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CSJ - SP 8360(15-09-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8360(15-09-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

-. A DE COLOMBIA

CASACNIO O8N35 9

C/Jos$ Vidal Moreno Jiménez D/Concusión a Sens —

CORTE SUPREMA DE JOSTICIA

SALAD E CASACTON PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE. ENRIQUE VALENCIA HM.

Aprobado Acta N9084 > Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993 = E Resolverá la SALA el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ra defensor del.reo contra la sentencidael Tribunal Superior Militar de fecha once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), confirmatoria de la dictada por la Presidencia del Consejo de Guerra de la Policia Metropolitana de Bogotá por la cual se condenó a JOSE VIDAL MORENO JIMENEZ a dos (2) años de EEE prisión e interdicciónde derechos y funciones públicas por igual período y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como autor penalmente responsable del delito de concusión. Se le concedió el subrogado penal de la SE condena de ejecución condicional. » 22 COLOMBIA

ELECELOS

— zen narrados así: “Fueron expuestos por el particular ROBERT PUENTES PARDO, dando cuenta que el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en horas de la mañana, cuando se dirigía a su sitio de trabajo en el vehículo de su propiedad, marca Toyota de placas 1C-7290, fué interceptado en la Avenida Primero de Mayo, frente al Hospital Kennedy, por dos personas que se movilizaban

en un e automóvil Monza gris de placas AM-6006, quienes se identificaron como agentes del F-2 y le manifestaron que tenían que llevarse el carro porque era robado, lo llevaron a un parqueadero cercano, donde dejaron el Toyota y le exigieron la suma de $600.000.00 a cambio de . devolverle el vehículo, llegando al arreglo de que se les entregaría la suma de $400.000.00 a las 11:00:,de la mañana en Corabastos, hechos por los cuales, se dispuso un operativo en el lugar convenido para entregar el dinero, sin presentarse nadie a recibirlo, decidiendo entonces ir al parqueadero donde había dejado el Toyota, el cual no se encontraba allí, pero sf el Monza en que se transportaban en la mañana los agentes del F-2, sitio al que llegó A nomentos después el agente JOSE VIDAL MORENO JIMENEZ, quien fué .

  • X a identificado por el .señor PUENTES PARDO como la misma persona que le a A había hecho la exigencia del dinero por la entrega del vehfculo.". a

U U l m e d A . 2 O En los siguientes términos la reseña la Delegada: “Con base en la denuncia presentada por Robert Puentes Pardo el Juzgado Quinto Especializado de Bogotá inició formal investigación penal a la que fué vinculado, en calidad de sindicado, mediante indagatoria José Vidal Moreno Jimenez contra quien este mismo Despacho dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de extorsión agravada en grado de

tentativa, solicitando al mismo tiempo, la suspensión en el ejercicio de su cargo y funciones como agente “de la Policia -- <A DE COLOMBIA eN lot . Nacional, al momento de resolver su situacién jurídica, y sosteniendo dichas determinaciones, al negar la revocatoria del auto de detención impetrada por su defensor, las cuales, así mismo fueron confirmadas en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar al’ desatar el correspondiente recurso de apelación contra dicho proveído. Avocado el conocimiento de la investigación por la Policía Metropolitana de Bogotá, Juzgado de Primera Instancia por competencia, y habiéndose suspendido, efectivamente, al detenido, en el ejercicio de sus funciones públicas, como también habiéndosele concelad ilibderota d provisional por vencimiento de términos, fué declarado preclufdo el término de la instruccién, luego de lo cual, el Juzgado de Primera Instancia, profirió en su contra resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra sin intervención de vocales, - por el punible de concusión, revocándole el beneficio de la libertad provisional y designando algunos participantes para la celebracién del Consejo. -y > Ejecutoriada la resolución de convocatoria aludida; declarada la iniciación del juicio y la apertura de la respectiva fase probatoria; reconocido y posesionado el defensor del acusado; no habiéndose solicitado pruebas por las partes ni decretado de.oficio, se señaló fecha para la celebración del Consejo. En su desarrollo, el Representante Fiscal solicitó sentencia condenatoria en lo que respecta a Moreno Jiménez, por considerar que

se cumplen fehacientemente los presupuestos probatorios en punto de tipicidad y responsabilidad, por el punible de concusión; el defensor del enjuiciado, a su turno, y luego de manifestaciones exculpatorias vertidas por éste, en intervención escrita adjuntada en el debate público a las diligencias, deprecó fallo absolutorio en favor de su representado, arguyendo que del caudal probatorio no se puede llegar a la certeza acerca de la materialidadde la infracción imputada al procesado, como tampoco respecto de su responsabilidad, y existiendo una duda favorable ésta ha de resolverse en su favor. La Presidencidael Consejo de Guerra de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante sentencia que data el veintinueve (29) de mayo de mil novecientos novenyt ado s (1992), condenó al acusado en la forma y términos que se expusieron con antelación, habiéndose confirmado ésta decisión en segunda instancia por el Tribunal Militar, igualmente como se señaló en precedencia."”. -. -A DE COLOMBIA EE 260 Pana de Justicia

