CSJ - SP 8380(07-04-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8380(07-04-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
INDICIO \ ERROR DE HECHO Tiene sentado la jurisprudencia que si ‘la valoración del :ndicio es lo que se ataca en sede de casación, se debe acudir al ERROR DE HECHO Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-07 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá ACCION: JANETH ORTIZ Y OTROS : DELITO: Falsedad en documento privado
MAGISTRADO PONENTE: DR, GUSTAVO GUMEZ VELASQUEZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8380 - e ®
Nl ION .ARAD. No. 8380
J ORTIZ DIAZ y OTROS
34 002188 > Sprema de Justicia | | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | s i -SALA DE CASACION PHNALSantafé de Bogotá, D.C., abril siete de mil novecientos noventa y cuatro.-
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 34.- ++ + + + + + VISTOS: El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de abril de 1992, condenó a FERNANDO PEREZ PEÑA, YANETH ORTIZ DIAZ y HUGO HERNAN LEON RO DRIGUEZ a la pena principal de DIOCIOCHO (18) MESES de PRISION,a las accesorias de ley y al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, como coautores del delito de falsedad en documento privado. Y, el Tribunal Superior delDistrito Judicial de la misma ciudad, el lo. de octubre del año inmediatamente
anterior le impartió integral confirmación. Fue contra esta última determinación que se interpuso recurso de casación por parte de los abogados de los dos últimos condenados arriba mencionados, siendo concedida la impugnación por auto de noviembre 6 de 1992 y declaradas ajustadas las demandas formalmente a los requisitos de ley el 11 de mayo del ano en curso. DE LOS HECHOS Y DE LA ACTUACION PROCESAL Los primeros se refieren a que en el mes de agosto de mil novecientosLSE i LE A - UL J =e 2 == , NEPUBLICA DE COLOMBIA h Siprema de Justicia ochenta y seis, de las oficinas del Banco de Bogotá, Sucursal San Diego, y dela chequera destinada a la gerencia, fueron sustraídos los formatos correspondientes a los números 4794894, 4794898 y 4794880, de los cuales los dos primeros fueron cobrados por ventanilla, el 19 y 27 de agosto, respectivamente y por valor de $840.000.00 y $960.000.00, que habían sido girados a nombre de JAIMEMARTINEZ ECHEVERRY y MARCO TULIO ROJAS LOZANO y que tenían por fecha de giro la de 15 y 26 de agosto. El tercero de los instrumentos. negociables no alcanzó a - — hacerse efectivo porque el mismo 2/ de agosto, cuando la auxiliar de cuentas co rrientes, Maritza Ulloa Dueñas, pretendió girar un cheque, descubrió la faltaE de uno de ellos, y puestos en las indagaciones de rigor, se estableció que los E E sustraidos habian sido tres (3).
