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CSJ - SP 8369(05-11-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8369(05-11-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

277 Rad.8369: Casación. — Reinaldo Santamaría. ps Lute Hprema de Justicia 70 | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | SALA DE CASACIPOENNAL Aprczado acta No.101 nov.3/93 > Magistrado Ponente:

DR. GUILLERM DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco de noviembrede mil memes | Med os novecientos noventa y tres. - | Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación i=t=rpuesto por el defensor del procesado REINALDO SANTAMARIA, contra la sentencia emitida —]]—Ú———— ————]—;—[—]—]] el 18 de noviembre del año retro=próximo, por medio de la “cual el Tribunal Superior de: Eistrito Judicial de santa Fe : —o—]Ú]]————— de Bogotá lo condenó a la pera principal de cuarenta (40) TU; —];]—;—T—]]—_— meses de prisión,al declararlo responsable del delito de L - , ed "falsedad ideológica en documento público", en.concurso homogéneo, que se le había imputado en la resolución de “acusación.

.HECY HACOTUASCIÓ N PROCESAL.

=oz E A Re TT TA TEM s ya 7 Sip reme de Justicia verle 2 Los hechos que dieron lugar a la formación de este procesfoue,ro n narrados: así en la providencia EA E impugnada: . "Afirma el denunciante, doctor Henry EciIava Sandoval, que en el Juzgado Unico Superior de Aduanas de la

ciudad de Cúcuta, cursó un proceso contra Jorge Inrique Luna Lara Y Doris Gerrero, por el delito de contrabando, habiéndose Capturado el camión marca Ford 350, modalc 1779, tipo estacas, color gris perla, con chasis y serie número AJF-37V35856 originales, capacidad tres toneladas y de placas SAY 373 Venezuela; vehículo que fue deciarad-ode contrabando el, 16 de octubre de 1982, situación ante la cual fue: puesto a disposición del Fondo Rotatoric de Aduanas de Cúcuta, y este a su vez, lo dejó en derdsito en las bodegas de Almaviva S.A., de la misma ciudad. uj n u H HH rp )a "Posteriormente el Banco Popular Martillo sucursal Plaza de Mercado de la referida ciudad, puso en remate el precitado camión, siendo adjudicado ai aquí- procesado Ramón Alberto velasco Guerrero (sic). "Refiere el quejoso, que el señor RIYNALDO SANTAMARÍA, “quien trabajaba como técnico en ia Aduana Interiorde Bogotá, en sus informes numero 4391 del 6 de diciembre de 1982 y número 460 del 26 de enero de 1983, describió el vehículo antes referido así: 'icte 26, tractocamión, marca ford, serie y chasis numero AJF97V35856 no originales, numero grabado BPM 175184-82 estampado en el chasis derecho parte medio exterior, placas SAY . 373'; informes” estos que no concuerdan las caracterídselt iauctoamosto r que se ordenóel remate.

"Sin embargo, el Banco Popular ' Martillo” de Bogotá, teniendo en cuenta los informes antes referidos, expidió el título de acta entrega número 03192 del 4 de mayo de 1983, a favor de Velasco Forero, en el que estampó las características del vehículo ultimamente relacionado. "Por tal motivo este señor con dichos documentos procedió a matricular el 6 de febrero de 198%, en las oficinas de Tránsito y Transporte de Bogota un tractocamión de placasS E 3042, marca ford, modelo 1979 tipo estacas, colgrios rperl a, chasis AJF97V35856B,PM 7598482, de dos puertas y capacidad de treinta tcx=eiadas características estas, que se repite, no coinciden tanto con el camion ford 350 motivo de este remate, =: corn la dentificación original de dicha tractomula “Conviene precisar tamzién referida fue hurtada el 20 de dicie=5r

  • — pe) de la represa de El Sisga, por la vía rr ue «a adTE[

F ~ ~ Conte Siprema de Justin | | | 3 i a Tunja, siezic los propietariosl,c s señores Mario Bosiga a y Luis Franc:sc> Ramirez. Por estos Eechos se adelanta un proceso en e. Juzgado Penal del Circuito de Choconta..." (fls.36 a 38 ie! cuaderno del Tribuna)- . - "Ye Bajz la consideración <= que los "hechos acaecieron er la ciudad de Cúcuta donde se efectuó la grabación del motor por parte &=i técnico Reinaldo Santamaría”, ia denuncia presexzaia por el doctor

