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CSJ - SP 8389(14-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8389(14-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

. 1 HURTO CALIFICADO \ EXTORSION \ SECUESTRO EXTORSIVO La violencia que anima la previsión del articulo 350-1 del C. P., no puede ser la que afecta la libertad de locomoción de una persona (secuestro). El aspecto es totalmente cnverso en los dos tipos penales (extorsión y hurto calificado) y confundirlos y hacerlos servir al primero de ellos, con eliminación del segundo reato, es desconocer su naturaleza propia y prevalente. Los aspectos jurldicos que se vinculan a la libertad nsica. ''están oeñrudos y reglados con absoluta estrictez", empezando porque la Constitución Política -art.28para permitir su desconocimiento exige la orden estricta de autoridad judicial \Si el tipo está conformado por un núcleo rector consistente en el apoderamiento que resulta igual en el hurto simple y el de uso, se dirá que se está frente a este último en el evento en que aparezca como elemento sujeto de la conducta humana el propósito de usar el bien ajeno (art 352 C.P.) O si la acción es la de constreñir a una persona. se tendrá que el tipo 355 correcto es el de extorsión si se persigue un provecho patrimonial (art C.P.), o de no se dará u11 tipo de constremmiento personal simple (art.276 C.P ). De manera que el , , proceso de adecuación tlpica sigue un curso puramente lógrco de prioridades en el examen de los elementos configuradores de los tipos penales, en el cual se va de la aspecto idenuücactón del núcleo de acción que rige la figura como principal. y que luego 1 en un procedimiento que desciende de lo príncipal a los predicados del núcleo rector del

! y tipo, llega a los elementos de modo, los medios, los elementos subjetivos normativos que identifican la estructura tlpica correspondiente \La extorsión se caracteriza ¡JOr ser un acto de constreñimiento sobre la persona afectada, en tanto que el secuestro es una privación física de la libertad personal (arrebatar. sustraer, retener u ocultar a la persona). que son dos actos completamente diversos: lo primero significa intimidación flsica (aunque si se le puede amenazar con ello), y el segundo es la privación ñsica de la libertad.

MAGISTRADO POl'JENTE Dr. G•JSTAVO GOfifiEZ VELASQUEZ

f\JOTAS: Razones Adicionales de Voto: Dr GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ Sentencia Casación íECfi-lA : 94-07-14

DECISION · No Casa

PROCEDEr,JCIA . Tribunal Superior de Orden Público (Nacionaf) ACCIC)f\J · DAVID CARRII_LO CAMACHO QELITO · . Secuestro extorsivo ' 8389

RAOICACION No

PUBl.lCAOA :S

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n:-<>UBLICA DE COLOMBIA

1 1 Casación •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

• SALA DE CASACION PENAL • o.e., Santafé de Bogotá Julio catorce de mil I novecientos noventa cuatro. - y • '

MAGISTRADO PONENTE

DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZAPROBADO ACTA No. 75 Jul. 12/94

-

V I S T O S : ,

·-- •

  • ' Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de veintidós (le marzo de 1.991, emitida por el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Tribunal Nacional) y en la
  • • cual, por los delitos de "Iiu r o calificado y agravado y t . ,, secues t ro orstvo , se impuso a DAVID CARRILLO CAt.tACIIO, ex t OCIIO años de prisión así como las accesorias pertinen- (8) tes.-

• • • • •

  • • - . -- - :--=-=- =-==:.e-· --- -=::===::::::::::-:::""'."_ :_: :""._fi--------:- - - - - ------- -- - -' c. . .

-

RE.PUBLICA DE COLOMBIA • l

• 1 • La demanda se admitió en auto de veintiséis de mayo del citado año.- IIECIIOS Y ACTUAC ION PROCEDIMENTAL As I relaciona unos y otra el Procurador lo.

