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CSJ - SP 8381(17-06-1993)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8381(17-06-1993)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1993

PUBLICA DE COLOMBIA Irena de Justicia Segunda instancia Do, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato.

CORTE SUPRENA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor

JORGE CARREÑO LUENGAS

Aprobado Acta No.SS (17-06-93) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). VISTOS Agotado el trámite de instancia, decidirá la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado doctor ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI y por éste, contra la sentencia de cartorce de abril pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales lo condené a la pena principal de treinta (30) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de prevaricato por acción en su carácter de Juez Unico Especializado de dicha ciudad; negándole el subrogado de la condena condicional. — — — — — 002443

  • ¢ S o TEPUBLICA DE COLOMBIA o gir Vias a R s o

— — — — Ly ns — = iv — i — - Hfirema de Justicia Segunda instancia lo, 8381 — — C/Aristides Betancur C. i T D/Prevaricato. i s i : E r E — E E E a ANTECEDENTES | De ellos dijo la Sala al momento de impartir confirmación a la resolución acusatoria, lo

siguiente: "1.-El 26 de noviembre de 1990 se prpresentó voluntariamente al Juzgado Especializado de Manizales el sefior GONZALO MEJIA SANIN manifestando que se acogía a los beneficios de los decretos números 2047 y 2372 del citado año, por los cuales se crearon mecanismos para incentivar el sometimiento a la justicia de quienes hubieran cometido delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas y concierto para delinquir; solicitando que fuera ofdo en declaración de indagatoria, diligencia en la que confesó haber enviado o participado "en el envío, en siete oportunidades diferentes, de doscientos (200) a trescientos cincuenta (350) kilos de cocaína cada uno, de distintos lugares de Colombia hacia los Estados Unidos de Norteamérica, en el lapso comprendido del 20 de enero de 1985 al mes de julio de 1990 explicando que en todos los casos actuó como comisionista. - "Confesó igualmente haber trabajado en dicho país a ordenes de CARLOS LEDHER lkRIVAS participando activamente en el transporte de considerables cantidades de cocaína en la isla NORMAN'S KEY y desde MIAMI hacia SAN FRANCISCO (California); expresando que la droga remitida de Colombia pertenecía a PABLO CORREA, LARRY TRIPLETT, JULIAN MESA, unos señores de Cali y otras personas cuyos nombres se reservó por razones de seguridad obvias”. Denunció otros

“PUBLICA DE COLOMBIA

00244 4 Ly 3 Ue A : Hprema de Jisticia Segunda instancia llo, 8381

C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. individuos más como participes de tráfico internacional de estupefacientes y dijo que de todos los incriminados unos habían fallecido, otros se encontraban privados de la libertad y de los demás ignoraba su paradero o residencia. "Puso a disposición del Juzgado la cantidad de setenta mil dólares y un vehículo marca "Toyota”, producto de sus actividades ilícitas (folios 3 a 6 del cuaderno No.S). 2 .-Con fundamento en la confesión vertida por GONZALO MEJIA SANIN el Juzgado Especializado le decretó medida de “aseguramiento de detención preventiva por la comisión de hechos punibles relacionados con el tráfico de estupefacientes, dentro del territorio nacional y en el exterior, en concurso homogéneo, disponiendo que el procedimiento a seguir fuera el abreviado conforme al artículo 20. del Decreto 2372 de 1990. "Expresamente le negó el "beneficio de excarcelación por prohibición del artículo 40. del Decreto 1203 de 1987” y ordenó allegar como pruebas el pasado judicial del procesado confeso exhortando a los Cónsules de Colombia en Nueva York y Miami para que averiguaran con las autoridades de ese país los antecedentes de MEJIA SANIN y las investigaciones que se adelantaron en su contra (folios 8 a 13 ibídem). _

3. Habiéndose señalado fecha para la celebración de audiencia publica de acuerdo al X procedimiento abreviado contemplado en los artículos 474 y siguientes del C. P.P., el Tribunal Superior de Manizales por acuerdo No. 312 de 18 de diciembre de

