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CSJ - SP 8386(13-05-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8386(13-05-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

[| L . 7 , . , “ "a ' + E ¥ ee , " : N . 1 "Tn a , 1NE U. to U a" . 4 , De Ve \ : ! 1 ' 4 % e. : . ei 1 “Ea y Noa .. . 1 La , 1 e" } . >L EI e E. I . Aer dh LI » mLR eAN , E | Te, . PE MEC RE = " Pis . ' - + "a N " a $ A : TA EE, P LA APL 2 a uap o; i te , i ! A , a ; AL are, a Fa iv ' L - "ar - E ae - LI "E E e A APA HA E , Te , en Or Dr Lt “E Ne REVEALS NPE vo ARR IRA IT - ws 2 , E Tea» , ta r , H BELLLL E Apia nal SS AL TIA Ln T" NNe 7 dhua tDe a a HE ME4D, a , . 2 , y :H M f d .- A «4 - C- +, e. Da LA "Fo, S"A E ER:1 , , po E 1 PEaI N "o th ED a E Lo. ) e mi .. J' A y ; ,a De es , NA peai . . a Sd E Y. | r - OU, o a 1 N , RAE L MECA . 4 . . = oh - - Eo " r . Ra] L LY > 7 > JE

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1 003317 1.

JARO EN BIEN AJENO \ PRESCRIPCION i Y [ ] . t r

, i ‘ ”2 —.] deli LJ to de a da Cñ ad o en bi LJ en aj - eno 1 lo ti1 pi“ fica el 1 artí- culo 370 } del C.P. con sanción máxima de cinco (5) años de prisión 1 gue con las circunstancias específicas de agravación de los artículos 82 (hecho cometido por empleado público en ejercicio de sus funciones) y 372 del C.P. (cuantía superior a cien mil pesos) da un gran total de diez (10) años de prisión, que en las términos señalados en los artículos 80 y 84 ibídem, prescribe en cinco años. — lara prescrita la Auto Casación .- FECHA: 94-05-13 .- Dec D.J. de Barranquilla acción penal .- Tribunal Superior del

| ACCION: JULIO JESUS ARALLO HERNANDEZ i DELITO: Daño en bien ajeno

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8386

ICA DE COLOMBIA

BAD. 8386. CASACION

Mena de JAustcia

JULIO J. ARAUJO E.

DAÑO EN BIEN AJENO.

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— — —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A po

SALA DE CASACION PENAL

| | ':: Magistrado Ponente: —- | oo |

+ Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 052-V-11/9%

Santa Fe de Bogotá, D.C.Mayo trece de mil no- | > | A — vecientos noventa y cuatro. Conoce la Corte del .recurso de casacién | | + interpuesto. por el procesado JULIO JESUS ARAUJO HERNANDEZ contra ' . > la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1992 por el Tribunal x Superior del Distrito Judicial. de Barranquilla, en la cual, por . revocación de la de primera instancia, lo condena por el delito de Daño en bien ajeno a:la pena principal de un año de prisión y "a las demás penas accesorias", por término igual al de la pena principal. -

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

003319

REPUBLICA DE COLOMBIA . \ heno 2 (

BAD. 8386. CASACION

JULIO J. ARADJO H.

DAÑO EN BIER AJENO.

Los hechos materia de la sentencia impugnada aparecen con fidelidad narrados en la de primera instancia así: "El doctor JULIO JESUS ARAUJO HERNANDEZ en cumplimiento de la comisión conferida por la Alcaldía Municipal de Barranquilla, mediante resolución de fecha junio 10 de 1986, en . su calidad de €omisario 12 de Policía Municipal, llevó a cabo el 27 de junio de 1986, diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a un gran número de personas que habían construído sus viviendas en un predio situado en la banda sur-occidental, calle Murillo con Circunvalar de la ciudad. En el curso de la diligencia se produjo la destrucción de un total de 32 viviendas o mejoras aproximadamente, ocupadas por las personas lanzadas. Estos hechos