Echeverría Saxzc-oval fue remitida a l-s juzgados de dicha ciudad (fls.4:;. habiéndole correspsciido el conocimiento de la misma ai Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal "a (f1s.43), que abrió la investigación (fls.50), y entre mm otras diligenzi2s, escuchó en indazgaz:ria a Ramón Alberto VelFoarer-s “cfls.o112 ), contra cu.en profirió medida de | aseguramiento (caución prendaria) por el delito de "uso de documento público falso" (fls.120 a 125). ( ) Pos:sriormente, el Juzgado segundo Superior de Cúcuta recit:ó la injurada de 2einaldo Santamaria | A . Ih (fls.237), respecto de quien, al momento de resolver su | situación “Juridica, se abstuvo ¿e proferir medida de I aseguramiento (fls.244). _ Nr Al ñ in Días más tarde, este últizo Despacho consideró | il que no era ccmpetente para conocer de este asunto porque e los documentos s= falsificaron en la z1:udad de Santa Fe de Bogotá, y rrowscanio "desde ya, la cclisión de competencia e RY 3 Ens ara na oo. - u ig { (sic) negativa”. remitió el proces: “1. señor Juez Superior | 1 7 . ! Ld reparto" de I.7zaz liccalicad (fis.zZ2}). Correspondió el J! | Li - e TY ENE ' un : - BD: ; i itt J no ih

  1. | 2 i

1 : ” Spprema de JArsticia

1 4 | il proceso al Juzgado Cuarto Superior de esta capital, que ih asumió ‘su conocimiento (fls.257). | . J | ik . I También, y con base en otra denuncia formulada " >. ih por el doctor Echeverria Sandoval,se inició una nueva | i investigación por el Juzgado 37 de Instrucción Criminalde i Bogotá, dentro de la cual se escuchó en declaración Wu o | is injurada a Jorge Enrique Serrato Peña (fls.39), a quien se I permitió continuar en libertad mientras se obtenía "una i mejor claridad sobre los hechos denunciados" (fls.42). Ulteriormente, este Juzgado verificó que el mismo asunto I lo venia ya investigando el Juzgado 59 de Instrucción e Criminal, y en consecuencia ordenó remitirlo allí Il | | | ile (fls.122), a donde se decidió unificar las investigaciones i para tramitarlas "bajo una misma cuerda" y "fallarlas en la i misma sentencia, por tratarsdee l mismo hecho" (fls.,126). Perfeccionada en lo posible la investigación se ordenósu clausura, y el Juzgado 59 de Instrucción Criminal la calificó con resolución acusatoria contra los tres procesados, en decisión que apelada, el Tribunal revocó para en su lugar disponer "reabrir la investigación, por el términod e un (1) año" (Fls.26 a 39). Luego de practicadas algunas diligenciamáss, la investigación fue cerrada nuevamente (fls.126 C.# 3) y el mismo Juzgado5 9 decidió proferir resolución acusatoria

REPUBLICA DE COLOMBIA

281 A dr Lote Srema de Hostcia 5 contra los tres procesados, así: contra Reinaldo Santamaría por "falsedad ideológica en documento público", en concurso material homogéneo, como que fueron cuatro los documentos falsificados; contra Serrato y Velasco por el delito de "falsedad en documento privado", y contra el último, además, por el uso de los documentos públicos falsos (fls.147 a 169 C. $ 3). Negada la reposición que contra el anterior proveído interpusieron los defensores de Santamaría y Velasco, se .. concedió el recurso de apelación subsidiariamente presentado (fls.207), pero antes de que el Tribunal desatara la alzada, el Juzgado ordenó la cesación de procedimiento en relación con Serrato y Velasco, por prescripción de la acción penal (fls.224), razón por la cual la citada Corporación únicamente se ocupó del estudio de la resolución de acusación proferida contra Santamaría, ( ) la cual confirmó “en todas sus partes" (fls.11 a 27 del C. del T.)., J : Rituada en legal forma la etapa del juicio y luego de celebrarse la audiencia pública, el Juzgado 20 Penal del Circuito declaró responsable al procesado de los delitos que se le imputaron en la resolución de acusación, y lo condenó, . en consecuencia, a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago, en concreto, de los perjuicios

| 252 tale Tprema de Justicia 6 materiales y. morales causados con su ilícita conducta 7 (f1s.140 sa 168). | Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal, i mediante la sentencia fechada el 18 de noviembre de 1992 lo i confirmó,c.o n la modificación de que la pena privativa de | la libertad al igual que la accesoria, tendrían una i duración de cuarenta (40) meses (fls. 35 a 67). y La Contra esta sentencia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora procede la Sala a resolver,

II.LA DEMANDA.