1990 encargó como juez Especializado de la misma 7 002445 UBLICA DE COLOMBIA Segunda instancia llo, 8381 -

  • Mena de

Justicia C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato, ciudad al doctor ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI quien tomó posesión del cargo el 20 de los mismos mes y año y ejerció esas funciones hasta el 11 de enero inclusive, de 1991, mientras disfrutaba de vacaciones el titular del juzgado doctor OSCAR ALZATE RETREPO. "Por auto de 27 de diciembre el doctor BETANCUR CIUFFETELLI negó la nulidad incoada por el Fiscal del Juzgado Especializado a partir de la citación para audiencia argumentando, entre otras cosas, que si bien es cierto no habían sido diligenciados los exhortos librados a los agentes consulares tratándose de un procedimiento abreviado donde los términos son angustiosos y existiendo confesión” simple del procesado no contradicha se hacía. innecesario dilatar el trámite del proceso "porque seguramente las pruebas que puedan llegar ninguna incidencia van a tener en el caso de autos”. "El 10 de enero de 1991 realizó la audiencia pública y al día siguiente, fecha en la que terminaba el encargo, profirió sentencia condenando a GONZALO MEJIA SANIN a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $307.687.0S en favor del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional .de Estupefacientes, como responsable de transgredir el: artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en concurso homogéneo de-~hechos - punibles

cometidos en el: :territorio nacional yentel” exterior, absolviéndolo de los cargos. formulados en ampliación de indagatoria respecto del proceso que se le seguía en el exterior por hechos similares y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional disponiendo su libertad mediante caución prendaria (folio 270 a 281 del cuaderno principal No. 1). "4. Para mayor claridad del asunto debatido, la Sala 002446 ¡PUBLICA DE COLOMBIA Segunda instancia lo, 8381 pr mu de Justicia C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, I se permite transcribir los argumentos expuestos por el fallador de instancia sobre la tasación de la pena: "Dijo al respecto el ex-juez Aristides Betancur Ciuffetelli: "Sanciona el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30-86, a sus infractores con pena de prisión de cuatro a doce años y multa en cuantía de diez a cien salarios mínimos. "No concurren en autos, circunstancias de agravación Punitiva. Tampoco hay constancias en el proceso de antecedentes penales ni de Policía, en contra de GONZALO MEJIA SANIN. "Atendiendo estos presupuestos, respetando la solicitud del señor Fiscal, entiende el Juzgado debe partirse del mínimo de la pena, haciendo el incremento, por el concurso de hechos punibles, conforme las previsiones del artículo 26 del Código Penal. "Ahora bien: Teniendo en cuenta la gravedad de las diversas ilicitudes cometidas por el inculpado, reitérase, hechos punibles por él confesados en

indagatoria, cometidos en el País y en el Exterior, el incremento de pena que debe hacerse a la mínima de cuatro años a la que se aludió en párrafo anterior, conforme al mandato del artículo 26 del Código Represor, entiende el Despacho, no debe ir hasta otro tanto sino, hasta la mitad, es decir, veinticuatro meses que sumados a los cuarenta y ocho, nos da un gran total de -SETENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN y multa en cuatía (sic) de quince salarios mínimos, para la época del último acto, 1990.

PUBLICA DE COLOMBIA a iy .

Siprema de Justicia Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. "Tiénese que, el procesado se acogió al Decreto 2047 de septiembre S de 1990 que estatuye en el artículo 80. que el procesado tiene derecho a una rebaja de pena de la tercera parte, por la confesión y hasta en otra sexta parte por razón de colaboración prestada para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados. “Entiende el Despacho que el señor GONZALO MEJIA SANIN, es acreedor a las rebajas antes enunciadas porque se presentó, confesó y puso a disposición una suma considerable de dinero y un automotor, como producto de sus actividades ilícitas. "Luego entonces, la rebaja de pena a que tiene derecho el encartado, es una tercera parte de los setenta y dos meses, por la confesión y una sexta parte de los mismos setenta y dos meses, por la entrega de bienes.

