CSJ - SP 8378(18-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8378(18-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
2: Zi ¿SLOMBIA
1072 LE ‘wf => ema de JArstcia | e CASACION 8378 xv
S./ COLI
ING — D./ INFRACCION LEY 30 de Toss
CORTE SOPEREMA DE JOSTICIA
SATA DE CASACTON PENAT,
Magistrado Ponente Doctor 1
JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Aprobado Acta NO106 | Santa Fe de Bogota D. C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) Decide la SALA sobre la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado Colin Richard Shearing contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Regional de esta ciudad, mediante la gual lo halló responsable, del delito previsto en los artículos 33 y 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1.986, sancionándolo a purgar una pena principal de ocho (8) años de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales para el año de 1991 y a las accesorias de suspensión de la patria potestad, si la tuviere, y la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena privativa de la libertad. 2.1. CA DE COLOMBIA En el Aeropuerto Internacional "El Dorado" de esta ciudad, el siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) fueron aprehendidos los ciudadanos británicos Colin Richard Shearing y su compañera Bue Williams, cuando se aprestaban a abordar el vuelo AF 206 de la Línea Aérea Air France con destino a París. En su poder los
organismos de seguridad hallaron 10.375 gramos de cocaína, camuflada en tres maletas de doble fondo, revisión que obedeció a los inusuales abultamientos que presentaban, amén del fuerte olor a pegante que expedían. a La presente investigación quedó circunscrita a la conducta de Colin Richard Shearing, pues en lo relacionado con su compañera BUE WILLIAMS, se expidieron copias con destino a los Juzgados de Menores, dada la edad que informaba su pasaporte -17 añosy el resultado del exámen médico legal que la corroboró. i | | | | | | SINOPSIS PROCEZAL : El Ministerio Público presenta una acertada síntesis. Escúchesele: "El respectivo Juzgado de Instrucción de Orden Público, | abrió la investigación el 14 de marzo de 1991, con | fundamento en el informe sobre el operativo suscrito por | el Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público Especial DIJIN, la diligencia de incautación y toma de muestras de la sustancia hallada en poder de los aprehendidos, la de pesaje, sustracción de muestras, |
TZ. CA DE COLOMBIA
Tu Pl JHosticia Threma de h E sellamiento y guarda de la misma, y la versión libre del capturado COLIN SHEARING. . - "En el desarrollo de la instrucción se vinculó mediante | — A a indagatoria a COLIN SHEARING, quien en un principio y , m m a B desde su versión inicial rendida ante Policía Judicial se e l
d mostró ajeno a las imputaciones por el porte del material m n t m m r estupefaciente. Explicó si, y a manera de hipótesis, que el hecho de que la Policía hubiera encontrado en su equipaje la droga heróica se debió tal vez al cambio de maletas que efectuara por sugerencia de Carlos N., un suramericano amigo suyo que conoció en Barcelona (España) y quien precisamente lo invitó a Colombia. Advirtió que . . las maletas nuevas podían contener ya el alcaloide y él lo desconocía, o que en el Hotel donde se hospedada pudo alguien introducir en ellas el estupefaciente. Comentó asímismo que Vino por primera vez a nuestro país en octubre de 1.990, por invitación de su amigo y luego regresó en enero de 1.991, época para la cual efectuó exposición de sus pinturas en diferentes ciudades. Luego de pasear por el Caribe y cuando se disponía a regresar a Europa fue aprehendido por el porte de estupefacientes (f1. 35 del C. O. 71). “Igualmente a la investigación se allegó diversidad de prueba de índole testimonial, documental y pericial, mediante la cual se determinó que el. material estupefaciente incautado, correspondía a cocaína. Estas pruebas sirvieron de fundamento al Juzgado instructor para proferir Resolución de Acusación en contra de Colin Richard Shearing como autor responsable de infringir la Ley 30 de 1.986 art. 33 con el agravante del art. 38 numeral 30. de la misma normatividad. (Interlocutorio de