Delegado en lo Penal: • ''Relatan los autos que en las primeras horas de la noche del 2 de abril de1990, tres sujetos armados que

  • • • decían ser miembros de 1 a Po 1 i cía -S1J1nse hicieron presentes en la casa de habitación del Gerente de la Caja de Crédito Agrario de r bo s a -Santander-, señor Manuel Ba José Corredor Garnica, anunciándole que iban por él y por

' un vehículo campero Toyota de p 1 acas venezolanas de su propiedad. Registraron su residencia y lo obligaron a • acompañarlos, permitiéndole a Corredor Garn1ca, bajo permanente amenaza con arma de fuego, hacerse presente en la Oficina de la entidad bancaria mencionada, en donde comentó su condición de retenido por problemas relacionados con el carro.- ''A continuación fue conducido en su vehículo por J uno de sus captores realizando un recorrido entre las pol>laciones de s an a Ana,· O iba San Gi 1, lapso durante el t y • ,· ----- -

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REPUBLICA DE COLOMBIA

• 1 ,

• ) J RRILLO CAJIACHO cual afirma Corredor Garnica fue objeto de múltiples amenazas contra su vida, especialmente cuando se hallaban en un sitio denominado Vado Real y en la Plaza de Ferias de San Gi 1, razón por la cual les ofreció angustiosamente • dinero que aunque no I levaba consigo podría conseguir

  • 1 posteriormente. De esa manera los captores le cuestionaron sobre la cantidad de dinero que estaría en capacidad de entregar, a lo cual la víctima ofreció doscientos mil pesos, acordando su entrega, en efectivo, en un lugar ' determinado de Bucaramanga el día de abril siguiente.-

6 -

''La retención de Corredor Garnica se prolongó - hasta la una de la manana del J de abril cuando fue a b andon ado en un paraje solitario denominado La Virgen en el corregimiento de Pescadero, siendo despojado lle sus ' a l ha j a s y, obv i ame n t e , llevándose el automotor.- , '' A sugerenci• a d e una Juez conocida suya, el ofendido puso los anteriores hechos en co no c i rn i e n o de t funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con sede en Bu c a r ama ng a , organismo que organizó un operativo en la fecha indicada para la entrega del dinero, en el cual fue capturado DAVID CARRILLO CAl'fACIIO luego de , recibirlo. Posteriormente el señor Corredor reconoció a CARRILLO CAMACIIO como el individuo que condujo el vehículo • la noche de la retención. El carro fue recuperado el 7 de • abril de 1990 en un aparcadero de la ciudad de Ducaramnnga. f ' -----------------fi----fi ·( ' - --- --- - -- -· -- o (', () r:. r; '")

RtPUBLICA DE COLOMBIA

J 0 ',; V t-,J I . •: I . I _; . • ' 4 Rad:SJ89 Casación DA V 1 D CARR 1 LLO CAIJA<.'110 11 • • • • • • • • • • • • • • a ''A la investigación, cuya p e r u r a estuvo a cargo t fi del Juzgaelo Especializado de San Gil, se inct1ló mediante

  • 'i n dn g a t o r j a a DAVID CARRll .. Lo CAMAClfO, a q u i e n ni momento ele r e s o l v r s c l c su situación j u r d i c a , en a u t o d e l 18 ele a h r i I é í • ele se le e c r e t d i dn efe e g u r am i e n o c o n s i s t e n e tQQO cl me as t t ó e11 detenci6n preve11tiva.- ' '' t,I e el i a n t e a u t o de l 24 de julio ele 1990 el m • smo t • Juzgado calificó el mérito del sumario, citando n audienciaa OAVJD CARRILLO como ''autor r e s po n s ab l e " ele los CAt.1ACJIO de l i t o s el e se cu es t ro , hu r to ca I i f i ca el o fi · ex t o r s i 6 r1 en gr a el o de tentativa. "P r a c t i c adn en legal forma la a u d i e n c i a pública, ... el 23 de octubre de 1990, el Juzgado Especializado de San • • G i I profirió sentencia de primera 1nstanc1a • el el a l c o n e n a o • procesarlo a la pena principal de 65 meses de prisión como autor r e s po n s ab l e de los delitos de hu r o calificado t y tentativa de extorsión. l.o nbsolvi6 a su vez respecto del pun i b l e ele secuestro e x t o r s i v o por considerar que éste no

se estructuró, porque a pesar de haberse privado objetivamente ele· la libertad al o f e nd i do , IR::. p r u e ba s a l l e g a das den1ueStrnn que la intención de los delincuentes ::.e encaminó a In vulneración del bien jurfelico clel patrimonio econ61nico )' 110 de In libertad i nd i v i dun l v+ - j1 1 :;> 1 • 1 • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

