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CSJ - SP 8361(05-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8361(05-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

LE 00 DICTAMEN PERICIAL \ DOLO Cierto que la pericia requerida y exigible del instituto de medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza, no obra en autos. Esta situación no constituye un elemento de convicción de tan imprescindible verificación que, de no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por conducta contemplada en la citada Lev 30/86. Ese medio probatorio, innegahlemente, constituye una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al punto de ser la prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el comentado comportamiento genera, Pero de ahí a reconocer que la comprobación de la materialidad del ilicito solo (demostración excluyente) pueda hacerse a expensas del dictámen comporta la aserción un mayúsculo desacierto. En efecto, dicha actividad científica tiene el carácter de demostración preferente, pero no única. Existen por las varias circunstancias en que puede desenvolverse una averiguación y por el principio de libertad probatoria, plurales factores que con sobrado mérito llegan a reemplazar la intervención o ausencia del Instituto de Medicina Legal, logrando llevar convencimiento al funcionario sobre los tápicos de los cuales se ocuparía esa entidad, entre los cuales importa advertir, no está el determinar la total cantidad de la sustancia, porgue al referido organismo no suele enviarse el total de lo decomisado sino muestras de ese material. Basta para que se configure el hecho, conque el empleado oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas, sustancias o

elementos comprometidos en delitos o contravenciones previstos en el estatuto de estupefacientes realice alguna de las conductas alli descritas, para que sea digno de la punibilidad correspondiente, abviamente ceñida ella a todos los canones relativos a la responsabilidad del procesado y a la observancia de las garantias necesarias de juzgamiento.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-05 .- No Casa .-

Tribunal Superior Militar ACCION: WILLIAM E. MORALES DELITO: Infracción a la Ley 30 de 1986

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8361 "EPUBLICA DE COLOMBIA > Hprema de

Justicia

Rad: 8361 Caesnción

WILLIAM E. MORALES D,

CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A

‘SALA DE CASACION PENAL

Santafé de Bogotá D.C. ,mayo cinco de mil novecientos noventa y cuatro.-

MAGISTRADO PONENTE

DR. .GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO ‘ACTA No.49 Mayo 4/94 XxX »x X kx x %¥ X ¥ VISTOS Se revisa, por haberse interpuesto y admitido en tiempo oportuno el recurso de casación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar (octubre 13/92), en contra del cabo segundo de la policía WILLIAM EDISON MORALES BARRETO, y otros, y en la cual, por conducta prevista y sancionada por la Ley 130/86, se le impuso

cincuenta (50) meses de prisión, así como las accesorias de ley.- La demanda fue declarada ajustada a las formali-

  • - La JF. a € IPUBLICA DE COLOMBIA . 00 IN 9444 ¢ Iyprema de Justicia 2 - Rad:8361 Casación WILLIAM E, MORALES B. dades legales en auto de veintinueve de abril del citado año. - Del siguiente modo se destacan en el concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal: "El veintiocho de febrero de mil novecientos neventa el cabo segundo de la Policía Nacional WILLIAM EDISON MORALES BARRETO, en compañía de los agentes EUDORO MACUASE ROSERO y GERMAN ELTAS MADRIGAL ARENAS así como del Inspector de Policía del lugar, Celso Pineda Bernal, se trasladaron hasta la isla "Los Micos" de la jurisdicción de Leticia (Amazonas). Allí, en casa del señor Teodoro del Castillo Saavedra, incautaron aproximadamente veinte kilogramos de coca y retuvieron a dos ciudadanos peruanos que la habían dejado a guardar, uno solo de los cuales fue conducido hasta el sitio de facción de los policiales.- “Posteriormente los intervinienteen se l procedimiento decidieron no poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes y, en su lugar, procedieron a repartir la sustancia incautada en partes iguales para cada uno de ellos".- Por último,Pineda Bernal, a quien habían correspondido unos cuatro kilos y medio -fs..504comunicó todo lo