5 de noviembre de 1991 - fl. 117 y ss. del C. O. #1). "En la etapa del juicio adelantada por el Juzgado de Orden Público correspondiente, se oyó en ampliación de indagación al procesado Richard Shearing diligencia en la que varió la versión de los hechos expuestos en la indagatoria inicial, dando cuenta que la realidad de los mismos se contraen a que en verdad él si portaba la cocaína, pero que lo hizo constreñido por amenazas que recibiera de unos sujetos desconocidos y al parecer H A AA AAA A agm a EV | ". ZA DE COLOMBIA — ema de Justicia LA comandados por Miguel Antonio Rojas Chisino, a quien conoció por intermedio de Carlos N. los mismos que le exigieron sacar de Colombia y con rumbo a París el estupefaciente que luego le fuera incautado por - la. Policía. Aseveró que, los delincuentes telefónicamente le expresaron que de no acceder a sus pretensiones, ellos podrían secuestrar a su compañera Bue Williams y/o causarle daño. En consecuencia se vió obligado a proceder conforme se lo exigían los extorsionistas. Agregó que no pudo recurrir a la Policía porque ¡inicialmente le manifestaron que se encontraba vigilado y la Policía aeroportuaria estaba 'comprada'; decidió entonces avisar a la Policía al llegar al lugar de destino. En relación con la identificación y ubicación de Rojas Chisino informó que se trataba de un individuo de aproximadamente 30 años,
cabello negro crespo, ojos oscuros, piel morena, con bigote y de porte militar, desconociendo sí la dirección de su residencia, pero que se encontraba en capacidad de ubicarla. (fl. 190 y ss. del C. O. #1). "Con fundamento en los datos suministrados por el acusado, el defensor solicitó al Juzgado del conocimiento la vinculación de Miguel Antonio Rojas Chisino, así como la ubicación del mismo a través de Richard Coling Shearing. “El Juzgado de Orden Público, por auto del 10 de Abril de 1992, ordenó la captura de Miguel Antonio Rojas Chisino, no obstante advertir que el período para pedir pruebas ya había precluído, pero que en aras del derecho de defensa del acusado disponía la declaración de Rojas Chisino, toda vez que sus manifestaciones podían incidir en el proceso. A su turno el referido despacho ordenó la compulsación de copias a efectos de que se investigara la posible conducta delictiva en que pudo incurrir el mencionado sujeto, según los hechos denunciados por Colin Shearing. Ordenó a su vez oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en solicitud de la cartilla decadactilar de Miguel Antonio Rojas Chisino (fl. 207 y ss. del C. O. #1). "A folio 212 del C. O. #1, aparece contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se da cuenta de la inexistencia de cédula de ciudadanía a nombre de Miguel Antonio Rojas Chisino.
2. ZA Dz COLOMBIA
LITA —
V Ena de Jisticia "Cumplido lo dispuesto en el auto del 10 de abril de 1992
y agotada la etapa probatoria el Juzgado del conocimiento resolvió citar para sentencia por auto del 4 de junio del : mismo añó (fl. 218 del C. O. #1). "Culminada la etapa de la causa a cargo del Juzgado de Orden Público, se profirió sentencia condenatoria en contra de Colin Richard Shearing, a quien se le impuso la pena de ocho (8) años de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos, como coautor responsable por Infracción a los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1.986; decisión que al ser apelada tanto por el acusado, como por su defensor, recibió integral confirmación por parte del Tribunal Nacional en el fallo que ahora es objeto de casación".
LA DEMANDA : En el ámbito de las causales primera y tercera de casación, previstas en el artículo 220 del C. de P.P., la demandante propone los siguientes reproches: Primero: i Violación indirecta de la ley sustancial. Para la recurrente, "...el sentenciador ignoró la existencia de un hecho en el proceso cuya evidencia probatoria habría influído en forma concluyente en su definición, haciendo posible un atenuante de la responsabilidad de mi prohijado, cayendo el Juzgador de Segunda Instancia en un ERROR DE HECHO, ... pues el error se presentó por la previa violación del régimen probatorio del proceso".
