CSJ - SP 8392(07-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8392(07-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
ilEPlt:JLICA DE COLOMBIA 22' r , • o
92
P/ALIiIO AlItOnIO VILJJ:GAS
• , D/Honicidio " / , •
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.62Santafé de Bogotá D.C., junio siete de mil novecientos noventa y cuatro. --_ - ---------_.--
- , v s • Se procede a resolver sobre la demanda de casación presentada • por el defensor del procesado ALIRIO ANTONIO VILLEGAS MOLINA, __________________ o. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, que condeno al recurrente por el delito de homicidio, imponiéndole la pena pr incipal de diez (10) años de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de
. , la patria potestad, por igual termlno, con la adición de condena en perjuicios morales y materiales, en cuantía del _. __--- - - -- . . - _---_. --. I
REr_JJBLICA DE COLOMBIA , i
I
PlAtillO mODIO VILLKGAS
D/Bonicidio " equivalente en moneda nacional, a 500 2000 gramos oro, y respectivamente.
- • e o
- • El 4 de octubre de 1991, en horas de la noche, Angel María
Villegas Epalza en compañía de su sobrino ANTONIO VILLEGAS MaLINA, se desplazaba en dirección norte-sur por la carretera denominada "La variante de Pavas"; en sitio intermedio cerca ,, " de la hacienda "Lucitania" como a doscientos metros de la carretera fue encontrado dentro del automotor el cuerpo sin vida de Villegas Epalza, presentando algunos impactos de arma de fuego en la cabeza y en el abdomen, sindicándose 'de su muerte a VILLEGAS MaLINA, quien había llegado ese día al ""_ caserío "Cruce de la Loma" acompañado de su hermano cuñado y , I , I a visitar a su pariente quien había sido liberado por sus • secuestradores en días anteriores. 1 I I I , , •, • • I I I I I ! , i , El hermano de Vil legas Epalza formuló denuncia penal en la ,• I I
- !
I que sindicó a ALIRIO ANTONIO VILLEGAS MaLINA como autor I, • material del homicidio, quien fue capturado por la Policía y I : I puesto a disposición de la autoridad competente . • • 2
·Ei'UBLICA DE COLOMBIA
, . . I _• 226 • • •• , 1 • 92 • P/ALlilO AnranIO VILLEGAS D/Honicidio - .~ • El Juzgado Doce de Instrucción Criminal abrió la , correspondiente 1• nvest1og. ac1o,n y en indagatoria al
oyo . . , sindicado VILLEGAS MOLINA, resolviéndole la s1tuac1on jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva .
- , En providencia de enero 23 de 1992, el instructor calificó el
- • mérito del sumar1• 0 con resolución de acusación contra el • procesado en mención, por el delito de homicidio, decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior • de Valledupar al resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el acusado ALIRIO ANTONIO VILLEGAS MORENO .
, • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná realizó la . correspopd-_i.ente audiencia pública y profirió sentencia condenatoria contra el procesado VILLEGAS MOLINA en los I términos antes reseñados.
- • Apelada que fue la sentencia de pr1• mera instancia, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó con la adición de • condena en concreto por perjuicios antes señalada .