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PUBLICA DE COLOMBIA

IER , . Hprema de Justicia 3

Rad: 8361 Casación WILLIAM E. MORALES B. ocurrido, desencadcenándose la intervención "del Capitán del F.2 de apellido NUÑEZ, y el agente DUARTE CAICEDO",a los cuales a quién entregó la parte suya,l a misma que se puso a disposición del Juez Penal del Circuito de. Leticia, funcionario que, en asocio de otros, pesó esa substancia y la identificó como cocaina. Esta diligencia solo advirtió un volumen de 3.142.2 gramos -fs. 141 y 142-. & 9 & 1 AS O TA. » "Recibida la copia de la decisión de segunda. instancia que puso fin a la actuación disciplinaria, el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar dispuso la iniciación de la investigación pena! respectiva en auto del treinta de julio de mil novecientos noventa.- "Se aportó a la actuación copia del informe que rindiera cl Capitán Orlando Núñez Corredor respecto de los hechos investigados, en el cual da cuenta de los hechos acaecidos y su particular intervención en el esclarecimiento de los mismos, dejando la sustancia que se logró incautar en la Inspección de Policía a disposición del Juez Penal del Circuito de Leticia.- "El día once de septiembre de mil novecientos noventa se escuchó la indagatoria del acusado German Madrigal Arenas, quien negó tener participación en los hechos investigados y dijo que la acusación obedece a una calumnia y al deseo del Inspector de Policía de hacer

'IPUBLICA DE COLOMBIA Ifprema de

Austicia 4 / Rad:8361 Casación WILLIAM E. MORALES B, cambiar a los agentes del orden quienes, por entonces, lo estaban vigilando constantemente por tener conocimiento de que utilizaba los vehículos oficiales para la realización de conductas delictivas.- "También se aportó a la investigación copia de la diligencia celebrada el tres de marzod e mil novecientos noventa por el Juez Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) en la cual se tomaron muestras de una sustancia incautada y que hace referencia a los hechos investigados, - así como se pesó la misma obteniéndose un total de mil ochocientos cincuenta y tres gramos con dos decigramos, (se corrige 3.142.2 gramos -fs.141 y 142-),material que al ser sometido a la prueba de campo dio coloración azul propia de la cocaina.- "De la misma forma, obra en la actuación copia al carbón (con firma del declarante y del secretario) de la declaración que rindiera Celso Pineda Bernal el dos de marzo de mil novecientos noventa ante la Jefatura de la Sijin del Departamento de Policía de Amazonas. “El Cabo Segundo WILLIAM EDISON MORALES BARRETO rindió indagatoria el día trece de diciembre de mill novecientos noventa y en tal ocasión manifestó ser inocente de las acusaciones que en su coritra se lanzaron, a la par que hizo algunas críticas al proceso disciplinario que se adelantó en su contra en el cual, según lo dijo, se pretendía a toda costa su separación de la fuerza polie. A A wae REE SEY TU _ 002947

REPUBLICA DE COLOMBIA ip

4 Fprema de Josiicia 5 Rad:8361 Casación WILLIAM E. MORALES B. cial.- "Habiendo sido imposible escuchar en indagatoria al sindicado EUDORO MACUASE ROSERO, previo el emplazamiento de rigor se lo declaró persona ausente en auto del veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno.- "En proveído del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno el Juzgado "Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar decretó la detención preventiva

de los señores WILLIAM EDISON MORALES BARRETO, EUDORO.