En desarrollode este cargo, se pone de presente que luego de la —— — ] — ; — — T ; — ; — ; — — ; — ; ; — ;
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Luv J yema de Justiciaampliación de la indagatoria del procesado Colin Richard Shearing, que incluyó cargos contra Miguel Antonio Rojas Chisino, se solicitó la captura de este personaje, a la vez que se hizo expresa manifestación de la voluntad del procesado "para tratar de ubicar la casa" donde se reunió con aguél, pedimento que el Juez de Orden Público (hoy Regional) se abstuvo de considerar, omisión que viola indirectamente el artículo 89, del Código Penal y los artículos 254 y 255 del Decreto 0050 de 1987. Luego, abandonando el tema central del reproche, pasa a referirse a un error del juzgador de segunda instancia, cuando consideró — — [ ; ] — ] — _ suficientes las ditigencias desplegadas por el a quo para verificar la — ] — — — ; — — ] — — — ] — existencia de ROJAS CHISINO, (oficio a la Registraduría Nacional del — — ] ] — ] — a Estado Civil y expedición de "boleta de captura"), medidas insuficientes porque no cumplen a plenitud las prescripciones de los artículos 253, 254, 255 y 258 del C. de P.P. (hoy artículos 248, 249,
y 250). Encuentra también equivocado el argumento del Tribunal, al no acceder a la búsqueda del individuo Rojas Chisino porque el Estado no tenía noticia de su existencia, ya que al contrario, "sí podía haberse encontrado", mediante búsqueda realizada por los cuerpos técnicos de inteligencia. También critica la postura del juzgador de primera instancia al considerar como "baladí y precario" el argumento del sindicado de que frente a la coacción de Rojas Chisino se vio obligado a transportar la cocaína, pues al no haberse dispuesto la "búsqueda del inmueble donde presuntamente se generaron los hechos delictivos", la prueba ofrecida por el imputado resultaba incompleta. | se — o o ——;
LI. CA DE COLOMBIA E e
Y Htrema de Jrsticia Segundo cargo: Señala la casacionista que la sentencia se produjo en un proceso viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa (art. -304 ordinal 3 del Decreto 2700 de 1.991). Lo anterior porque "la negación injusta de las pruebas pedidas por el defensor afectó ostensiblemente el derecho tutelado por la Carta Magna", al omitirse la localización y vinculación al proceso de Miguel Antonio Rojas Chisino, o la identificación del inmueble donde se "fraguó el delito", para lo cual su patrocinado ofreció amplia — A A colaboración. Rertera sus críticas a la denegatoria de la diligencia A A D orientada a localizar el susomentado inmueble e insiste en que no a l e A fueron idóneos los medios utilizados por la justicia, considerando, por l
A E R último, que no se obró con imparcialidad en la búsqueda de la verdad S S R P S L de que trata el artículo 249 del C. de P.P., produciéndose de contera, L T vulneración de las prescripciones del artículo 248, ibídem. A A E a a Si a los juzgadores les pareció inadmisible la prueba, así handebido consignarlo en sus fallos, pero no negarla pues ella "complementaba la incompleta información sobre el señalado ROJAS CHISINO". A renglón seguido critica la "pobre ... justificación de la negación de la prueba solicitada por la defensa", en tanto que no se precisa el "riesgo" que aparejaría la averiguación de los hechos expuestos por su patrocinado. Finaliza su escrito solicitándo se case la sentencia impugnada, proveyendo en lo que concierne a la causal tercera según los parámetros .2ZA DE COLOMBIA L “ima de Jesticio o del artículo 228 del C. de P.P. y respecto de la otra causal según lo previsto en el artículo 229, ibídem.
