🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8362(16-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8362(16-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

16/11 /1994 ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION / DERECHO DE DEFENSA / DEMANDA DE CASACION / TERMINO / NULIDAD / PRUEBA / COMPETENCIA / CONTRAVENCION / INDAGACION PRELIMINAR /INSPECCION DE POLICIA Cuando se alega error en la denominación jurídica es deber del impugnante indicar cual es entonces la denominación que corresponde. 2.-Esta Corporación entiende que en ejercicio del derecho de defensa, es válido presentar cuanto argumento considere conveniente el representante de los intereses del procesado, pero lo que no es permitido, es inventar en forma malintencionada la prueba, en un claro intanto de obtener un resultado favorable, alterando la realidad procesal. 3.- La autonomia que rige a las causales de casación permite que se puedan formular cargos excluyentes, pero siempre que se presenten por separado, de manera que al interior da cada censura no es procedente mezclar diversos motivos de inconformidad, porque esto conduce a que finalmente no exista claridad sobre la verdadera pretensión del impugnante. 4.- El simple hecho de que se hubiere sobrepasado el término previsto para la indagación preliminar no da lugar a ta nulidad. El hecho de que una prueba sea nula no invalida la actuación, simplemente ella no puede ser tenida en cuenta en la decisión. Para que sea viable decretar la nulidad del proceso es necesario demostrar la existencia de un error que afecte su estructura formal la garantía de los sujetos procesales. El hecho de que las pruebas que sirven de fundamento a una sentencia se hayan recaudado durante la indagación preliminar, no significa que resulte

afectado el derecho a la defensa, pues es la propia ley la que establece que uno de los fines de ese periodo el obtener pruebas sobre los autores y participes del punible, de manera que ellas pueden ser apreciadas en el fallo y de ningún modo se pueden calificar como obtanidas a espaldas de los procesados. 5.-La ley 23 de 1991 vigente a partir del 21 de marzo del mismo año, estableció en su artículo 10 Numeral 14, que se asignan a los Inspectores Penales de Policía, o a los Inspectores de Policia donde aquellos no existan y en su defecto a los Alcaldes el conocimiento de algunas contravenciones especiales, dentro de las que se encuentra la de estafa cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales. Acorde con la normatividad de la ley 23 de 1991, nos encontramos ante una contravención especial, (estafa cuya cuantía no excede de diez salarios minimos legales) de competencia de los Inspectores Penales de policía, que de acuerdo con el artículo 18 del Decreto 800 de 1991 obligaba al rompimiento de la unidad procesal, razón por la cual debe esta Sala decretar nulidad parcial del proceso en relación con este hecho, que dsbe ser investigado y juzgado por ias autoridades mencionadas y de conformidad con el respectivo procedimiento, debiendo compulsarse copias de lo actuado.

MAGISTRADO PONENTE DR: RICARDO CALVETE RANGEL Sentencia Casación FECHA : 16/11/1994 : Desestima demandas, casa parcial de oficio, reduce pena, DECISION compulsa copias >

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD

: Ibagué

SUJETOS

: Procesado Rafian Sanabria, Luis Alberto Procesado Devia Jimenez, Cesar Julio Procesado Luna Serna, Luis Fernando DELITOS : Homicidio, Hurto calificado y agravado, Falsedad en documento privado, Secuestro, Tentativa de estafa PROCESO : 008362

PUBLICADA

: Si 008645 REPUBLICA DE COLOMBIA JS eel ers 83d To 8367Casación Luis A. Raffán Otros 4 EA / . Ae ufrema de Auster 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 128 Santafé de Bogotá D.C. Noviembre dieciseís de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ y LUIS FERNANDO LUNA SERNA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué por medio de la cual se confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Superior de la misma ciudad, en donde. se condenó a Luis Alberto Medina Castillo y Luis Fernando Luna Serna a la pena principal de veintitres (23) años de prisión, por los delitos de doble homicidio, doble secuestro

REPUBLICA DE COLOMBIA OZ ceo

Haad lo § TT Casación «2 Luis A. Raffdn Otros U > . 7 ¢ He Hfirema de Hestii y hurto calificado y agravado, y a Luis Alberto Raffán y

César Julio Devia Jiménez por estos mismos punibles en concurso con falsedad en documento privado y estafa en grado de tentativa, a la pena principal de veintiseis (26) años de prisión y multa de $1.000 y veinticinco (25) años de prisión y multa de $1.000 respectivamente. Como pena accesoria para todos se determinó la interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y en forma solidaria al pago de los perjuicios. A Fernando Ignacio Patiño Cardeñosa, se lo absolvió de los cargos proferidos en su contra.

I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.

