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CSJ - SP 8364(03-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8364(03-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEMANDA DE CASACION \ VIOLACION

INDIRECTA DE LA LEY \ NULIDAD | La discordancia entre el fallador y el demandante para efectos de la casación, debe provenir de comprobados yerros de apreciación de la prueba en la sentencia, no de la visión que la parte demandante asuma de la misma en su propio natural interés, pues que ello atentaría contra el principio de seguridad de los fallos judiciales y comportaría el desconocimiento por el Juez de casación, de la facultad que asiste al de las instancias para valorar racionalmente los elementos de juicio allegados a la investigación. \Si de errores de procedimiento en el trémite correspondiente se trata, no es a través de la causal la., sino de la 3a. de casación que ha de efectuarse el reclamo porque apunta a la invalidación procesal, nientras que la la. reconoce su validez pero cuestiona la formación del juicio en el sentenciador, sea por fallas de evaluación probatoria, o de selección, o de interpretación normativa.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-03 .- No Casa .-

Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogota .

ACCION: OSWALDO A. DIAZ, JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS DELITO: Infracción a la Ley 30 de 1986

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8364 a a al aa nf

REPUBLICA DE

COLOMBIA

001083 | de o 4 Co Z Hh e So t efrema

de 2 Lusl tie cc i a Rad. 8364. Casación

OSWALDO A. DIAZ, JORGE REINEL CHIVATA

Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente :

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N°. 023 Santafé de Bogotá, D.C., marzo tres de =° mil novecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del recurso de casación incoado por la defensa de los procesados OSWALDO ALBERTO DIAZ RODRIGUEZ y JORGE REINEL CHIVATA RUIZ contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediantela cual, con reformas a la de primera instancia se les condena, al primero a la pena principal de 61 meses de prisión y multa de diez salarios mínimos legales, como autor responsable de delito contemplado en la Ley 30 de 1986 en concurso con el de hurto agravado y calificado y, al segundo, a la pena principal de -48 meses de prisión y PEE LE o IE] og i NEPUBLICA DE COLOMBIA ] 001084 |o Dz Fefrema de JAesticia Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS multa de diez salarios mínimos legales como autor responsable de delito contemplado en la Ley 30 de 1986 y a

ambos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad. En el mismo fallo se condena a Elpidio F.Angulo, Roberto Trujillo y Pedro Julio Meneses por los mismos hechos punibles que se imputaron a Díaz y, a José Alvaro Martínez, por el mismo que-se'.lé imputó a Chivata. De igual manera, se declara la nulidad de lo actuado en | relación con el delito de receptación que se había I atribuído a este procesado recurrente en casación. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En síntesis que recoge el Tribunal lo esencial de los hechos materia de la investigación, se | tiene : "Enterado JOSE REINEL CHIVATA RUIZ que | José Alvaro Gómez Martínez tenía guardada en su residencia 001085

  • “ZPUBLICA DE COLOMBIA o Sa brema de

JArsicia 7 Rad. 8364. Casación

OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA

Y OTROS. INER. L.30/86 Y OTROS

de la carrera 48 + 174-A-39 de Santafé de Bogotá, sustancia estupefaciente, informó de ello a los sujetos

OSWALDO ALBERTO DIAZ

RODRIGUEZ, Elpidio Fidencio Angulo Jiménez, Roberto Trujillo Díaz y Pedro Julio Meneses Bravo, entonces detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), quienes se dirigieron al lugar el 25 de marzo de 1987, penetrando clandestinamente a la casa de: habitación, donde después de encafionar a sus

habitantes, procedieron a sustraerse electrodomésticos, joyas y un revólver así como dos (2) bolsas contentivas de sustancia pulverulenta, una de las cuales arrojó resultado positivo para el estupefaciente cocaína con un peso bruto de 167.9 gramos. - "Parte de los elementos fueron entregados para su aseguramiento al procesado Jorge Reinel Chivata Ruiz, a quien se le capturara en la misma fecha, en su residencia, hallándosele los elementos entregados y las bolsas con la sustancia pulverulenta, persona esta que por sus informaciones condujo a la captura de los cuatro detectives del D.A.S. que participaron en el golpe." (f1.39 cd.2 Tr.).- La investigación fue iniciada por el Juzgado 34 de Instrucción Criminal de: Bogotá, que vinculó mediante indagatoria a Jorge Reinel Chivata Ruiz, José . mm ——— ————LT ; = —]——;———]D]]—;—;— N = —]—]—í l—;]]———]—_—]——— a 7 — 7 4 A rea E e A A AEPUBLICA DE COLOMBIA | gi 001088 a Tprema de Justicia Rad. 8364. Casación

OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA

Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS

Alvaro Gómez Martínez, Elpidio -FidencioAngulo, Roberto Trujillo, Pedro Julio Meneses y Oswaldo Alberto Díaz; y, en calidad de persona ausente a Diana María Rosero, a todos los cuales comprometió en juicio en providencia del 18 de

marzo de 1988.- El Juzgado 37 Penal del Circuito, al revisar, por control de legalidad conforme a la legislación entonces vigente tal proveído, declaró la nulidad parcial del proceso, incluída la resolución acusatoria, que el instructor volvió a proferir el 2 de mayo de 1990, adicionándola el 9 de julio del mismo año al advertir la omisión en la inclusión de uno de los procesados en la parte resolutiva correspondiente. Más tarde, el 26 de agosto de 1991, el mismo Despacho hubo de reponer parcialmente la resolución, quedandoen definitiva llamados a juicio así : Elpidio Fidencio Angulo, Roberto Trujillo, Pedro J. Meneses y el recurrente Oswaldo A. Díaz por delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en concurso con hurto calificado y agravado; Diana María Rosero y José Alvaro Gómez , por delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 ; y, Jorge Reinel Chivata Ruiz por receptación y delito tipificado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986.- Apelado que fue el pliego acusatorio, el Tribunal Superior del Distrito lo confirmó en su integridad el 18 de octubre de 1991.- Meses más tarde, encontrando el juzgado de ~4 IPUBLICA DE COLOMBIA e + Sprema de Jesticia Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS la causa, que para la fecha de los hechos la procesada

Diana María Rosero solo tenía 16 años de edad, ordenó la remisión de lo actuado en relación con ella, al Juzgado Penal de Menores.- Surtida la fase de la causa, el fallador de primera instancia emitió sentencia de condena contra " todos los implicados de su competencia, por los mismos delitos de la resolución acusatoria, la cual fue modificada, por el Tribunal en el fallo que es objeto de este recurso extraordinario, quedando las penas tal como se ha indicado al comienzo de esta providencia. (fls.1 y ss., 14 y ss.,42,47,56,72,82,263,631,702-729,764,851858,870-870v,951-958 cd. ppl.1;cd.ppl.2;cds 1 y 2 Tr.).- LA DEMANDAS 1.- A NOMBRE DE OSWALDO DIAZ RODRIGUEZ Su defensor formula un cargo con fundamento en la causal 3a. y dos con base en la la., del articulo 220 del C.P.P., asi: mar ds dad A dill Sm WA re, a zoUBLICA DE COLOMBIA 001088Kprema de Justicia Rad. 8364. Casación

OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA

Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS Cargo Primero.Causal 3a. .- La sentencia de segunda instancia se profirió en juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías del debido proceso y de defensa. Explica que el Juez de la causa, en la misma constancia que dejó sobre la no realización de la audiencia pública el día en que ‘estaba inicialmente