dieron lugar a que se denunciara al señor Julio Araújo Hernández, al alcalde de ese entonces Ramiro Besada Lombana y Ruth Mendoza Herrera, funcionaria del Instituto de Crédito Territorial, quien actuó a nombre de dicha entidad en la referida diligencia.'"(fls. 187-188 cd.ppl.2) Después de la práctica de diligencias previas el Juzgado 16 de I.C. de Barranquilla abrió proceso penal contra el ex-Comisario ARAUJO y se abstuvo de hacerlo en relación con los otros denunciados (fls. 1 y ss.,64-66,275 cd. ppl.1), calificando el mérito del sumario por primera vez el 10 de septiembre de 1987 con auto de reapertura investigativa (fls.282-285 cd.ppl.1). Dos de los afectados, los ciudadanos Santander Polo y Dorancé Vergara, 003320

REPUBLICA DE COLOMBIA

/ Ho Sprema de Justicia

BAD. 8386. CASACIOR | . e

, C He If © JULIO J. ARADJO E, DARO EN BIEN AJERO. de BR 1 3% BL J e BX A jr o RJ 4 A se constituyeron parte civil; el primero estimó en declaración dentro del proceso, en dos millones trescientos mil pesos los daños materiales ocasionados a los diversos ofendidos y en doscientos mil los suyos propios (fls. 27 y ss. cd.ppl.1) aunque en la demanda de parte civil su representante hizo una apreciación por cuantía superior a la referida, y el segundo calculó en dos millones de pesos los daños sufridos (cds. 1 y 2 D. civil). y en favor de ambos

se decretó en la sentencia acusada indemnización de perjuicios. En la segunda calificación, el 21 de mayo de 1988, formuló al implicado cargo, mediante resolución acusatoria, por el delito de "abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto" (£ls.335-347 cd.id.). El Juzgado 30. Penal del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió tramitar la causa, el 21 de mayo de 1990 varió por primera vez la calificación jurídica con fundamento en el artículo 501 C.P.P. y acusó al procesado por daño en bien ajeno -artículo 370 C.P.- (fls.152-160 cd.ppl.2). Sin embargo de la mencionada variación, a petición del Ministerio Público dentro de la audiencia Pública (f£ls.76-82 cd.ppl.3), nuevamente varió la calificacién, imputándole entonces el concurso delictual de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y daño en bien ajeno agravado por la cuantía (£ls.84-90. 3

JUS. Wp WEE A

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ho Soprema de JMesicia BAD. 8386. CASACION -

| | JULIO J. ARAUJO E,

DAÑO EN BIEN AJENO.

LR 3 LL FN KE o o BR _L_ 2 & JX J —— cd.ppl.3; 152 y ss. cd.ppl.2); pero apelada que fue esta decisión, el Tribunal la revocó el 3 de diciembre de 1991 y en su lugar dejó vigente solo el compromiso por el delito contra el patrimonio

económico tal como se había resuelto en la primera variación, es decir, en la del 21 de mayo de 1990 (fls. 11-15 cd.3 Tr.). Con esta imputación continuó el juicio, Y el 13 de julio de 1992 el Juzgado impartió sentencia absolutoria (fls.176-210 cd.ppl.3). De este fallo apeló la parte civil, y el Tribunal lo revocó, condenando en su lugar al implicado (£ls.17-31 cd.Tr.4) e imponiéndole las penas antes referidas, en la sentencia contra la cual el propio acusado ha interpuesto el recurso extraordinario de casación. , LA DEMANDA El procesado, abogado en ejercicio, asumiendo su propia representación, formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, por considerarla violatoria, en forma directa en la modalidad de falta de aplicación, del numeral 30. del artículo 40 C.P.. REPUBLICA DE COLOMBIA “ls Sp rema de Justicia | BAD. 8386, CASACION :... JULIO J. ARAUJO H, E E E > que de e E SE EA EE a A -— Afirma que él obró bajo'la convicción errada de hacerio amparado por la causal de justificación de estar. cumpliendo | una orden de su superior jerárquico, y además ejercía un deber legal. No ocasionó dolosamente daño, y su actuar estuvo determinado por error invencible consistente en la creencia de que "el inmueble invadido debía y tenía que" entregarlo completamente desocupado y libre de cualquier perturbación física. Tras advertir que el delito por el cual se le condena es doloso, puntualiza y explica los

