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CSJ - SP 8386(28-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8386(28-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

>

FRESCRIBCION

\ CALIFICACION

PROVISIONAL

\ EJECUTORIA 004692 bviamente tratándose de calificacién, envuelve la atribucién al implicado de un delito concreto “5 puramente procesal, como que basta con ser acusación ara que a partir de su ejecutoria el término disminuya en la proporción vista, sin perjuicio de que en la sentencia procedimiento ni la reapertura de la investigación, las otras formas de calificación, podían recibirel nombre de Cp ór do iv gi o sio den al Pe rs ec, e dei nn tt er mo ed nu tj eo cc iom to a do,n ove dd ea jd ó iel n cóa lr ut mí ec ul lo a 501 del sa uc mu as ra ic ai ló n y co dm elo m jo um ice in ot ,o ep sr oc de es ca il r dd ee li lam it ea vn et ne t uad le idala ds de et apas prescripción reducida, sin prolongar por razón de cs uo mb pr le iv de an ir d url aa ntp er im ee l ra juid ce io ell aa ns t, e s ni d e re sut ro at cr ea pe tr a cil óa n ac pot ru ac ei l ón afectar la insubsistencia de éste, ni por tanto su fecha: "hacer que una cosa sea diferente en algo de lo que antes era", es lo que ella

hizo, retomando la definición de “variar”. Interpretación en contrario implicaría legislar cambiando la estructura del proceso, como conjunto sistemático que es, de actuaciones previas a la sentencia, en el orden jurídico establecido entre nosotros. Tópico C.P.P. de 1987 de la errada calificación del delito como nulidad legal-; pero a la vez, objetivo garantista tanto bara él como para la barte ofendida y para el Ministerio Público, que con esa variación consolidada sabían a qué atenerse en el juzgamiento público, conociendo de antemano la reubicación del delito a partir de la acusación propiamente tal. No permite la norma inferir que lo que se quisiera fuera ampliar la fase sumarial y reducir correlativamente la de la causa.

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Procurador Segundo Delegado en lo

Penal ACCION: JULIO J. ARAUJO HERNANDEZ DELITO: Daño en bien ajeno

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE

ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION $4: 8386 , 1 E A -— . = IK r . - , . 1. 4

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTA

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SALA DE CASACION PENAL

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Magistrado Ponente: -

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Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

ONES Aprobado Acta No. 071 Santafé de Bogotá, D.C. Junio veintiocho "5: mil novecientos noventa y cuatro. LN Resuelve la Corte el recurso de reposició“ini interpuesto por el sefior Procurador Segundo Delegado en lo Penal 2] contra la providencia emitida el 13 de mayo último, mediante la cual esta Sala declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la cesación de procedimiento en este proceso, seguido contra JULIO JESUS ARAUJO HERNANDEZ por el delito de daño en bien ajeno agravado por la cuantía.

ANTECEDENTES 1.- JULIO JESUS ARAUJO HERNANDEZ, en su condición

004695 J) - DE

COLOMBIA

]

REPUBLICA

FEIN RAD. 8386. CASACION. de Asfprema de Jaisticia

JULIO J. ABAUJO HBRHAHDEZ.

DAEC EN BIEN AJENO —— —— — — e db E E is e EE En A e EC de Inspector 12 de Policía de Barranquillfaue denunciado por haber ordenado la destrucción de plural número de mejoras construidas en un lote de terreno de propiedad del Instituto de Crédito Territorial de esa ciudad, cuando se le comisionó para efectuar el lanzamiento de los ocupantes del predio, el 27 de junio de 1986. 2.- Adelantada la fase sumarial del proceso, por auto del 21 de mayo de 1988 que quedó ejecutoríado el 12 de agosto de tal año (fls. 335 y ss), el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de la mencionada ciudad calificó su mérito, con resolución acusatoria en la que le imputóel delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; pero esta calificación fue varíada con fundamento en el artículo 501 del entonces vigente C.P.P. por el juzgado al que correspondió el trámite del juicio, el 30. Penal del Circuito, en dos ocasiones posteriores: el 21 de mayo de 1990, cuando se le imputó el delito de daño en bien ajeno y el 9 de agosto de 1991, cuando se le acusó del concurso delictual de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y daño en bien ajeno agravado por la cuantía. 3.- Recurrida que fue en apelación la última de