FE Con fundamento en la causal ‘primera de casación, L cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor formula dos cargos contra la sentenimcpuignaada , por considerar que la misma es violatoria, indirectamente, de la ley sustancial, "por existenciade errores de hecho, manifiestos en los autos". Primer cargo. o Dele Iprema de Justicia Luego de transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en la cual se identifican los cuatro 1 | . : i . documentos que según el juzgador falsificó el procesado, el censor aduce que "Si se hubiesen tenido en cuenta los ME > ~. “ cuatro: dictámenes rendidos por expertos y abiertamente favorables" a su poderdante, "otra tendría que ser la conclusión", A continuaciónel casacionista individualiza así, los dictámenes a que: hace alusión: . "A folio 35 del primer cuaderno de fotocopias,

tenemos el que rinden los técnicos en automotores de la Sijin Francisco Ciro Conde Peña y Salustiano González Lozano, sobre el camión marca Ford, modelo 75, color gris no original, tipo tractomula, placas SE-3042, motor 'NO TIENE LA PLAQUETA', acta de remate BPM 75984-82 en el que concllous ypeerinto s que el rodante queda sin identifcar por. tener los sistemas no originales: de fábrica y se desconoce si el mismo haya sido grabado por personas encargadas para tal fin, Agregan: "'Al revisar el sitio donde la casa ensambladora acostumbra a -estampar el número de chasis, se encontró esmerilado la superficie, lo que indica que fue borrado, al apliel creaacrtiv o químico en el sitio donde fue borrado el número original no dió revelado alguno puesto que el esmerilado que le efectuaron fue profundo'. "De otro lado, en el folio 231 del mismo cuaderno de fotocopias, el técnico de automotores del DAS, Jaime Barbosa Pardo rinde dictamen sobre el mismo tractocamión, objeto de investigación en el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, .tipo estacas, marca Ford 9000, color gris no original, placas SE-3042, serie del motor no presenta, serie del chasis No.AJF97V35856 'original para Venezuela'. Dice que examinado el lugar del motor donde la casa fabricante acostumbra colocar una plaqueta con la serie de identificación, ésta no se halló y no presenta rastro de limadura sobre el motor. Agrega que en la parte inferior de la cabina se observó un color marrón que no corresponde al

original. 7 "JUAN CARLOS SANCHEZ PIÑEROS, técnico en automotores del DAS, al examinar la tractomula, tipo \ REPUBLICA DE COLOMBIA 2 5 4 | fonts Slip rema ae Jrsta a 8 remoique Ford 9000, color beige y marrón, plaque-a de serie no original, serie de chasis AJF97V35856 car:=:t:ristico para venezuela, consideró que no pudo estimar =. modialoy examinada lá documentación de 105 folios cs la fue suministrada, existen tres vehículos: "- Un tractocamión marca Ford, model: :%73, el que por numeración no corresponde al veziculo inspeccionado.' | - Un tractocamión Ford, modelo 1973, rs varia, chasis y serie No.AJF97V35856, el que por nunsración y morfosli ocorgreíspoand e al vehículo examinado is azuerdo a las improntas tomadas dentro de la diligenciz 7 12s que figuran al respaldo del folio 90 del anex: 1%: del cuadernillo, expedido por DIGEADUANA.Sel 23.d: enero de 1983. - . | - "- Finalmente un camiForód n35 0, mcieio 1979, i color gris perla, chasis y serie AJP37V35853, que no a correspond.eal vehículo inspeccionado de acuerd: = las improntas .tomadas dentro de la -diligeficia + ¿as que "a aparecen al respaldo de los folios 9 y 17 cel anszz 18 y 72 | del cuadernillo. .. a