elementos de la inculpabilidad que aduce, remitiéndose al procedimiento que adelanté y que considera cumplido de conformidad con la Ley 57 de 1905 Y el Decreto 992 de 1930 y a sus incidencias. Finalmente s>olicita que se case el fallo condenatorio y en su reemplazo se le absuelva. EL ALEGATO APRECIATORIO DE LA PARTE CIVIL En lacónico escrito firmado ilegiblemente, sin identificación profesional de su autor, ni siquiera en la constancia de recibo en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de origen (fls.54-54v cd. 5 Tr.), —situación que desde luego amerita por parte de la Secretaría mencionada un mejor cuidado en 5 REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8386. CASACION 4 ubrema de Austcia

JULIO J. ARAUJO E,

’ Za DAÑO EN. BIEN AJENO, -— el manejo de la documentación que recibe destinada a los procesos-, ge hace oposición a la demanda, por considerar el signatario del referido escrito que está concebida con desconocimiento de la técnica de la casación. EL MINISTERIO PUBLICO E r r El señor Procurador. Segundo Delegado en lo Penal — se abstiene de conceptuar respecto de la demanda, pero sugiere la — casación oficiosa del fallo acusado con base en la causal 3a. del artículo 220 C.P.P. por encontrar irregularidades que afectan el debido proceso. ~~ Considera que al haber el Tribunal revocado el 3 de diciembre de 1991 -con el argumento de que no existía prueba sobreviniente y pese a reconocer que en la nueva decisién se hacia

una correcta adecuación típicala segunda variación de la calificación de los hechos adoptada por el Juzgado de la causa el 9 de agosto de 1991, variación en la que le imputó al procesado el concurso delictivo de abuso de autoridad Y daño en bien ajeno agravado por la cuantía, y en lugar de esta decisión haber ordenado prevalecer la primera variación -auto del 21 de mayo de 1990-, en 6

PUED PET E 4 tt 4 1 ,

, 003324

‘ REPUBLICA DE

COLOMBIA

L 4 . BAD. 8386. CASACION / Gls Slop rema de JAuisticia

. JULIO J. ABAUJO E.

DAÑO EN BIER AJENO. -— wh e 5 Ur PY WE O E UD O e ay a la que solo se le imputaba el delito de daño en bien ajeno, incurrió en grave irregularidad que comporta la nulidad parcial del proceso. Cuestionando minuciosamente, con razones doctrinarias y jurisprudenciales las del Juzgado en el auto de variación que el Tribunal dejó vigente, para demostrar su equivocación al negar el concurso .delictual que efectivamente se presentaba, afirma el funcionario la consiguiente equivocación de éste, que a su juicio incurrió en la vulneración del debido proceso -numeral 20. del artículo 304 C.P.P.—. Por esta razón el proceso debe invalidarse mediante casación oficiosa a partir e inclusive del cuestionado auto del 3 de diciembrede 1991 del Tribunal, para que se reponga correctamente la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE sería el caso ‘de entrar a considerar los planteamientos de la Delegada y los de la demanda de no ser porque

se observa que en el presente caso se ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción penal lo que inhibe a la jurisdicción para hacer pronunciamiento alguno distinto a su declaratoria Y consecuente cesación de procedimiento. En efecto: 7 ——O——;——————]—]—]—o]—— raE + E r— REPUBLICA DE COLOMBIA — BAD. 8386. CASACION / 4 Sfirema de Justicia |

