto que se acusa no constituye nulidad, pues la vinculación de una persona al proceso como lo dispone el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, requiere de su plena identificación, siendo insuficiente la sola mención de un nombre - CECILIA N.- para satisfacer las exigencias del precepto. Tampoco era del ámbito del proceso penal averiguar la posible falta disciplinaria que cometiera un Notario, inexistiendo, en su sentir, transgresión al derecho de defensa, porque los procesados gozaron de las garantías que fija la ley en el curso de toda la actuación y su trámite quedó ajustado al debido proceso. Respecto del Segundo Cargo, dice la Delegada que el no haberse realizado en la segunda instancia la diligencia de audiencia del artículo 214 del Código de Procedimiento Penal que hoy rige, no constituye violación a lo establecido en la Constitución Política, ni en la ley, pues tal disposición según precepto de los artículos lo. y 13 transitorio del Decreto 2700 de 1.991, tan solo era aplicable a los procesos cuya audiencia pública se hubiera iniciado con posterioridadal lo. de Julio de 1.992, caso distinto

al presente en que dicho acto culminó el 25 de marzo de 1.992. Además, en materia procesal: "Las leyes concernientes a la sustentación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La delegada, en casos similares «al que hoy es materia de examen ha sostenido que son aplicables las leyes procesales preexistentes al acto procesal que se va a cumplir; es decir, que el acto procesal que en la secuencia lógica del trámite ha de cumplirse debe estar reglado por una ley procesal anterior a su verificación, con lo que cada paso del proceso deberá 002797 17 amoldarse a las disposiciones. vigentes en el momentode su producción. Lo que de otra parte resulta obvio visto que es un proceso dinámico, Y una vez agotada una etapa que obviamente debe ceñirse a una ley que la rija, precluye la misma, y ya no será factible utilizar leyes nuevas para él, ni aún en los casosd e anulación del acto procesal o revocación del mismo, pues es evidente que los actos que los reemplacen o suplan deben amoldarse a la ley anterior que de manera inmediata los condiciona y regula, que será nueva ley respecto del acto anulado o revocado, pero siempre ley anterior al acto procesal que se realiza." Por otro aspecto, la norma citada por el actor (artículo 214 del referido Decreto 2700 de 1.991) nada tiene que

ver con el principio de favorabiliddaaddo que no consagra efectos : sustanciales que puedan beneficiar al acusado. A la demanda presentada por el defensor del acusado JAVIER GIRALDO MONTOYAla Procuraduría dice, refiriéndose al Cargo Unico propuesto, que la censura acusa graves e insalvables fallas técnicas suticientes para orientar a su fracaso. Luego de recordar cuando hay lugar al error de hecho y confrontar la propuesta del casacionista, la Delegada concluye en que el proceso no arroja el vicio que enuncia el recurrente. El censor se limitó a transcribir apartes de la sentencia de segundo grado y a enfrentar las diferentes pruebas a sus personales puntos de vista, para terminar en un disentimiento frente a las consideraciones y la parte. resolutiva del fallo. Lo anterior se hace evidente, al cotejar el contenido de la página 45 de la sentencia con las apreciaciones de algunos aspectos probatorios que aparecen a folios 279 y 280 del Cuaderno No. 2 y folio 274 ibídem. Con ese proceder el demandante ul » LI AL A aliiJe os e min, nn nad da ace E 002798 —. 18 se limita a: "contraponer su personal criterio al análisis y valoracióqnue hizo el fallador de los medios probatorios, aspecto que no es de recibo en casación, por cuanto el sentenciador tiene la libre apreciación racional de las pruebas conforme'a l principio de la sana crítica (lógica, experiencia y datos de ciencia) que informan su convencimiento, lo que prima frente

a los particulares criterios del demandante, y además por estar la sentencia amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Se tiene, entonces, que el juzgador no supuso u omitió prueba alguna, como tampoco desfiguró su sentido o alcance." Con asidero en las precedentes consideraciones, el Ministerio Público pregona la desestimación del reproche, y como consecuencia le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. , CONSTDERACIONES DE LA CORTE: — - ws - - a -. - = 11_—] di E D—_— SEE = AREY. = a A E di E Ai 1.-Demanda a nombre de JOSE ISRAEL GOMEZ VALENCIA. El libelista propone el primer cargo por violación de las formas propias del juicio -artículo 29 de la Carta Políticaacusando a la vez la vulneración del derecho de

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