señalada, fijó como nueva fecha para la diligencia el 23 de abril de 1992, consignando así de irregular manera este ordenamiento, contra el cual interpuso recurso de reposición uno de los defensores y, aunque el funcionario dispuso el trámite de rigor, en definitiva no resolvió, transgrediendo la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los procesados. Además, en el acta de audiencia se dejó una constancia contraria a la realidad, en el sentido de que la diligencia se inició a las nueve de la mañana, cuando el inicio apenas ocurrió pasadas las diez, debido a la ausencia de uno de los defensores, Fuera de lo anterior, dos irregularidades más, de orden sustancial se produjeron en la actuación, pues al procesado Chivata Ruiz en los fallos de las instancias se le cambió el nombre, porque en vez de "Jorge" como es su primer nombre, se le mencionó como "José" ;y, habiendo declarado el Tribunal la nulidad de lo actuado — di ar A bo Sy A Aa Gm Hay 001089 7EPUBLICA DE COLOMBIA to Saprema de Justicia Rad. 8364, Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS desde la finalización de la audiencia pública en relación con este mismo procesado en vez de ordenar la reposición de lo invalidado, simplemente modificó el fallo de la primera instancia. Con las referidas irregularidades, se transgredió el artículo 449 del C.P.P. y el deber de individualizar por su correcto nombre a uno de los sentenciados, resultando con el cambio de nombre de que se

le hizo objeto, condenada una persona que no fue procesada. Cargo Segundo. Causal Primera.- La sentencia de segundo grado es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial -los artículos 350 y 351 del C.P. y el 33 de la Ley 30 de 1986y además, del artículo 29 de la Constitución por desconocimiento de la garantía del debido proceso. Afirma que no existió la circunstancia calificanted.e l delito de hurto que se le atribuyó a su patrocinado relativa a la violencia sobre las personas o las cosas porque el denunciante y también coprocesado Gómez Martínez no dió cuenta de ello, puesto que lo único que refirió fue que tres individuos, "revólver en mano" penetraron a su residencia ordenándole .a él y a su compañera tenderse en el suelo, permanecer quietos y decirles en dónde guardaban las armas, á la vez que se Vy em Edd hmmmb an e A ow ba TEPUBLICA DE COLOMBIA -% Ffirema de Jesticia - Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS apoderaron de bienes por valor aproximado a los setecientos mil pesos. Considera que del relato del denunciante no aparece el elemento violencia; pero como además éste no merece credibilidad “por sus condiciones personales y sociales que son de un reconocido expendedor de basuco...", el Tribunal no podía emitir sentencia condenatoria por . hurto calificado como lo hizo "sin que encontrara probado en el proceso por prueba inculpatoria" la referida circunstancia, y al hacerlo infringió el artículo 350 del

C.P.. La infraccién al artículo 351 del C.P. provino de que en la sentencia se dió por establecida la causal de agravación del hurto prevista en el numeral 10 de esa disposición: por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, pues aunque su poderdante aceptó que a la casa del denunciante hubo ingreso de número plural de personas en las condiciones antes referidas, ello no implica que hubiese habido el acuerdo que se considera agravante porque el que realmente existió fue "ocasional e instantáneo"; y al haber razonado el Tribunal como lo hizo "partió de simples suposiciones". Olvidó el Tribunal que el agravante aplicadose refiere es a la existencia de una sociedad criminal dedicada al hurto, wel mien d — 4 de mE =a 001091

PUBLICA DE COLOMBIA + Sprema de

Justicia Rad, 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS, INFR. L.30/86 Y OTROS y no a acuerdos como el que se produjo en el caso de autos entre los detectives del D.A.S. encartados. Además, habiendo sido el propósito de su patrocinado junto con sus compañeros de delito solamente la incautación de la sustancia estupefaciente y no el de hurtar, pero habiendo desbordado el primero al apoderarse de los objetos de valor que encontraron en casa del . denunciante, lo que hubo fue preterintencionalidad en el hurto, a pesar de lo cual la condenación se emitió por el hurto agravado en razón de una _ inexistente empresa

criminal". De otro lado, dado que la versión inicial tomada a los inculpados lo fue sin la asistencia de defensor y sin la autorización de un juez, tales pruebas carecen de valor probatorio. Por cuanto hace al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, la violación devino de haberle dado aplicación condenando a su cliente por conservación de sustancia estupefaciente a pesar de no haber cometido tal delito. Afirma que él, junto con los demás detectives compañeros de trabajo e implicados en el proceso se limitaron a hurtar unos bienes, entre los cuales estaba la bolsa contentiva de la sustancia estupefaciente "sin que con posterioridad a FN ad [ESV A. A J NP p > ". a + 00:099 —

