CSJ - SP 8376(10-05-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8376(10-05-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
E , L = = = “a om RESOLUCION DE ACUSACION \ NULIDAD \ LIBERTAD PROVISIONAL \ DEMANDA DE CASACION \ SANA CRITICA \ AUTOR \ INDICIO \ VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY \ SENTENCIA La posibilidad de variar la calificación provisional "durante la etapa de iuzgamiento y antes de que concluya la diligencia de audiencia pública", consagrada en el artículo 501 del Código de Frocedimiento Penal, modificado por el articulo 32 del Decreto 1861 de 198%, en los casos allí señalados, previo el trámite previsto en la citada disposición, desvirtúa por sí sala la errada apreciación del libelista en el sentido de que la resolución de acusación se encuentra "dentro del ambito de la cosa juzgada y por tal motivo tiene la misma fuerza vinculante de la sentencia". \En tratandose de la causal tercera de casación subsiste vara el demandante la obligación de demostrar la razón de su dicho, y prohar los hechos en que se basa, así como la decisiva influencia que pudo tener la falla procesal advertida en el desconocimiento de las garantías del condenado. \Afirmar simplemente que el procesado tenía derecho a la libertad provisional solicitada, porque la razón aducida por el Tribunal para negarla había desaparecido al haber sido declarado inexequible por la Corte el artículo 23 del Decreto 1861 de 1989, es una aseveración huérfana de consistencia que no consulta la realidad, pues no se percató el casacionista que el artículo 439 numeral 5 del Decreto 050 de 1987
recuperó la vigencia, y allí se establecía una igual circunstancia para negar la libertad provisional. “La claridad en la presentación del error que sirve de base al reproche, así como la demostración de su existencia y trascendencia son requisitos esenciales para que la demanda de casación pueda tener exito, y cuando el cumplimiento de estas exigencias se omite, la conclusión no puede ser otra que su desestimación. VAnalizar las pruebas y valorarlas de acuerdo con la sana critica para tomar una decisión es función que corresponde al Juez, y si la conclusión no coincide con el planteamiento del censno ovorr ,el lo puede decirse que hay un error demandable en casación. \En modo alguno puede exigirse la individualización de todos los autores del hecho punible para determinar el arado de participación de uno de ellos, pues siendo la responsabilidad renal! personalisima, su predicado depende de que todos autores del hecho sean sancionados o siquiera vinculados a la investigación. \La construcción del indicio parte de dos puntos: el primero, el hecho indicador, cuya existencia se revela a través de una prueba; el segundo la inferencia lógica mediante la cual se establece la especie, la relación y la fortaleza del hecho indicado. “La diligencia de recanocimiento no es un indicio, sino uno de sus elementos integradores, que permite llegar a conclusiones como las aceptadas por el sentenciador. \La existencia de la dude puede debatirse en casación por la vía de la violación indirecta, demostrando el casacionista que una determinada prueba fue objeto de un error de hecho o de derecho, Luego del análisis correspondiente, ha de " t
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Sentencia Casación .- FECHA: 94-05-10 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Cundinamarca -
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ACCION: HUMBERTO VARGAS DELITO: Homicidio y hurto
MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8376 ho
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.51 Santafé de Bogotá D.C.,, mayo diez de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la -demanda de casación presentada por el defensor HUMBERTO VARGAS GRAFFE, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, pero modificándola en el sentido de que la pena principal por los delitos de doble homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado impartida al acusado lo es por veinte (20) años y cuatro (4)meses de prisión, y la accesoria de derechos y funciones públicas, por diez años: y en cuanto a la condena en concreto al pago de 003064 Cora wo Tprema de Justicia C/HUMBERTO VARGAS D/Ronicidio y otro. perjuicios materiales y morales, lo es por las cifras referidas en el cuerpo de la sentencia. I HECHOS El 23 de noviembre de 1990., en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), tres individuos contrataron el servicio de