Y, sobre la ACTUACION PROCESAL,se tiene que fue el Juzgado Sesenta yUno de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá el funcionario que dispuso in- | dagación preliminar y, luego, sin mayor actuación, ordenó la apertura de investigación penal (auto de octubre lo. de 1986). Escuchó, entonces, la injurada de FERNANDO PADILLA VILLALOBOS, JANETH ORTIZ DIAZ y FERNANDO PEREZ PEÑA, resolvién doles su situación jurídica (diciembre 22/86), con restricción de la libertad - únicamente para el último de los mencionados, por los delitos de falsedad en do cumento privado y estafa. Al comenzar la vigencia del estatuto de procedimiento penal de 1987, el Juzgado 22 Superior de Santafé de Bogotá que venía conociendo del asunto, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Criminal, REPARTO, por competencia, correspondiéndole al Cincuenta y Cinco.Y, ante petición que formalizara ante su despacho el agente del Ministerio Público, revocó la medida deaseguramiento que pesaba contra PEREZ PEÑA, a quien en su lugar cobijó con lade caución prendaria. Por auto de abril 8/88, el Juzgado Sesenta y Uno de Inscriminal, a donde. y ! l i Y ——— — “IPUBLICA DE COLOMBIA , L LL 3 ua xa Sprema de Justicia había regresado el expediente, dispuso la vinculación procesal de JAIME MARTINEZ ECHEVERRI y MARCO TULIO ROJAS LOZANO, presuntos beneficiarios de los cheques materia de la investigación, para lo cual hubo de librar órdenes de captura. Y, como así no se logró su aprehensión, previo su emplazamiento por el término legal, se les declaró personas ausentes, designándoseles un defensor oficioso (auto de septiembre 8/88). Enterado del asunto que se adelantaba en su contra, JAIME MARTINEZ ECHEVERRI se presentó a rendir indagatoria y el Juzgado Instructor (ahora el Cuarenta de Inscriminal) le resolvió su situación jurídica absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en su contra. Y, el lo. de abril de 1989, se profirió a su favor cesación de procedimiento. | La investigación se declaró 'cerrada' por auto de abril 25/89, calificán dose el 12 de junio del mismo año, con reapertura de la averiguación. El 18 de julio de 1989, se recepcionó la indagatoria de MARTHA LUCIA VALENCIA DE COBA y, por auto de agosto 2, la vinculación procesal de HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ yLUIS ALBERTO MESA TORRES, escuhándoseles la correspondiente injurada. MARCO TULIO ROJAS LOZANO, enterado de que se le requería penalmente, se presentó a rendir indagatoría y, cumplida esta diligencia, fue dejado en libertad (auto de agosto 2/89). Fue el 8 de agosto del mismo año cuando se cumplió la injurada de MARITZA ULLOA DUEÑAS. Y, el 27 de septiembre siguiente, nuevamen
te se declaró cerrada la investigación, calificándoseel mérito del sumario el 20 de febrero de 1990, con resolución de acusación en contra de FERNANDO PEREZ FEÑA, JANET ORTIZ DIAZ, HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ, MARTHA LUCIA VALENCIA DECOBA, FERNANDO PADILLA VILLALOBOS y LUIS ALBERTO MESA TORRES, como coautores ma teriales de los delitos de falsedad em documento privado y estafa, también sedispuso la cesación de procedimiento a favor de MARITZA ULLOA DUEÑAS y MARCO TU - = Ta er ¿PA Ty Wena gr = == 4 == | L A Sha Iiprema de Justicia LIO ROJAS LOZANO. Apelado, oportunamente, el calificatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la instancia, el 27 de mayo de 1991, confirmando la resolución de acusación proferida en contra de FERNANDO PEREZ PEÑA, JANETTE ORTIZ DIAZ, HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ y LUIS ALBERTO MESA TORRES, 'reformándola en el sentido de que procede por falsificación documental - únicamente ( en concurso homogéneo sucesivo ) y no por estafa" y revocando lamisma decisión, así como las medidas de aseguramiento, en relación con los pro-- cesados MARTHA LUCIA VALENCIA y FERNANDO PADILLA VILLALOBOS. En firme la resolución de acusación, el proceso llegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito, funcionario este que avocó su conocimiento el 11 de julio de 1991. Agotada la eta