S ZPUBLICA DE COLOMBIA - 1

1 VA > Sprema de Jesticia Rad.8364., Casación OSWALDO A. DIAZ, JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS tal acción adelantaran gestión alguna para la comercialización del estupefaciente" . Añade que el hurto de narcóticos "no está consignado como verbo rector y alternativo” en la norma mencionada y, "si el legislador no lo consignó como tal, mal puede el juzgador llenar el pretendido vacío por vía de interpretación extensiva o por vía de jurisprudencia..."”, salvo que quien realice el hurto destine la sustancia a cualquiera de las alternativas . previstas en el tipo penal. Es menester, para que pueda pregonarse la comisión del delito en comentario, en caso de hurto precedente de la sustancia, Le que el delincuente

asegure la permanencia de la sustancia en el sitio a donde la guardó, con actos relacionados con protección, vigilancia y custodia"; y en el caso que es materia de estudio, el coprocesado Chivata Ruiz, "en cuyo poder se encontró el estupefaciente hurtado, no solo no pretendió ocultario, ni asegurar su permanencia donde lo tenía, sino que voluntariamente lo entregó a los agentes que lo capturaron sin que mediarann i solicitud, ni apremio de ninguna especie ni allanamiento a su casa de habitación a donde lo trasladó de la del denunciante". Si Chivata Ruiz, tal como lo refirió uno de los agentes de la Policía Nacional que participó en la capturade Los agentes del D.A.S. implicados le manifestó tener la droga que éstos le | habían dado y voluntariamente la entregó a la autoridad, no podía imputarse a los procesados el delito previsto en el 10 001093

1EPUBLICA DE COLOMBIA

4 Tfrema de Justicia Rad. 83604. Casación | OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS, INFR, L.30/86 Y OTROS artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en la modalidad de conservación, porque no fue ésta la intención que los animó. Solo existió, entonces el delito de hurto, y es por él por el que su patrocinado debe responder ante la justicia. El haberlo acusado: y condenado por la conservación de estupefaciente conatituyó la violación indirecta, por indebida aplicaciónd:e l artículo 33 de la Ley 30 de 1986 y, "de contera violó el Artículo 29 de la

Constitución Nacional que consagra la garantía del debido - Proceso", Debe pues, la Corte, casar la sentencia recurrida, independientemente -según lo considera el actor-, de que en la demanda hubiera podido, él, incurrir en fallas de orden técnico. Cargo Tercero, Causal Primera. - La sentencia es violatoria, de manera directa, del precepto sustancial consagrado en el articulo 299 del C.P.P. actual, por falta de aplicación; también infringió el artículo 65 del C.P..- Su poderdante confesó el hecho punible del 11 001094 .

IEPUBLICA DE

COLOMBIA + Kprema de Justicia Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS hurto por el que se le condena, pues admitió que él con sus demás compañeros de trabajo en el D.A.S. acordaron un operativo en la casa de habitación del denunciante coprocesado para verificar los datos del informante Chivata a cerca de la existencia de narcóticos y negó haber participado en la apropiación de los bienes, aunque sí admitió haber visto sacar una caja, explicando la razón de su intervención, situación que implicaba, en opinión del censor, el reconocimiento de la rebaja de pena prevista en la disposición legal citada por haberse producido en su primera versión, rendida ante el funcionario judicial correspondiente, pero el Tribunal, sin realizar un análisis sobre el punto, se limitó a confirmar el fallo de la

primera instancia. Debe, entonces, la Corte, casar la sentencia acusada, dando aplicación "a las provisiones pertinentes del artículo 299 del C.P.P.".

2.-DEMANDA A NOMBRE DE JORGE REINEL

CHIVATA RUIZ.