CONCEPTO DEL PROCURADOR EPRIEMERO
DEL ESCADO EN LO PENAL
1. Destaca, en primer término, el hecho de que los dos cargos formulados por la casacionista al través de las causales primera y tercera, se contraen a uno solo: denegatoria de la práctica de pruebas pedidas porel acusado y su defensor orientadas a localizar y vincular al proceso al "responsable" del delito investigado, Miguel Antonio Rojas Chisino. Y resalta, a seguida, los desaciertos técnicos
y conceptuales en que incurre la demandante que impiden la prosperidad del recurso y su análisis de fondo.
Estos son : 1.1. Presentar como error fáctico la violación del régimen probatorio del proceso en que pudo incurrir el juzgador de segunda instancia al omitir la realización de una prueba y luego presentar la misma circunstancia como causal de nulidad aduciendo que la negación de pruebas fue injusta. 1.2. Exhibir argumentos de tipo probatorio para cuestionar la validez de las consideraciones incluidas por las instancias para restarle credibilidad a la información del sindicado relacionada con la intervención de un tercero a quien achacara la comisión del
2. LA DE COLOMBIA
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ES : 4 hy { y ; Ne eol ” “ema de Justicia
Y — delito al coaccionarlo para el transporte de la cocaina.
2. Dando por descontados los verros de la demanda, para la Delegada no es exacto que el Juzgado de Orden Públieo hubiera omitido la práctica de las pruebas referidas por la censora, porque a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le solicitó la cédula y la tarjeta decadactilar de Miguel Antonio Rojas Chisino y en su contra se libró orden de captura, con resultados negativos, lo que ; unido a la carencia de suficientes datos sobre la individualización de este último, imposibilitaban su vinculación al proceso. Por ello, se exp:dieron copias para su investigación por separado. De otro lado, no | era procedente la Práctica de la diligencia orientada a ubicar la casa donde presumiblemente Rojas Chisino se reunió con el procesado. |
Consecuente con sus argumentaciones, el Procurador Delegado, pide a la SALA denegar el recurso extraordinario impetrado.
LA CORTE
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1. No empece a que los dos cargos formulados por la | demandante, en últimas, se contraen a uno solo: denegatoria de práctica de pruebas pedidas por el acusado y su defensor, de todas naneras la Sala los estudiará por separado, empezando por el segundo, teniendo en cuenta la prevalencia de la causal tercera.
Segundo cargo: Según el enunciado, se vulneró el derecho a la defensa con la :
=. ZA DE COLOMBIA lab OC uL dal . « u Y Ls ama de Jrsticio | / 1 10 "negación injusta de las pruebas" y también por la pobreza de la "justificación" de la negación. Como lo ha señalado reiteradamente la CORTE, cuando se acude a la causal tercera no resulta suficiente con citar la omisión de determinadas pruebas para invocar con vocación de éxito la causal de nulidad. El censor ha de señalar su trascendencia, esto es, demostrar que de haberse tenido en cuenta indefectiblemente habría favorecido la situación del condenado. Esas preceptivas fueron olvidadas por la recurrente pues no indicó de qué manera el no haber realizado la búsqueda de la residencia donde, se asegura, "se fraguó" el delito, hubiese cambiado la suerte final de su poderdante, única prueba que se dejó de practicar porque las restantes probanzas pedidas por la defensa (Oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como la orden de captura
para conseguir su declaración en este proceso), fueron atendidas por el Juzgado de primera instancia. | No obstante, esa falta de precisión y de rigor técnico, no impide que este cargo pueda ser estudiado pues constituyendo el debido proceso una garantía de estirpe constitucional, su desconocimiento provoca la nulidad parcial o total de la actuación. En el caso de la especie, no es exacto que los juzgadores hubieran negado la práctica de las pruebas pedidas. Al contrario, lo que los autos revelan es que aquella fue atendida en parte y más exactamente en lo que era procesalmente posible. 