•
- • El demandante presenta dos cargos al amparo de la causal
I ! primera de casación, cuerpo segundo, así: • • 3 • -
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, 227 ,I I , , • • ,J 2
P/UIRIO monlO VILIJ:GAS
D/Bonicidio •
- Primer carQo: Violación indirecta del artículo 323 del C.P., a causa de manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria (falso juicio de identidad), por haberla aplicado
indebidamente, en cuanto que la sentencia fundamentó su n decisión en el errado supuesto de la existencia de una , pluralidad de indicios autónomos, que no son mas que circunstancias integrantes y constitutivas de uno solo, no pudiendo así apoyarse la sentencia condenatoria en los demás indicios que fueron valorados". . . , El Tribunal también 1ncurr10 en error de hecho, pero por falso juicio de existencia, "por haber pretermitido la ex srenc í.e de otros indicios cuya consideración le había í • conducido inexorablemente a reconocer la inocencia de , VILLEGAS MOLINA y, por ende, disponer su absolución. • Igualmente incurrió el fallador en "ostensible error de derecho (por falso juicio de convicción)" en la apreciación • de las siguientes pruebas: inspección judicial al lugar de los acontecimientos y testimonios rendidos por Jesús Emiro Villegas Coronel, Luis Emiro Villegas Epalza, Helí Amaya, Felix Salas Ospino y Reinel Pedroza; dictamen pericial emitido por el Laboratorio Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal; dictamen de balística y su correspondiente • , ampliación, , como el testimonio rendido sobre el aS1 particular por Felix Salas Ospino. Para el censor el error
4 , • ,REPU8LICA DE COLOMBIA 228 o-
, , • , , , 2 , , PlAtillO AOIOIllO VlLLEGAS I, I D/Bonicidio 'o ~ enunciado hizo que el Tribunal determinara la existencia de o algunos indicios en contra del procesado, impidiéndole dar
por demostrada la ocurrencia del asalto violento hecho por una tercera persona al vehículo ocupado por la víctima y su sobrino. Para demostrar el "ERROR DE HECHO" aduce que "los indicios de 'capacidad' para cometer el delito por el porte del revólver o o (No.2), de coincidencia entre el calibre del proyectil r disparado' y el arma portada por el sindicado (No. de 3), . , 'localización o S1 uac on en que se hallaba la v1ct1ma • o , t i respecto del victimario' (No. y el consistente en haber 6) recibido el occiso los disparos del lado derecho 'a corta distancia' (No.7), no son más que aspectos o circunstancias esenc_ialmente inherentes, en verdad inescindibles, del hecho ._~- o indicador No.1: el de presenC1•a oportunidad por haber u I acompañado a la víctima encontrarse en el lugar de los y hechos. Se está aquí frente a un solo hecho indiciario compuesto, desde luego, por elementos, frases o momentos que por esencia le pertenecen como un todo indicativo y que no es lícito separar para darles una entidad propia que no tienen o un poder indicativo del que se encuentran desprovistos". y o El hecho cierto de la presencia del procesado en el lugar de o los acontecimientos, no fue injustificada, "El sindicado se hallaba presente al lado de la víctima porque le unían con ella estrechos lazos de parentesco y ...de amistad, que le imponían la obligación de acompañarle en aceptación de la
o 5 I ! I , , o ~==~==~==========================o=======================:
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• • ..... 229 • P/ALIlIO AntonIO VILLEGAS D/Honicidio petición expresa hecha por su otro tío, LUIS EMILIO ..., lo hacía para protegerle ... , justamente armado de su revólver 38 largo (obviamente provisto de la correspondiente munición, pues resulta absurdo exigirle que fuese distinta) ... Igualmente, como quiera que la víctima insistió en conducir ...la camioneta LUY ... , VILLEGAS MOLINA no podía 'situarse' • en un lugar distinto que a la derecha del conductor (faltaría • \ a las reglas de la experiencia el hecho de que se hubiera ubicado en otra posición)". Afirma, que si cualquiera de los "momentos" que se acaban de señalar se excluye del contexto, pierde sentido el hecho
- • indiciario único subyacente, y se torna en un grave error de apreciación el pretender aislarlos, tal como lo hizo el • Tribunal "al dividir por C1• nco un hecho indiciario
- indivisiblemente único".
I
- • Asevera que solo cuatro hechos pueden tomarse formalmente ! como indicios: el de "presencia u oportunidad", con las I circunstancias antes anotadas (No. el de "mala
- ,
I I I i justificación de su comportamiento" (No.4), el de presencia , de "manchas de sangre en su indumentaria" (No.5) y el de
"haber ocultado o hecho desaparecer el arma calibre 38 largo" • (No.8). Concluye que "es evidente que con estos solos no hubiera podido el fallador construir una condena", porque en su sentir "ellos carecen aún en conjunto de capacidad de sostener una decisión sancionatoria". I• 6 I , , • I •
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• • .. 230 . • • • • • PlAtillO AUtoDIO VILLEGAS • D/Honicidio e I I Estima, que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de hecho por falso juicio de existencia, al desconocer los
indicios de "AUSENCIA DE CAUSA O MOTIVACION PERSONAL PARA
• COMETER EL HECHO Y DE EXISTENCIA DE ANTECEDENTES DE EXPOSICION AL PELIGRO O SITUACION ANALOGAS POR PARTE DE LA VICTlMA", había encontrado coherente y verosímil la versión ofrecida por el procesado, aceptando la ocurrencia del asalto hecho por un tercero al lado derecho del vehículo en que se transportaban los VILLEGAS, considerando desvirtuados los indicios 40., 50. y 80. antes referidos, "al mismo tiempo que se habría abstenido de calificar la presencia del sindicado en el lugar de los hechos como un indicio grave". Considera, que de la condición de hombre maduro del proces~do, estabilizado en el seno de su hogar consagrado y
- • al desarrollo de sus negocios habituales, así como de la I existencia del vínculo de sangre entre él y su tío asesinado
- • c• on qU1• en tenía una relación caracterizada por la fraternidad, solidaridad ausenC1•a de conflictos, el y y altruista objetivo que lo llevó a visitar a Villegas Epalza
(la celebración de su regreso tras un prolongado secuestro),
- • "ha debido inferir el fallador" el primer indicio positivo antes señalado, .110 que a su vez torna imposible en grado • sumo la autoría del homicidio y al propio tiempo, conducía a creer en su versión de los hechos.