El señor defensor .de este procesado presenta dos cargos, con apoyo en la causal la. de casación contra la sentencia del Tribunal:

REPUBLICA DE COLOMBIA a GC

Fla Sfprema de Lusteia Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR, L. 30/86 Y OTROS Primero.-Es violatoria, en forma directa, del artículo 29 de la Carta Política, por aplicación indebida. El Tribunal en su sentencia declaró la nulidad de lo actuado respectdoe. su cliente y en lo concerniente únicamente al delito de receptación por el cual había sido enjuiciado, para disponer que continuara siendo juzgado pero por el delito de hurto, previa variación de la calificación de la conducta referente a tal delito, creando así una causal de nulidad no prevista en la ley. Decisión de tal naturaleza adoptada va en detrimento de los derechos del acusado porque le torna más gravosa su situación en caso de llegar a ser condenado por el hurto, y ello implicaría el eventual desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio de que trata el artículo 17 del C.de P.P. Considera que debe tenerse en cuenta que Chivata Ruiz fue condenado en vigencia del C.P.P. anterior y que en el actual no existe la variación de la calificación jurídica, y advierte que "En consecuencia, mal

puede ordenarse una variación de la calificación jurídica que no está prevista en la ley vigente". 13

EPUBLICA DE

COLOMBIA > Spprema de Jesicia 7 Rad. 8364. Casación

OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA

Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS Segundo.-La sentencia es violatoria de la ley sustancial, artículo 33 primer inciso de la Ley 30 de 1986, en forma indirecta, debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal en la evaluación de la prueba. El juicio de. valor del Tribunal es contrario a lo demostrado por el material probatorio, porque no podía atribuírle la comisión del delito contra lasalubridad de lo referido por Chivata Ruiz en su indagatoria, en la que éste se manifestó como simple informante, interesado en poner en conocimiento de la autoridad la tenencia de cocaína por parte del denunciante también coprocesado y además ajeno a lo que los detectives comprometidos decidieron hacer con todos los objetos hurtados, en versión que sostuvo en los careos con los demás procesados y que éstos a su vez ratificaron cada uno en su injurada; además de que el denunciante simplemente lo sindicó como sospechoso del hurta y, de que el propio investigador disciplinario a quien correspondió averiguar la conducta oficial de los cuatro detectives sindicados, así lo dejó entrever. Chivata Ruiz se limitó a obrar conforme a la ley, informando a la autoridad sobre la ocurrencia de un

hecho punible y, su situación no puede involucrarse en la de los empleados públicos, cuyo deber era trasladar el caso 14 001097

IPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS a la autoridad competente, de manera que, mal podía el Tribunal atribuírle la comisión de delito contemplado en la Ley 30 de 1986 ; apenas sí y, ello "en el peor de los casos" podría admitirse su posible incursión en un delito de receptación "muy a pesar de encontrar que tampoco lo abarca", según el criterio del señor defensor. Solicita, consecuente con sus planteamientos, la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto sus únicos puntos a invalidar a través de este recurso extraordinario son los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En desacuerdo con todos los cargos formulados en las demandas se . manifiesta el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, y es así como sugiere, en somero estudio de la misma, la no casación impetrada. Refiriéndose a la demanda presentada por 15.

1 ——;Íe a Mr SE TEL E A

001098

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Sprema de Justicia Rad. 8364, Casación

OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA

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el defensor de Oswaldo Díaz Rodríguez , descarta el cargo fundado en la causal 3a, del artículo 220 del C.P.P., no solo porque adolece de la demostración adecuada, sino porque en la tramitación del proceso ninguna irregularidad de carácter sustancial ocurrió. Las objeciones en las cuales el actor apoya su petición invalidante tuvieron el carácter de meras informalidades. Advierte que la decisión de cambio de fecha para la celebración de la audiencia se adoptó .en observancia de los artículos 182 y 197 del C.P.P., pues se profirió en estrado y se ejecutorió debidamente. Estima que el cambio en el primero de los nombres del procesado Chivata Ruiz en nada afectó sus derechos porque a lo largo del proceso se le identificó e individualizó perfectamente. Que tampoco la declaratoria de nulidad de parte de lo actuado respecto de este mismo implicado, con la orden de variación de la calificación ocasionó vulneración de garantía alguna, porque conforme al artículo SO! del C.P.P. entonces vigente ello estaba autorizado y la prueba indicaba que el delito por el que se profirió la medida era el hurto y no el de receptación. También encuentra antitécnicamente presentado el primero de los cargos de tal demanda fundado en la causal la. en cuanto, lejos de demostrar el error de 16 ew war 1 een la Et. Se aura cpusLich