En la mañana del 14 de diciembre de 1988, en la ciudad de ibagué, fueron vistos por última vez con vida los señores JULIO ENRIQUE DIAZ NUÑEZ y su amigo EDGAR CAMPOS MEDINA, quienes se movilizaban en un vehículo Renault 21 de placa GM 15-72. En las primeras horas de la tarde del dfa siguiente, sus cadáveres fueron encontrados por un campesino en el sitio “Vara Santa”, jurisdicción del Municipio de Ambalema. Del acta de levantamiento y de la necropsia, se estableció que a co8047 REPUBLICA DE COLOMBIA 7er had llo 8367 Casación «y <> Luis A. Raffán Otros ENT Y 157 24 . - re Sopp roma de Jrsticia los dos infortunados ciudadanos se les amarraron sus extremidades inferiores con cabuyas, se les tapó la boca con esparadrapo, y las muñecas de sus manos fueron sujetadas con elemento no determinado, pero al parecer esposas, dadas las

huellas que les fueron encontradas. A cada uno le propinaron a quemarropa cuatro disparos en la cabeza. La investigación estableció, que hacia las nueve y treinta de la mañana del 14 de diciembre, los dos amigos fueron interceptados por hombres armados que vestían prendas de la Policía Nacional, quienes los esposaron, y luego uno de los agentes tomó el volante y partieron con rumbo desconocido. Tres días después, es decir, el sábado1 7 de diciembre, el Teniente de la Policía LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA y el agente CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ, fueron capturados en Bogotá en momentos en que pretendían adquirir mercancía por valor de diecisiete mil “doscientos veinte pesos ($17.220.) en el almacén “Caricia” del Barrio Restrepo, utilizando una de las tarjetas de crédito del obitado JULIO ENRIQUE DIAZ. La coartada inventada sobre el hecho de estar adelantando un operativo en un caso de secuestro fue totalmente desvirtuada, y además se estableció que el automóvil Renault 21 estaba en poder del Teniente RAFFAN. La investigación le correspondió al Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Ibagué, despacho que en la etapa de indagación preliminar, con el objeto de poder identificar e —— T7 EPUBLICA DE COLOMBIA 7er POE v 0 pad 8367 Casación NE BW Luis A. Raffán Otros SRT / J. - 54 brema de Austicia individualizar a los posibles autores o partícipes de estos hechos, procedió a recoger abundante material probatorio que le permitió dar inició formal al proceso mediante providencia de 27 de marzo de 1989, en la que se ordenó la vinculación al

mismo de los Tenientes de la Policía Nacional Luis Alberto Raffán Sanabria, Fernando Ignacio Patiño y Eduardo Carrillo Calderón, así como de los agentes Cesar Julio Devia Jiménez, Luis Fernando Luna Serna, Luis Alberto Castillo y Joel Angel Alvis. Teniendo en cuenta que los Juzgados 75 de Instrucción Penal Militar de Ibagué y 24 de Instrucción Criminal de Bogotá, iniciaron investigaciones contra el Teniente Raffán y el agente Devia, directamente relacionadas con la que fuera objeto de indagación por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, mediante autos de 6 de mayo y 6 de julio de 1989, se ordenó su investigación conjunta. Así, una vez escuchados en indagatoria y habiéndose definido la situación jurídica de los procesados con medida de aseguramiento, se procedió a cerrar la investigación, siendo calificado el mérito del sumario con Resolución de Acusación

en contra de LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA, LUIS FERNANDO LUNA

SERNA, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ, LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO, y FERNANDO IGNACIO PATIÑO CARDEÑOSA, por los delitos de homicidio, hurto, falsedad personal y tentativa de estafa. Igualmente se decretó Cesación de Procedimiento en

favor de EDUARDO CARRILLO CALDERON.

C00049

REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad To 3367 Casación Ur + Luis A. Raffán Otros ON AE a1 8 A ema de Lu7 slc” ia. Apelado el auto calificatorio por los defensores, el Tribunal

superior lo modificó así: LUIS ALBERTO RAFFAN, JULIO CESAR DEVIA JIMENEZ, LUIS FERNANDO LUNA Y LUIS ALBERTO MEDINA CASTILLO, coautores de doble secuestro simple, dos homicidios agravados Y hurto calificado y agravado. Además, a los dos primeros se les imputó falsedad documental y tentativa de estafa. A FERNANDO IGNACIO PATIÑO se le enjuició como autor del punible de favorecimiento. Al Juzgado Segundo Superior de Ibagué le correspondió el trámite de la causa, y con posterioridad a la realización de la audiencia pública profirió sentencia de primera instancia -febrero 7 de 1992en la que condenó a LUIS ALBERTO RAFFAN SANABRIA a veintiséis (26) años y mil pesos ($1.000) de multa, CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ a veinticinco (25) años y mil pesos ($1.000) de multa, a LUIS FERNANDO LUNA SERNA a y LUIS ALBERTO MEDINA a veintitrés (23) años de prisión. FERNANDO IGNACIO PATIÑO fue absuelto del cargo formulado en su contra. Apelada esta decisión, fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Ibagué, y contra ella interpusieron casación todos los condenados, pero la demanda presentada por la defensora de LUIS ALBERTO MEDINA fue rechazada in límine, declarando en consecuencia desierto para él el recurso. « 0 A ( Nh

SAAR GN )

REPUBLICA DE COLOMBIA

Y ZA , kad-To asación Luis A. Baffin Otros

Do NN o C/ 7 . le Sf rema de fusta

ll. DEMANDA A NOMBRE DE LUIS ALBERTO RAFFAN

SANABRIA.