Estima que estando acreditado el hecho indicador haber sido sometido VILLEGAS EPALZA a dos secuestros extorsivos y haber 7 • .-- _" -
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231 • P/ALliIO ABtODIO VILLEGAS D/Honicidio jurado hacerse matar antes de permitir la consumación de uno nuevo, ha debido el fallador deducir el segundo indicio posi tivo a que se refiere, esto es, a que en cualquier momento sus antiguos captores intentasen una acción violenta contra él o que le volvieren a secuestran, máxime cuando según la declaración de Helí Amaya" "él decía que conocía a la gente toda pero que no podía decir nada porque ese era el compromiso" . En cuanto al "ERROR DE DERECHO", por falso juicio de convicción respecto de la inspección judicial al lugar de los hechos y declaraciones hechas en relación con ésta, afirma • que de los testimonios se deduce claramente que todos se • hicieron presentes en el si tio de los acontecimientos en • horas siguientes a estos, "de modo que cabe la posibilidad
- --_razonable de pensar en que, siendo su intención la de , - sindicar a ALIRIO ANTONIO VILLEGAS MOLINA, como puede colegirse de las expresiones usadas en sus deponencias y su afán por capturarlo, se hubiesen dado a la tarea de manipular los elementos materiales y alterar o desfigurar la posición ...principalmente del automotor, para dar la impresión de quela víctima fue herida a bordo del carro a alta velocidad".
Agrega que el fallador se negó a creer en la declaración rendida por Reinel Pedroza, quien expresó: "él tiene quehaberme visto porque era una parte donde iba despacio y porque la carretera era mala". Esta "posibilidad" según el censor le impedía al Tribunal llegar al convencimiento sobre , - , 8 , I • , • I •
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232 , • • 2
10 VILLEGAS
D/Bonicidio •• • la localización del vehículo en cuestión, así como de abstenerse de dar credibilidad al relato del sindicado acerca de la presencia de una tercera persona que les atacó en forma violenta. • Respecto del falso juicio de convicción en la apreciación del dictamen del Laboratorio Clínico-Forense de Medicina Legal sobre las muestras de cabello que se enviaron para examen, así como del testimonio ofrecido por Félix Salas Ospino, dice el censor que de "haberse apreciado correctamente", el Tribunal habría llegado al convencimiento de la existencia de la persona atacante, porque el hecho que científicamente
demuestra el dictamen es que el cabello de la persona con que la víctima se enfrentó no corresponde a VILLEGAS MOLINA. El Tribuna~ descarta la tesis del a-quo en torno a la posibilidad de que los cabellos de la muestra No.1 pudieran
- • coincidir con los de la víctima, y por el contrario, la convicción del ad-quem es que corresponden al agresor, al homicida. • En criterio del actor, resulta insólito y falto de lógica, que habiendo considerado el dictamen, el Tribunal optara por aventurarse en una interpretación no jurídica sino técnica de los detalles del mismo, para conceder al testimonio de Salas el mismo valor que se asigna al dictamen cuando dice que "el cadáver empuñaba en su mano derecha unos cabellos que eran , bastante lacios", concluyendo asl. en la imposibilidad de "considerar esta experticia como coadyuvante de la inocencia
9 _. • 233 •
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• D/Honicidio ..4 • " • del incriminado" en la medida en que el sindicado posee un cabello liso. • Si para llegar a una conclusión sobre la estructura de los cabellos del sindicado fue necesario realizar una descripción macroscópica de los mismos, "cómo es posible que para hacer lo propio con los cabellos que se hallaron en la mano del , occiso baste simplemente el dicho de uno de los testigos?" .