Es decir que, dichas rebajas suman: tercera parte de setenta y dos: veinticuatro meses y sexta parte de setenta y dos: doce meses. Es decir que, la pena a imponer queda en total, en TREINTA Y SEIS MESES DE PRISION y multa por valor de TRESCIENTOS SIENTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON CINCO CENTAVOS”. "Y refiriéndose a la Condena de Ejecución Condicional solicitada por la defensa manifestó que dicho pedimento resultaba atendible por cuanto se daban los requisitos del artículo 68 del C.P. pues la pena imponible no excedía a tres años de prisión y su entrega era demostrativa del deseo de reintegrarse a la sociedad "Es decir, su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten al Juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario”.

TEPUBLICA DE COLOMBIA

002448 Siprema de Justicia Segunda instancia Jo. 8381 C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato, "Citó apartes de la sentencia de 25 de octubre de 1990 mediante la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró exequible el Decreto 2047 de $5 de septiembre del mismo año. "Apelada esta decisión por el Fiscal del Juzgado Especializado, el Tribunal Superior de Orden Público decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para audiencia por irregularidades sustanciales «que afectaban el debido proceso disponiendo que éste continuara tramitándose con sujeción a las previsiones de los decretos 2790 y 3030

de 1990. | "S. Días después de emitida la sentencia el Procurador General de la Nación solicitó al Tribunal Superior de Manizales investigar penalmente la conducta del juez ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI por las irregularidades cometidas en la tramitación del cuestionado proceso entre las que destacó el no haberse esperado a recibir las pruebas que había solicitado al exterior con el argumento anticipado de que las mismas no incidirían en la sentencia y el haberle concedido al procesado GONZALO MEJIA SANIN el beneficio de la condena de ejecución condicional contra expresa prohibición de los artículos 80. y 90. del Decreto 2047 de 1990 y do. del 1203 de 1987. "6. En desarrollo de la investigación originada en el informe rendido por el Jefe del Ministerio Público se revisaron las providencias interlocutorias dictadas por el juez inculpado en el corto lapso de 20 días que duró su encargo comprobándose que de 18 medidas de aseguramiento de detención preventiva por él emitidas en diferentes procesos por Violación a la Ley 30 de -1986, negé en cinco de ellas la Libertad provisional con base en el artículo 40. del Decreto 1203 y en los 002449

»BLICA DE COLOMBIA

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Hiprema de Justicia Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. demás casos "por prohibición de la ley”. "Así mismo se estableció que en las diligencias preliminares adelantadas por la incautación del a finca "El Bordo” de propiedad de la sociedad "G.M. y

Cía" cuyo representante legal es GONZALO MEJIA SANIN, el mismo funcionario profirió auto inhibitorio el 28 de diciembre de 1990, medida posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Manizales (folios 315 y ss cuaderno No. | y §22 y ss cuaderno No. 2). "7. Llamado a rendir indagátoria“efoes-joedisiridicadó manifestó haber apliccaaso“ djuozpa“do á“el r:De:cre to 2047 de 1990 en sentido 168ico"y ¿fáñatrcar?'éstatuto que en su artículo lo. prevee: rebajas :de:pená y 1a suspensión de la condena a:qifrenes: se eftreguénta da justicia colombiana acogiéndose a -sus —beneficios-—y: como GONZALO MEJIA SANIN lo hizo en forma voluntaria confesando su participación en actividades de Narcotráfico, dentro y fuera del país, se hacia acreedor a tales prerrogativas. "Afirma que por razones de política criminal con la expedición del Decreto 2047 se creó una categoría especial de delincuentes, esto es, la de los capos de la droga, destinataria de dichas garantías y privilegios; distinta a la de los traficantes comunes de estupefacientes sin pretensiones de exportarlos para quienes seguía operando la prohibición de excarcelación o de concederles la condenade ejecución condicional, según los términos del decreto 1203 de 1987. "E interrogado cómo explicaba que dentro del contexto general de los decretos 2047 y 2372 de 1990 la