LA DEMANDA

-

  • - En el ámbito de la causal primera, segmento final del artículo 220 del C. a de P.P., el recurrente plantea un único cargo. Existió una indebida aplicación del art. 140 del C. P. "...por errónea apreciación de las versiones del denunciante ROBERT PUENTES PARDO, a quien el fallo le otorgó completa credibilidad, dando por establecida la plena prueba de la culpabilidad del procesado...". Como norma medio vulnerada cita el artículo 247 del C. de P.P.,

en concordancia con el 488 del C. P. Militar. Hubo, por consiguiente, "un panifiesto error de derecho" pues "...la sentencia valoró la denuncia referida otorgándole un mérito superior al que le asigna el legislador, O sea, rehusó sus alcances por haber determineso condiciones que le restan fuerza incriminatoria.". Luego de hacer una referencia a la versión de su defendido advierte que encuentra apoyo en las deposiciones de varios testigos (Oscar Abello, Ricardo dedina, Rafael Casas y Luis Rodríguez), así como en las indagatorias de José Estepa y Jaime Guío. Agotado el tema se dedica a confrontar los cargos de la denuncia con el dicho de Moreno Jiménez, recurriendo en primer término al señalamiento de "inidoneidad" con el que califica al quejoso, "...contrariamente a las calidades reconocidas en el fallo impugnado, que determinaron el error de derecho...”, resaltando a seguida su mendacidad, pues "mintió maliciosamente" para ocultar que el automotor materia de la denuncia se encontraba ilegalmente en su poder. Con la denuncia buscaba "...lograr la entrega del carro que poseía ilegalmente, sin mayores obstáculos...". Para evitar que el automotor fuera — llevado a las dependencias de la SIJIN acudió a sus amigos del DAS, asegura el recurrente. Para demostrarlo cita las declaraciones de Graciela de Puentes y + Nidya Lucero y deduce que fueron los agentes secretos los que "...seguramente les aconsejaron el procedimiento a seguir el cual ellos mismos respaldaron, fue así, cono para justificar su denuncia falsa, acordaron la forma en que debería

-. =A DE COLOMBIA -acerse, viéndose en esta forma enredado mi defendido....". Finaliza su intervención dando cuenta de la conducta de su poderdante, qien desde el primer momento se responsabiliza de su proceder. Por tanto, concluye, el Tribunal incurrió en un "gravísimo" error de derecho, "...pues no apreció tanto la versión suministrada en la denuncia por el quejoso como la manifestación de exculpaciones hechas por sindicado a través de sus descargos, dejando su examen a un lado y afirmándose en sus propias conclusiones.". Pide a la CORTE, entonces, se case la sentencia impugnada, dictando en su lugar un fallo absolutorio. >

CONCEPTO

DEL PROCURADOR

SEGUNDO

(203 DELEGADO EN LO PENA, De entrada resalta la confusión y carencia de técnica que exhibe el libelo, ' al proponer un error de derecho originado en un falso juicio de convicción, inprocedente ante la inexistencia de tarifa legal para la prueba testimonial signada su valoración por la libre apreciación racional del fallador. Luego advierte sobre la desviación de la censura hacia los predios de la causal tercera cono lo sería la nulidad". ..aparejada a los vicios in procedendo, originados en un problema de controversia de las pruebas, y la transgresión indirecta de la ley, a causa de errores de hecho, nacidos de falsos Juicios de existencia por caisibn, como corresponderfa...". También declara como igualmente inadmisible la controversia probatoria que pretende plantear en el escrito pues ello desborda el objeto propio de la

acusación y contraviene el principio de acierto y verdad que amparan las decisiones judiciales. Además, tampoco pone de presente el censor la a tem ma ie

LLET E e iM

-2-2LICA DE COLOMBIA

959 ECO Hfrena de Justicia trascendencia del yerro planteado pues el fallo se cimentó de igual manera en elementos indiciarios, que parten del irregular e inexplicable procedimiento utilizado por el imputado para la retención del vehículo. Por tales razones, solicita de la Corporación no casar la sentencia recurrida.

LA CORTE

1. Es de ver -como bien lo apunta la Delegadaque los cargos que fsrmula y desarrolla el casacionista contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar se resienten de fallas técnicas que a la postre descalifican la censura.