- • Concluye que en la valoración de la prueba señalada, los falladores fal taron a las reglas de la sana crí tica al
negarle a la m.• lsma el grado de credibilidad que le corresponde. •
Segundo Cargo: .
. • • ( , Plantea violación indirecta del artículo 323 del C.P., as~ - como de las reglas establecidas en los artículos 247 y 445 del C. de P. P., como consecuencia de manifiesto error de . . . . . , - hecho por falso ]U.lC.lO de identidad en la apreC.laC.lon • conjunta de la prueba relacionada con la responsabilidad del sindicado. "Siendo la prueba sustentadora del fallo, toda de carácter indirecto y reflejando ella un número considerado de dudas razonables e imposibles de superar, ha debido el Tribunal invocar el principio del IN DUBIO PRO REO ... para reconocer la inocencia del sindicado, , procediendo a absolverlo". 10 -- . .._ 234 •
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• • •
- • o.
PI ALIRIO rnOnIO VILLEGAS
D/Honicidio , • Fundamenta el cargo, en que los hechos enjuiciados plantean una serie de interrogantes, que los elementos probatorios aducidos en el proceso no tienen la virtualidad de eliminar. Agrega que aún cuando el Tribunal rectificó la calificación de "probable" que el a-quo dió a su propio convencimiento, no • puede pasarse por alto que ello fue trasunto fiel de la , imposibilidad de llegar a la "certeza sobre el juicio de responsabilidad". Aduce, que • con una sola palabra qU1• ere definirse la 51 característica esencial del haz probatorio existente, bien
puede e,scogerse la de su "contingencia", sobre las cosas contingentes nada perdurable puede edificarse. •
-. • Dice que se estableció que el procesado acompañaba a la ( víctima. "Pero acaso no se tiene también averiguado que su compañía se hallaba plenamente justificada por el propósito de custodiarle y protegerle? No se sabe acaso que entre ellos • existía una muy buena relación de familia y amistad? No se antoja absurdo, carente de todo sentido, el que sin motivo • suficiente se desconozcan los vínculos estrechos de sangre para dar muerte a un hermano del propio padre? NO FUE
VILLEGAS MOLINA VICTIMA TAMBIEN DEL HOMICIDIO DE SU TIO?".
Sostiene que es cierto que la víctima recibió del lado derecho de su cuerpo varios impactos de bala correspondientes a un revólver calibre 38. "Pero significa ello que • • 11 -- •
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235 - - • ~ • • D/Bonicidio , " "~ inexorablemente fueron hechos con el arma que portaba VILLEGAS MOLINA, cuando es de p6blico conocimiento que no existe un arma más com6n en la región que el revólver calibre 38? Era acaso un hecho excepcional que en ese lugar y a esa
- • hora, sus antiguos captores quisieran secuestrar o dar muerte· a VILLEGAS EPALZA, a quien ya habían" tenido retenido por dos ocasiones prolongadas con fines extorsivos? SERIAN LOS
••
AUTORES DEL HOMICIDIO JUSTAMENTE QUIENES LE HABlAN
SECUESTRADO ANTERIORMENTE?".
Pregunta el censor sobre los resul tados de los procesos penales por los dos deli tos de secuestro que sufrió la víctima, respecto a si pudieron las autoridades identificar a los plagiarios y si coinciden con los rasgos de quien abordó --e_lvehículo violentamente y expulsó al sindicado. ( Reconoce que se demostró que los impactos de arma de fuego fueron hechos desde lugar cercano a la víctima. "Pero no fue acaso del lado derecho precisamente por el que atacó el ex ran-?o .. Si VILLEGAS MOLINA iba cumpliendo funciones de t escolta de su tío, no es usual que le atacasen a él primero? Si se asume que el vehículo iba a alta velocidad, no es una • antinatural conducta suicida que uno de sus ocupantes disparase sobre nadie menos que el conductor con riesgo de su • propia vida? PUDIERON DISPARARLE A VILLEGAS EPALZA DESDE LA •
VENTANA DERECHA DEL VEHICULO?
Es l• ncurrl•r en contradicción, que una persona de escaso 12 _---- -- ---_-- -- • I 236 ...