" "El cuarto dictamen que suscribe Edilrar Pinzón, técnico de identificación de automot:-e quien al examinar el referido tractocamión, cor:ec:ud que se trata de un modelo 1979, ensamblado en Venezi:ia, color i marrón no original y examinada la documentaciéz sor los i mismos guarismos que porta el automotor m:ieria de i investigación. Es decir, que las características cc:irnziden en todo con la identificación técnica del tr:ci:ccamión il revisado el 23 de enero de 1983. Difierelno s iictámenes entre sí, en que el rodante es característico de te I 3 en que el número. de. serie y de chasis no son or-ginales vy i en la coincidencia entre la documentación prsentida por el i sindicado VELASCO y el tractocamión en estudio" (fis.88 a 100 del cuaderno del Tribunal). kl ñ Agrega el libelista que la omisión de considerar J las anteriores probanzas, "impidió que a mi deferiids sele | o - , reconociera el favorecimiento de LA DUDA en lo: términos y del Art.248 del C. de P.P. que rigió la sentenc-: y =n su BN oo ih lugar, se aplicó el Art. 247 ibidem, constir.-ra-iz la f antinomia entre la verdad procesai y la vers.iz del fallador". | _ | i herle Sopp remar de Justicia HE e EU Segundo cargo. | | | 'N EE iia i e A > | Lo enuncia así el actor: | | + i | I}

"Dijo también la Sala Penal del H, Tribunal de | Santa Fe de Bogotá D.C. que la defensa ha venido alegando El que no se cuenta en el proceso con dictamen grafológico El sobre los documentos que. en otocopia aparece “firmando li + REYNALDO SANTAMARIA, para establecer si se trata de LA falsedad material o ideológica, la antigliedad de la misma y el tipo mecanográfico del cambio del dígito nueve (9) por. il el tres (3) en lo relacioncaond oe l serial del camión y. que fueron honestamente reconocidos por el acusado como Er aparentemente suscritos por él. a pesar del paso del tiempo Ii y de la cantidad de relaciones que rindió (sic) en el i desempeño de su función. .Anteponen a este argumento el. principio de libertad de prueba que consagra el artículo | 254 del C. de P. P. (Decreto 050 de 1987) al ser permitido llegar a la verdad real por todos los medios reconocidos | por la ley procesal, como los indicios, testimonios, etc." ~ El (£f1s.101 y 102 ibidem)., | Considera el censor que "Si bien es cierto que se allegaron numerosos documentos en fotocopias, también es i verdad que sobre ellos jamás se valoró si se trató de una alteración ideológica o material y mucho menos, el autor que ampararía un hurto que ocurriría años después. Esa ausencia probatoria no respaldaba una declaración de . {i inocencia pero si una absolución por la existenciade duda E racional generada en la falta de certeza". . ee a RE ] + . - , E | "

Consecuente con sus planteamientos, el libelista termina la demanda solicitando a la Corte casar la { sentencia impugnada, para que entre a "emitir fallo sustitutivo de carácter absolutorio en favor del señor il Er PA " — _ o ee — —. o —— a TA www A TE E ua cw eo a La nf 2 [Y 6 be Sprema de Justicia 10 Reinaldo Santamaria, por las dudas probatorias y como un sencillo acto de justicia". | [ 3 | III.RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO. k | o ( —_ El Señor Prccurador Segundo Delegado en lo Penal, | sostiequne el a demanda debe desestimarse y en consecuencia | el fallo recurrido no debe ser casado. Ne | Ea Mal que al cargo estima con el primer En relación contrariode lo que sostieneel libelista, las pruebas que Ed según éste fueron desestimadas por el Tribunal, "en lugar de desvirtuar las falsedades consignadas por el procesado a e al extender los informes técnicos que se reputan espurios, i | i | coadyuvan a reafirmar la apocrificidad de éstos", HB ( 1 H Bo . | 5 " ... sin duda =agrega=, todos y cada uno de los il dictámenes señalados por el recurrente como ignorados en la id sentencia, llevan a concluir que el vehículo examinado, =el ity que fuera objeto de investigación penal por el delito de i hurto en el Juzgado Penal del Circuito de cChocontá= i presenta sus sistemas de. identificación por. tal forma 1 |

il iy adulterados, que se borró todo rastro o huellade su il | | : (8 originalidad", | a ik | | |! ’ Luego de de=csi:rar con-una transcripción del i + a E de EER Rl WT AY rman A EY er E me 4ST