excarcelación y la suspensión condicional de la “frema de Justicia | Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato, condena eran beneficios establecidos únicamente para los confesos por delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, repite que el Gobierno Nacional expidió dichos decretos favoreciendo a los capos de la droga que se entregaran acogiéndose a sus bondades y preguntado por qué razón al momento de tasar la pena al sentenciado con fundamento en la ley 30 de 1986 no tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación punitiva del artículo 38 ibídem que permite duplicar el mínimo de pena imponible cuando la cantidad de cocaína excede de cinco kilogramos, guardó silencio al . respecto limitándose a contestar que partió del mínimo de cuatro años señalado en el artículo 33, incrementándolo en la mitad por el concurso de hechos punibles para un gran total de seis .añeon: sraz,ón a que no existían antecedentes penales o de policía que pudieran agravar más la sanción. "A los seis años deducidos le hizo las rebajas del artículo 80. del decreto 2047 asf: La tercera parte por concepto de confesión y una sexta parte más por razón de la cuantía de los bienes entregados y la colaboración prestada para descubrir los demás autores o partícipes de los delitos, para una pena líquida imponible de treinta y seis meses de prisión, expresando que no obstante haber denunciado el procesado a personas muertas o detenidas y no haberlo

hecho respecto a otras por obvias razones de seguridad, nadie está obligado a declarar contra otros a riesgo de perder su vida. "Explicó que no condenó a MEJIA SANIN por los cargos que le fueron formulados en ampliación de indagatoria con base en la copia del enjuiciamiento hecho por el Tribunal Federal de la Florida, División de

.3LICA DE COLOMBIA

002451 Segunda instancia flo. 8381 Mremna de Justicia C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. f Jacksonville, porque allí se le confundió con su homónimo "Gonzalo Mejía Arango” alias "Leon” persona diferente al procesado confeso como se demostró con el cotejo de las huellas dactilares; pero interrogado por la razón de dicho proceder pese a que GONZALO confesó en la mencionada diligencia su participación en actividades de Narcotráfico en territorio de los Estados Unidos tales como almacenamiento, transporte y distribución de grandes cantidades de cocafna en el Estado de la Florida de 1985 a 1987, no supo dar explicación satisfactoria=alirespecto:Tepitiendo:una vez más que aplicó en debida formacdosvartficuloes~teiy 20. del Decreto 2047 (folios. 358: 8/8384 de Io6uader no: No. 1). "8. Clausurada la etapa investigativa; £1 Tribunal — a LTE Ta martaae - — Superior de Manizales por auto de quince de octubre postrero (1991); calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra el doctor ARISTIDES

BETANCUR CIUFFETELLI por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal consistente en haber proferido resolución judicial manifiestamente contraria a la ley y le negó el beneficio de libertad provisional disponiendo hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva. "Se fundamentó el pliego de cargos en las consideraciones que la Corte se permite sintetizar de la siguiente manera: La motivación de la sentencia dictada por el juez acusado es cualitativa y cuantitativamente defectuosa pese a las capacidades y conocimientos jurídicos predicables de su autor y "todo tiende a indicar que consciente y voluntariamente acomodó la interpretación de unas normas y pasó por alto otras con el fin de poder 10 .JLICA DE COLOMBIA Mrema de Justicia | Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. dosificar la pena privativa de la libertad impuesta a GONZALO MEJIA SANIN en forma tal que quedara justo en treinta y seis meses, con lo cual el camino quedaba allanado para concederle el beneficio de la condenade ejecución condicional, al que legalmente no tenía derecho. Allanado, desde luego, si se negaba la vigencia de la prohibición contenida en art. 40. del Decreto 1203 de 1987, o se hacía caso omiso de ella, como efectivamente sucedió”. "El Juez Especializado hizo ¡producir efectos antagónicos a la confesión rendida por MEJIA SANIN para condenarlo frente a unos hechos y -absolverlorespecto a otros, igualmente confesados.