transporte expreso hasta la ciudad de Cáqueza con el señor José Bernardo Beltrán Ramírez quien conducía un taxi marca Chevrolet. El conductor en compañía de su amigo Julio Anibal Coy Sandoval, emprendió'el viaje junto con los contratantes. Mas tarde, en el sitio denominado El Tablón, ocho kilómetros adelante de la población de Cáqueza en la vía que conduce a Villavicencio, fueron encontrados muertos Beltrán Ramírez y Coy Sandoval, como consecuencia de las lesiones que sufrieron con arma de fuego. Aproximadamente a las once de la noche del mismo día, agentes de la Policía Nacional con sede en Villavicencio inmovilizaron el vehículo marca Chevrolet y retuvieron a su conductor HUMBERTO VARGAS GRAFFE, quien ante los policiales explicó que dos individuos lo contrataron para trasladar elcitado automotor desde la población de Guayabetal hasta Acacías. . 8 1 «le ta '
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E y Ltrema de Jatvia C/HUMBERTO YARGAS D/Bonicidio y otro. II, ACTUACION PROCESAL Aprehendido HUMBERTO VARGAS GRAFFE, fue escuchado en versión libre debidamente asistido por su defensor, en las oficinas del grupo de inteligencia de la Sijin, oportunidad en la cual aseveró ser ajeno a los hechos que se investigaban. El Juzgado Ciento Ocho de Instrucción Criminal de Bogotá radicado en Cáqueza, abrió la correspondiente investigación disponiendo vincular como sindicado a HUMBERTO VARGAS GRAFFE,
quien al momento de rendir su injurada, en términos generales se ratificó en la versión inicialmente rendida, manifestando que en algún momento se enteró de que en el vehículo se había cometido el homicidio de dos personas, razón por la cual se negó a conducirlo, recibiendo como respuesta amenazas contra su vida y la de su familia, por lo que decidió hacerlo hasta que fue interceptado por las autoridades de policía en la ciudad de Villavicencio. Relató además que quienes lo detuvieron lo sometieron a tortura. El Juzgado instructor resolvió la situación jurídica del indagado con auto de detención como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio cometidos en las personas de José Bernardo Beltrán y Julio Coy Sandoval, en concurso con el delito de hurto.
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| = Milerrammaae! b Hprema de Justicia C/RUHBERTO VARGAS D/Bonicidio y otro. El defensor del procesado solicitó la revocatoria del auto de detención, petición que fue despachada desfavorablemente en auto que fue recurrido sin éxito ante el mismo funcionario Y ante su superior jerárquico, Posteriormente el sindicado amplió la indagatoria, para manifestar que el agente que lo retuvo le exigió la entrega de dos millones de pesos para no ponerlo a disposición de la autoridad judicial, pedimento al que no pudo acceder por carecer de recursos económicos, situación que le significó resultar vinculado a una investigación sobre hechos en los cuales no participó. Cerrada la investigación, el juez instructor calificó el mérito del sumario el lo. de marzo de 1991, con resolución de
acusación contra HUMBERTO VARGAS GRAFFE como presunto responsable de delito de homicidio en concurso homogéneo. El proceso pasó al Juzgado Doce Superior de Bogotá, despacho que luego de avocar el conocimiento ordenó abrir el juicio a pruebas por el término legal. El defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, aduciendo que a su patrocinado se le había cercenado el derecho a la defensa, lo que motivó el pronunciamiento del Juzgado Doce Superior de Bogotá de fecha abril 23 de 1991, en el cual advierte que la calificación impartida al sumario por el ¡juez instructor resultaba 4 , . = . - « 1 . 4 se - , Mat AME A . E, EAS A, o orar O EA EA A aanyi fala, - a, " " " Li = - " Ae. “ ’ 4
