CSJ - SP 8388(19-11-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8388(19-11-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
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Rad.8388; Cagación. José Walter Neira.- + prema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACION PENAL La . ’ Aprobado acta No.106 nov.17/93
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ rp — = a
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de mil ——— A ——] e ———eÚ[;—_[——]];]— A A A he ae ee TT novecientos noventa y tres. o Conoce la Sala del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de diciembre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado JOSE WALTER NEIRA a doce años de prisión, por el delito de ——————————— tL ———— nr a homicidio. Antecedentes. - Se 1.- Los hechos materia del proceso los resume correctamente el Tribunal, asi: "Arlex o Alex Andrey Serna Bedoya era un estudiante de décimo grado del Instituto Vicarial Jesús Maestro, localizado enla carrera 45 con calle 86, Barrio Manrique, de esta ciudad, donde se encontraba el día 12 de —— ——
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EL Enema de Justicia ~ A a 2 noviembre de 1991; hasta ese centro de educación, a eso.de las 10:45 de la mañana de ese día, llegaron dos individuos en una motocicleta, de la cual se apeó el parrillero luego de dar algunas vueltas alrededor del Instituto y, no sin
antes indagarle a JOSE WALTER NEIRA y otros compañeros suyos que permanecían en el exterior del establecimiento si allí se encontraba Alex, respondiéndole JOSE WALTERque debía hallarse adentro, ingresó a las instalaciones y en presencia de los alumnos del plantel le disparó en tres ocasiones a Alex Andrey Serna Bedoya, quien falleció a consecuencia de los impactos cuando era conducido a la policlínica municipal. "Poco después, una patrulla de la policía al mando del Teniente Gabriel Gómez Parada capturó a JOSE WALTER NEIRA en su residencia por cuanto, según las versiones que recibieron, era éste el único que había tenido conflictos o desaveniencias (sic) con el occiso días atrás". (fls.310 y 311). 2.- Al ser capturado, José Walter Neira admitió que aproximadamente dos meses “atrás había tenido un problema con Mendoza Bedoya, por haber éste derramado sobre su cuerpo y el de su novia una gaseosa, motivo por el cual le pidió el favor a "Wilson" de que lo matara, lo cual efectivamente llevó a cabo. Dice «que “el pelado =refiriéndose al occiso= yo lo mandé matar por el hecho de que él me había asustado diciendo lo mismo contra mi" (fls.7). Martha Cecilia González, portera del Instituto Vicarial, le contó a la policía lo del antecedente de la gaseosa y refirió que Neira, por ello, amenazó de "palabra" al hoy occiso (fls.8). 2.- El Juzgado 4° de Instrucción Criminal de Medellín abrió investigación (fls.14) e indagó a José
TIFL3LICA DE COLOMBIA e - Hfprema de Jisticia 3 Walter Neira, quien negó ser el determinador del homicidio. alegando que en la policía lo aceptó por causa de las —— torturas. Sobre el incidente de la gaseosa reconoce .que éste sí ocurrió (fls.18 y ss.). Practicadas otras pruebas. se dictó auto de detención contra Neira como "autor intelectual" del delito (fls.49 y ss.). Luego se practicaron otras pruebas que reafirmaron el incidente de la gaseosa y posteriormente se cerr6 la investigación, calificándosela con resolución acusatoria. Se tuvieron en cuenta para ésto, fundamentalmente, la “confesión extrajudicial" del procesado y las amenazas qué éste lanzó contra Bedoya “> Serna. También se dispuso, en dicho auto calificatorio, la expedición de copias para investigar a los autores materiales del hecho (fls.123 y ss.). 3.- El Juzgado 16 Superior de Medellin (hoy Juzgado 40 Penal del Circuito), practicó algunas pruebas en la causa, entre las cuales se cuenta la declaración de Edgar Coronado González, albañil que le sirvió de apoderado al acusado en la versión. que dió en la policía, quien afirmó que el procesado le dijo “que él lo había matado al muchacho" (fls.199). De otra parte, afirmó que al procesado se le dió buen trato en la policía. El 14 de agosto de 1992 se celebró la audiencia pública (fls.241 y ss.) y el 16 de septiembre subsiguiente