JULIO J. ARAUJO El,

DAÑO EN BIEN AJENO. —— 1.- Los hechos fueron calificados como constitutivos del delito de Abuso de autoridad el 21 de mayo de 1988 mediante resolución de acusación que cobró ejecutoria el 12 de agosto (fls.335 y ss.) y cuyo control de legalidad se efectuó el 30 de septiembre del mismo año. 2.— El Juzgado del conocimiento, el 3 Penal del Circuito de Barranquilla, en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 501 del CC. de P.P. varié la calificación el 21 de mayo de 1990 para: acusar al procesado por el delito de Daño en bien ajeno (fls.152 y '88.Cd.2). Sin embargo, a petición del Ministerio Público, hizo nueva variación de calificación para imputarie esta vez un concurso material de hechos punibles (daño en bien ajeno y abuso de autoridad), pero apelada ] Ñ — — — ] . dicha decisión, el Tribunal la revocó para dejar definitivamente — ] ] ] ] — — ] — ] ] la primera variación de calificación efectuada, esto es, por Dafio

— 2 2en bien ajeno (fls.11 y ss. c.3). Con base en esta calificación se produjo la sentencia absolutoria que el Tribunal revocó con la que es ahora objeto de impugnación extraordinaria, 3.-[51 delito de Daño en bien ajeno lo tipifica el artículo 370 del C.P. con sanción máxima de cinco (5) años de prisión que con las circunstancias específicas de agravacide ónlo s artículos 82 (hecho cometido por empleado público en ejercicio de sus funciones) y 372 del C.P. (Cuantía superior a cien mil pesos) da un gran total de diez (10) años de prisión, que en los términos 8 at y FP [a .._ e al ds wail —[ A A .

REPUBLICA DE COLOMBIA 003326

.

BAD, 8386. CASACIÓN /

” Hustivia ne Sir ema de | | JULIO J. ARADJO E. a o DAÑO EN BIEN AJENO. a -— de E: e alk e den do ay ow dy des e shy alls wl Ea -— señalados en los artículos 80 y 84 ibídem, prescribe en cinco años, / tiempo cumplido el 12 de agosto de 1993, cuando aún se encontraba a en la Procuraduría Delegada para el correspondiente concepto sobre la demanda de casación (regresó el 28 de enero de 1994). 4.—- Así las cosas, lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal en este proceso adelantado contra JULIO JESUS ARAUJO HERNANDEZ por el delito de Daño en bien ajeno

y en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento en su favor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: DECLARAR prescrita la acción penal seguida en este proceso por el delito de Daño en bien ajeno. En consecuencia, decrétase la CESACION de procedimiento en favor de JULIO JESUS A ARAUJO HERNANDEZ. En firme, devuélvase la actuación al Tribunal de la a origen. — — — — -

REPUBLICA DE COLOMBIA | BAD. 8386. CASACION

He Sopp rama de Austcia

JULIO J. ARAUJO E.

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EN RG 5, . .

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PRESCRIPCION

(SALVAMENTO DE VOTO) Ya me cabe la menor duda -en el terreno de los principios, frente a las características del acto sub examen Y ante las normas procesales entonces vigentesdue el término inicial de la prescrivción comienza a contarse a partir de la ejecutoria del proveído que varia la adecuación típica final de la conducta v no freate a la calificación provisional, toda vez que es allá y no acá donde se ronsolida e integra el enjuiciamiento y en donde se determina con rigor y exactitud los cargos que el Estado formula al imputado y de los cuales este debe defenderse. Auto Casación .-

FECHA: 94-05-13

MAGISTRADO

PONENTE: DR.

DIDIMO PAEZ

VELANDIA

SALVAMENTO DE VOTO: DR. JORGE

ENRIQUE

VALENCIA MARTINEZ RADICACION #: 8386

PUBLICADA EN LA

GACETA

JUDICIAL

A A A A L a o o o — — — — — —

"A .. FLEA . . .. " . ‘

Me [ A Por EE E a I S = ah oa .. . Sar w. ater+ sa S‘ a me Al. a EE az e wd 003329 "EPUBLICA DE COLOMBIA 1 —_— i Casación 8386 o. S./ Julio Jesús Araujo Mánilanaez | L . . D./ Paño en bien ajeno.