' Cn • • 1 l . ...,. fi .•. -rt.-..°l ·.;· . . U v , 1 •

  • • • i 5 casnc i ó,1

1 • ' RRILLO CAMAC/10 1 "Co n s u l ad o el fallo, al resolverse dicho grado t juriscliccional, el Tribunal Superior de Orden Púl>lico c o n c l u v con la mod i Li cn c i n antes anotada, en sentenci• a ó ó • calendada el 22 de marzo de JQ9l, In cual no fue notificada • en clebi<ln forma. Esta sitt1aci6n irregular fue subsanada el ¡ 2fl ele nov i emb r e de 19q2, f e c ha en la q ue se notificó en forma e r s o na l la sentencia a C,\RRILLO CAt.tA(;tlO en la cárcel p 1 clcl i s r i o .Judicial ele Bucaramanga, quien a través ele D t t

  • 1 1 n po d e r a d o interpuso el presente recurso e x r no r d i n a r i o t

1 c > v • • 1 • 1 1 • • 1 • '

D E M A N D A :

- - 1 '

  • • Primer Cargo.- ''En el presente caso, existe una • e v i d e nt e violación directa de )a ley consistente e n la aplicación indebida de esta, puesto que el ad-quem SELECC J ONO ERfiONEAt.1EN1'E LA NORt.1A SUfiTANC I AL APLICAD LE, es decir h i z o una e qu i v o c ad a aclecuación de el la al caso concreto por no ser la que cc1nten1plaba o subsumía, deja11clo en Jo consecuer1cia ele aplicar la que realmente correspondía. Se infringieron entor1ces, poi· parte del Tribunal Nncior1al los a r t s . 268 y 270 li t e r a l f del Código Penal; pues fueron estas las no r ma s que sirvieron de base para regular la a nc i impuesta en e g u nd a instancia a DAVID CARRii.LO s ón s

CAt.-1ACIIO''. -

1 ,1 A I el es r ro 1 1 ar · e J m i s mo se hace h i n c a p i é en '' l a • -- . •

  • ------- - ---- ·- - ·--- - - - -·-- . -
  • -

1 ' ' •

RCPUBLICA DE COLOMBIA

1

I • 6 9 Cnsnción ausencia ele] elemento intencional de] delito contra la

  • • libertad individual {secuestro)''. En otras palabras, como

no es dable deducir un elemento doloso, a este respecto, el mencionado delito no se configura. Esto, d e n r o ele una t e nd e n c i a culpabilista, como es la que impera en nuestro t derecho 11enal, que ha proscrito toda forma de responsabi li- ¡ dad objetiva, la misma que se desinteresa de indagaciones clirigiclas a establecer ''plenamente la exister1cia del necesario nexo <le naturaleza sicológica {aspecto subjetivo d e l hc c ho punible) entre él y su comportamiento''.- • r m r Tras de a f i ar e s t a t es i s y re pro d u c i l as motivaciones clcl .Ju z g ado r de Pr i me r a Instancia, se mu e s t r ap a r t i d a r i o d c I c n f oqu e juríclico que éste e x p r e s po r ó , cstin1arlo acertado no solo por lo que a] res1>ecto informa la clc1ctrina y la jurisprudencia, sino por ]as demoslraciones procesales que lograron establecerse.- ' Y, Juego de citar los testimonios de María Marlé11 r nri n d c z , nu c l José r r e d o r , i l ma Cabezas z Hc Ma Co Ed y l.u .. Mari n a Cháv e z , i nd i c a t i v a s tocias de la l i b e r t ad el e mov1• - ..:¿ miento cletectab]e en la víctima, anota que ''Como es bien

s a IJ i el o , par a que se con f i g u re e l de l i to de se cu es ro t extorsivo es absoluta,nente indispensable que la persona sea arrebatada, sustraída, r e t e n i d a , u ocultada '' con el propósito ele exigir por su lillertad un J>rovecho o cualquier • u i Li d a d , o pa r a que se ha g a u omita algo o con fines t pub l i c i t a r i o s ele carácter po l Lt i co " (art. 268. C.P.). Pero • • • • - ·-- - -, , ,, •

REPUBLICA DE COLOMBIA 3 r, ') O()_fi •J \J V ,..,¡ '!..