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Hprema de Justicia 4 se dictó fallo de primer _grado, mediante el cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de esa condena y al pago de los perjuicios (fls.254 y ss.). Apelado ese fallo por el defensor del procesado, el Tribunal de Medellín confirmó la condena, con las siguientes modificaciones: a) La pena principal la redujo a 12 años: b) la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas la redujo al término legal de 10 años - (art.44 C. P.); y, c) modificó la cuantía de la condena en perjuicios (f1s.309 y ss.). En esa sentencia el Tribunal tuvo por inválida la versión del procesado en la policía, por estimar que ésta no podía recibirse, como que no se trató de flagrancia ni existía fuerza mayor o urgencia especial. Citó en su apoyo una providencia de esta Sala de Casación, de fecha 12 de agosto de 1993 (Mag. Pte. Dr. Duque Ruiz). Agregó a ello el Tribunal: "Claro que, además, al imputado ni siquiera se le puso de presente el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo, reconocido por el artículo 33 de la Constitución Nacional, ni se le informó del derecho a designar un defensor de confianza, conforme a lo previsto en el artícul4o03 del Código de Procedimiento Penal de ese entonces, argumentos que constituyen motivos adicionales de
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4Hrema de Jasticia la invalidez de la diligencia" (fls.317). -— Sin embargo, el Tribunal estimó que la prueba remanente que obra en el proceso es suficiente para condenar al procesado como determinador del homicidio. ‘A los indicios de comportamiento anterior de Neira con .el occiso y a las amenazas que a éste lanzó, sumó el indicio de que el procesado le respondió al sicario sobre el paradero de la víctima, como si ya estuviera al tanto de que era buscado para ser muerto (fls.321). La demanda. - El censor acusa el fallo “de ser violatorio de una norma de derecho por haber incurrido el fallador ‘en manifiesto y trascendental error enla apreciación de la pruale abnalaiza r los testimonios que obran en contra de José Walter Neira" (fls.357). Agrega el demandante: "Hay manifiesto error el (sic) tergiversación del sentido objetivo de la prueba, debido a que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda se le ha dado un alcance que no tiene dentro del proceso". Se refiere al análisis que hizo el Tribunal del móvil del homicidio ("la enemistad", dice), y añade que "el error es manifiesto pues radica en juicio falso sin |
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Arena de Justicia 6 convicción (sic) y no de hecho. Vale decir que el Tribunal extrae del testimonio de Yaneth Acosta una consecuencia o efecto que no corresponde objetivamente a la realidad...". ..
Luego agrega: "Como lo decía anteriormente, ese error .es manifiesto pues el H. Tribunal equivocó su desición (sic)
y de ello (sic) resulta del cuerpo de la providencia establecer como verdad cierta que mi patrocinado fue el determinador del homicidio, pues a través del cuerpo de su providencia se deja entrever que su fundamento para la condena se basó en un principio que llaman los tratadistas "verdades hasta cierto punto” y las verdades en este sentido violan ostensiblemente nuestra ley pues no veo en ello sino un subterfugio de la ilegalidad, del a arbitrariedad y del atropello" (fls.359).
Se refiere luego-: a que la afirmación de la portera del Fnstituto, Martha Cecilia González, en el sentido de que Luz Elena Obando le contó haber visto al í procesado Neira cuando amenazaba con revólver al occiso, fue desmentida por Obando. "De ahí -diceque el H.
Tribunal Superior dé Medellín, al confirmar la sentencia, también se equivocó en la apreciación de la prueba pues — está poniendo en boca de Luz Elena Obando un hecho que nunca ocurrió" (fls.360). — — m t p m a — — — = Posteriormente alude al testimonio de Edgar — — _ — — - Coronado González (quien, dice el censor, "presuntamente | asistió como defensor de oficio a José Walter Neira en las | | instalaciones del F-2 donde se le escuchó dizque en versión ' libre"), para acotar que es mentiroso cuando afirma que el 3 procesado le comentó ser el autor del homicidio. Se —— —suo so
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" — i , ur 7 Lhrena de Justicia 7 preguntael actor: ¿No serán esas afirmaciones el producto del aleccionamiento por parte de los uniformados para salvar su responsabilidad ante las graves torturas que había (sic) inflingido al joven Neira? (fls.361). Finaliza el demandante su-escrito indicando: "No debo pasar por alto que barrunto una nulidad en el juzgamiento, pues el auto de 14 de julio de 1992, emanado del Juzgado 40 Penal del Circuito, mediante el cual ordenó proseguir el juzgamiento (sic) sin los presupuestos cabales establecidos en el Capítulo II del C. de P. P. (artículos 458 y ss.). De haberse cumplido la ritualidad propia. seguramente otro habría sido el final del proceso. Espero que también ese tópico sea analizado por la H. Corte Suprema" (fls.353 y 362). 1.- Respecto de la nulidad planteada en último término por el actor, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que la misma no debe prosperar, pues si bien en auto de 14 de julio de 1992 (fls.225 y ss.) el Juzgado 40 Penal del Circuito dispuso proseguir el juicio sin la intervención del jurado de conciencia, esa medida fue correcta si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, organismo llamado a remitir las listas de i ! | - - - Do