pa del juicio, se profirió sentencia de primera instancia (abril 8/92), condenando a FERNANDO PEREZ PEÑA, JANETH ORTIZ DIAZ y HUGO HERNALENON GUTIERREZ, se gún quedó visto, y absolviendo a LUIS ALBERTO MESA TORRES. DE LAS DEMANDAS DE CASACION 1.- Demanda formulada a mombre de JANETH ORTIZ DIAZ. CAUSAL PRIMERA. CARGO PRIMERO. Violación directa de la ley sustancial - (art. 221 del Código Penal), por indebida aplicación. Falló el Tribunal al ade cuar la conducta de ORTIZ D. en el tipo de la falsedad en documento privado, - pues es innegable que "de la apreciación conjunta de todos y cada uno de loselementos probatorios allegados al proceso, a la luz de los parámetros de lasana crítica, se demostró fehacientemente que mi representada mo fue la autora - material de la falsificación de dichos imstrumentos negociables, pues las prue bas técnicas y periciales establecieron que ningunade las muestras escriturales tomadas a aquella, corresponden grafológicamente a las rúbricas tanto defirmas autorizadas como de endosos que aparecen en los títulos falsificados." Se sostiene en la sentencia atacada que la conducta de ORTIZ D. está re ferida es al USO que a los títulos espurios se les dio, uso que se encuentracomprobado con la presentación de los mismos para su pago, lo que en efecto se logró. El Tribunal fundamenta la adecuación típica en jurisprudencia que afir- > wd TEE arly E a St sa 5 a=
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- PUBLICAD E COLOMBIA SA) ose Hprema de Justicia -ma que 'El nuevo Código Penal sólamente describe como falsedad em documentoprivado que pueda servir de prueba, su falsificación CUANDO EL AGENTE LO USA
(art. 221). La codificación punitiva ha creado, pues, un tipo de dos actos, el de falsificación de documento privado y el de su posterior uso, DE TAL MANERA QUE SIN LA REALIZACION DE AMBAS ACCIONES SUCESIVAMENTE EJECUTADAS POR EL MISMO ' AGENTE, TAL COMPORTAMIENTO NO SE ADECUARA AL NUEVO TIPO PENAL". (C.S.J. Sala :de Casación Penal, auto de julío 7 de 1981). "Discrepo con obsecuencia del plan teamiento expuesto por el Tribunal en.la sentencia atacada, pues es claro que del texto e interpretación acertada que ha de dársele a la norma que prevé tal hecho punible, así como a la citada jurisprudencia, de ello se desprende condiáfana claridad que la acción de pago no se la puede tomar ni adecuar al segundo acto -el de usoprevisto en el artículo 221 del Estatuto Penal Sustanti vo, pues es en verdad imprescindible que dicho acto sea ejecutado por el mismo y Único agente -no otroque haya realizado la conducta de la falsificacióndel documento. "De lo anterior se colige y en el caso sub-lite que la acción de cobro es la que se ajusta a la acción de uso y no la inversa, esto es, la acción de pago, toda vez que esta accion -pagofue realizada por persona diferente - -valga decir mi representadaal agente autor de la falsificación de los instrumentos negociables, quien para dicho cobro estaba realizando el segundo ac to del tipo penal en comento, es decir, estaba usando el documento falsificado. ...”. El comportamiento, pues, de ORTIZ D., es atípico. Y, la CORTE, en su Sa la de Casación Penal, debe casar la sentencía acusada y, en su lugar, disponer su absolución. CAUSAL PRIMERA, CARGO SEGUNDO. Violación imtirecta de la ley sustancial (art.221, C.P.)por errónea valoraciónde la prueba indirecta. Se incurrió en manifiesto error de hecho al valorar erradamente el indicio de oportunidad para delimgwir, "cargo este que por ser excluyente frente al cargo primero, propongo de manera SUBSIDIA RIA". "Deduce la sentencia del Tribunal que por el hecho de ser mi representada cajera auxiliar número tres (3) de la sucursal bancaria, sólo de ella dependíaque se pudiera dar uso al cheque de gerencia falsificado, pues dada su experiencia, el monto del mismo y las instrucciones recibidas, fácilmente si ella hubiera sido ajena a los hechos, habría podido detectar las irregularidades de dicho L , ".DLICA DE COLOMBIA ES Ex 6 == 7] . g Huema de Justicia instrumento." La conclusión del Tribunal ha de 'desvertebrarse' por cuando ORTIZ DIAZ actuó de conformidad