2.2. CA DE COLOMBIA Véase: En ampliación de indagatoria, el sindicado Colin Richard Shearing, incluyó referencias tardías sobre la posible intervención en los hechos de Miguel Antonio Rojas Chisino, personaje que según él, lo coaccionó para el transporte del espécimen hacia el exterior. Esta afirmación llevó a su defensor a solicitar se librara orden de captura contra Rojas Chisino para su vinculación al proceso en calidad de sindicado; se pidieran a la Registraduría Nacional del Estado Civil O todas las cartillas biográficas que existieran con ese nombre para un posterior “reconocimiento fotográfico", y, finalmente, se ordenara la salida del centro de reclusión de Colin Richard Shearing con las debidas seguridades, "para que le indique a la policía el sitio exacto de la ubicación de la casa de Miguel Antonio Rojas Chisino". El Juzgado de Orden Público, en auto de abril diez (10) del año inmediatamente anterior, luego de considerar que la vinculación del presunto coaccionador no era procesalmente posible, dado que se
avanzaba ya en la etapa del juicio, resuelve, -en aras de preservar el derecho de defensaoir en declaración a MIGUEL ANTONIO ROJAS CHISINO puseu dsich o "puede inciend ialgrun a forma en este proceso", librando para el efecto -eguivocadamenteorden de captura. Accedió igualmente a la solicitud de información a la Registraduría Nacional del Estado Civil y dispuso la expedición de copias con destino a los Juzgados de Instrucción de Orden Público para que por separado se adelantara la investigación de acuerdo con los datos suministrados por el inculpado. ) . Ia 31 COLOMBIA £1 x 1053 ema de Justicia y, —— Como la Registraduría Nacional informó que en sus archivos alfabéticos no se encontró constancia de habérsele expedido cédula de ciudadanía a Rojas Chisino Miguel Antonio y la orden de captura -no arrojó resultados positivos, el juzgador aquo profirió el fallo de rigor. Bien puede verse que el derecho de defensa de Colin Richard Shearing, fue preservado en todo momento. Aún por fuera del término probatorio y con el único fin de garantizar al máximo el derecho de defensa, el de instancia decretó y practicó las probanzas que permitirían establecer la existencia del presunto coaccionador y lograr su comparecencia alk expediente para oirlo en declaración, pese a que lo adecuado era únicamente compulsar las copias pertinentes para que se investigara por separado su comportamiento, como, en ultimas, se dió. No adoptó ciertamente el ¡juzgador medida alguna tendente a
"tratar de ubicar la casa donde (el sindicado) se reunió con el señor Miguel Antonio Rojas Chisino", pero ello no traduce, como parece entenderlo la demandante, omisión capaz de proyectar efectos nocivos al derecho de defensa. Dada la información proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la probanza era superflua e improcedente. Por ello, la Sala está de acuerdo con la respuesta dada por el Tribunal Nacional al surtir la alzada: "El no acceder a remitir al procesado debidamente custodiado a un lugar incierto, a identificar un personaje del cual el Estado no tenía noticia de su existencia y transcurrido más de un año de la privación de la libertad tratando de verificar datos que tiempo atrás no suministró, con los consecuentes >= —i <CLOMBIA e i Li — NE + 53 4 FEA de Justicia Tt riesgos que ello generaría, mal puede tenerse como una violaciónal derecho de defensa". La Corte, en cita jurisprudencial que reproduce el Procurador Delegado y que resulta oportuno traer a colación, tiene precisado: "...se ha sostenido con frecuencia que cuando no se cita a los testigos presentados como prueba de descargo por el sindicado, no se decretan las pruebas solicitadas por él o por el defensor, se afecta el derecho de contradicción y consecuentemente el de defensa y en última instancia el debido proceso; pero ello ocurre siempre y cuando los testigos aparezcan claramente identificados. o por lo menos individualizados y que se hayan dado elementos racionales de su posible localización, para hacer factible su comparecencia al despacho del investigador; o cuando se
trata de pruebas pertinentes y conducentes, cuya práctica, a criterio del investigador,sea necesaria para el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos que son motivo de investigación; porque el instructor no está en la obligación de ordenar la recepción de pruebas impertinentes o inconducentes, que evidentemente nada tienen que ver con los sucesos que se investigan, su negativa surge de bulto; al igual que cuando los medios de convicción solicitados a simple vista son instrascendentes o de imposible práctica". (Casación de junio 16/93 M.P.,
Dr. SAAVEDRA ROJAS).