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quienes debían cumplir como jurados, no elaboró las mismas al estimar que se violaba la Constitución Nacional, que no "a —— autorizaba esa clase de juzgamiento. => Además, la Delegada estima que “la supuesta incorrección detectada por el censor en modo alguno afectó la estructura del proceso y por el contrario fue una medida que permitió seguir adelante con la actuación procesal, al | punto que cuando se surtió la notificación a las partes, ninguna hizo uso de los recursos ordinarios" (fls.11 cuaderno Corte). — E ——a— 2.- Respecto dela restante impugnación, observa | que el actor ni siquiera señala la causal de casación que £ aduce, y que de la lectura de la demanda "se puede deducir | que el censor no está de acuerdo con la valoración que el fallador hizo de algunos testimonios obrantes en el proceso, pero dichu planteamiento es a todas luces insostenible en casación... al haber desaparecido del ordenamiento procesal y del régimen probatorio el sistema de la tarifa legal, dejando al Juez plena libertad para | apreciar las diversas evidencias, siempre que se acaten las x reglas de la sana critica" (fls.11 infra y 12). A Añade que el demandante no concreta cuáles son las declaraciones que tilda de mal apreciadas, quedándose § sin demostrar el yerro que esgrime y contentándose con 1 indicar unicamente como norma indirectamente violada, el 1 2. £A DE COLOMBIA ” irema de Justicia 9 artículo 23 del Código Penal. "En efecto -dice-, se limita
a citar varios testimoniocso,mo los de Janeth Acosta, Martha Cecilia González y Luz Elena Obando, que aluden a situaciones anteriores al hecho delictivo, pero sin especificar qué incidencia tuvieron en el fallo..." Sugiere, entonces, no casar la sentencia impugnada. SE_CONSIDERA: l.- En cuanto a la nulidad simplemente enunciada (que de modo alguno probada) por el actor, apoyada en el hecho de que no se efectuó el juicio con jurado de conciencia, tuvo razón el Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín al resolver de esa manera, pues el Consejo Superiorde la Judicatura -como argumentó-, por razones de inconstitucionalidad, se abstuvo de elaborar y remitir a los juzgados las listas respectivas. Por último, no sobra agregar que la parte del Código que se refiere a los jurados de conciencia como juzgadores, fue declarada 1nexequible por la Corte Constitucional, según sentencia de 17 de junio de 1993. Se estimó, asi, que esa consagración de particulares como administradores de justicia, contrariaba el inciso final emot a m ha [ 1 “ma de Jrsticia 10 del artículo 116 de la Carta. 2.- Tiene razón la Delegada cuando hace ver que, en el fondo, el demandante no lanza cargo alguno concreto al fallo; si bien menciona tres declaraciones, en manera alguna indica en dónde estuvo la malinterpretación de ellas. Pero es que ni siquiera enuncia la causal aducida, ni por tanto .mucho menos la clase de error que estima
comet1ó el Tribunal. Siguiendo el orden que le imprime a: su desordenado alegato el casacionista, cabe decir que Janeth <> Edith Acosta Holguín, novia del occiso, no compromete al procesado en su declaración (fls.34 y ss.), pues se limita a decir que la víctima le contó el antecedente de la gaseosa habido con el procesado y la amiga de éste, pero que luego "se dieron La mano" y "quedaron como amigos” (f1s.34 vto.). Al referirse a la declaración de esta testigo dice el Tribunal en el fallo atacado: "No puede olvidarse que hechos como los que fueron materia de juzgamiento, en un sector azotado por la violencia cotidiana, convocan al silencio, que más de un testigo CONCUITIÓ al proceso a deformar la realidad o a relatar cosas que no ocurrieron y que otros, como Janeth Edith Acosta, sintieron temor por su vida y no ocultaron el "miedo de que de pronto Walter me haga alguna cosa’ , (fls.35), y eso explica que ésta hubiera sido en extremo cautelosa en el proceso y guardara un prudente silencio =. £A DE COLOMBIA 11 36 — " A E A — ] — — ] — — — dal , — — “lena de Justicia — 11 respecto a muchos tópicos, no obstante haberle manifestado a César Augusto Ramírez por algún motivo que calló en la investigación 'que eso tuvo que haber sido Walter’ (f1.36)" » -fls.321-.