a las instrucciones de su jefe inmediato y observó losprocedimientos establecidos por el banco y sí ciertamente ella hubiera estado comprometida en la empresa delictiva, otro habría sido su comportamiento. Sesigue, entonces, la buena fe con que obró 'mi representada, y si bien es cierto subsisten dentro del proceso algunas suposiciones, en manera alguna éstaspueden conducir a la certeza sobre la responsabilidad en cabeza de ésta. Por tanto es equivocado y contra derecho seguir sosteniendo el valor que erradamen te el Tribunal ha predicado del cargo desempeñado por mi procurada y, por lomismo, tomar tal labor como indicio grave en su contra,...,reviviendo de esta manera el ya nefasto y abolido peligrosismo, esto es, juzgando por lo que sees. y no por lo que se hace, desconociendo de tajo el sabio principio de la pre sunción de inocencia, asi como la individualidad e indivisibilidad de los actos, al decir de ésta que utilizó su cargo para que se diera el uso del instrumento negociable falsificado, cuando en verdad nada sabía ella sobre la procedenciailícita del dicho título, y que si lo pagó, ello no entraña participación en el reato, pues tam solo cumplía con su deber y más tratándose de un cheque de gerencia de la misma sucursal bancaria lo que conlleva confiabilidad para el caje ro". En consecuencia, se debe casar la sentencia y, en su lugar, disponer la ab solucion de JANETH ORTIZ DIAZ. CAUSAL PRIMERA.CARGO TERCERO. Incurre también la sentencia de segunda ins tancia atacada, en violación indirecta del artículo 221 del Código Penal, pormanifiesto error de hecho al valorar erradamente el alcance de la prueba indirecta de las huellas materiales del delito,'pues la misma carece de las formali dades legales, tal y como lo norma el art. 246 del C.P.P. ,concordante con lo pre vísto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. Cargo éste que así como el anterior, por ser excluyente frente al cargo primero, propongo de mamera subsidiaría, " Si bien es cierto las diversas pruebas técnicas fueron decretadas en opor tunidad por el funcionario competente, una vez practicadas, sus resultados mofueron colocados a disposición de las partes por el término legal, tal como lomanda el ordenamiento legal, para. que los sujetos procesales pudieran ejercer el principio de contradicción de la prueba. at EERE == 7 =e \ . , | REPUBLICA DE COLOMBIA y 002194 > Hprema de Justicia "...En consecuencía, el Tribunal en su providencia no ha debido darle a dichos estudios técnicos o dictámenes periciales el valor y alcance. probatorio del que en verdad carecen, al predicar como indicio grave en contra de mi repre sentada, el hecho de que la foto que ésta tomó al cobrador del instrumento por ella pagado, haya quedado desenfocada y con subexposición, ni predicar frente a la impresión dactilar su imposibilidad de identificar al cobrador del título va lor, ni predicar que el mismo se: encontraba enmendado, endilgándole de suyo el uso de éste, basando su decisión en los dictámenes aludidos, a más de la posterior declaración del perito fotógrafol,os que co mo ha quedado dicho carecende las formalidades de ley para su valoración, aunado a ello su virtual nulidad conforme así lo reza el precepto constitucional atrás citado." Se debe, pues, casar la sentencia y, en su lugar, disponer la absolución
de JANETH ORTIZ DIAZ. 2.- Demanda formulada a nombre de HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ. "La causal de casación que invoco es la primera de las consagradas en el artículo 220 del C. de P. Penal, PRIMER CARGO: La sentencia impugnada viola imdirectamente por aplicación indebida, el artículo 221 del Código Penal que esta tuye que quien falsifíque un documento privqaue.d poued a servir de prueba, incu rrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años. Aplicación indebida de dichanorma sustantiva en relación con los artículos 36 del mismo estatuto penal que se aplicó indebidamente, así como con los artículos 266 a 277 del C. de P.P.,es pecialmente el artículo 276 del mismo estatuto de procedimiento, relacionadocon el conocimiento del dictamen que se dejó de aplicarlo, debiendo ser aplicado. La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes en los autos, - provenientes de equivocada apreciación de los elementos probatorios." a.