"Es verdad que el fallo controvertido se dictó cuando comenzaba a operar un notorio cambio en la-legislación de emergencia en ~~ cuanto al tratamiento a narcotraficantes y otros delincuentes, pero esa circunstancia exigía precisamente mayor cuidado en su análisis y toma de decisiones, a fin de que estas resultaran ajustadas a derecho. Sin embargo el doctor BETANCUR CIUFFETELLI apresuró el juzgamiento practicando la audiencia pública dos días antes de terminar su encargo y dictando la sentencia el último día del mismo. | | "Observando en conjunto todos esos factores (falta de motivación de la sentencia, premura para dictarla, falta de aplicación de normas sin explicar por qué se dejaron de lado y concesión de un beneficio al cual el procesado no tenía derecho), no se puede menos de deducir que al exfuncionario le es imputable prevaricación, por haber proferido una resolución manifiestamente contraria a la Ley”. 007453 ".BLICA DE COLOMBIA Tprema de Justicia Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, i "Se ha querido disfrazar el ánimo prevaricador del acusado escudándose en un aparente diligenciamiento de la actuación y en la dificultad de asimilación de confusos textos legales dictados con ocasión del cambio de legislación, mas no en la apreciación de la prueba y el estudio e interpretación de las normas aplicables "Por eso el exfuncionario acusado ignoró, sin dar explicación alguna al respecto, el artículo 38 de la ley 30 de 1986; por eso no tuvo en cuenta el

artículo 61 del Código Penal, ni dijo por qué lo dejaba de lado y ningún -comentárid29% MmeP¿aróN el A artículo 44 de la Ley en“tita” “por “eso tasó“la “Beña: privativa de la libertad personal que quedar "justo ef treinta y seis meses para poder-afir4umeg.a o t—qr—u e= eE narcotraficante confeso tehia-derech6=4“1lá“Eófidena<deé: ante ejecución condicional porq! E" Su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permiten al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario” "El decreto 2047 de 1990 no autoriza la condena de ejecución condicional para los condenados por narcotráfico y solamente la prevee para los procesados por porte ilegal de armas y concierto para delinguir que se encuentren en las especiales circunstancias allí contempladas. El ex-juez Especializado no adujo ninguna razón que justificara la presunta derogatoria del artículo 40. del Decreto 1203 de 1987, norma que expresamente prohíbe la libertad provisional y la condena de ejecución condicional a los procesados o condenados por tráfico de estupefacientes y a pesar de citar el decreto primeramente nombrado, no hizo ningún comentario al respecto limitándose a transcribir apartes de la sentencia de la Corte que lo declaró exequible.

002454 .OLICA DE COLOMBIA r .

Fiprema de Justicia Segunda instancia Ho, 8381

C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, "Tampoco ofreció explicación por no haber considerado la agravación punitiva del artículo 38 de la Ley 30 de 1986 contrastando la ductibilidad en el tratamiento dispensado a quien por espacio de varios años se dedicó a exportar cocaína, con la dureza demostrada en otros procesos contra sindicados por delitos " contemplados en la mencionada ley”. Apelada la providencia enjuiciátoria por la defensa, esta Corporación la confirmó mediante la suya de veintitrés de abril del pasado año. En extensay polifacética intervención durante la audiencia pública repitió el procesado sus puntos de vista y abundó en razones de todo orden para reclamar su absolución por haber obrado de buena fe y con estricta sujeción a la normatividad jurídica aplicable al caso, criticando severamente los fundamentos de la resolución acusatoria y los planteamientos del Fiscal Delegado y la Procuradora en lo Judicial quienes coincidieron en solicitar su condenación por el delito imputado y la negativa del subrogado de la condena condicional, El catorce de abril postrero, el Tribunal Superior de Manizales puso fin a la instancia condenando al doctor ARISTIDES BETANCUR CIUFFETELLI a la pena principal de treinta (30) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo 13 _e— — f - — —ze——] ]] — 002455 BLICA DE COLOMBIA Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, término, por hallarlo responsabldeel delito de prevaricato