M.P. Dr. Páez Velandia. : uprema de UA SALVAMENTO DE VOTO | no me cabe la menor duda -en el terreno de los principios, frente a las características del acto sub examen y ante las normas procesales entonces vigentesque el término inicial de la prescripción comienza a contarse a partir de la ejecutoria del. proveído que varía la adecuación final de la conducta y no frente a la calificación provisional toda vez que es allá y no acá donde se consolida e integra el enjuiciamiento y en donde se determinan con rigor y exactitud los cargos que el Estado formula al imputado y de los cuales este dehe defenderse | En caso similar al actual, recientemente escribimos, con criterio que no compartió la mayoría de la Sala "1. El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que el término de

prescripción de la acción se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado Y se empieza a contar, otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, tracto que nunca podrá ser inferior a cinco años.

2. Para el momento de los hechos estaba vigente el artículo 501 del C.de P.P. -Decreto 050 de 1987-, modificado por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, norma aplicable a este asunto por mandato del artículo 13 transitorio del estatuto procesal penal ahora en vigor. Conforme a tales preceptivas, en el trámite del ———o]——

  • — 003330 e

"EPUBLICA DE COLOMBIA A a e m m Casación 8386 A 2 > S./ Julio Jesús Araujo He ” - D./ Daño en bien ajeno. L .. ) $ Jfrema de fuste: M.P. Dr. Páez Velandia. juicio perfectamente viable era la variación jurídica de la calificación sumarial provisional.

J. Con la anterior reseha normativa, claro es para la SALA que. ninguna razón asiste al defensor de los recurrentes en casación al impetrar a esta altura del proceso, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

El desacierto lo constituye el equívoco en que incurre. el profesional, al tomar -como base de su deprecaciónla providencia del nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). 4, Debe, por tanto, observar la SALA que fue voluntad de los

legisladores de 1987 y 1989, permitir que el juzgador con apoyo en lo normado en los citados artículos 501 y 32 del Decreto antes citado, variara la calificación sumarial "provisional" que bien hubiera podido impartirse en ese primer estadio procesal, El auto modificatorio, en esas condiciones proferido, obvio es que genera los efectos jurídicos de una mueva decisión calificatoria. En esta, y no en la primigenia resolución, es donde queda trabada la relación jurídicoprocesal, Estado-imputado. De ese auto, esto es, el que varió la calificación jurídica de la infracción es del que en concreto, debe defenderse el sujeto pasivo de la acción penal estatal, -pues ' entendiendo que la resolución acusatoria hecha inicialmente, tenía el carácter de "provisional" con la modificación ulterior quedaba consolidada finalmente la acusación con la cual debía el sentenciador fallar.

5. Por eso, desconocer, como lo hace el defensor, las incidencias procesales, vistas en precedencia, tocantes con la calificación jurídica estricta que ameritaba el caso en examen; en especial, aquella que. fijé la calificación definitiva de la conducta atribuída a los sujetos, fechada .el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), confirmada en segunda instancia, el veinticinco (25) de agosto del mismo afio, es dejar sin fundamento la petición en cuestión. De ahí el por qué, lo lacónico del. escrito defensivo. 6, Baste decir, por tanto, que para efectos de aplicación del artículo 84 del Código Penal al caso de la especie, es la

providencia del Tribunal datada el veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) y su ulterior ejecutoria, la que debe orientar el cómputo del término de prescripción. .,——_]— +

AEPUBLICA DE COLOMBIA

003331 Casación 8386 ed 3 S./ Julio Jesus x£albo Hernández D./ Daño en bien ajeno. _- ~~ 1) . . 5 Sfrema de Justicia M.P. Dr. Páez Perens”

7. Siendo esto así, fácil esobservar que a la fecha no han transcurrido los cinco años que por mandato legal se requieren para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal.

El proceso debe proseguir.". Es todo. Cordialmente, NU ~~

JORGE RA M.

Fecha ut supra Mayo 17/94

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