1 7 si la acción· consiste, como ocurrió aquí, en poner a la ' persona, utilizanclo cualquier medio, en imposibilidad de obrar -lo cual equivale a privarla temporalmente de su • libertada fin de poder, por ese medio, apoderarse de una • cosa mu e b le aJena, el delito que se comete no es el de secuestro sino el de IIURTO CALIFICADO''. • ' 1

  • • El memorialista vuelve, entonces, sobre la ·sentencia de segunda instancia para destacar que algunos importantes apartes de la misma aluden ''al aspecto inten-
  • • cional (doloso) y especifico de los sujetos activos, es decir se analiza el aspecto subjetivo de estos en cuanto a su ánimo dirigido a ''lesionar el patrimonio económico delafectado, denotando un marcado interés por un vehículo.

Pero curiosamente no se encuentra fundamento para atribuir- • les el secuestro''.- • Termina con esta serie de interrogantes: ''En qué • momento se configuró el secuestro de CORREDOR GARNICA SI para mantenerlo retenido contradictoriamente se le dejó en • libertad?. Ahora bien, las amenazas iban en contra de su libertad o de su integridad personal?. El dinero fue exigido para devolver a CORREDOR GARNICA el vehículo retenido o para devolverle su libertad?. Si era a cambio de fi su libertad por qué mejor no exigirselo a su familiares o ' i a un tercero y mantenerlo r e t e n+do t . Cuál fue entonces el ) , 1 • 1 ' ' ár1imo, la intención (dolo) de DAVID CARRILLO CAMACIIO sus ' y 1 ', i ' t a compa ñan e s r :", lo que le -permite aseverar que ''Desafortu1 f •

  • ' --- - -==--=--. ::.:- • ------· -- -=-

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RC.PUBLICA DE COLOMBIA

1 , • 1 8 Cnsnción -t 'l D 'ARR 11,LO CA!,IACTIO 11,1tl,11ne11te, corno es fácil apreciarlo, el ad-quem no se ' d e t uv o en estos obvios r a z o n am i e n t o s , lo soslayó, y en la deficie11te motivaci611 de su sentencia condenatoria solo se l i m i a ''analizar la s i t ua c i ón desde un punto de vista

t ó purame..fl_te fáctico:, según sus propias palabras, incurriendo así en la atribución ele una responsabilidad objetiva 1 1 r o s c r i a por nuestra legislación penal vigente (Art. 5. p t e: . P . > '". _ •

CONCEPTO DE LA DELEGADA Y CRITERIO DE LA CORTE -·- - - -- - - --- --

. En un profunclo acertado a11álisis <le la den1ancla, y conviene empezar por este reconocimiento, el Ministerio y ) Pú b l c o d emu e s t r a clo s pun t o s f und ame n t a l e s : a).- que la j d ema nd a no deja de e x h i b i r notoria falla de e x i g i b l e técnica, puesto que e nma r c ndo s e aquella en la causal á 1> ro 11 i a el e l a v i o l a c i ó n el i re e t a de l a 1 e y s u s t a 11 c i a 1 , 1 a a l n e nd i c i n sine qua non el respeto de la cu Jmpo como co ó . . , a r e e a e , o n proba o r i a o fáctica deter1ninada por el t [J J 'I' r l b u n n L, s i n ernbn r g o al d e s a r r o l lar el cargo se e x t e r i o r i+ 11 za n el es con ten lo con es t a s i tu a e i ó n y se i n ten ta un a

ti valor-ación p r ob a t o r i a personal. Po r qu e , ciertamente, el • Tri bu na I parte de la base ele estimar los elementos de c o n i c c i n existentes corno a d e cu ado s a la d emo s t r a c i ón v ó f e ha c i e n t e , en el p r o c e s a do , de un animus ele privar de • I i be r l a d a Mar1ue I José r r e d o r Garn1ca, aspecto que Co ' \ r e pu d i a el memo r i a l i s t a . Esto comporta un mayúsculo fatal y desacierto pu e s se e x t r a v.í a no t ab l eme n t e la índole de la -· -- - ·---