estas variaciones, el Tribunal Superior del Distrito la revocó, Y en su lugar revivió la imputación de la primera, esto es, daño en bien ajeno, con la cual se rituó la audiencia pública y profirió sentencia de instancias, condenatoria, en cuanto la Corporación revocó la absolución del juzgado de la causa, siendo su fallo 2 | Y L — -

ITEPUBLICA DE

COLOMBIA

Ey 1 | BAD. 8386. CASACIÓN.

E Ifprema de Jrsticia o i a

JULIO J. ARAUJO HEREAHDEZ.

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DAÑO ER BIEN AJENO r

P . E — —ñls e Ae e E E E lo e wl a WE EE SA un ds EE TE — .. . A A u E E P recurrido en casacién por la parte acusada. . A A .E P A A L A L . = = . ¡ . 4.— Adelantado el -- trámite del recurso extraordinario, en el que la Procuraduría Delegada recurrente en reposición emitió concepto adverso a la casación, al realizarse el estudio del proceso por parte de la Corte, con miras al pronunciamiento del fallo, encontró que la acción se hallaba prescrita por haber transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria de la resolución calificatoria y así lo declaró, ordenando la consiguiente cesación procedimental en el pronunciamiento que objeta el Ministerio Público. EL RECURSO DE REPOSICION En criterio del señor Procurador recurrente, en los casos en que se da la circunstancia sobreviniente de variación

"del delito objeto de la imputación de acuerdo con el régimen establecido en el art. 501 del Decreto 0050 de 1987, el término prescriptivo de la acción debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del auto modificatorio y no del proveído que se modifica", porque, entendida la acusación en sentido jurídico,es única y debe estar definida "por el funcionario acusador sin permitir alternativa de variación. alguna" por constituír ella el 3

REPUBLICA DE

COLOMBIA

RAD. 8386. CASACIÓN.

Ayprema de Justicia

JULIO J. ARAUJO HERHARDES.

DAO EH BIEN AJENO — o dr a Er e e E E FF A A E E A A A A e A "fundamento de la sentencia". Partiendo de la vigencia de esa unidad, considera que ante la posibilidad de variación establecida en la norma mencionada, no puede aceptarse la concepción material de los actos procesales, porque ello implicaría la vigencia de dos acusaciones y "chocaría contra la estructura misma del proceso"; que además, esa unidad, que va más allá de lo formal", por su contenido tiene "incidencia garantizadora" y trasciende tanto para la congruencia del fallo como para los efectos de éste. Encuentra inconcebible desde el punto de vista jurídico, la elaboración dogmática de un concepto que luego no se aplica a la estructura del proceso, pues estima, situación tal, convierte la inseguridad jurídica del — destinatario de la ley penal en una realidad. Añade que el momento de la acusaciónse establece cuando se concreta la variación de que se habla, que es cuando se

"particulariza el delito del cual debe defenderse el acusado y por el cual deberá proferirse la sentencia"; y si la acusación inicial ha desaparecido por efecto de la variación, la unidad de estos dos eventos no puede entenderse para la sentencia y no .para la prescripción de la acción penal. Tras recordar el significado idiomático de "variar" que es la expresión utilizada por el artículo 501 citado 4 — 004898JEPUBLICA DE COLOMBIA BAD. 8386. CASACIÓN. lo Ifirema de Justicia

JULIO J. ARAUJO HERNANDEZ.