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( Acceso Casación 10-0346 C/HUMBERTO VARGAS D/Honicidio y otro. incompleta y resolvió, además de negar la petición formulada, modificar la calificación jurídica provisional para hacerla extensiva al delito de hurto que no había sido objeto de pronunciamiento. Al entrar a despachar el Juzgado Superior de Cáqueza, la actuación le fue remitida para la continuación del trámite, . y luego de avocar el conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia pública, providencia que fue recurrida en reposición por el procesado, y a la vez el
defensor de este propuso la declaratoria de nulidad del auto que modificó la calificación jurídica provisional. La impugnación fue resuelta negativamente mediante auto de septiembre 6 de 1991 y'la nulidad negada en proveído de 9 de los mismos. Recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación el auto que se abstuvo de decretar la nulidad, durante el trámite del primer recurso el implicado solicitó su libertad provisional con el fundamento de haber transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia pública, pedimento ite fue negado, al considerar el Juzgado que tal diligencia no se había podido realizar por causa atribuible al procesado, La anterior determinación fue recurrida en reposición, que se negó y luego en apelación que se resolvió con la confirmación de lo decidido por el a-quo. - 003068 Cary pe: A aseetóHon. 8b Suprema de Justicia C/BUHBRRTO VARGAS D/Bonicidio y otro, . Se tuvo conocimiento que contra el procesado VARGAS GRAFFE se había dictado resolución de acusación por el delito de hurto en un Juzgado de Florencia, actuación que fue acumulada a la presente, según consta en el expediente. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Caqueza resolvió decretar la cesación de procedimiento en la causa acumulada
por encontrarse prescrita la acción penal y señaló fecha para la audiencia pública dentro de la aquí reseñada. Celebrado el debate públicc se dictó sentencia en la que se resolvió: negar las nulidades planteadas por el defensor y condenar a VARGAS GRAFFE a la pena principal de 25 años de » prisión como coautor responsable del concurso de delitos de doble homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, y al pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados con la infracción. Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó con las modificaciones antes reseñadas. III, LA DEMANDA El defensor formula cuatro cargos, los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación y los dos últimos con base en la causal primera, asi: —- — D Ee»;]];—;———— il — mE LJ ’
LE JPR, CL A E 005069 prs
C/HUHBERTO VARGAS D/Honicidio y otro.
Primer cargo: Radica la nulidad invocada, en que el juez instructor profirió resolución de acusación por el delito de homicidio, proveído que "adquirió firmeza. procesal en razón de que contra él no se interpuso recurso alguno", pese a lo cual el Juzgado Doce Superior de Bogotá, decidió modificar la resolución acusatoria extendiéndola al delito de hurto
calificado y agravado. Para el censor este acto del Juez Superior resulta improcedente, porgue reformó una “decisión ejecutoriada respecto de la cual la ley no permitía modificación ya que el artículo 501 del C.,de P.P., para entonces vigente, autorizaba tal variación solamente con respaldo en pruebas que se hubieran practicado durante el período probatorio del juicio o durante la audiencia pública. Dijo el libelista textualmente. "Introducir modificación sustancial como es la de incluir en ella un nuevo delito, constituye un desbordamiento de las facultades del Juez, y ello va contra lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal vigente, por estar la RESOLUCION DE ACUSACION dentro del ámbito de la cosa juzgaday por tal motivo tiene la misma fuerza vinculante de la sentencia", Agrega que la modificación de la resolución de acusación por fuera de los lineamientos legales que la permitían, configura una violación del debido proceso y que además se lesionó el 7 C/HUHBERTO VARGAS D/Honicidio y otro. : derecho de defensa del procesado, en la medida en que lo que se ha debido decretar era unnualid ad y no una nueva calificaciónde los hechos.