2. Con estribo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, contemplada en el artículo 220 del C. de P.P. , alega el actor que el

E ] artículo 140 del C.P., fué indebidamente aplicado "...en razón del ostensible o — U— L A — nanifiesto error de derecho en que incurrió el sentenciador al otorgarle plena ] — - credibilidad a la versión del denunciante que comprometió la responsabilidad Te — penal de MORENO JIMENEZ, " recabando que el Tribunal otorgó un mérito superior al que le asigna el legislador, o sea, rehusó sus alcances por haber determinado condiciones que le restan fuerza incriminatoria".

Concluye, pues, el libelista afirmando que si la versión acusatoria del denunciante "hubiera sido apreciada y controvertida como lo impone la ley, la decisión de condena perdería su base". Como es harto sabido en la técnica de casación, el error de derecho por falso juicio de convicciónque es el yerro alegado por el .impugnantetiene U U

.2.:CA DE COLOMBIA

. — . R : S U S E — T — t — F lugar cuando a una prueba se le da un valor probatorio distinto del que expresamente le señala la ley o se le niega. Pues solamente de esta manera puede determinarse si el sentenciador erró al apreciar una prueba por fuera de la tasa legal. Casi que es obligante destacar que en la legislación nacional los medios de prueba no están sometidos a un sistema legal predeterminado ‘por haberse abandonado -ha ratoel criterio de apreciación legal o tarifaria. Conforme a la filosofía del actual Código de Procedimiento Penal la estimación probatoria de las probanzas está librada al conocimiento y experiencia del juez y a su capacidad razonadora, factores extranormativos que permiten la valoración pertinente. No es probable, entonces, que el fallador caiga en quebrantamientos de ley al realizar su tarea de ponderación y estima. Tampoco es de recibo que al través de un típico alegato de instancia pretenda el demandante discutir -con argumentos absolutamente subjetivoslos presupuestos de orden probatorio que tuvo en consideración el ad-quem para dictar el fallod e condena y por esa vía oponer los suyos a los del Tribunal que vienen

precedidos -como bien se conocepor la doble presunción de acierto y legalidad. Esto no es más que desbordar el objeto propio de la acusación en esta sede extraordinaria conforme lo recuerda el Procurador Delegado. Adviértese -en este puntocómo el recurrente vuelve sobre los argumentos agitados en las instancias para reiterar, una vez más, en "...la falta de credibilidad que se debe dar al denunciante y a su señora madre y que todo ha sido el producto de las posibles desaveniencias entre miembros del DAS y de la Policía Nacional", asertos desdeñados en su momento por la Corporación con razones y proposiciones atendibles y además conducentes. -- oT > a 3. Pero, además, tampoco le es fiel al motivo y sentido aducidos. Luego de circunscribir su pensamiento dentro de los lindes del error de derecho, decide incursionar en otros ámbitos. En efecto, expresamente señala la violación indirecta del artículo 140 del C.P., al apreciarse erróneamente el dicho del denunciante, pues se le otorgó una credibilidad que no tenía. Falso juicio de convicción, sin duda. Sin embargo, aparte de resaltar la presunta "inidoneidad" del quejoso y darle su propio mérito a los testimonios que apoyan la exégesis del imputado, señala, al parecer, un error de hecho por falso juicio de existencia o de

identidad al afirmar que el ¿juzgador ignoró o quizás tergiversó pruebas que daban cuenta de la posesión ilegal del automotor en cabeza del denunciante y, en consecuencia, de ello no derivó la mendacidad de su dicho of yacusatorio. Este planteo simultáneo de motivos y sentidos diferentes y Kn excluyentes oscurece el pen . sami .e nto del censor i mpi . di .e ndo conocer el verdadero "| A alcance de su ataque. ) 4. Asimismo, cabe destacar como tinosamente lo hace la Delegada, el » silencio que guarda el impugnante sobre la trascendencia del fallo. Cono si la prueba testimonial fuera el vértice de la demanda, dedica sus esfuerzos a su análisis pero olvida mostrarle a la SALA qué habría sucedido si la falencia no hubiera existido. Apenas se limita a la simple mención, callando | sobre la prueba indiciaria que, de igual manera, también le sirvió de fundamento Eal fallador . para llegar a su decisión condenatoria. Recuérdese el proceder irregular en la retención del automotor. En vez de colocarlo a disposición de las autoridades competentes Moreno Jimenez, lo dejó en un parqueadero público,

seguramente en espera de que la entrega ilícita del dinero se hiciera realidad. 5. Los atropellos a la técnica casacional y la reducción de su discurso a un simple alegato de instancia en él que pretende la prevalencia de sus propias tesis sobre las del Tribunal, inexorablemente conducen al rechazo ¿LICA DE COLOMBIA del a censura. Así ha de declararlo la SALA. — En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, KESUECY E No casar el fallo impugnado. EERE EE Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al tribunal de origen. A A U D E A A a l d h > m RAFAEL I. CORTES GARNICA Secretario. lN eam amup

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