MACUASE ROSERO y GERMAN ELIAS MADRIGAL ARENAS como sindicados de violar la Ley 30 de 1986.- "Perfeccionadaen lo posible la investigación, el Departamento de Policía Amazonas; Juzgado de Primera Instancia, la declaró cerrada a través de auto de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos. El día trece siguiente, el mismo juzgado dictó la Resolución No. 222 por medio de la cual se convocó en el cuartel central del Departamento de Policia Amazonas un consejo de guerra sin intervención de vocales, para juzgar la conducta de los señores WILLIAM EDISON MORALES BARRETO, EUDORO MACUASE ROSERO y GERMAN ELIAS MADRIGAL ARENAS, todos ellos sindicados de haber infringido los preceptos de la Ley 30 de 1986. - "El Consejo de Guerra se realizó el dia once de 002948

REPUBLICA DE COLOMBIA

ty Tfirema de Justicia 6 Rad:8361 Casación WILLIAM E. MORALES B. julio de mil novecientos noventa y dos y durante él el Fiscal Militar aportó copia de las declaraciones que los señores Celso Pineda Bernal y Teodoro del Castillo Saavedra rindieron dentro del informativo disciplinario adelantado contra los procesados, pruebas que el Presidente del mencionado Consejo de Guerra ordenó aportar al expediente y leer en voz alta durante el debate oral.- "Concluído el actod e juzgamiento, la presidencia del consejo de guerra emitió sentencia de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos en la cual resolvió condenar a WILLIAM EDISON MORALES BARRETO, EUDORO MACUASE ROSERO y GERMAN ELIAS MADRIGAL ARENAS a la pena principal de cincuenta meses de prisión como autores responsables de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de

1986. También los condenó a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, si la tuvieren, por el mismo lapso de la pena principal. "Apelada la sentencia por el procesado MORALES BARRETO, el Tribunal Superior Militar desató la instancia el día trece de octubre de mil novecientos noventa y dos en sentencia que confirmó íntegramente.la apelada".- —

L A DEMANDA L Cc m A, ] 3 5 de Justicia to Sproma ' 7 Rad: 8361 Casación y

WILLIAM E, MORALES B.

Se invoca el art. 220-1 del C. de P.P. y a. su

amparo se acusa "la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma indirecta de la Ley sustancial por error de hecho originado en la ausencia de pruebas sobre la. materialidad u objetividad del hecho punible que se le atribuye a mi defendido, lo cual condujo a una sentencia de carácter condenatoria'.- Sobre el particular se citan como quebrantados los artículos 2 a 5, del 487, 488, 497, 504, 510, 511, 514, 515 del C. de Justicia Penal Militar, y, los articulos 39,78, 81 a 83 de la Ley 30/86.- Y se fundamenta el cargo indicando que no. es demostración material del ilícito el que se aporte "una fotocopia del acta de inspección judicial y pesaje de las sustancias que al parecer de cocaína fueron entregadas por el señor Celso Pineda Bernal, Inspector de Policía de Santa Sofía, persona ésta quien denunció a mi representado", echándose de menos la peritación definitiva del Instituto de Medicina Legal y la ausencia de autenticación del acta de inspección mencionada.- El aludido dictamen, para la demandante, constituye requisito sine qua non para señalar una específica responsabilidad penal en esta clase de conductas delictivas.—

REPUBLICA DE COLOMBIA e Iprema de

JArstcia

Rad: 8301 Casación

0 WILLIAM E. MORALES B. ° También se acusa el fallo emitido como resultado de un "error de derecho originado en la apreciacién de dos testimonios que fueron allegados al proceso, con violación de las ritualidades para su aducción, las cuales fueron

sustento de la sentencia condenatoria".- A este respecto se anota que "Celso Pineda Bernal no fue oído en declaración dentro del proceso penal, obrando solamente copia de la versión rendida por éste dentro de la investigación administrativa o disciplinaria por solicitud que se hiciera a la Sijín del Señor Juez de Instrucción Penal Militar, mediante oficio, sin haber ordenado previamente el traslado de dicha prueba conforme al mandato del artículo 495 del Código Penal Militar, sin embargo, dentro del término probatorio en la audiencia, el Señor Fiscal aportó como pruebas las declaraciones de CELSO PINEDA BERNAL Y TEODORO DEL CASTILLO SAAVEDRA, recepcionadas en el informativo disciplinario, declaraciones que fueron aceptadas por el Presidente de la Audiencia y agregadas. a las diligencias una vez leídas.- "Sin embargo,el fallador en su apreciación en el momento de fallar pasó por alto que dichas versiones sustento de la sentencia condenatoria, fueron allegadas al proceso con violación de normas propias para su aducción, desconociendo de esta manera lo que ordena el artículo 486 del Código Penal Militar que dice: Necesidad de la prueba.