Segundo cargo: En esta oportunidad el libelista plantea la nulidad por haberse violado el "derecho de defensa por falta de observancia de la plenitud de las formalidades propias del juicio penal", Concreta el cargo en que su defendido tenía derecho a su libertad provisional de conformidad con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal que regía la actuación, por haber transcurrido más de seis meses sin que se hubiera celebrado la audiencia pública. Pese a que tal era el derecho, el Juez negó la excarcelación del implicado con fundamento en que la causa de la no celebración de la audiencia pública era atribuible al procesado o su defensor, sin tener en cuenta que dicha disposición había sido declarada inexequible por la Sala Plena de la Corte en decisión de agosto 3 de 1990 cuando declaró contrario a la Constitución Nacional el Decreto 1861 de 1989. Finalmente concluyó su alegación en los siguientes términos: "Habiendo desaparecido esa traba del panorama jurídico, la libertad provisional impetrada por el procesado ha debido concedórsele. "La omisión por parte del funcionario a quien se le dirigió la petición de libertad, o sea el señor Juez Segundo Penal del Circuito de Cáqueza, se refleja en quebranto del artículo 304 del C. de P.P., ordinal 3, por violación del derecho de. defeñsa". 8 we Sproma de Posticia | | Canarión C/HUHBERTO VARGAS D/Honicidio y otro.
Tercer cargo: El censor estima que el Tribunal violé en forma indirecta la ley sustancial, concretamente los articulos 324, 349 y 350 del Cédigo Penal. Ataca la prueba de reconocimiento en fila de Presos, la testimonial, y la indiciaria, de la siguiente manera. a) La diligencia de reconocimiento en fila de personas, se llevó a cabo el 4 de diciembre de 1990, y arrojó como
resultado que el testigo Fredy Armando Romero Valderrama "no pudo reconocer al procesado HUMBERTO VARGAS GRAFFE, puesto que lo confundió con el otro detenido: JOSE ALFREDO CHAVEZ. Por este motivo surgió la duda en tal reconocimiento...." El testigo Carlos Antonio Amarillo, incurrió en similares vacilaciones, lo que también ocurrió con Germán Vargas Soler, razón por la que el censor concluye que "legalmente no hubo reconocimiento del procesado". El libelista acepta inicialmente que la diligencia "cumple con las exigencias descritas en el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, hoy artículos 367 y 368 del Nuevo Código", pero luego niega tal aseveración cuando sostiene lo siguiente: "la diligencia de reconocimiento ..., no cumple con las exigencias del Código de Procedimiento Penal, siendo completamente nula ..., puesto que ninguno de los testigos pudieron reconocer al procesado HUMBERTO VARGAS GRAFFE, como uno de los tres individuos que contrataron el taxi de servicio público en la población de Facatativá, dentro del cual fueron asesinados JOSE BERNARDO BELTRAN RAMIREZ y JULIO ANIBAL COY SANDOVAL en la población de Cáqueza, a pesar de la insistencia sospechosamente parcializada del Juez que presidía dicha diligencia, quien a toda costa pretendió que los testimonios señalaran a HUMBERTO VARGAS GRAFFE como uno de los individuos que intervino en la contratación del A ND E wm lw = = ———— —— REPUBLICA DE COLOMBIA a de Igfprema de Jistoia |
C/HUHBERTO VARGAS
D/Honicidio y otro. taxi. "Este segundo planteamiento lo fundamenta el censor en el hecho de que el reconocimiento se practicó cincuenta y cuatro días después de ocurridos los hechos, lo que se "opone a lo prescrito por el artículo 368 del Nuevo Código de Procedimiento Penal , reconocimiento que deberá 'hacerse inmediatamente rn Dice el censor que las vacilaciones de los testigos en el citado acto procesal, no hicieron más que plantear el. enómeno de la duda y no obstante ello, el Tribunal afirmó que dicha falta de precisión no impone desechar la diligencia ni le resta credibilidad, tesis a la que se opone el casacionista por considerarla demasiado peligrosa y producto de una analogía prohibida en la ley penal. Finalmente sostiene que "En este caso se estaría aplicando la ley penal - “sustancial que para el caso resultan ser los artículos 323, 324, 349, 350, 26 y 7° del Código Penal, normas sustanciales aplicadas indebidamente por el Tribunal en forma indirecta a causa de manifiesto ERROR DE HECHO en que incurrió el sentenciador de segundo grado". b) Respecto del testimonio del agente de Policía Gilberto Orlando Buitrago Huertas, resalta el censor que el declarante describió las señales particulares del sujeto que fuera capturado en Villavicencio, a las cuales no hicieron referencia las personas que intervinieron en el reconocimiento del procesado en la diligencia respectiva.