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P/ALliIO AntonIO VILLEGAS
D/Honicidio ," léxico e instrucción diga que sufrió un accidente luego que y un atraco, cuando se trata de expresiones que regionalmente tienen la misma connotación trágica? tiene ello el alcance esencial de una mentira? Habiendo sido golpeado salvajemente el procesado, podía
esperarse que su indumentaria no registrase huellas de I sangre? En medio de la noche, una zona rural, golpeado y y desorientado tendría que exigírsele un tiempo perentorio para encontrar un lugar y dar el correspondiente aviso?
- • En sentir del censor, todas las dudas que surgen de los interrOgantes antes planteados, arroJ• an un grado de incertidumbre que hace imposible sostener un juicio de r-epro.che, en contra del procesado, imponiéndole la necesidad de apelar a la regla del art.445 del C.P.P.
I Solicita a la Corte, casar la sentencia en su lugar dictar y una absolutoria, dada la inocencia respecto del delito por el que se acusa al procesado. •
- • El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes
razones: 13 • •.-
- 237
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I " "
PlAtillO mODIO VILLEGAS
D/Honicidio
- • Considera que el estudio efectuado por la sentencia es el correcto, pues "un hecho indicador es la presencia próxima de • la víctima, y otro diverso el que el acompañante estuviera armado ya que este es otro dato fáctico que converge a la
. ., probabilidad de la com1S10n del fenómeno material que • constituye el homicidio S1• este es cometido con arma de fuego. Y finalmente es aun más probable la atribución de la , muerte causada con arma de fuego, si los proyectiles que
ocasionaron el deceso coinciden con aquellos que dispara el • arma del acompañante". Para la Delegada se trata de datos fácticos diversos que acercan, .cada uno más, la conclusión de atribuir la muerte a • quién era el acompañante. Y además la ubicación de los disparos parece correctamente estimada frente a la posición -- -- del imputado, "como que resulta por regla de experiencia más ( difícil que pasando por encima del acompañante el tercero supuesto hubiera disparado en situación más incómoda, en vez de dirigirse directamente al lado izquierdo del vehículo para dispararle" . Concluye, que cada dato fáctico es distinto del de la simple presencia física del procesado, y a su vez cada uno de ellos elimina la posibilidad de atribución del hecho a un tercero . • Mírese que si el acompañante hubiera tenido arma cortante y no de fuego, se debilitaría la conclusión probatoria. Lo mismo si el arma de fuego del acompañante hubiera sido pistola de nueve milímetros y no un revólver, o aún que 14 238 •
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I 1
PlAtillO AOIODIOVILIJ:G!S
D/Bonicidio ,4 llevando esta última arma, su calibre fuera diverso del 38 • que fue el de las balas que causaron la muerte". Para el Procurador, el que "todos los hechos indicadores aparezcan conjugados en un mismo momento, en razón de la • condición histórico de la producción de la muerte, no significa que haya unidad de indicio". En criterio del Procurador, el planteamiento de la demanda • resulta una argumentación sofística, "por cuanto son hechos
- • indicadores diversos que delimitan el círculo de atribución del factum en el plano de la relación lógica con el hecho por averigua~ la autoría del homicidio: Bastaría hacer el razonamiento inverso pero conjunto de la cadena indiciaria, para .~- n_ contrar que lo propuesto por la demanda no es • n1 --_ científico ni correcto: piénsese en que no hubo huellas de I disparos desde el exterior del automotor del lado derecho,
- • sitio por donde entraron los proyectiles a la cabeza y el cuerpo de la víctima. Ello permite por lógica y experiencia excluir al tercero que coloca el procesado como asal tante individual y solitario en el evento averiguado, y pensar en el acomp~ñante que iba al lado derecho. A su vez el tener un arma de fuego confluye a cerrar el círculo de atribución, pues el homicidio se produjo con esa clase de arma. Y si el calibre de la misma coincide con los proyectiles que matan, • se dirá que aún más estrecha es la relación de probabilidad • que lo liga con la muerte, y con mayor certidumbre si se encontró tatuaje en la víctima".
15 •
- ..