Cargo Primero: Nulidad por errónea denominación jurídica de los hechos.

El sentenciador incurrió en este yerro al considerar que en el caso se tipifica la transgresión al artículo 269 del C.P., norma que se aplicó indebidamente al igual que el artículo 26 de la misma normatividad, dejándose de aplicar el 29 de la Constitución Nacional, así como el 20. del Código Penal y el 247 del estatuto adjetivo. Este ilícito contra la autonomía personal no se configura, porque el hecho de colocar a la víctima en estado de indefensión o inferioridad, mediante la sorpresa, estructura la causal específica de agravación consagrada en el numeral 30. del artículo 324 del Código Penal. Además el sentenciador acepta que el fin propuesto era el Homicidio, de donde no se entiende cómo deduce un dolo especifico para “romper la incoluminidad de dos vidas y, a su vez, estructurar un delito contra la Autonomía Personal, en la modalidad de secuestro simple.” Cargo Segundo: Error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba por distorsión de la misma, (086 c Lo JL i “

TEPUBLICA DE COLOMBIA

Gre Ta4-10:8167 Casación Luis A, Raffán Otros he > > Hfprema de Justicia El yerro se presenta al tener como demostrado que los obitados dejaron de existir el 15 de diciembre de 1986,

cuando la realidad es que el Dictamen Médico Legal, no permite hacer esta inferencia. Dictamen que obra a folios 6 y 7 y en el que señala que: .... JULIO ENRIQUE DIAZ NUNEZ, para el día del levantamiento, que lo fue el 15 de diciembre de 1988, hacia las 6 de la tarde, presentaba por los signos postmortem, evidencias de haber fallecidos de 36 a 48 horas atrás...” Igual deducción se hizo respecto de Edgar Campo, de donde se puede concluir que los decesos ocurrieron el día 14 hacia el medio día y no el 15. De no haberse incurrido por el sentenciador en este manifiesto error que queda demostrado, se habría concluido en la exclusión del punible de que trata el artículo 269 del Código Penal. Finalmente solicita que se Case la sentencia, decretándose la nulidad de lo actuado a partir del auto de clausura, ordenándose retrotraer la actuación para que se califique con acierto jurídico en su “nomen juris”. o i HHA 052 7EPUBLICA DE COLOMBIA Ri: UD E J | 72 o Rt o 0367 Casación Luis A. Raffdn Otros e1 f | Y i to Hfprema de Jesticia Subsidiariamente, y con apoyo en la segunda censura impetra la absolución por el delito de secuestro simple.

HI. DEMANDAS A NOMBRE DE CESAR JULIO DEVIA JIMENEZ

Y LUIS FERNANDO LUNA SERNA.

El defensor de los procesados antes mencionados, presenta ! demandas por separado en favor de los mismos, que por

conllevar planteamientos y peticiones idénticas, serán resumidas en forma conjunta. Al amparo de la causal tercera de casación plantea varios cargos, con los que pretende que se decrete la nulidad de lo | actuado al existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y vulneran el derecho a la defensa. | Primero: Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 20. del Código de Procedimiento Penal. Considera que la presunción de inocencia no es un consejo susceptible de acogimiento, rechazo u olvido, sino un mandato de rigurosa ejecución, es decir, implica para el titular de la acción penal -el Estadola obligación de probar plenamente la responsabilidad del individuo sindicado. = re pgs. . —r—————F————]— - = — TT TT TT ad=To 8367 Casación Luis A. Raffán Otros ro lg Sip rema de Alicia Por eso resulta tan peligrosa la costumbre de invertir la presunción, haciendo que se ingrese a la esfera del proceso con el estigma de responsabilidad, recibiendo el tratamiento de: culpable, desde antes de dictar sentencia, que fue exactamente lo que ocurrió en este proceso en donde “IGNORANDO ILEGALMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA QUE AMPARA A LOS PROCESADOS, SE LES DIO DURANTE TODO EL SUMARIO EL

TRATAMIENTO DE RESPONSABLES EN ACTITUD FRANCAMENTE

PREJUZGADORA!”.

En este caso el Estado en cambio de demostrar la presencia del procesado en el lugar de los hechos y su participación en ellos, decidió trasladarle a sus defendidos la carga de la

prueba y declarar que no habían probado a satisfacción las actividades desplegadas, descartando las versiones de los procesados, así como los soportes documentales y testimoniales que las respaldan.

Consultar sobre este documento ...