En cuanto a la declaración del agente de la Policía Alain Bernal Hernández, señala que este en gu informe inicial no consignó que el capturado hubiera dicho que había estado en Facatativá, circunstancia que fué vertida en el expediente solamente con ocasión de su versión procesal. Este testimonio para el recurrente resulta "en extremo gospechoso por cuanto 10 re LE a “ C/HUMBERTO VARGAS D/Honicidio y otro. que guardó silencio sobre hechos y circunstancias no incluidas en el informe rendido a sus superiores". Finalmente recuerda que el acusado al momento de ampliar su injurada dijo que los agentes que lo aprehendieron le hicieron una exigencia de dos millones de pesos a cambio de su libertad, situación que contempla como posible dado el nivel de corrupción de la Policía Nacional y concluye afirmando que las dos declaraciones de los agentes de policía anteriormente examinados y el vicio de forma que impregna a la diligencia de reconocimiento, "se proyecta con nítidos fulgores sobre ninguna credibilidad que merecen tales medios probatorios para que cumplan las exigencias legales previstas en el artículo 247 del C. de P.P. para que este medio de prueba sea base para una sentencia". c) Comienza el ataque a la prueba indiciaria destacando que el Tribunal tuvo como fundamento de prueba una serie de indicios, señalando las normas procesales que rigen este medio de convicción, Hace referencia a que el Tribunal en la sentencia dedujo responsabilidad contra VARGAS GRAFFE a título de coautor, por considerar que fueron tres los intervinientes en los: hechos investigados, lo que para el libelista constituye un "error
de calificación" en que incurrió el sentenciador, pues en su opinión, no es posible hablar de coautoría si no se han "identificado plenamente a todos los responsables del delito", y se duele de que tardíamente se haya dado la orden de compulsar copias para la investigación que permita la identificación de los demás autores de los hechos delictivos. Respecto del primer indicio -móvil para delinquir-, asevera el actor que si VARGAS fue llevado a consumar en compañía de otros el doble homicidio con el fin de hurtarse el automotor, como lo afirma el Tribunal en la sentencia, sin haberse identificado plenamente a esos "otros" responsables de los 11 a. - ny Ey Aye: nyt 4 - > wv + gh [THE . » LR > a N03074
C a frrarart: i fl C/BUMBERTO VARGAS D/Honicidio y otro. delitos, no es posible jurídicamente radicar tamaña responsabilidad en cabeza de aquél, máxime que no se puede “comprobar que el sentenciado hubiese sido inducido a la comisión de los delitos.
En lo que atañe a la "confesión extrajudicial", dice que no se puede elevar a tal categoría el dicho del acusado, según el relato del agente de policía que la refirió en "razón de que se trata de una represalia contra el procesado" por no haber podido éste entregar los dos millones de pesos que le fueron exigidos a cambio de su libertad. Como la llamada confesión extrajudicial no reúne las exigencias del artículo 296 del C. de P.P., concluye que carece de validez jurídica.