En el caso sub examen, con las pruebas que en su momento se ordenaron se garantizó el derecho de defensa de Colin Richard Shearing que -se repiteno sufrió menoscabo por no haberlo remitido a identificar el "inmueble donde se fraguó el delito". Si la investigación carecía de datos suficientes sobre la existencia Migna de Miguel Antonio Rojas Chisino, adviene indiscutible la impertinencia de esta probanza. =.ILCA DE COLOMBIA 1139 sema de Justicia — Tampoco se presenta con vocación de prosperidad en el ámbito de la causal tercera, el argumento referido a la pobreza de las. razones que justificaron la negativa. Si las restantes probanzas pedidas por la defensa habían arrojado resultados negativos sobre la existencia misma del presunto sujeto coaccionador, era evidente la inocuidad de la referida prueba tendente exclusivamente a la localización del inmueble en comento. Cuando el Tribunal se pronunció sobre esa prueba, ponderó el material probatorio obtenido a partir de la ampliación de
la indagatoria -y en armonía con el mismoconcluyó que esa omisión no generaba violación al derecho de defensa del procesado. Su conclusión estuvo suficiente y debidamente motivada, amén de que encuentra sólido sustento en los principios de necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas. La incorrecta formulación de este cargo y su no correspondencia con la realidad procesal, conducen a su desestimación.
Primer cargo: Como lo había anunciado la SALA, este reproche cuyo ámbito lo AY circunscribe el casacionista en el error de hecho, pese a formularse y desarrollarse por separado del de nulidad, aporta para su sostenimiento similares argumentos de los expresados como fundamento del ataque estudiado. La novedad estriba en la indicación de las normas presuntamente violadas, señalamiento que, sin embargo, no aporta nada significativo al debate pues su relación con el tema es apenas cortical. — i
TI ZTLOMBIA > e 2 ul 1— 115. 6 — “ o, 4 Josicia | , — Manifiesta inicialmente que se atropelló el artículo 80 del C.
P. ( principio de igualdad ante la ley). Esta norma que desarrolla el contenido del artículo 79 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por nuestro país, indica que ninguna persona estará sujeta a discriminación alguna por razones de edad, sexo, raza, religión, política, etc.. ¿Cuál fue la discriminación sufrida por su poderdante? ¿Quizás la administración de justicia le cercenó sus derechos por ser -un
individuo de otro país u otra raza? El censor no aclara el punto. Simplemente retoma el tema de la omisión de pruebas pedidas por su poderdante, pero no indica si esta actitud del juez se debió a una > actitud discriminatoria o, tan solo se produjo por razones jurídicas. Ahora bien, curiosamente cita, entre otras disposiciones, el art. 250 del C. de P.P. que regla la actividad del juez en cuanto al rechazo de las pruebas. Si se observa la actuación, y como se dejó expresado en la respuesta al primer reproche, fue precisamente el acatamiento a esta disposición lo que signó la actividad del a quo en este aspecto. Recuérdese que ante la manifestación clara y contundente de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la inexistencia de Miguel Antonio Rojas Chisino consideró superfluo proceder a la localización del supuesto inmueble donde se planeó la comisión del ilícito. Ahora bien, tampoco resulta de recibo la cita que hace del artículo 254 de la misma obra, como disposición también vulnerada por el sentenciador. Si su intención es la de polemizar sobre los posibles errores de hecho que se cometieron, no tiene razón de ser su prédica en torno a una norma que dispone la aplicación de las reglas de la sana
.I-CA DE COLOMBIA
NEw ID 7 ”~ Arma de JPistcia / —— crítica a la evaluación de las pruebas. Si el motivo de inconformidad hubiese sido el error de derecho por falso juicio de convicción, la evocación sería entendible, pero en este caso y según la expresa mención que hace, pretende abrir la discusión sobre un yerro cometido