- El indicide ol a oportunidad para delinquir. Este indicio no tiene la 'entidad, gravedad o seriedad" que le concedió el Tribunal, “Empezando por la circunstancia de que si mi representado se encontraba en la oportunidad de cometer el reato, ello se debió a que era emplea do del banco y en cumplimiento de sus funciones estaba obligado a entregar y a recibir en custodia las chequeras de todas las secciones. De otro lado, no es menos cierto que a la chequera de la cual se sustrajeron los tres formatos, dos — —— e
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== 8 - "PUBLICA DE COLOMBIAa y Sipe na de Justicia de los cuales se utilizaron en la comisión del ilícito, tenían acceso diferen - - tes personas ...", tal como se aprecia en la correspondiente prueba testimonial que no fue valorada por el Tribunal. Así, Maritza Ulloa Dueñas, a quien su jefe inmediato, indebidamente, le delegó el manejo de: la chequera de gerencia dela sección de cuentas corrientes, y de la que se sustrajeron los tres formatos de marras. Y,era a ella a quien más se le facilitaba la sustracción de los cheques por lo ya indicado, "pues quién podía pensar que ejecutaba labores distintas a las que le habían asignado". Ulloa D., además, recibía diariamente de manos de HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ las señalados formatos en sobre 'cocido congrapas', sin que en momento alguno haya denunciado la violación de las pocas se guridades que se le imponían al sobre respectivo y que,turnao, d-e eslla umi sma ha bía recibido el día anterior para su custodia, con las precisadas protecciones. La Ulloa tampoco ejercía control alguno respecto de los talonarios que recibía o entregaba, pese a que estaba advertida de que en otra oficina se había extraviado ya un talonario similar. Luís Alberto Mesa Torres, también sindicado dentro del presente proceso, comentó del desorden con el que se manejaban los formatos de cheques de gerencia, sin seguridad alguna y que, inclusive, él mismo había tenido acceso, en al
gunas oportunidades, a ellos. Ruby Doris Acosta, señaló que a la chequera degerencia tenían acceso muchas personas. Según el informe de la Superintendencia Bancaria, la misma Maritza Ulloa, refirió que 'la chequera permanecía en su escritorio, el cual era cerrado únicamente a la hora de su almuerzo". José IvánMatallana declaró que con base en la investigación administrativa que adelantó el banco, se concluyó que "había responsabilidad por parte de Maritza Ulloa Due ñas por no tener las debidas seguridades y bajo un control directo, tanto el re conteo como la custodia del talonario de chequeras de gerencia, facilitando la comisión del hecho punible...'. De todas las anteriores pruebas se impone concluir -acota el censorque "el indicio de oportunidad para delimquir señala a tantas personas que es osado calificarlo de carácter grave", y 'no pasa de ser un indicio leve, más concreta mente es una simple sospecha'. Constituye entonces un error manifíesto del Tri bunal aseverar que el hecho indicado sea qeu LEON GUTIERREZ se sustrajo los mul ticitados títulos para los conocidos fines delictivos. b.- El imdicio de la tememcia de objetos con que se haya cometido el hecho punible. E aE A daca dll, umi E Lal E EE h r ,DLICA DE COLOMBIA : LEN mes 9 == $106 # A - 1 prema do Jesticia / El error evidente de hecho del Tribunal está 'en dar por demostrado, sin y estarlo, este indicio". Ello se demuestra así: el Tribunal señala como hechosindicadores, en este caso, la 'presencía del sello de levantamiento de canje en , $ uno de los cheques dubitados, según concluyo el experticio técnico', y el manejo exclusivo que de tal sello tenia el procesado LEON GUTIERREZ. Pero, ''respecto a la presencia del sello para el levantamiento del cruce y proceder al pago por ventanilla, observo que según consta en comunicación documental que luegoprecisaré, el Banco sucursal