Aduce que el reconocimiento en fila de personas no puede ser tenido como prueba en contra del implicado, pues en verdad no hubo ningún reconocimiento, en razón a que los testigos citados por el Tribunal no determinaron la exacta fisonomía del procesado, y además de sus vacilaciones manifestaron que . no podían reconocerlo en virtud de que había transcurrido mucho tiempo (54 días).No constituye, por ello, indicio grave ni necesario. El indiciode oportunidad para delinquir construído sobre la base de que VARGAS fué aprehendido cuando conducía el automóvil hurtado, carece de importancia para la toma de una decisión adversa al implicado, porque según el censor, éste explicó satisfactoriamente la tenencia del mismo, no existiendo en el proceso prueba alguna que contradiga su dicho. Afirma que no está probado que el acusado hubiera dado muerte en lugar despoblado y solitario al conductor del taxi y a su compañero momentos antes de ser capturado en posesión del vehículo, y por tanto la conclusión del sentenciador 12 — . -. .. . a ee Ei ul e ar Ma Sl 1 “ipo .. .L a . . a . . . . Lon "ET PE e "a I N - a PE . . i . . " . APE y . . ” . > - . a . Fi - a e : e, ' - . i: Lt 1 t e "a e " ste iy a 1 Le aa La do. ot es E ". . - . Er - . A 1 .. , + . P. ost ol | 003075 Lale prima de Jostvcia C - 0. C/HUMBERTO VARGAS D/Bonicidio y otro. carece de soporte
probatorio. La posesión del bien podría ser indicio del delito de hurto, más .no del homicidio imputado. En relación con el indicio de presencia, arguye el censor, que no habiendo sido reconocido por los testigos como uno de los sujetos contratantes del taxi para que les prestara el servicio expreso hacia la població.nde Cágueza, así como tampoco el procesado acepta que él hubiera estado en dicha población contratando el vehículo, el razonamiento del Tribunal carece de respaldo probatorio y por tal motivo .este mal. llamado indicio no tiene fuerza vinculante contra ‘el procesado. El indicio de huellas materiales y evidencias físicas del delito, constituído sobre hallazgos de vainillas de pistola y huellas de violencia encontradas en el automotor y en los cadáveres de las víctimas, no puede ser motivo para vincular al procesado, por cuanto recibió el carro en el municipio de Guayabetal en el mismo estado en gue fue encontrado por la Policía. Y siendo así las cosas no es posible endilgar autoría al implicado en relación con unos hechos ocurridos antes de la recepción del taxi, de los cuales resulta completamente ajeno, en razón de que no se cuenta con prueba bY directa de su vinculación. Finalmente el impugnante recuerda el contenido del art.303 del C. de P.P., y sostiene que el Tribunal separó los indicios "y los tomó separadamente como hechos indicadores para deducirle al procesado una presunta responsabilidad", con infracción de la norma citada.
Cuarto Cargo: El demandante acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial (art.248 del C. de P.P.) por "haber omitido el
Tribunal reconocerle al procesado el IN DUBIO PRO REO". 13 - Ma E E ADA be. 4 a 003076 I ( ry lo Ue e Ayfirema de Jestioia C/HUEBERTO VARGAS D/Homicidio y otro. Afirma que la duda probatoria tiene respaldo en varias pruebas. La primera de ellas, el reconocimiento en fila de personas, pues los testigos resultaron incapaces de identificar, fuera de toda duda, al procesado como la persona que acudió a Facatativá en compañía de otros a contratar el servicio de transporte. Ante la ausencia del reconocimiento por parte de los testigos y la afirmación del Tribunal de que sí lo hubo, surge la duda, circunstancia que fue ignorada por el Tribunal .con manifiesto error de hecho. El agente de la policía Alaín Bernal sostiene el reconocimiento de los hechos por parte del aprehendido, este niega tal aceptación. Entre una y otra prueba y ante la carencia de otro medio de convicción que ratifique las aseveraciones del agente del orden, se presenta la duda que por mandato de la ley, deberá resolverse a favor del sentenciado. Finaliza la demanda afirmando que ella se fundamentaen la violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de evidentes errores de hecho y cita como normas vulneradas los artículos 247, 248, 305, 310, 292, 389, 384, 1, 3 y 5 del C. de P.P. vigente al momento del juzgamiento y los preceptos 1, 6, 7, 324, 350 y 26 del C.P. E. Para el censor "Las normas sustanciales anteriormente citadas
fueron aplicadas por el Tribunal en la sentencia recurridaen forma indebida, en razón del FALSO JUICIO DE CONVICCION en que incurrió el Tribunal". Solicita a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo sustitutivo que corresponda. 14 PEF J “dy msi fet carb dag e - of J to. , 3077 REPUBLICA DE COLOMBIA “E e: EA | ' le Ifprema de Justicia C/HUMBERTO VARGAS D/Bonicidio y otro.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo “Penal solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones.