DAÑO EN BIEN AJEHO —— hal lly AE A dade EW A WE A A — Y sin desconocer su connotación jurídica, considera que la ley, para el «caso el artículo 226 del C.P.P. de 1987 que establecia las causales de casación, parte de los límites de tal definición al contemplar ‘la consonancia entre la resolución acusatoria y la sentencia y unifica esta resolución con el auto que la modifica, resultando entonces que la acusación es la formulada en las modificación de cargos; y previendo argumento en contra de esta posición en los casos de concurso delictual con modificación parcial de cargos, destaca que la prescripción transcurre individualmente para cada delito, v esta hipótesis no altera el concepto de unidad de la acusación cuando de la aplicación del artículo 501 anotado se trata. Agrega que la unidad de acusación lo es para efectos de todo el proceso y, que constituye una contradicción, mantenerle la vigencia a la resolución de acusacióunna vez varíada

para interrumpir la prescripción de la acción, sin embargo de que la misma ley en la disposición tantas veces mencionada se la ha suprimido convirtiendo en acusación la variación y le ha otorgado a ésta efecto imperativo en la sentencia, que es a lo que ‘se refiere el articulo 226 del C.P.P. de 1987.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE »i rR Tp rS .ff rd

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J ]ipA A¡ a a REPUBLICA DE COLOMBIA 004699 alo Siprema de Husticia _ RAD. 8386. CASACION.

JULIO J. ARAUJO HERHANDEZ,

© DAEO EN BIEN AJENO El auto de proceder, expresión empleada por el artículo 80 del C.P., ya vigente para cuando el legislador expidió el Código de Procedimiento Penal de 1987 en que su denominación, mas no su esencia fue modificada por la de "resolución acusatoria", es el pliego de cargos que el Estado formula al procesado imputándole la comisión de un hecho punible, esto es, alertándolo de su condición de formalmente acusado, con la posibilidad de ser sujeto a determinadas sanciones previstasen la ley penal. A su vez, el "equivalente" ejecutoríado del dicho auto de proceder, que como segunda alternativa delimitante « contempla la misma norma sobre prescripción, es el pliego de cargos que de manera diferentey en regímenes especiales igualmente se formula al implicado, v.gr. en la justicia penal militar con la resolución de convocatoria a consejo dé guerra verbal,; o, como en el caso de los procesos sometidos a regímenes procesales

diferentes del común como la ley 2a. de 1984, con el auto de citación a audiencia, que si bien posterior a la entrada en vigor del C.P. de 1980, ingresó también a su cobertura legislativa. Es el tal proveído, con la denominación con la que a pdrtir del mencionado Estatuto adjetivo se le conoce en nuestro sistema procesal “artículo 469-, una de las formas de calificación del mérito sumarial, y la única que cuenta para la aminoración del término de prescripción de la acción penal, pues a partir de su ejecutoria éste se reduce en la mitad sin llegar a 6 00 1700

NEPUBLICA DE COLOMBIA c RAD. 8386. CASACION. 2 Tgp roma de

JAisticia

JULIO J. ARAUJO ASEHARDEZ.

DAÑO EN BIEN AJENO a — ls e A > a wk A A a de Ee a ser inferior a cinco años, a voces de los artículos 80 y 84 del código Penal. Aunque obviamente, Jtratándose de calificación, envuelve la atribución al implicado de un delito concreto individualizado en sus circunstancias concurrentes, su connotación para efectos de la prescripción de la acción, es puramente procesal, como que basta con ser acusación para que :a partir de su ejecutoria el término se disminuya en la proporción vista, sin perjuicio de que en la sentencia -si a ese acto alcanza a llegar el proceso-, o antes, como acaecía en vigencia del artículo 501 del C.P.P. de 1987 con la

modificación introducida por el Decreto 1861 de 1989, el hecho punible sufra variaciones en. su denominación jurídica por efecto del reconocimiento de circunstancias que totalmente la cambien, o por el advenimiento de atenuantes o agravantes que determineunna penalidad mayo omernor . La variación que a la calificación provisional, es decir, a la resolución acusatoria -ni la cesación de procedimiento ni la reapertura de la investigación, las otras formas de calificación, podían recibir el nombre de provisionales-, introdujo como novedad el artículo 501 del código precedentemente citado, dejó incélume la acusación como momento procesal delimitante de las etapas sumarial y del juicio, es decir, de la eventualidad de prescripción reducida, sin prolongar por razón de sobrevenirla primera de ellas, ni retrotraer la actuación cumplida 7 E E A