sobre la expresión de la prueba y no sobre su evaluación. Puestas de resalto estas primeras falencias, entra la SALA a estudiar el cargo en concreto. Según palabras del casacionista: "El sentenciador ignoró la existencia de un hecho en el ° proceso cuya existencia probatoria habría influído en forma concluyente en su definición haciendo posible:un atenuante de la responsabilidad de mi prohijado", incurriéndose Or tanto "en un ERROR DE HECHO, violando indirectamente la ley sustancial, pues el error se presentó por la previa violación del Régimen Probatorio del proceso". Cuando en la demanda se alega la causal primera, cuerpo segundo, hácese imperioso que la argumentación conduzca a demostrar que la sentencia vulneró indirectamente la ley sustancial por haberse cometido falencias sobre la existencia de la prueba o su justa apreciación (errores de hecho), o sobre la aducción y admisibilidad de las pruebas al proceso o acerca de las normas reguladoras de su valor probatorio (errores de derecho). En el caso de los errores de hecho, menester es que igualmente se especifique si el juzgador omitió el examen de una prueba que de haberla valorado correctamente habría variado el alcance de la sentencia ( falso juicio de existencipaor omisión), o si supuso la E
Tu. CA DE COLOMBIA
Prema de Justicia / em existencia de una prueba (falso juicio de existencia por suposicién), o si, en fin, tergiversó o distorsionó el sentido de alguna de las pruebas allegadas al proceso (falso juicio de identidad). En estos supuestos, la censura, cualquiera que esta sea, debe
referirse indefectiblemente a las pruebas del proceso pero no a las omitidas o dejadas de practicar. Así, acertada es la conclusión del Ministerio Público cuando advera que "Si el Juez no ha buscado las pruebas de la coartada presentada por el procesado", eventualmente podría presentarse violación de su derecho a impetrar pruebas y a defenderse, lo que comportaría nulidad de la actuación, pero en modoalguno errores deézhecho como los agitados por la demandante. Por ello, como en el caso sub-examen no han existido los yerros fácticos mencionados y tampoco podrían existir porque la inconformidad en este punto se centra en la omisión de la práctica de pruebas dirigidas a la ubicación y localización del personaje que pudo haber fraguado el delito, tampoco tiene vocación de prosperidad este reproche. Dentro de este mismo cargo se censura el que se hubiera considerado por el juzgador de primera instancia como '"'baladí y precario", el argumento relacionado con las presuntas amenazas de que fué objeto el procesado para el transporte de la sustancia prohibida. Como lo anota la Delegada, el desacierto técnico en la presentación de este cargo, en el que se entremezclan consideraciones propias de la causal de nulidaqdue ya fue analizada, es tan ostensible que conduce necesariamente a su rechazo. Así se refirió el Ministerio Público a ".2. CA DE COLOMBIA J » | — re Jtpema de Justicia —. este tema: "Igualmente incurre en desacierto técnico, al presentar
consideraciones de tipo probatorio en las que cuestiona la validezde las formuladas por las instancias para proponer la preeminencia de las propias, como cuando afirma refiriéndose al primer cargo (error de hecho) que: 'Sin embargo, el juzgador de primera instancia, considera como 'baladí y precario' el argumento expuesto por Colin, cuando este afirma, que ante la coacción del citado Rojas Chisino se vió obligado a transportar cocaína. Argumento que no comprobó suficientemente el señor Juez para considerarlo baladí y precario, pues la prueba como tal era incompleta al“ no ADMITIR la petición del defensor, sobre la búsqueda del inmueble donde presuntamente se generaron los hechos delictivos. Las anteriores consideraciones probatorias no son admisibles en el recurso extraordinariode casación en cuanto cuestionan la apreciación probatoria de los Juzgadores de Instancia". La suma de errores técnicos, la inconsidse tsuse anrgcumientaos , en fin, la proposición de falencias ajenas a la causal aducida, presto predican la improsperidad del reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVENo casar el fallo impugnado. A ——— ump Notifiquese y cumplase. Devuélvase al Tribunal de origen. °
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