San Diego entregó catorce (14) sellos que utilizaba dicha entidad bancaria para el levantamiento del cruce para pagar los cheques por caja." Pero, el Gerente de la Sucursal no identífica cuál de los sellos es el correspondiente a la sección fiduciaria. Y, los técnicos expresaron que sólo dos de ellos podían ser analizados, dado el deterioro que presentan, entintado y empastado, pero sin que en forma alguna se concluyera que uno de ellos era de la sección fiduciaria. Con todo, el Tribunal aseveró que el sello que figura al reverso del cheque 4794898, es el de la sección fiduciaria. Esto constituye un error manifiesto. Y, el Tribunal, como consideró que el informe de la DIJIN era un dictamen "debía haberlo puesto en conocimiento de las partes para su debate y contradicción como lo preceptúan los artículo2s66 a 277 del C.P.P. vigenteen ese entonces, especialmente el art. 270 que lo señalo como violado indirecta mente”. De otra parte, Maritza Ulloa Dueñas, en su indagatoria, refirió que elJefe de Fiducia dejaba encima de su escritorio el sello que él exclusivamentemanejaba; luego es de concluirse -señala el censorque cualquier empleado de la sucursal bancaria podía utilizar ilícitaeml eprnectitead o sello. El oficioque la Superintendencia Bancaria remitió al funcionario instructor, precisatambién que el sello de levantamiento del cruce restrictivo era operado tanto por el jefe de la sección fiduciaria como por su auxiliar. Existe, entonces,un ostensible error al afirmarse que LEON GUTIERREZ era quien manejaba el citado implemento con exclusividad. Para el demandante, el auxiliar de sección fiduciaría, Amaya Laverde, de claró en el sentido de que el sello era utilizado indistintamente por él o por su jefe; pero que le Tribunal no tuvo en cuenta este testimonio y de ahí lasconclusiones a que arribó. Entonces, si está demostrado que varias personastenían oportunidad de usar el multicitado sello, el indicio analizado adquiere un carácter leve que, equivocadamente, no le dio el sentenciador. Los indicios, aun correlacionados, segin el impugnante, no dan la certeza “7_pLICA DE COLOMBIA == 10 == hl KE 002197 , prema de Justicia requerida sobre la 'conducta típica y antijurídica y culpable". Si a lo anterior se agrega el concepto favorable del Ministerio Público en las instancias, es de esperarse que el cargo sea despachado favorablemente. SEGUNDO CARGO. “La sentencia impugnada viola indirectamente el artículo 221 del C.P. debido a equivocada apreciación de las pruebas que recayeron sobre los elementos constitutivos del delito, violación que se hizo en relación
de los artículos 35 y 36 del mismo estatuto sustantivo, que, en su orden, sedejó de aplicar y se aplicó indebidamente." El censor señala tres errores evidentes, en los cuales el Tribunal dio por demostrados,sin estarlo, hechos que fueron fundamento de la sentencia.Así, a.- Que HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ fue copartícipe de la falsificación de los conocidos formatos; b.- Que el mismo procesado hizo uso de los dos instrumentos falsos, y €.~ Que actuó dolosamente en. complicidad con los demás sentenciados. El Tribunal, al sostener que la conducta de LEON GUTIERREZ se adecúatipo penal de la falsedad en documento privado, erró ostensiblemente. La verdad es que mada existe que indique, así sea levemente, que LEON G. participó en la falsificación de tales imstrumentos megociables, directa o indirectamente, en cooperación o participación con los cajeros pagadores FERNANDO PEREZ PEÑA y JANETH ORTIZ DIAZ. Del experticio realizado sobre los manuscritos que obran en los cheques, se concluye que los signos gráficos alli estampados son diferentes a los que impone HUGO HERNAN LEON GUTIERREZ. De otro lado, que, és te,mo hurtó los cheques se demuestra,con la injurada de Maritza Ulloa Duenas y las declaraciones de Luis Alberto Mesa Torres y Ruby Doris Acosta, de cuyoscontenidos resalta que muchas personas tenían acceso a la chequera de gerencia y de ahí que el indicio de oportunidad para delimquir sea de carácter leve y no grave como lo consideró el sentenciador.