Primer Cargo: Teniendo en cuenta la fecha de vigencia de la legislación aplicable al caso (Decreto 050/87), así como la de lo acontecido en el proceso, concluye que para el tema específico que se discute, la norma aplicable era la contenida en el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989 (que modificó el original artículo 501 del Decreto 050 de 1987), pues ya había entrado en vigor al momento de proferirse la calificación del mérito del sumario (mayo lo. de 1991), y el auto de variación de la calificación se profirió el 23 de | abril de 1991.
Con base en la redacción del citado artículo 32, señala que si bien es cierto que conforme al contenido del original artículo 501 del CC. de P.P., la modificación "de la calificación solo procedía en aquellos casos en que surgiera en el debate probatorio del juicio o en la audiencia pública
una prueba que hiciera variar la resolución acusatoria, también lo es que en la norma aplicable al caso, tal modificación estaba condicionada por esa circunstancia como por la no coincidencia ‘de los hechos controvertidos en el sumario con la calificación dada a la investigación. Con el fin de establecer si la situación concreta encuadraba en aquél otro evento previsto en la norma procesal, entra a revisar la resolución acusatoria emanada del Juzgado “Instructor, observando que el funcionario competente respetando los hechos que motivaron la actuación procesal, 15 - . - La cry "e o o a tilo Caiml w . . 1 LE . " El ". Lon! te 003078
REPUBLICA DE COLOMBIA
SU 1022P O | | a A Ue Sp rama de Justicia C/HUMBERTO VARGASD/Honicidio y otro. descubrió en ellos acciones distintas: la muerte de los señores Beltrán y Coy y el apoderamiento del automotor. Empero tales conductas las consideró como adecuadas a un tipo penal, el artículo 324 numeral 2 del C.P., en lo que denominó un delito complejo. Los hechos del apoderamiento del automotor que posteriormente | recibieron la calificación provisional de hurto, ciertamente habían sido debatidos en el sumario; el procesado tenia’ conocimiento de tal imputación y había recibido medida de aseguramiento por ellos, no eran nuevas imputaciones que dependieran de una prueba posterior a la calificación, luego | no fueron hechos con los que se
sorprendiera al incriminado. Considera que el supuesto de hecho recogido en la norma a que hizo alusión el instructor en su calificación, no permitía recoger las circunstancias fácticas materia de evaluación, pues lo cierto es que a más de la muerte de los originales ocupantes del taxi, los acusados se habían apoderado del | automotor desarrollando una acción penalmente relevante e independiente de la primera, con su propia estructura típica. Ello fue lo que motivó la variación de la calificación provisional, como se observa en lo dichoe n su oportunidad 1 por el Juzgado Doce Superior al revisar la actuacién ante la | petición de nulidad que hiciera el defensor, donde se apartó del criterio del instructor con sanos principios jurídicos y fundamentado en precisiones de la Corte respecto al delito, para concluir que la calificación no correspondía a los hechos controvertidos en el sumario, pues estos se hallaban recogidos e independientemente en dos descripciones típicas diferentes, determinándose así, la existencia de la condición establecida en la norma aplicable al caso en estudio. Afirma que no es verdad que la resolución de acusación pueda encontrarse dentro del ámbito de la cosa juzgada, pues ésta tiene como efecto de su esencia la imposibilidad de variar lo decidido, al paso que en el evento estudiado es la propia ley 16 PE A . 003079 REPUBLICA DE COLOMBIA CLL-A> nación D0-0476l "e Igfirema de Justicia $ C/BUMBERTO VARGAS | D/Honicidio y otro. -paradójicamente conocida por el
demandantela que autoriza la introducción de modificaciones a la decisión, previo el requerimiento de un trámite preciso que fue observado. Sobre estas bases tan claras, estima que el cargo no debe ser admitido. Segundo
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