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PI !LUlO ADIOllIO VILLEGAS
D/Honicidio --4 • Para la Delegada, todos los datos fácticos antes referidos "no se identifican con la presenC1•a S1• no que afirman la relación de probabilidad en una tabla de necesidad lógicapara excluir a un tercero y acercan la imputación al acompañante". "No es válida la impugnación en este aspecto." • I •
- , I A lo anterior agrega, que el planteamiento del impugnante es
. , • desacertado tecn1camente, pues "el censor lo que discute es un problema de legalidad del indicio que señala el artículo 301 del C.P.P .... 10 cual constituye ya no un tema de inferencia lógica a partir del dato indicador, sino un yerro • respecto de la legalidad del proceso de división o mul tip-licación del hecho indicador que prohibe el texto invocado. Ello implica un error de legalidad de la prueba de indicios". - Otro error de técnica en la demanda, lo radica el Procurador, en que el impugnante desvirtúa cuatro indicios, so pretexto de que son uno solo, pero admi te que restan otros cuatro indicios, con los cuales "no hubiera pod i do el fa11ador construir una condena", respecto de lo cual no demuestra a la Corte cuál es la razón por la cual tales indicios subsiguientes no avalan con suficiencia la condena, criterio genérico que lleva a reafirmar el concepto jurisprudencia1que exige el ataque sobre toda la cadena de indicios para que pueda desvirtuarse la presunción de acierto del sentenciador. • 16240
.. • ' aEPUBLICA DE COLOMBIA •
- I /, f
PI ALIRIO AntonIO VILLEGAS
D/Honicidio • " • • "Aún podría admitirse que el indicio vulnerado (sic) por el
recurrente fuera preponderante definitivo en la cadena de y indicios, pero tampoco sobre este punto la demanda suministra un argumento que pudiera dar pie al análisis, por lo que tampoco es de aceptar la invalidación de la sentencia". T , En concepto del Procurador el "Tribunal dentro del ámbito de la sana crítica dando aplicación a los principios de la y lógica, la expe r • enc i• .e los datos de Cl• enCl• a, tomó los y i indicios atrás reseñados, todos ellos hechos ciertos, comprobados constitutivos de hechos indicadores, y • independientes, para tomar una cadena de múltiples indicios que sustentaron la condena al procesado, legalmente" . • En,lo que respecta al error de hecho por la omisión de la "_ apreciación de aquellos indicios que favorecían al procesado, estima el Procurador que "Tales indicios en nada variarían la . . , certeza obtenida del sentenciador de la apreClaCl0n y valoración de los indicios de cargo y las pruebas obtenidas , en el proceso", pues "tales contraindicios -que no son otra cosa que indicios de signo contrario en la adquisición del conocimiento judicialaparecen en autos, pero en el cotejo conjunto de la prueba a lo cual no escapa el indicio, . . . , , resultaron de menor merlto de conv acca.on que la cadena • indiciaria de cargo, como se ha visto de la sentencia y lo • dicho anteriormente, por lo cual el censor cae en un defecto técnico como es el de presentar su propia valoración de la
prueba para enfrentarla al criterio judicial, tomado éste en • 17
- --_--
.- ,. •
'EPUBLICA DE COLOMBIA
I
VIL LEGAS
P/RrRro D/Bonicidio el ámbito de la libre persuasión racional del Juez, lo que invalida el razonamiento de la impugnación ya que la regulación de las pruebas en el sistema Colombiano consagró - el ...de sana crí tica probatoria diferido al funcionariojudicial, contra el cual no prevalecen los criterios ajenos salvo los errores ya admitidos en casación ... Por manera que no puede ser atendida la pretensión de valorar la prueba conforme al nuevo criterio del recurrente, ...discurso propio de las instancias, pero no de la casación.,,". En cuanto a los errores de hecho planteados en la demanda, considera el Procurador que "no son tales, ya que el censor alude a temas de credibilidad de las pruebas, verosimilitud de ellas, y a las inferencias judiciales que surgieron a partir de allí, lo cual es materia de convicción judicial de --_certeza, pero no un problema relativo a reglas de la ley sobre la prueba misma que es lo que conforma un error dederecho", Agrega que si la demanda discute "que el Tribunal no creyeseen la existencia de una tercera persona", o que el Tribunal se negó a creer en la declaración rendida ...", se advierte nítidamente que se entromete el raciocinio del impugnante en la convicción judicial sobre la prueba, es deci r en la '- . • consecuencJ.a (resultado) de la labor de coqn a c on
y i valoración de la prueba, lo que no permite aceptar su pretensión como lo ha dicho ya la Sala en jurisprudencia constante. Lo mismo se dirá respecto de los comentarios 18242 • <
·<PUBLICA DE COLOMBIA • ji
P/ALliIO AntonIO VILLEGAS
D/Honicidio ,4 e críticos del recurrente en relación con el examen de • laboratorio sobre los cabellos que tenía la víctima, con lo que se retorna a la valoración de la prueba visto que el dictamen de peritos puede ser desechado válidamente por el Juez, ofreciendo las razones de ello, y ciertamente que aquí no es imperativo forzar el criterio del Juez con una experticia de laboratorio" .