1EPUBLICA DE COLOMBIA , Hyprema de

JHestinca Rad;:S5361 Casación o

WILLIAM E, MORALES B.

Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenado o admitida". Igualmente se violó el artículo 487 del mismo estatuto, cuando habla sobre la legalidad de la prueba: "Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas o allegadasa l proceso".

  • "Observando detenidamente el expediente en ninguna parte del mismo encontramos el auto que ordena el traslado de las versiones de los Señores: CELSO PINEDA BERNAL y TEODORO DEL CASTILLO SAAVEDRA, para tenerlas en cuenta en la sentencia condenatoria, lo que significa que su aducción al proceso fue con violación de la norma que ordena tener como válidas las pruebas trasladadas, infringiendo así el fallador los principios de contradicción y publicidad como integrantes del debido proceso".- RESPUESTA DE LA SALA Y OPINION DEL PROCURADOR DELEGADO Cierto que la pericia requerida y exigible del Instituto de Medicina Legal, sobre la naturaleza de la sustancia y pureza, no obra en autos. Esta situación, contra lo que afirma la memorialista, no constituye un clemento de convicción de tan imprescindible verificación que, de no obrar en los autos, no sea factible proferir una sentencia de condena por conducta contemplada en la citada Ley 30/86. Ese medio probatorio, innegablemente, constituye una pieza fundamental y de notoria conveniencia, al punto a a - + JERR SUPP e mt A a A E

02952 MEPUBLICA DE COLOMB| IA D0L2902 ie de Justicia y Sprema 10 Rad:S361 Casacion WILLIAM E. MORALES D. de ser la prueba por excelencia para ciertos aspectos técnicos que el comentado comportamiento genera. Pero de alii a reconocer que la comprobación de la materialidad del ilícito solo (demostración excluyente) pueda hacerse a expensas del dictamen, comporta la aserción.u n mayúsculo

desacierto, En cfFr ecto,dicha actividad científica tiene el carácter de demostración preferente, pero no única. Xisten, por las varias circunstancias en: que puede desenvolverse una averiguación y por el principio de libertad probatoria, plurales factoresq:u e con sobrado meriio llegan a reemplazar la intervención o ausencia del - , Instrtuto de Medicina Legal, ? logrando llevar convencimiento al funcionario sobre los tópicos de los cuales se ocuparía esa cntidad, entre los cuales importa advertir, no está el determinar la total cantidad de la sustancia, porque al referido organismo no suele enviarse el total de lo decomisado sino muestras de ese material) Y, en cuanto, a evidenctar la esencia del producto, ésta se encuentra determinada, a despacho de lo que sobre el punto pudo decir el Instituto de Medicina Legal, por “la actuación del Juez Penal del Circuito de Leticia (Amazonas), cumplida en asocio de un capitán y un agente de la Sijin, asi como de ta personera municipal, funcionario que no solo realizó lo pertinente al Ade sino lo atinente a la prueba química de rigor, Con esta demostración, indubitable, no es posible ejes jan Sala coincida con la demanda respecto de señalar que esta probanza técnica carezca de este mérito y eficacia, reservándose estos alributos a la pericia final que pueda comm peaof masllete tl aad +