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He Tprema de Justicia 11 fallo de primera instanqcuei alo s juzgadores no ignoraron los dictamenes a que alude el censor, la Delegada agrega:, " ....la premisaen la que se funda la acusación resulta a todas luces falsa, pues ain en el hipotético supuesto de que el juzgador hubiese ignorado los dictámenes a que se refiere-el demandante como omitid=yao squ e salta a la vista que no fue asi=, el juicio de tipicidad y atribuibilidad sobre las falsedades consignadas por el perito Santamaría en los informes técnicos a que se contrae inl el plenario, jamás se hubiese modificado sustancialmente, como para fundar en el. supuesto yerro una decisión opuesta a la asumida, como lo aduce el actor, por generarse, en su ~. concepto, dudas favorables a su representado; ya que por el contrario, ¡del contenido de esos medios técnicos se concluye, como lo concel iseunteyncióado r a través de un análisis racional crítico .de la prueba en todo su conjunto, que ias falsedades cometidas. por Reinaldo, Santamaría " tuvieron-e n el caso sub-examine, un alcance y concreción específico que se tradujeron en la finalidad perseguidpaor

= el agente a efectos de procurarse un claro y:sustancioso In beneficio patrimonial, en desmedro de derechos legitimos il ajenos, y de ahí el hurto de la tracto=de mpuroplieada d de Bosiga y Ramírez para finiquitar la empresa criminosa que se había emprendido años atrás". E De todo lo anterior concluye la Delegada, que — NE "siendo el contenido esencial de la prueba que dice el sPUBLICA DE COLOMBIA E,a l & o OY prema de Justicia : 12 actor omitida,e l mismo presupuesto probatorio que permitió al fallador arribar a las conclusiones señaladas, no resulta ciertala premisa de la censura según :la cual, de haberse tenido en cuenta esos dictámenes, otra tendría que > ser la conclusion. Y desvirtuándose por ello, la trascendencia de. los supuestos . yerros alegados, se evidencia seria falta de rigor técnico en la confección del libelo, que lleva al traste con la acusación", t En relación con el segundo cargo, el Procurador considera que el actor escogió una via de ataque equivocada. "Si como se desprende de la fundamentación de la réplica =argumenta la Delegada=, lo que pretende demostrar el demandante, es que a pesar de vislumbrarse la duda favor rei, a consecuencia del vacío probatorio que implicó la falta de aportación de prueba idónea para establecer la modalidad de violación del bien jurídico de la fe pública, y de encontrarse, en el hipotético supuesto, la argumentación de la sentencia orientadaen tal sentido, lo que ha debido, invocar es la vía de transgresión directa

de la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto que regula este instituto; esto es, del art. 248 del C.P.P., como en reiteradas ocasiones sobre el punto, se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia", ."Ahora =contla iDneleúgaada= , si lo que deseaba ra comprobar la duda que surgía de acusados Yerros ( UL fácticos, por ecuivocada y ostensible apreciación del 2EPUBLICA DE COLOMBIA 254 id xtalr - .. “e Hfrema de Justicia i 13 juzgador en el andlisis de las pruebas, bien podia hacerlo por la vía' indirecta, pero sujetándose a todas las exigencias de rigor técnico que demanda la demostración de un error de esta naturaleza, en sede de casación". Mas como. surge “de la alegación, remata el Procurador, "ni siquiera el libelista especifica la \ modalidad de los presuntos yerros acusados, si por falsos juicios de existencia. o de identidad, pues cuando se refiere a pruebas dejadas de practicar a fin de establecerse la modalidad de violación al bien jurídico, lo que toca es un aspecto que. más tiene que ver con el principio del debido proceso y del. derecho de defensa, propios, asi mismo, de otra causal de casación, distinta de la incoada". Antes de finalizar su concepto en el cual, como NT“ ya se anotó, pide que el fallo impugnado no se case, la Delegada sugiere a la Corte la expedición de copias para investigarel posible delitode prevaricato en que hubieren

podido incurrir los Magistrados que suscribieron y estuvieron de acuerdo con el auto del 28 de septiembre de 1989, asunto al cual más adelante se referirá la Sala.

IV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE. arE

— REPUBLICA DE COLOMBIA bts Siprema de Justicia Primer cargo. Como ya se expresó, el censor en este reproche se > limita a manifestaqrue el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta los dictámenes que él: individualiza, porque de haberlo, hecho, "otra tendría que ser la conclusión", A .los. tinosos comentarios que este cargo le merecióa la Delegada, agréguese que el actor no lo desarrolla con toda la suficiencia que le era menester. En efecto, por parte alguna del libelo se demuestra porqué habría. de . ser otra la "conclusión" del fallo, pues al respecto nada se dice, omisión ésta más que suficiente para desestimar el.reproche. El error, para que tenga la fuerza suficiente de determinar la casación de una sentencia, a más de manifiesto debe ser trascendente, esto - es, tan protuberante, que de no haberse incurrido en él, la sentencia hubiera sido sustancialmente distinta. Esta influencia decisiva del error en el fallo correspondía demostrarla al actor, pero no lo hizo, sin que la Corte, en virtud del principio de limitación de este recurso, pueda suplir la referida omisión. Con toda razón manifestaba su perplejidad la Delegada, al destacar que no veía la trascendencia del 1