En cuanto al segundo error señalado, según los cajeros pagadores delbanco, se tiene que quienes cobraron los cheques espurios fueron Jaime Martinez Echeverry y Marco Tulio Rojas Lozano, siendo LEON GUTIERREZ totalmenteajeno al cobro o uso de los cheques. Entonces, si LEON G., ni sustrajo los formatos:d e los cheques, ni menos intervino en su falsificación, ni usó los elementos con los que se perpe5 Sifprema de Austicia -tró el reato de falsedad en documento privado, constituye un error manifiesto asegurar que está incurso en esta ilicitud, pues ni el típo plasmado en el artículo 221 lo permite, ni la jurisprudencia en la que apoya el Tribunal su fallo. Finalmente, respecto del sello que se dice ser de la sección fiduciaría, se debe colocar de presente que los dictámenes practicados durante el proceso - ( folios 744 y sucesivos del cuaderno No. 1 y folios 46 y sucesivos del cuaderno de la parte civil ) no fueron puestos a disposición de los sujetos procesales, por lo que no existió contradicción sobre ellos, tal como lo ordenan losartículos 270 del C.P.P. vigente y el 276 del anterior estatuto 'y que debíaaplicarse inexorablemente por ser norma vigente en ese entonces'. Se reitera la atipicidad de la conducta, por lo ya expresado y se remata concretando el "tercer error', en el sentido de que, demostrado como están los errores 1 y 2, "no puede concluirse lógicamente que (LEON GUTIERREZ) obró dolosamente, esto es, que conoció el hecho punible de la falsificación del documento privado y quiso su realización".
CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DE LA DELEGADA [-E-1 1-4 SF -1— 6 6 FF — E ELL 1-- SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JANETH ORTIZ DIAZ.
PRIMER CARGO.
Ha sostenido la CORTE: "...La doctrina se muestra pacífica en señalar que, cuando se pretendeun debate probatorio, mo es dable invocar la VIOLACION DIRECTA, ya queen esta clase de censura se respetan las valoraciones fácticas o los hechos, tales como vienen dados por el Tribunal, centrándose la controversia en los aspectos jurídicos, 'ya porque la norma no tiene existencia =~ jurídica, o tiene plena vigencia jurídica pero se la desconoce, o cuando se deja de aplicar el precepto que corresponde porque objetiva o subjeti. vamente se ignora, no se sabe o no se quiere saber de su existencia (aspecto de la falta de aplicacion o exclusión evidente) o porque existeequivocación en el proceso de selección de la norma aplicable al caso en examen por no ser la que lo contempla o subsume. Hay un error de "diagmó
- . A
“PUBLICA DE
COLOMBIA
02199 . , " un A » \ Sho \ NAL | Hfrema de Justicia -sis jurídica". Se deja de aplicar la norma adecuada para utilizar laque no corresponde al caso juzgado, pero que tiene existencia (aplicación indebida). ... .En la
interpretación errónea hay simplemente unerror de 'sentido' de hermenéutica porque el juzgador acierta en la selección de la norma sustancial aplicable, pero le da un sentidoy alcan ce equivocados, contrarios a la voluntad del legislador." ...". (M.P.Dr. Carreño Luengas, Cas. septiembre 26/89) Y, bien, no obstante anunciar el censor una violación DIRECTA de la ley sustancial, lo que desarrolla es una INDIRECTA, pues no hace cosa distinta que criticar el enfoque, interpretación o significación que a la realidad probatoría o a los hechos le dio el sentenciador,yqaue mientras para éste obra asaz probada la materialidad de la infracción de la falsedad en documento privado, para el demandante lo que la prueba demuestra es todo lo contrario, pues lo que se comprobó fue que 'mi representada no fue la autora mate rial de la falsificación de dichos instrumentos negociables". El