YTEPUBLICA DE COLOMBIA ; Kprema de

Justicia 11 Rad:8361 Casación WILLIAM E, MORALES B. y sea conveniente obtener del Instituto de Medicina Legal,

máxime cuando la cuestión, durante el trámite del proceso, no se colocó en tela de juicio ni se ofrecieron factores y razones para dudar de su contenido y alcance.- De otra lado, como bien lo anota la Delegada, la conducta de los procesados, personas conocedoras de esta clase de sustancias, de su valor y comercialización, complementan el juicio de convicción al respecto, pues de no tratarse de un producto de estas características no iban a correr riesgos de sustracción ni a cumplir ese ilícito apoderamientoc,on lo cual se pretendía un considerable lucro económico. - También conviene estar de acuerdo con el Ministerio Público cuando escribe con tino y acierto: ...La norma que se señaló en la sentencia como fundamento de incriminación, y que a lo largo del proceso se tuvo en consideración, es además de amplitud más grande que la que parece entenderla casacionista, pues no requiere en modo alguno que la conducta del funcionario público se realice en relación con sujetos, sustancias o elementos que hayan sido materia de una decisión procesal definitiva. [Basta, para que se configure el hecho, con que el empleado oficial encargado de investigar, juzgar o custodiara personas, sustancias o elementos comprometidos en delitos o contravenciones previstos en el estatuto de estupefacientes realice alguna de las conductas allí descritas, para que pi a Aa tart ie sine02954

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12 Rad:8361 Casación WILLIAM E. MORALES B. sea digno de la punibilidad correspondiente, obviamente

ceñida ella a todos los canones relativos a la responsabilidad del procesado y a la observancia de las garantías necesarias de juzgamiento. | "Los peruanos del caso, si bien no habían sido condenados, se hallaban comprometidos en el delito de tráfico, o cuando menos, tenencia de sustancias estupefacientes. La sustancia incautada, como fue luego primigeniamente identificada, correspondía a unad e aquellas prohibidas y cuyo porte y comercio da lugar a la sanción de conformidad con los postulados de la Ley 30 de 1986. Dejar en libertad a los capturados y distribuir entre los captores la sustancia, es conducta que tiene real adecuación en el artículo 39 de la mencionada ley y, por ello, la ausencia del dictamen técnico al que tanta importancia da la libelista, no tiene capacidad suficiente para derribar. la sentencia cuestionada'".- A Con relación a la forma como se agregaron a este proceso los testimonios de Pineda Bernal y. Castillo Saavedra, hay que enfatizar en la bondad del procedimiento utilizado, máxime cuando se advierten las peculiaridades de la actuación procesal cumplida, pues esas versiones que obraban en el trámite disciplinario (al cual el sentenciado no fue ni pudo ser ajeno) se introdujeron al momento de la audiencia del Consejo de Guerra, cuando la Presidencia:de éste inquirió a los intervinientes sobre la existenciad e

AEPUBLICA DE COLOMBIA

13 Rad:8361 Casación WILLIAM E. MORALES B. pruebasq:u e se quisieran hacer “obrar. en diligencia tal,

dándose conocimiento completo de esos elementos de convicción y controvertibilidad integral de los mismos. Nadie, y menos el sentenciado que ahora recurre en casación, desconocía qa desconoció ese acervo probatorio ni fue impedido de contraprobarlo y evaluarlo.- De ahí: que la Delegada, que recalca y demuestra todos estos tópicos, anote: "obvio resulta concluir que existe auto que admite la prueba trasladada y que la puso ' a consideración de los sujetos procesales. Ante la manifestación del Fiscal de querer que las declaraciones mencionadas obraran como elementos de prueba, fue el funcionario director del consejo de guerra en ese entonces quien decidió admitirlas para los efectos procesales correspondientes yv de ello quedó constancia en el acta respectiva. Esta orden, vertida a escrito en el acta, es lo que constituye el auto que extraña la memorialista".- Los cargos se desechan. - - En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, re s uel ve: [OT N

J a TNEIEPUBLICA DE COLOMBIA

| | 002956 ; Hprema de Justicia 14

Rad: 8361 Casación WILLIAM E. MORALES D, NO CASAR la sentencia acusada, ya mencionada en su origen, fecha y contenido.-

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

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CARLOS ALBERTO GORDILLO L.

SECRETARIO.

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