-- - .L. - • ' ' 1 •

R<:PUBLICA DE COLOMBIA 00552:i l

' • ' • 9 Casación

RILLO CAA!ACHO

  • • censura, llevando incertidumbre y confusión a los plantea- ' mientos, no siéndole posible a la Sala enmendar el yerro poi el principio de limitación que rige para este extraor- • dinario recurso; b ) .-·. que superándose es te fundamental escollo, y más que todo por el interés que el aspecto ,, jurídi co revela, el planteamiento contenido en la impugna1 • fi ción también resulta imp ocedente. En este campo se repasa

• ) ' concienzudamente lo que debe corresponder a la violencia propia del delito contra el patrimonio e conóm co , muy

í • • distinto de la que n s p r a y mueve a la ejercida en un i i secuestro, y lo que debe c-nsiderarse o evaluarse como bien • jurídicamente protegido e esta segunda entidad delictiva y la manera como éste se afecta y debe estimarse afectado.- i) La Corte, en este segundo ámbito de la discusión, inicia su pronunciamiento destacando, por lo singularmente • meritorio, las visualizaciones jurídicas del Delegado de la

  • ' Procuraduría, a los cuales, indudablemente, muy poco podrá agregar la Sala.- 1) Estas son las ideas puntuales de la De legada, constitutivas de una enfática y clarísima refutación de los • sugestivos pero equivocados enunciados del demandante: • El memorialista reconoce, y así lo recuerda la ( l Delegada, que ''si bien hay correspondencia de los elementos o ingredientes descriptivos o normativos'', lo que eviden-

. ' c i a el acierto del fallador en cuanto a subsumir la • • • ' ' ····---- • • .,, ,, ,, •• ' •

R!;PUBLICA DE COLOMBIA

1 I • 10 Casación ' 1 '

  • • conducta en un tipo penal idóneo, su discrepancia se 1narca • ¡ - en cuan t o a 1 e I e ,ne n t o su b j e t i v o , e 1 do l o , aspe e t o t a n ,4 fi: fi susta cial que con el alcance que le otorga la den1anda hace

desaparecer de la órbita de las ilicitudes, el delito de • secuestro. La contradicción es manifiesta, como también es eviclente la inadecuación de la causal alegada, mas cuando ¡ • .J •' ' f • para poder establecer l clase de ánimo que inspiraba la conducta del procesado, ajeno en un todo a la privación o menoscabo de Ia libertad de locomoción, debe recurrir a los e l eme n t o s probatorios y conducirlos, en su análisis, a objetivos e x c 1 us i v ame n te patrimoniales (extorsión y • hurto).- ' • La violencia que ani111a la previsión del artículo 350-1 ctel C. Penal, destaca la Delegada, no puede ser la que afecta la libertacl de locomoción de una persona (secuestro). El aspecto es totalmente diverso en los dos tipos penales y confundJrlos y hacerlos servir al primero de el los, con eliminación del segundo reato, es desconocer su naturaleza propia y prevalente. Los aspectos jurídicos que se v i n cu l a n a I a l i be r ta d f í s i ca , '' es t á n de f i n i dos y reglados con absoluta estrictez'', empezando porque la 1 1 Constitución Política -art.28para permitir su desconocí- miento exige la orden escrita de autoridad judicial. Y, de 1 t, • otro lado, ''en el o r d e n penal los actos de fuerza o l . violencia material (vis física) que restr1nJan la libertad personal de trasladarse o 1>ermanecer en un sitio, conforme

fi fi a deci ión libre oluntar.ia del individuo, están compreny • • • •

  • ·------- • ------ -----

- - .. , --·-·----- ' ' ' ' ' • • •

Ri¡:PUBLJCA DE COLOM!JIA

• '05527 1 1

  • • 1 l ·S389 sec • •

1011 .:l'\ JI 1 ••

D.1 ' D R 1 LLO CAI.JAC/10

  • • didos como elementos conformantes de los delitos-específicos di3tintos de aquellos que apenas conllevan el sentido de fuerza coactiva de la voluntad pero si• n llegar a la