PE COLOMBIA

| 001 099 > Sgprema de Justicia Rad. 8364. Casación

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evaluación probatoria que pregona, lo que hace el actor es lanzar unas afirmaciones contentivas de su propia visión de lo acaecido, en las cuales disiente de la valoración de la prueba por parte del fallador respecto de las circunstancias del delito de hurto, no siendo ello de recibo en el recurso de casación. En relación con las objeciones respecto del delito tipificado en la Ley 30 de 1986, recuerda el funcionario que éste se configura con LA "el solo poseer o tener la droga en su propio ámbito de poder", sin que sea aceptable como argumento absolutorio la simple afirmación de que "no se pensaba comercializar". En referencia con el último de los cargos de la demanda de que se trata -violacién de los artículos 299 del C.P.P. y 65 del C.P.- por no reconocimiento de la rebaja por confesión, el distinguido colaborador destaca cómo en ningún momento Díaz Rodríguez admitió ser autor o cómplice de los delitos investigados, es decir que no se hizo acreedor al beneficio que en su favor se reclama, lo que conlleva la ineficacia del cargo. Respecto de la demanda a nombre de Jorge Reinel Chivata Ruiz la descalificación de las censuras por parte del Ministerio Públ' iprocvioene , en cuanto a la 17

EPUBLICA DE

COLOMBIA

Co. G > Hprema de

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Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L,30/86 Y OTROS primera, de que no hubo irregularidad de ninguna índole en la parcial

anulación de lo actuado declarada por el Tribunal, porque en el anterior C.P.P. la variación de la calificación estaba autorizada, y habiéndose celebrado en el proceso la diligencia de audiencia pública antes del io. de julio de 1992 -fecha de entrada a regir del actual estatuto procesal-, la variación de calificación se ajustó al debido proceso. El desacato al segundo cargo estriba en que carece de demostración la afirmación de que el fallador incurrió en error de hecho en la evaluación del material probatorio, haciéndose el reproche así, ajeno a la técnica del recurso; más aún, cuando consta simplemente de una posición conceptual diferente de la del sentenciador. Añade, que al afirmar el censor la atipicidad absoluta de una de las conductas de su cliente a través de la violación indirecta de la ley sustancial, equivocó la vía de la censura porque ella solo puede ser propuesta mediante la violación directa y, en últimas estima que el cargo en comentario corresponde más a un error de derecho por falso juicio de valoración, que al error de hecho propuesto, en planteamiento inadmisible en casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18 001101

YEPUBLICA DE

COLOMBIA + Fprema de Justicia - , Rad. 8364, Casación . + OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS Efectivamente, como lo afirma el Ministerio Público, ninguna de las demandas tiene vocación de prosperidad, según pasa a verse: l.-La que suscribe el señor defensor del procesado OSWALDO A.DIAZ R., no solo se halla afectada de

serias inconsistencias técnico-lógicas, sino que carece de razón en todos sus reclamos. En el primer cargo, único con fundamento legal en la causal 3a. del artículo 220 del C.P.P. califica de irregularidad sustancial y por tanto invalidante, el proferimiento del auto del 9 de abril de 1992 (f1.1059) en el cual el Juzgado 37 Penal del Circuito pospuso la fecha de celebración de la audiencia pública, que estando convocada para ese día no pudo iniciarse por la ausencia de dos de los defensores, como ya en dos ocasiones anteriores había sucedido (fls.1012 y 1040), porque la decisión se adoptó dentro de la constancia de no celebración suscrita por el juez y fue notificada a todos los sujetos procesales que estaban presentes y al ser recurrida en reposición por uno de los defensores, aunque la Secretaría le dió el trámite de rigor al recurso, la juez, en vez de decidir la impugnación inició la audiencia en la fecha correspondiente (fls.6 y ss.cd.ppl.2). 19 001102