3.- Ahora bien: no es cierto que el fallador haya puesto en boca de la testigo Luz Elena Obando algo que ésta no dijo (lo cual, aunque el censor no lo dice, sería un error de hecho por tergiversación), sino que precisamente el Tribunal se explicó el silencio o la negativa de ella sobre lo que le había referido a la portera Martha cecilia González respecto de, la amenaza con revólver que el procesado le hiciera a la víctima en el baño del Instituto Vicarial Jesús Maestro: "Por eso -dice el fallo-, la Sala estima que no faltó a la verdad Martha Cecilia González, portera del plantel educativo, cuando declaró que Luz Elena Obando, aseadora del Colegio, le había manifestado que 'Walter había amenazado a Alex dentro de un baño con revólver”? (fls.41 vto.); es que, además, desde el día siguiente del homicidio, cuando rindió testimonio ante la policía judicial (cfr: f1.18), la declarante Martha Cecilia González relató haber recibido esa información y así se lo dia osab er también al señor Gustavo Manco Gómez (fls.159), coordinador de disciplina del Instituto, como para creer en su sinceridad y espontaneidad y entender que la negación o el silencidoe la aseadora al respecto obedece a otras razones..." (fls.320 y 321, se subraya). 1 1 37
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La Etrema de Justicia 7 12 4.- Posteriormente al comentar sobre la manera como el sicario preguntó al procesado por la víctima y la forma como aquél entendió y respondió de inmediato, dice el
fallo acusado: "Para la Sala la única explicación sensata y lógica a esos interrogantes es que entre el procesado José Walter Neira y el homicida había un claro conocimiento de qué. persona se trataba y, claro está, una relación previa y explícita sobre el particular que se aviene o corresponde con las manifestaciones concomitantes “al homicidio y al móvil y las (sic) amenazas anteriores a él" (f1s.325). ui S.- Igualmente el sentenciador catalogó de "insincera e inverosímil" la indagatoria del procesado, así como las versiones de los testigos por éste citados en cuanto declararon sobre la amistad del acusado con la víctima. 6.- “La vehemencia de los indicios -dice el Tribunalradica precisamente en su armonía, concatenación y univocidad, de tal manera que, relacionados entre sí, conduzcan al mismo punto 0 a la misma conclusión; no otra cosa es lo que pasa con los indicios de móvil, las manifestaciones O amenazas anteriores, la especial oportunidad para delinquir, no en el sentido de oportunidad física, sino de vínco urellaoció n con el autor material, la mentira y las huellas morales, este último en el sentido de acudir a pruebas falaces para presentar los hechos de > — cos de ——: E — dai — ..=.:CA DE COLOMBIA 1 1 35 > 3 . Chroma de Justicia 13 otra manera, como los que ha descrito y analizado la Sala, suficientes para llegar a la plena convicción o certeza de la culpabilidad de José Walter Neira" (fls.327).
6.- También estimó el Tribunal que aparte del incidente de la gaseosa, se habían presentado otros enfrentamientos entre víctima y procesado, aserto que apoyó en la realidad procesal. 7.- Retomando la demanda, se constata que ésta hace un remedo de análisis probatorio, pero de manera parcial, sin dedicarse a analizar la logicidad o ilogicidad lle de los indicios: tomados en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, indicios que esta Sala no encuentra de forma alguna irracionales o absurdos, sino presididos y acompañados de la lógica: en todo caso, el actor se cuida mucho de demostrar lo contrario, pues como se dijo al principio, no demuestra ni intenta demostrar en qué consitió el error de apreciación probatoria que le enrostra al Tribunal. En cuanto a la objeción de que el albañil Edgar Coronado González mintió al sostener que el procesado le confesó la autoría del homicidio, aparte de que esa censura aparece huérfana de fundamento, no está por demás señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta ese testimonio para la condena. ——- LA DE COLOMBIA “trema de Justicia 14 En fin, se repite que de manera abstracta (pues no concreta nada), lo que en el fondo pretende el demandante es que se otorgue una credibilidad distinta a los testimonios que el sentenciador consideró fuentes de los indicios y, por contera, le dé credibilidad” al procesado y a quienes él citó en apoyo de su "amistadc"on la víctima. A una y otra cosa debe contestarse que ante la
ausencia de tarifa legal para la evaluación de las pruebas, no se da el error de derecho por falso juicio de convicción, siendo posible sólo aducir, en este caso, error de hecho (por falso juicio de identidad con el proceso) cuando el juzgador valora una prueba contra los principios de la lógica o la sana crítica, cosa que, como se dijo A arriba, no se da en el preseñte caso. No prospera entonces la demanda de casación. No deja la Sala de manifestar su extrañeza ante la generosa dosificación de pena que hizo el Tribunal, frente a un homicidio de tan extrema gravedad como el que es objeto de este proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 1140 "I.3LICA DE COLOMBIA - Rad .8388. Casación. José Walter NeiralU I : N $ DA NO CASAR la sentencia impugnada. I ne in Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. - A . A //Mecicilade
JUAN MANDEL
TORRES
FRESNEDA
| RICARDO
CALVETE RANGEL GT a I {ye |
JORGR, CARREÑO LUENGAS - GUILLERMO DUQUE| RUIZ
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JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
O Carlos Alberto Gordillo L.
SECRETARIO
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