"

  • • fi fi restr cción de esa opacidad física de traslación clel individuo como derecho fundamental'', pu d i nd o s e citar al é ¡ e . res pe to l os a t cu l os de l pena l , 2 6 8 , 2 6 9 - se cu es t ro 1· í extorsivo y simple-, 272, 273 y 274 -detención arbitraria-. • El Ministerio Público se extiende en valiosas consideraciones sobre el tema )' al exacto enfoque del problema le añade la pertinente solución del mismo. Por la
  • • excelencia de su razon miento, la Sala transcribe en

•• 1 i n te gr i d ad su pe ns ami en to en l as s i g u i en t es p á g i nas : "Aho r a - .. \ bien, en mu c ha s otras ilicitudes puede ocurri• r que se

  • actúe por el autor en la esfera de la capacidad de locomoción personal del ir1divi<luo con miras a lograr un resultado diverso que el agente se ha propuesto, que plantea la discusión teórica de saber si a la par puede atribuirse el delito principal logrado el eventual secuestro concurreny te. La realidad presenta frecuentes situaciones en las cuales en el iter criminal de un hecho punible, se pasa por • la afectación ele la libertad personal de la v f c t i ma , como una situación indisolublemente conectada con el resultado final q u e se busca. Piénsese en el delito de violación • s e x u a I (acceso carnal violento a r t . 298· C.P.}, en el cual • el sujeto activo debe someter a la víctima a su poder físico para lograr la penetración sexual indebida, en el cual es necesario que se Testrinja la libertad personal de

  • • - - - ------- ----

. , - -- • \ ' • •

Rf.PUBLICA DE COLOMBIA •

• • ' ·1 ..... fi • • ' • 12 casación

RILLO CAMACHO ·

  • • movimiento de la víctima. De la misma manera ocurrirá en el 1 .) hurto, cuando se inmoviliza a la víctima mediante ataduras o encerramientos, caso en e 1 cua 1 habrá una i ndudab 1 e • ón a f e c ta c de la capaci.dad de locomoción de dichas personas í •

• (art. 350.1 del C. P.). O diversas modalidades de la acción

en comportamientos tipificados de manera abierta (conducta ' • • ' • libre) en que suele ocurrir que el autor restrinja, esa forma de la libertad como momento de paso, para lograr el resultado final. En realidad en esos eventos debe definirse el problema en una secuencia lógica siguiendo el esquema que sirva al legislador pa a estructurar los tipos penales, • de manera que como cues t ón fundamenta 1 estará 1 a de 1 a • • descripción de 1 a acción humana misma que constituye e 1 centro del tipo, y a renglón seguido los elementos modales, • normativos y subjetivos del tipo mismo, bien que estén o no descritos explícitamente en la ley, que como se verá son predicados del núcleo principal de la fórmula típica. Es ' por e 1 Jo que e 1 demandante yerra en su planteamiento de • '-it ! • impugnación, como que en el marco de la teoría del tipo penal confunde la acción típica, con los elementos subjetivos del tipo (componentes subjetivos de autor), y sobrevalorando estos últimos pretende desconocer la acción típica • básica que conforma el núcleo rector del tipo. Esta expresión indica que la tipicidad esta regida o gobernada por la acción como fenómeno que constituye objetivamente su • fi expre jón fáctica principal, definida en el llamado núcleo •

  • 'I 1 rector' del tipo penal. Ahora si ese núcleo rector resulta igual a otro en dos tipificaciones penales diversas, será

• • '

  • 1 = - - --- ---- ------------

' ' •

RE"PUBLICA Dli: COLOMBIA

005529 1e/e

  • 1

13 Csssci6n RILLO CML4CHO evidente que los demás elementos de composición de la estructura típica serviurán para diferenciarlos y fundamentarlos debidamente, según el sentido los elementos del tipo y las componentes personales del autor. Así visto el tema se hallará que si el tipo esta conformado por un núcleo · rector consistente en el apoderamiento que resulta igual en el hurto simple el de uso, se dirá que se está frente a y es te ú I timo en e I evento en que aparezca como elemento subjeto de la conducta humana el propósito de usar el bien • ajeno lart.352 C.P.). O si la acción es la de constrefiir a '