IPJALICA DE

COLOMBIA { de Husticia

  • Siprema

Rad.8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS En torno a esta objeción procedimental es dable recordar, que el auto de convocatoria a audiencia pública y señalamiento de su fecha había sido dictado el 135 de enero de 1992 y notificado en debida forma a todos los sujetos procesales (f1s.999 y 999v), de manera que todos

ellos estaban legalmente enterados de que la trascendental diligencia había sido programada, y tuvieron la oportunidad de impugnar lla decisión, cuya obligatoria notificación preveía el artículo 174 del entonces vigente estatuto procesal. El cambio de fecha, si bien lo adaptó por fuera del acto de audiencia, sí hubo ocasión de enterar a los sujetos procesales presentes y con ello, ninguno de sus derechos se vulnerarán. Asi la situación, ciertamente el juzgado incurrió en una informalidad al dar por sentado que los autos de traslado de fecha que dictó lo fueron en estrado, pues no habiéndose iniciado la diligencia de audiencia pública, como en efecto sucedió en tres ocasiones por la ausencia de distintos defensores, mal podía darles ese carácter y disponer su notificación conforme al artículo 182 del entonces vigente Estatuto procesal, con lo que, si bien no conculcó ninguna de las garantías del artículo 29 de la Carta, dió pie a la objeción que sin fundamento hoy se plantea a la actuación y, que obviamente, no puede ser atendida. 20 001103 'EPUBLICA DE COLOMBIA i, de Austicia i Sfirema ‘ Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS [ Tampoco constituye irregularidad con la entidad invalidante que el casacionista le otorga, el que la audiencia pública no se hubiera iniciado a la hora prevista sino una después, más sí una informalidad, que el

mismo profesional y defensor ahora recurrente convalidó, según se observa en el acta obrante a folios 6 y ss.del cuaderno principal número 2; pues lo que el documento reza es que el doctor Martínez -uno de los defensoresse ausentó del recinto de la diligencia cuando ya todos los sujetos procesales autorizados a intervenir estaban presentes, y a petición de la Fiscal el Juzgado accedió a prorrogar en una hora la de iniciación. El acta con esta secuencia descriptiva de lo acaecido fue suscrita por todos los defensores, incluído el doctor Palma Vengoechea —-recurrente en casación-, sin constancia disidente de ninguna indole (fl.11 cd.ppl.2). Su descontento al respecto sola cobró entidad en escrito presentado el mismo día de la iniciación de la diligencia y con posterioridad (fls.12 y ss.), en demanda de la nulidad - que tanto e | Juzgado como el Tribunal, acertadamente rechazaron (fls.22 y ss.cd.ppl.2 y cd.2 Tr.) y que tampoco la Corte puede ‘prohijar, consciente de que ningún perjuicio ‘real o potencial a los derechos y garantías de los implicados se ocasionó. Por cuanto hace al requerimiento 21 'EPUBLICA DE COLOMBIA - Sprema de Justicia - Rad. 8364. Casación OSWALDO A. DIAZ. JORGE REINEL CHIVATA Y OTROS. INFR. L.30/86 Y OTROS anulatorio que el actor a nombre de Oswaldo Diaz Rodriguez formula con base en que a otro de los procesados, el de apellido Chivata Ruiz, se le cambió en los fallos de las

instancias el primero de sus nombres, pues llamándose Jorge se le mencionó como José; y, con base en que el Tribunal declaró en su sentencia la nulidad parcial del proceso respecto de este acusado y solamente por el delito de receptación que se le atribuyó en la resolución acusatoria y dispuso la variación de la calificación, encuentra la Corte que carece de interés jurídico para reclamar el señor defensor aquí demandante, pues la situación de Chivata Reinel para nada afecta la de su cliente, amén, de que en todo momento no existió duda sobre su verdadera individualización . El reproche pues, carece de seriedad; y en definitiva, no prospera el cargo, en ninguno de sus aspectos. Tampoco el cargo segundo, primero de los basados en la causal 1a. del artículo 220 del C.P.P., por il violación indirecta de algunas normas sustanciales, entre las que cuenta el artículo 29 de la Constitución

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