REPUBLICA DE COLOMBIA

A A A t r g E a k e B a r a b b a B BAD. 8386. CASACION. e “ls Spprema do JAusticia

JULIO J. ARAUJO RERHANDES. p a DASO EN BIEN AJENO g t m p i e — a — EE e ls e e A A Ae EEE A mk W r t

- — — — e durante el juicio antes de su aceptación por el juez, como que podía operar hasta incluso, iniciada ya la audiencia pública. Marcó pues la dicha innovación legislativa, la introducción de alguna variación en el contenido del acto procesal

de la acusación, pero sin afectar la subsistencia de éste, ni por tanto, su fecha: "hacer que una cosa sea diferente en algo de lo que antes era", es lo que ella hizo, retomando la definición de "variar" que acertadamente el señor Procurador trae‘ a colación. Interpretación en contrario implicaría legislar cambiando la estructura del proceso, como conjunto sistemático que — es, de actuaciones previas a la sentencia, en el orden jurídico establecido entre nosotros. Tópico diferente es el objetivo que se avizora en el legislador al introducir la novedad procesal de que se habla -artículo 501 precitado-, "variación de la calificación provisional": Este era ciertamente preventivo de las nulidades por errada calificación, con directa incidencia en el derecho de defensa del procesado -ello explica la desaparición en el C.P.P. de 1987 de la errada calificación del delito como nulidad legal-; pea rla ove z, objetivo garantista tanto para él como para la parte ofendida y para el Ministerio Público, que con esa variación consolidada sabían a qué atenerse en el juzgamiento público, 8 me BAD, 8386. CASACIOA. _ i” Sp rema de Justicia

JULIO J. ARAUJO HERRANDEZ.

DAHO EN BIEH AJERO conociendo de antemano la reubicación del delito a partir de la acusación propiamente tal. No permite la norma, se repite, inferir que lo que se quisiera fuera ampliar la fase sumarial y reducir A A A correlativamente la de la causa. A A L

g , R T W Y R mS ” Síguese, en consecuencia, que la unidad jurídica de la acusación en que el distinguido funcionario recurrente afianza su alegación, transformando en uno solo el reproche formulado al procesado en la resolución acusatoria y la variación a la denominación del delito en ella contemplado, por efecto del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal de 1987, tiene indiscutible realidad jurídica Y material pero para efectos de la adecuada defensa y aún más, se extiende a la sentencia, como a mm concreción definitiva que es ésta del cargo imputado y por el cual . se le impone una sentencia de condena. Por esto, el numeral 20. .del artículo 226 -causales de casaciónque le sirve de respaldo en su argumentación, aboga por la congruencia entre la sentencia y "la resolución de acusación o, en su caso, con el auto que la modifica", pues esta concordancia es, en últimas, la que permite la materialización del derecho punitivo del Estado.’ o Así la situación, no se accederá a la petición del impugnante. Por lo expuesto, la.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en

SALA DE CASACION PENAL,

— — S U VO TE t i a — 004703

REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 8386. CASACION. e Sproma de JArstcia

JULIO J. ARAUJO HERHAFDEZ.

DAÑO ER BIEN AJENO — lr «er e E EE ake E A A A > ch dl A EE Ep um ale uk E

RESUELVE

NO REPONER la providencia recurrida, En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

DPIESE / NOTIPFIQUESE Y CUMPLASE.