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| Ske 261 e Sprema de Justicia 15 error aducido, por cuanto "el contenido esencial de la prueba que dice el actor omitida", es "el mismo presupuesto ! probatorio que permitió al fallador arribar a las conclusiones señaladas". | - Es tan cierto lo anterior, que para establecer la falsedad documental imputada a. Santamaria en el fallo de primera instancia, que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, se integra con el de segunda en todo aquello que no sea incompatible con él o que expresamente no se rechace, se acude de manera expresa al "estudio realizado por el perito técnico de la Sección de Automotores de la Sijin (£1.10 del cuaderno original 12)", elemento probatorio éste que según inexacta afirmación del libelista, fue uno =el primero en: el orden de su enunciación: de los cuatro que omitieron considerar los juzgadores. Como consecuencia de todo lo expuesto, este. primer reproche se desestimará. il i i h |Ea H Ii i Segundo cargo. | i | E, hok : 1 o - iE Esta censura, al igual que la anterior, también a e. | es solamente objeto de enunciación, pero nunca de al " El demostración. El actor ha quedado satisfecho con señalarla, | i | REPUBLICA DE COLOMBIA - , , ‘Lr te Sgprema de Justicia 16 al decir que él, a lo largo del proces: 7 en su calidad de defensor, ha venido insistiendo en is=:lacar que no se

1 o - | A . cuenta en él "con dictamen grafológiccs s2::re los documentos que en fotocopia aparece firmando Reix=a=_i: Santamaría, para la antiguedad de la misma y el tizc mnscanográfico delcambio del dígito nueve (9) por =. res (3) en lo relacionado con el serial ...".[1] No obstante - que el casac:izzlsta, sin aducir motivos razonables o serios para su rszz=_iia, se resista a aceptar la respuesta que a esta misma ar:.mentación le dió el Tribunal, para la Corte dicha ref-t=-.in es valedera. . Cuando Santamaria aceptó s=r el autor de los documentos falsos y todos los indicics 27ntaban a señalar su autoría, no era necesario ningún dic inen pericial, pues lo que pudiera establecerse con él va =<Laba debidamente comprobado por otros medics. _Aqui también, se insiste, =. actor tenía la obligación de demostrarle a la Corte ==: la omisión de la prueba grafológica era trascendente ex 2. fallo impugnado, pero no lo hizo, ni tampoco demos:r% gue el Tribunal hubiera incurrido en error alguno al i:"_: a la versión de Santamaría el valor que le ctorgó. . i ae E E

  • Tem moa. Pr A PEA ES ES 293 rte Ifrema de Jusiicia

17 El cargo, en consecuencia, se rechazará, y la sentencia, por tantc, nc será casada | | | “ | | | > | Un De la expedició: de unas copias. e E|S

e i DE. o " os - , . RE . . Para la Sala, la decisión de los Magistrados que [E revocaron la reso:ución acusatoria y ordenaron la ne | e reapertura de investigación en este proceso, más que un De proceder doloso que amer:te una investigación de carácter il > E. : : bil pen' arefllej a mejor su: confusión ante los diferentes ME _ uE dictámenes periciales, razón por la cual no dispondrá la Fl expedición de copias pei:da por el Procurador Delegado, of TN , | , : Co quien de todas maneras, si lo estima procedente, podrá — | A presentar la correspcrdie-te denuncia. fl . : A . o i En mérito de 1c expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA Nu : . A DE CASACION PENAL, oidc e: concepto del Procurador Segundo h o E. Delegado, administrandc j-sticia en nombre de la república El Ypor autoridad de la ley. i iF "a RES UEBLEY VE: | i NO CASAR la ssz:=zncia impugnada, | 2 i [e] ; | ! i+ GA

REPUBLICA DE COLOMBIA e A

Rad.8369. Casación.-— Reinaldo Santamaría. 7 “He prema de Jestiia 18 Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. E ~~

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CARREÑO LUENGAS - GUILLERMO DUQUE RUI

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