  • • una persona, se tendrá que el tipo correcto es el de • extorsión si se persigue un provecho patrimonial (art. 355

C.P.), o de no se dará un tipo de constrefiimiento personal 1 simple (art. 276 C.P.). De manera que el proceso de • •

  • • adecuación típica sigue un curso puramente lógico de prioridades en el examen de los elementos configuradores de los tipos penales, en el cual se va de la identificación • del núcleo de acción 'que rige la figura como aspecto principal, y que luego en un procedimiento que desciende de lo principal a los predicados del núcleo rector del tipo, llega a los elementos de modo, los medios, los elementos • subjetivos y normativos que identifican la estructura
  • típica correspondiente. Pero no es válido el procedimiento inverso, en el cual el núcleo rector del tipo queda absorbido por las consideraciones del modo o los medios, o cuando 1 as componentes de autoría superan di cho núc 1 eo rector clel tipo, pues en tal caso se efectuaría la adecuación típica sobre la base de los elementos que conforman

• •

  • .

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

, • ,11:1/;.é1-a ' • 14 Cssnci6n DA JD RILLO CAJIACllO los predicados de la acción principal menospreciando lafigura rectora del tipo, en un evidente desvío técnico.-

''Es lo que plantea la censura en casación, en que se disputa sobre la adecuación típica de l a acción del sentenciado, que su representante en este recurso extraorrlinario estin1a que constituye una extorsión (tentada) y no un secuestro exlorsivo como lo definió el sentenciador de segu11da instancia. Si se atiende el núcleo rector de los tipos penales referidos +a rt s . 355 y 268 del C.P.-, que • obviamente es el elemento típico prevalente para la adecuación típica, se hallará quefia extorsión se caracte- ,-... • riza por ser un acto de constreñimiento sobre la persona

  • • afectada, en tanto que el secuestro es una privación f(sica fi fi sustraer, retener u de La"'---'lo...=.ib =-=e-=r t"-'a=d_ _p '-'-=e-=-r-=s'-'o""n=a-=l ( ar re b a t ar ,

ocultar a la persona), que son dos actos completamente diversos: el primero significa intimidación física (aunque si se la puede amenazar con ello), y el segundo es la privación física de libeTtad. De manera que en el caso que • e s t ud i a la Sala se tendrá que el núcleo rector del tipo -que no es teoría sino aplicaciónse produjo en cuanto se retuvo por fuerza a la persona física de la víctima, trasladándolo durante varias horas contra su querer de una • c i ud a d a otra. El lo fuerza la inclusión del acto en las ' figuras de secuestro, como resulta evidente, pues se ha 1 dado el núcleo rector del tipo, que aparece en los arts. 268 y 269 del C. P.Colombiano. En cambio lleva a desechar • la extorsión como tal, visto que tal tipo penal centra su consideración de prohibic·ión en la acción fundamental de • • • • • - -- - . -= ·--· .. - - - " ' '

F!EPUBLICA DE COLOMBIA - ,.... r-: fi ej • •. s;» fi! -

' 1 • 15

  • VD CARILLO CAMACHO constreílir, es decir de obligar a compeler a otro de manera ilegítima que da tanto como intimidarlo (colocar en te,nor) moral o Lí s i c ame n e , que obviamente se refiere a una acción t de atemorizamiento pero no a la privación de libertad de locomoción del sujeto. Decir pues que privar de libertad física es un medio o un modo de constricción, en el orden penal, resulta un desacierto técnico ya que la prohibición

de privar de libertad es un acto que constituye lo principal en <listintos tipos penales específicos, que ineluctay blemente reclaman la adecuación en el secuestro pues ese es su núcleo rector. Partir del supuesto de que la privación fi de libertad es un ''MODUS OPERANDI'' para la xtorsión, que solo es constreñir y no privar de libertad en la gama de los bienes jurídicos protegidos, o del hurto calificado pues se la identifica con violencia física para el apodera- • miento, es, el primer caso confundir las acciones principales mismas descritas en los tipos (constreñir con privar de Li b e r ad ) que ónticamente son diversas, y en el segundo t identificar una circunstancia modal que es predicado de la 1 acción básica (apoderarse), con lo principal de una acción {;:¡ básica clescrita en otro tipo {privar de libertad física) ¡ 1 que obviamente no es predi cado de otro fenómeno. Pero