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O GOMKZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA

HR 7/ a YY . suba

JUAN MANUEL AORRES FR EDA JORPGEa lio VALENCIAM

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CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

Secretario. 10 ts 1 Ly -. - o - . ene. E “ Ll -. - ir PE Tau Sa y . - - a a7 - - CM - . - =>.= - .. Lo oy » - ta , . e 1 + La RA. . PE +" - . . . - . 3 - sn - “a . . - PECES TRe - - i - ; ; - - r La Lo. Lom - . E - “i. ™ - i CO A - a a ._. - a "., - s] a “ ua. . " e - - . . - » Je od a - - - LF hd E I Wy = TT Ta = - -- ra . B fen, . E. I . . " - "-e"— - - + - aa F . e 4 .. SU | So» r "TT. = E, E. a a a - - - ow - EA E] - oe sh RA = ol el = 4 - -. PE=REA ME - C. E L] — - ; Fa - "ow - - " "z k Faa -T ~ - - - - . AL "a A LA - va 1 - L Pov - t

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PRESCRIPCION

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DE VOTO)

» ! La calificación definitiva que el precepto del art.84

destaca con la expresión "DEBIDAMENTE EJECUTORIADA", es lo que viene a establecer el mantenimiento o desaparición de . la acción penal, en esta etapa procesal. La resolución a acusatoria que importa -"debidamente ejecutoriada"- y se i debe tener como tal y con sus obvias trascendencias, es la C l a última. Al fin y al cabo ésta es la que orienta el debate r A i e F de audiencia, en ella se fijan los resguardos y garantías p n i T del debido proceso y de defensa idónea y en donde resulta el límite superior al cual puede llegar la sentencia de condena.Y si esto es así, esa pieza procesal se constituye en la resolución acusatoria que interrumpe la prescripción y no conatos -ejecutorias indebidas, provisorias-, superados como evaluación sumarial. T

Auto Casación .- FECHA: 94-06-28

L A A

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA E a

SALVAMENTO DE VOTO: DRES. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Y JORGE l

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f a Julio J. Araujo Hernández e " i l = g d le yfrema de Justicia - Daño en bien ajeno. A . [] E SALVAMENTO DE VOTO En este proceso, al emitirse el proveído que ahora causa la reposición, el Magistrado Jorge Enrique Valencia M. salvó su voto. A las razones emitidas en ese entonces, adhiero y, son coincidentes con las expuestas por el suscrito, en compañía ya del M. Valencia, en proceso en el cual se cuestionó el mismo punto y que correspondió al Magistrado Ricardo Calvete Rangel( # 8859), como ponente. Por eso transcribimos en esta oportunidad esos comentarios, reforzados con las muy precisas y convincentes rezones ofrecidas por el luminoso alegato del Procurador Segundo Delegado en lo Penal. "Pese a nuestra mejor voluntad por entender el criterio de la mayoría -en materia de interrupción de prescripciónes de toda verdad que no hemos logrado captar su entendimiento del fenómeno ni la bondad de sus planteos. La recta estimativa del caso destaca, con justo rango, otra solución más plausible y jurídica. Hagamos constar que frente a los estatutos procesales de 1987 Y 1989, el tracto prescriptivo debe contarse no frente a la calificación provisional (que como tal es interina y temporal) sino de cara a las modificaciones ulteriores (estas sí definitivas e irreductibles) por cuanto es aguí y no allá donde se consolida e integra el enjuiciamiento al fijarse, en términos absolutos, exactos y ciertos la adecuación típica del hecho investigado. La

resoluciónde acusación se torna definitiva al momento de

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004706 :

ZEPUBLICA DE

COLOMBIA

2 Rad. 8386 Casación Julio J. Araujo Hernández Dafio en bien ajeno. oo Sfp roma de Justicia la ejecutoria del proveido que modifica la adecuación, ” A P } rE I[ decisión que es parte de ella y que la varía sustancialmente al señalarse los cargos concretos que el Estado formula al imputado y de los cuales éste debe defenderse. A -partir, entonces, de la calificación definitiva es que debe contabilizarse el término del lapso prescriptivo de la acción penal en tratándose de su interrupción. ” Con criterio apenas apegado a la ley y si se quiere al sentido común de las cosas y en donde de arriba abajo o de abajo a arriba nada novedoso se escribe, se dijo, en su momento: "1. El inciso primero del artículo 80 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior-a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que el término de prescripción de la acción se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar, otra vez, por un término igual a la

mitad del previsto en el citado artículo 80, tracto que nunca podrá ser inferior a cinco años.