por acción descrito en el artículo 149 del Código Penal y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional; decisión impugnada en apelación por la defensa. LA IMPUGNACION El señor defensor después-idescriticar lo que. considera un "remedo" del=:sistema:acisatof10.—3-. referirse a la pena impuesta "a=su patrocinado:=la:=que estima exagerada concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada por una absolución por aparecer demostla rataipdiciada d de la conducta endilgadaal doctor Betancur Ciuffetelli; o la causal excluyente de culpabilidad del error de prohibición; o no haberse establecido el dolo de la conducta; o por existencia de un clarísimo in dubio pro reo. Subsidiariamente depreca la disminución de la pena impuesta y la concesión del subrogado de la condena condicional en favor de su defendido. Fundamenta sus pretensiones en las siguientes consideraciones: La sentencia de condena desoyó las razonables explicacionedsel ex-juez sindicado que lo llevaron a absolver al narcotraficante confeso de sus actividades ilícitas en el exterior y a no tener en cuenta 14

BLICA DE COLOMBIA

) Hfrema de JAosticia Segunda instancia llo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, / el artículo 38 de la ley 30 de 1986 que alude a la duplicación de las penas en los casos allí previstos; equivocadamente dedujo como indicativo de dolo en la

conducta de su asistido el hecho de no haber considerado determinadas circunstancias genéricas de agravación punitiva, como si la determinación de la pena no fuera asunto de libre y autónoma decisiónd”el juzgador; los ~ jueces de instancia como el representante del Ministerio Público han elaborado una cadena de artificiales y frágilesindicios para atribuirle responsaalb pirolcesiaddo a-pdor- - haberle otorgado la condena condicional al narcotraficante Gonzalo Mejía Sanin, no obstante que ello no era un indicador de prevaricación sino un criterio de interpretación” de la ley enfatizando que el Tribunal Superior "quiere erigir en indicio todo aquello que estima como erróneo pero que sólo encuadra una interpretación diversa de la ley”. Refiriéndose al concepto jurídico emitido por dos distinguidos tratadistas nacionales sobre este tema, favorable a los intereses de su cliente y opuesto al criterio del Tribunal, expresa que "es apenas lógico conciuir que en medio de tal acervo de conceptos encontrados, nace vivida la duda, el desconcierto, la incertidumbre, la indeterminación, la incerteza,en fin, EL IN DUBIO PRO REO. De eso sí no nos cabe la mas mínima vacilación”. 002497 ,JLICA DE COLOMBIA Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato, Aludiendo al error de prohibición se queja que no haya sido considerada "esa parte subjetiva que tanto ha explicado y defendido, en el sentido de que comc lo que el legislador quería era beneficiar a los

narcotraficantes para lograr con ello la paz, les entregd gran parte de la filosofía ius punitiva;--obviamente, corresponde a los jueces Obrar='en"consencuehti>. Expresa que el Tribunal háxquerido'0el como indicio demostrativo deli:dola" eñe5OEF!procedefd"el acusado "el sólo querer actuar de mala fe” y "que si le sentencia se entiende injurídica, ello per se no indica el prevaricato y acaso a lo sumo una actuación errada perc jamás del incuencial”. - "Mi defendido en su injurada -agregay a lo largo del proceso lo ha explicado; el 1203 se hiztc para los "basuqueritos de poca monta”, "para los enfermo: “ inhaladores” y sobre ellos cae el rigor punitivo de. Estado; para los capos se hizo una legislación de su guste lo mismo que las "Catedrales de cinco estrellas”. Considera el recurrente que 1: arbitrariedaden el manejo de la pena se hace patente en e: presente caso porque se le incrementa la sanción por si condición de juez. "Nada más lejano de la realidad y de tino jurídico”. >JBLICA DE COLOMBIA Hfrema de Justicia Segunda instancia lo, 8381 C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato. Repitiendo sus puntos de vista relativos a la ausencia de dolo en la conducta del procesado, la existencia de una duda insuperable y la construcción de argumentaciones artificiales para deducirle responsabilidad en el hecho, opina que la pena impuesta es excesiva e injusta y mas lo es, la negativa a concederle la