  • 1 aparte de ello, aparece un segundo yerro técnico, visto que 1 confunde violencia sobre las personas que es fuerza ejercida sobré· ellas, con la privación de libertad de locomoción física que aun puede producirse sin necesidad de fuerza alguna como cuando se toma a un niño recién nacido y se lo retiene en poder de su captor.-

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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1 "B ''El juego lógico se basa en traer l o s e l eme n t o s s u b j e t i v o s del tipo -el propósito de p r o v e c ho econórnicoque es propio de la extorsión y <lel hurto (animus lucrandi), d nclo l e s el s e n t i do ele finalielael d e l autor, p a r a á descon<>cer una realidad i11negable111entc objetiva relatlva a l r i v a e i 6 n d e l i 1) e r t ad el e 1 a v I e t i m a . Lo a 11 t i j u r í el i e o .1 (l esencial en este caso es la afectaci611 de locomoción ,, personal, p r o t e g i d a e r1 el si• stema j u r d i co con tanta í

  • • fuerza, que viene a constituír el núcleo rector de los e ti pos ele sccues t ro, lo cual no puede d e s c o no c e r s e en I •• p1·occs<1 de adecuación al tipo penal.-

: ' ' • ''Se el i e e r e I re e u r rente -a a r te 1 ns e i tas el e I p 110 • Juez ele p r me r a instanciaque I a p r i v a e i ó 11 de libertad i ,, fue un mcel io para m po s i b i 1 i a r l e o b r ar facilitar el j t • a po d e r am i c n t o p r o p i o riel hurto.-

... "Fu e r a ele la c o n f u s i ón conceptual entre el rne d i o (o serfi mejor el modo) -la violencia sobre las personas- • . , que califica la acc1on i p i c a ele apoderamiento, es t • evidente que In regla vál i d a en este aspecto parece ser la • ele l e o n cu r so d e el e I i tos • la privación I Ls i c a co i n c i d e S 1 co1110 len6mcno fáctico con el ejercicio de violencia sobre la persona (::.ecuestro y hu r t o l , pe ro no e l i 111 i n n r e l fc11(1111er10 t e r l a l ele l a privación de la locomoción como ma c l e o rector ele la t. i p i c i d a d d e l secuestro, como lo ha e e nú el r e cu r r e n e . J)e o t r a p a r e ello requiere, como e n tocios t t • •

  • - - - -- .

REPUBLICA DE COLOMBIA1 • 1 7 Cnsnci6n n 1 C.1RR 1 LI.O CAUAC/10 los eventos, que la privación de libertad sea un f e nóme no • temporal y jurídicamente relevante como ofensa al bien jurielico corresJ>ondiente, y que sea escindible claramente ele la situación de apoderamiento del bien ajeno. El lo es propio de todo proceso c1e subsunción al tipo penal. En este c;,so, será cierto que la retención física resulta temporal • y jurídicamente relevante visto que la víctima fue desplazalla r e r z a su s f e r a de actividad voluntaria y po I'u (le e 1, r lo que e d e desconocerse ese aspecto de la 111l1ra po 110 pu r e a i i d a d para p r e t e r m i t i r la a d e cu ac i n al tipo que lo ó cor1tcmpla como núcleo rector del delito de secuestro. Más

  • • a ú n , e I fer, ó m en o de p r i va c i ó n el e I i be r t ad persona I e s

1 1 separable <le la violencia como acto tenclienle a el irninar Ja 1 resistencia ni aJ>odernmiento, como que mediante intin,idación con a r ma s se apocleraron d e l vehículo, de ma ne r a clirecta, sin que fuera menester un comportamiento posterior para eliminar la resistencia a la toma clel bien por parte 1 ' del l a d r n . Se o l v i d a que la violencia d e l hurto bu s c a ó e I i m na r l a pro t e e c i 6 n d e 1 os b i en es o l a res i s t en e i a a l j a c t o ele a pod e r am i e n o , lo cual se cumple apenas se toma el t q •

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