2. Para el momento de los hechos “estaba vigente el artículo 501 “del C.de P.P. —Decreto 050 de 1987-, modificado por el artículo 32 del Decreto 1861 de 1989, norma aplicable a este asunto por mandato del artículo 13 transitorio del estatuto procesal penal ahora en vigor.

Conforme a tales preceptivas, en el trámite del juicio perfectamente viable era la variación jurídica de la calificación sumarial provisional. A iP A aL = E E T S E E E E D E C E R P op 4 xX el ch e E T ss a d a 1 a 004

JEPUBLICA DE COLOMBIA e

Rad. 8386 Casación 3 Julio J. Araujo Hernández Daño en bien ajeno. Sprema de Justicia

3. Con la anterior reseña normativa, claro es que ninguna razón asiste al. defensor de los recurrentes en casación al impetrar a esta altura del proceso, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.

El desacierto lo constituye el equívoco en que incurre el profesional, al tomar -como base de su deprecaciónla providencia del nueve (9) de diciembder emi l novecientos ochenta y ocho (1988).

4. Debe, por tanto, observarse que fue voluntad de los legisladores de 1987 y 1989,

permitir que el juzgador con apoyo en lo normado en los citados artículos 501 y 32 del Decreto antes citado, variara la calificáción sumarial "'provisional" que bien hubiera podido impartirse en ese primer estadio procesal. El auto modificatorio, en esas condiciones proferido, obvio es que genera los efectos jurídicos de una nueva decisión calificatoria. En esta, y no en la primigenia resolución, es donde queda trabada la relación jurídicoprocesal, Estado-imputado. De ese auto, esto es, el que varió la calificación jurídica de la infracción es del que en concreto, debe defenderse el sujeto pasivo de la acción penal estatal, pues entendiendo que la resolución acusatoria hecha inicialmente, tenía el carácter de "provisional" con la modificación ulterior quedaba consolidada finalmente la acusación con la cual debía el sentenciador fallar. 4

5. Por eso, desconocerco,mo lo hace el defensor, las incidencias procesales, vistas en precedencia, tocantes con la calificación jurídica estricta que ameritaba el caso en examen; en especial, aquella que fijó la calificación definitiva de la conducta atribuida a los sujetos, fechada el cinco (5) de marzo de mil “novecientos noventa y dos (1992), confirmada en segunda

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SELAEL EET e

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EPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad. 8386 Casación 4 Julio J. Araujo

Hernández Daño en bien ajeno. Austicia oi instancia, el veinticinco (25) de agosto del mismo año, a e e r es dejar sin fundamento la petición en cuestión. De ahí e t a d a L E M el por qué, lo lacónico del escrito: defensivo. © E A P e S P o P T L O 6. Baste decir, por tanto, que para efectos de e S E L V aplicación del artículo 84 del Código Penal al caso S O de la especie,es la providencia del Tribunal datada el E P veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y P dos (1992) y su ulterior ejecutoria, la que debe orientar el cómputo del término de prescripción. 7. siendo esto así, fácil es observar que a la fecha no han ' transcurrido los cinco años que por mandato legal se requieren para que opere el fenómeno prescriptivo de la acción penal. El proceso debe proseguir.”. ———— - —— Y, excusándosenos la siguiente reiteración, se anota: [pefinir la cuestión suscitada teniendo en cuenta solo aspectos relacionados con la favorabilidad, resultaría empresa imposible y contradictoria. Cierto, porque si bien al extender el fenómeno de la interrupción de la

prescripción hasta el momento final de la "variación de la calificación provisional", antiguo artículo 501 del C. de P.P. (que bien podría llamarse recalificación), la « situación, en cuanto a lo de la prescripción, empeora para el procesado, pero también le beneficia cuando esa nueva calificación se refiere a delito de menor entidad punitiva, pudiéndose así alcanzar una decadencia de la acción penal, que no auspiciaba esa primera valoración sumarial. Y, así podrían anotarse múltiples 00 1709