asunto termi na, pues, en un enfrentamiento del personalísimo criterio del actor con el del juzgador y, en caso tal, es verdad conocida sobradamente que se impone la opinión plasmada en la sentencia, pues que goza de la doble presunción de acierto y de legalidad. De otra parte, acierta la Delegada cuando enfatiza que la jurisprudencia que, citadae n la sentencía, remembra ahora el demandante para predicarque fue el fundamento del juzgador para señalar la perfecta armonía entre laconducta juzgada y la norma penal (TIPICIDAD), en verdad se trajo a colación
exclusivamente en apoyo de las razones del ad-quem, que partieron ellas de las pruebas recaudadas y a las que no se refiere el. recurrente. Efectivamente, an tes de la referencia a la citada doctrina el sentenciador había pormenorizado las diversas pruebas técnicas que se cumplieron 'sobre los documentos dubitados y su confrontación con las muestras caligraficas y de impresión (los indubitados), para arribar asi a la irrebatible conclusión de que los cheques de geren -?JBLICA DE COLOMBIA is | 002200 _ $ prema de ust cle -cla de autos, ciertamente, eran el producto de una falsificación de sellos y - -— firmas. Y de alli que hublera asegurado: "...Las pruebas reseñadas permiten concluir que los formatos de los instrumentos negociables en cuestión fueron tomados de la chequera de gerencia de la sección de cuentas corrientes; que sobre los mismos se produjo alteración de la verdad documental por imitación y reproducción de signos, firmas y endososde los instrumentos. ...”. La jurisprudencia de marras se citó, pues, con posterioridad a lo ya especificado y sólo después también de apuntar otros señalamientos doctrinariossobre el particular. Bien alejado,entonces, de la. realidad que es sostener que aquella, per se, fue la base de la demostrada tipicidad de la conducta de JANETH ORTIZ DIAZ. t El demandante también señala que la acción de pago fue la única en laque participó su representada y que la acción de cobro que fue cumplida por un
tercero es la que se ajusta a la 'acciom de uso'; que, ese tercero,estaba así realizando el segundo acto del tipo penal de que se trata, esto es, 'estabausando el documento falsificado'.Luego -concluye el censor-, ORTIZ DIAZ noverificó ninguna conducta típica, pues ni falsificó los documentos, ni losusó u, l lo que se desprende inclusive de la cita de la jurisprudencia que se cum plió en la sentencía, Olvida el censor que el fallo en níngún momento derivó la culpabilidad de JANETH ORTIZ DIAZ del hecho de haber considerado la circunstancia del pago del instrumento falso como el uso del mismo; ni sostuvo que ese pago, aislada mente considerado, constituyera la tipicidad del hecho delictivo por el quese condenó a ORTIZ D. .No, lo que si se precisó fue que los condenados habían obrado dentro del fenómeno de la COPARTICIPACION criminal, con plena distribu ción previa de acciones delictivas a cumplirse. Por ello atina la Delegada, - : ul, | :,0LICA DE COLOMBIA == 14 == ( 002201 x ) Fa F prema de JAusticia cuando sobre este tópico precisa que se operó en COAUTORIA, "entendida esta como la participación en el delito propio , que no ajeno, en razón a que los actos realizados permiten ampliar la incriminación más alla de los simples autores materiales. No se requiere dentro de esta perspectiva, en consecuenciaq,ue la mencionada procesada haya intervenido materialmente en la creación del documento falso, pero tampoco que haya utilizado directamente el instrumento. Loque da pie para fundamentar la acusación en su contra es que todo el procesofalsario y defraudador s
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