condená condicional no entendiendo cómo se le otorgó al doctor Betancur Ciuffetelli una gracia tan exigente “como la detención domiciliaria "para que posteriormente se le erija en sujeto peligroso negándole el subrogado”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparece comprobado sin ningún asomo de duda que el doctor Aristides Betancur Ciuffetelli en su condición de Juez Unico Especializado de Manizales conoció del proceso abreviado adelantado contra Gonzalo Mejía Sanin, quien acogiéndose expresamente a los beneficios establecidos en los decretos 2047 y 2372 de 1990 dictados por el Gobierno con el propósito de incentivar el sometimiento a la justicia de quienes hubiesen cometido delitos contemplados en la ley 30 de 1986 o cualquiera de las infracciones de competencia de los jueces de orden público o especializados, se presentó voluntariamente a dicho despacho confesando su participación en actividades od relacionadas con el tráfico de estupefacientes dentro y »

17 - .JLICA DE COLOMBIA 007 159 a wy OTE y ed ”

NEL Urena de Justicia Segunda instancia llo, 8381 C/Aristides Betancur C. D/Prevaricato. fuera del pafs, motivo por el cual fue cobijado con medida de aseguramiento de detencién preventiva sin beneficio de excarcelación por expresa prohibición del artículo 40. del Decreto 1203 de 1987 que textualmente dice: "Los procesados por los delitos indicados en el artículo lo. de este Decreto (los previstos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley 30 de 1986, y

conexos, se aclara) no tendrán-d=ae: rla-e-1c:ibherotad : provisional ni a la condena :condicional” — Al día siguiente de d¢élebradasika audiencia pública y el último:cen ejércicio del :erxicargos: profirió sentencia condenando a Gonzalo Mejía Sanín a la pena principal de 36 meses de prisión concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional y ordenando su libertad mediante caución prendaria, pese a que el artículo 80. del Decreto 2047 de 1990, morma aplicable al caso, sólo preveía el otorgamiento del mencionado sustituto penal a los procesados por delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir; prohibición repetida en el artículo 10° del Decreto 3030 del mismo año. De modo que si el doctor Aristides Betancur Ciuffetelli concedió el subrogado de la condenade ejecución condicional a quien, por expresa y clara prohibición legal, estaba excluido de dicha gracia obrando

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Er E de Jrsticia Segunda instancia Ho, 8381 C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato, en manifiesta oposición o contrariedad con el derecho que ha debido aplicar al caso concreto, se evidencia una ostensible ilegalidad en su proceder que asume la categoría delictiva del prevaricato por acción tipificado en el artículo 149 del Código Penal. La defensa se ha empeñado en sostener que se trata de una interpretación normativa diversa a la

predominante o surgida de un error excluyente de culpabilidad, o de la interpretación de normas oscuramente redactadas y susceptibles de diferentes interpretaciones que por su complejidad puedan dar lugar a variadas y contrapuestas decisiones. Pero desde. la resolución acusatoria ha quedado evidenciado que las explicaciones vertidas por el sindicado para justificar su conducta, a mas de ilógicas e impertinentes, no resultan atendibles porque [13 claridad y precisión de los términos en que aparecen redactadas las disposiciones legales que debió aplicar al caso (artículos 40. del Decreto 1203 de 1987; lo. y 80. del Decreto 2047 de 1990) impiden concluir que los procesados y condenados por narcotrdfico sean acreedores del sustituto penal. Por el contrario, de su contexto sólo puede colegirse que los mismos se encuentran expresamente excluidos de dicho beneficio. El tema a decidirno ofrecía ninguna dificultad o complejidad al punto que sobre él discurrió 19 002461 .BLICA DE COLOMBIA = Segunda instancia llo, 8381 C/Aristides Betancur C, D/Prevaricato. con propiedad el ex-juez Especializado en oportunidades anteriores en las que rechazó por ilegal e improcedente la excarcelación o la suspensión de la condena a procesados. por tráfico de estupefacientes. También ha quedado en claro .la imposibilidad de reconocerutacexistenciad-=decunnerseorbroer: la antijuridicidad de la cónduota 0:error.. de. prohibición porque, como tuvo oporturidad .de-=señálarlo--elTribuna!r

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