REPUBLICA DE COLOMBIA

E ETA -_— 5 Rad. 8386 Casación Julio J. Araujo Hernández Dano en bien ajeno. E Spf rene de Husticia eventualidades, unas provechosas para el incriminado, y, otras desventajosas para él. Dándose, pues, este equilibrado juego de alternativas, imposible de discriminar para asumir encontradas soluciones, lo recomendable es prescindir, en este | esfuerzo de interpretación, de la casuistica emparentada con perjuicios y ventajas. Y, en el punto debatido, no hay duda que la tesis de mayoría se olvida del aspecto más fundamental. Así, el considerar como resolución acusatoria en firme y definitiva, la que a la postre solo tiene connotación provisoria y cuyo sentido y alcance, respecto de atenuar o agravar la pena, hubo de cambiarse; igualmente que advirtiéndose una

calificación como correcta, para su momento, resultó desacertada y de ahí Ew -— la obligante variacióqnue se introdujo sin que sea dable seguir estimando como verdad, lo que fue evidenciado _yYerro; también que al proferir sentencia, no se podrá tener en cuenta lo dicho en. el primer apresto de calificación (la provisional), sino la que logró estructurarse como definitivo, en razón del mérito de las nuevas probanzas. Para qué, entonces, se le adjudicó valor a esos nuevos elementos de convicción que impusieron la mudanzade la calificación? Y si ésta es la que define lo atinente a la interrupción del fenómeno prescriptivo, porqué se le excluye de esa incidencia? Para poder prosperar una tesis de esta índole, necesario sería contar con la previsión específica del legislador. quien habría tenido que señalar la eficacia de nueva calificación para fines únicos de pena (mayor o menor en + , 1 o > > ~

REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Rad. 8386 Casación

: Julio J. Araujo Hernández ” Hprema Lo Le csi Daño en bien ajeno. la sentencia), pero sin comprometer en ello lo de la »

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. . - . Se[ E ayA a rd a sda aA a yr.—Ú————— prescripcién. Esto no ha ocurrido Y, por tanto, [1a calificación definitiva que el precepto del art. 84 destaca con la expresión

"DEBIDAMENTE

EJECUTORIADA",

es lo que viene a establecer el mantenimiento o desaparición de la acción penal, en esta etapa procesal. [ No actuar así, destaca de inmediato la insufrible ilogicidad de conceder un término probatorio, capaz de modificar trascendentemente la calificación, pero sin repercusión en cuanto a la prescripción, cuando es manifiesta la cancelación de este fenómeno por obra de la resolución acusatoria final, con carácter de definitiva, absoluta e N, inmodificable. El legislador ha querido que la calificación fuera eminentemente provisional (una especie ——]] de ejecutoria formal) susceptible de mejorarse en la etapa probatoria, en donde aparecerá su ejecutoria sustancial -"debidamente ejecutoriada"-, sin necesidad de producir anulaciones . o. retraimientos procedimentales; pero la decisión de la Corte convierte aquello en algo definitivo, . inobjetable, ajeno a eventualidades propias de las adicionales probanzas, mas con el solo fin de computar prescripciones. Es decir que está más a lo precario, a una verdad aparente, que a lo definitivo, a lo real y concluyentemente demostrado. El gusto jurídico, en estas circunstancias, no se acompasa con lo que es razón de ser del proceso: la verdad verdadera, el esclarecimiento total Y seguro. - Procesalmente, no puede hablarse, cuando se varió la

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REPUBLICA DE

COLOMBIA

Rad. 8386 Casación 7 Julio J. Araujo Hernández Daño en bien ajeno. calificación provisional, que esa primera sea la atendible para fines de prescripción, ni para otros eventos. [ia resolución acusator'i. aqu e importa - "debidamente ejecutoriada-" y se debe tener como tal y con sus obvias trascendencias, es la última. Al fin y al cabo ésta es la que orienta-el debate de audiencia, en ella se fijan los resguardos y garantías del debido proceso y de defensa idónea y en donde resulta el límite superior al cual puede llegar la sentencia de condena: Y si ésto es así, es

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