- • Afirma la Delegada, que lo que pretende el censor, es • restringir la libre persuasión del Juez que es propia de la sana crítica probatoria obligándole a tener en cuenta un examen técnico que no acogió el sentenciador en el sentido que presenta la demanda. "Es pues asunto de valoración en sana crítica, y no un error judicial el que se plantea. Los • argumentos finales del recurrente, sobre la prueba que no ha atacado, son otra vez problema de valoración probatoria, que I ...no ofrecen ba~e legítima a la casación de las sentencias por el principio de convencimiento libre del Juez Penal" . • Señala que el ataque en este punto no contiene en forma alguna demostración del yerro del fallador, planteando • • únicamente el demandante la existencia de dudas razonables según su .particular criterio, y considerando que las mismas • hacían obligatoria la aplicación del in dubio pro reo, dudas
todas ellas presentes solo para el casacionista más no para el Juzgador ya que al momento de proferir sentencia así se consignó. El demandante nuevamente incurre en el yerro de la crítica a la valoración de las pruebas para de allí sacar sus •
19 _ _---- ._- .. 243 ¡(PUBLICA DE COLOMBIA •
, , , I
- -
- , , PlAtIllO Anl'ODlO VI1LEGAS D/Bonicidio , propias conclusiones e interrogantes frente a los hechosvalorados, haciendo que el cargo no prospere. - •
DE COR
Primer Cargo:
10. La presentación y desarrollo del cargo carece de la precisión y claridad que exige este extraordinario recurso, pues se mezclan errores de hecho por falso J• Ul• .C• l.O de identidad y por falso juicio de existencia y errores de derecho por falso juicio de convicción, todos encaminados a
• , I desvirtuar la cadena de-indicios en que apoyó el fallador la
- •
I I decisión sancionatoria, para concluir respecto a cada una de I -_
- I
•• • - , , las tres censuras que de no haberse incurrido en tales yerros ¡ • I , • la sentencia impugnada habría sido absolutoria, como Sl. se ,, , , , tratara de cargos independientes que de tomarse, asl., • • I, I , • quedarían a mitad de caml• .no, y analizados en conJ• unto como en I I I
I verdad los planteó, revelan una serl• .e de contradicciones , inaceptables en casación. En el desarrollo de las tres censuras, fácil se advierte que lo que pretende el censor es discutir el valor de convicción • que le diera el juzgador a la prueba indiciaria, Sl• .n acreditar error ostensible en su apreciación, limitándose a I I , oponer su personal criterio al del Tribunal para llegar a I conclusiones diferentes, posición inadmisible en sede de I I I 20 , , I I I • ~~~~================================•=========: 244 , •
~EPUBLICA DE COLOMBIA
• • ,
• • P/ALIRIO mODro "ILLEGAS
• D/HoDicidio .< . . " casación, porque como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia "la diferente apreciación o divergencia conceptual entre el juzgador y el recurrente sobre los medios
- , probatorios, no genera por s~ sola el error de derecho, cuando el fallador hay~ expuesto razonablemente los motivos que lo determinaron a interpretar la prueba en la forma como lo hizo ..." (sentencias, febrero 11/74 y septiembre 17/92).
20. Debe recordarse que la esencia de la primera censura consiste en que el fallador en la sentencia impugnada • incurrió en falso juicio de identidad, al considerar como • c~• nco indicios independientes y demostrativos de responsabilidad, simples aspectos o circunstancias constitutivas de un solo indicio, el de presenC1•a u
para delinquir como fueron: el porte del revólver opo.r t un dad í • (No.2), coincidencia entre el calibre del proyectil disparado y el arma portada por el sindicado (No. 3), localización o si
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