CSJ - SP 8394(22-07-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8394(22-07-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
JS VU3269 1 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolivar M. Casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 064 | Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de julio de ml novecientos noventa y tres (1.993).
VISTOS: Determina la Sala si la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ERNESTO BOLIVAR MURILLO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que le condena por el delito de homicidio, cumple con los requisitos de forma que exige la ley para su aceptación y trámite.
LA DEMANDA: 1.- Inicia el casacionista su demanda con la
003270 2 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolívar M. Casación. presentación de los hechos que suscitaron la apertura sumarial, recordando que en la noche del primero de marzo de 1.992 se reunieron Efrain Jaque Riaño, Pedro Luis Urrego, Gustavo Guzmán, Excelino Florentino Garzón y otros en el establecimiento de la calle 163 No. 35-78 que atendía el acusado con el ánimo de ingerir licor y departir, resultando sorpresivamente lesionado el cliente Jaque Riaño, cuya agresión se atribuyó inicialmente a FERNANDEZ ORTIZ.. El recuento de la actuación se orienta a sostener que a ERNESTO BOLIVAR se le vinculó y condenó sin que
existiera certeza sobre su participación en los hechos en cuanto se desatendió su excusa y la prueba que la corroboraba, se desestimó su buen comportamiento anterior, la ausencia de móvil, la prueba del guantelete, del examen del arma y de la trayectoria del disparo, circunstancias que asomaban la presencia de dudas sobre la responsabilidad penal del inculpado. Para concretar el cargo el actor invoca el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 15 del Decreto 1861 de 1.989), atacando el fallo "por violación directa de la ley sustancial con fundamento en manifiesta falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional vigente desde el 4 de julio de 1991, toda vez que la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, como lo son los testimonios de Urrego y Guzmán". El censor se muestra sorprendido ante la prontitud con que el Tribunal Superior decidió el recurso, y al VU3271 3 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolívar M. Casación. extender sus críticas al comportamiento del a-quo precisa que se desconocieron las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Penal para el establecimiento de la verdad, al dejar de confrontar el dicho del sindicado, los informes de la policía y las manifestaciones de los testigos; y en cuanto al Tribunal añade que se omitió la referencia a las pruebas solicitadas por el acusado, violando de manera flagrante "las normas previstas en los artículos 332, 333, 334 y 362 del C.P.P., que obligan al Juzgador
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, lo positivo como negativo, atenuantes y agravantes..." Asevera que al acusado se le condenó sin que existiera la certeza exigida por el Artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, atribuyendo a los medios que indica la violación flagrante de la norma sustancial del debido proceso, pasando en seguida a referirse a la importancia del alcohol en la valoración del testimonio, y al desconocimiento del in dubio pro reo, tratando de explicar la naturaleza del artículo 29 superior como norma sustancial, para rematar solicitándole a la Corte la casación de la sentencia para que en su lugar se apliguen los artículos 29 de la Constitución Nacional y primero del Código de Procedimiento Penal; en concordancia con el artículo 220 numeral lo. ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolívar M. Casación. Tanto en la enunciación de la censura como en su fundamentación incurre el casacionista en protuberantes e insalvables desaciertos derivados de la falta de claridad y precisión al invocar dentro de un mismo cargo y de manera confusa y contradictoria tanto la violación directa como la indirecta de la ley sustancial, con la invocación simultánea y abstracta de una violación del debido proceso que lejos de concretar parece orientada a suplir la sustentación de la causal de casación originalmente invocada, sin precaver las diferencias entre los errores in procedendo e in iudicando ni atenerse a las exigencias del artículo 225 del Códde Pirocgedimoien to Penal, particularmente en cuanto en este se exige la indicación clara y precisa de los
fundamentos de la causal invocada, la expresión en capítulos separados de los fundamentos relativos a cada una cuando se invocan varias, y la precaución de plantear los cargos excluyentes de manera separada y subsidiaria. La suma de defectos formales se inicia desde la enunciación misma de la causal por parte del libelista, porque muy a pesar de las marcadas diferencias que existen entre la violación directa y la indirecta, dice desde el principio atenerse a la primera pero agregando que ella se dio por desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional proveniente de “error den la apreciación de determinada prueba, como lo son los testimonios de Urrego y de Guzmán." Una enunciaciótnan confusa dentro de la cual se anuncian simultáneamente las dos formas de violacide la ley sustancial,pero ademas la posible ruptura del esquema fundamental del debido 008273 5 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolivar M. Casación. proceso que redundaría no en la solicitud de un fallo sustitutivo sino en la reposición del trámite viciado, lejos queda de solucionarse en los párrafos que siguen y mucho menos mediante la precisiónd e un petitum consecuente para poder establecer a cual de estas tres opciones se refiere en realidad el demandante, porque al insistir de nuevo en el desarrollo de la censura en que la norma quebrantada fue la constitucional, jamás se dice si la no aplicación se refiere al principio de legalidad del delito, de la sanción o del proceso, al desconocimiento del principio de favorabilidad o de la presunción de inocencia, a la violación del derecho de
defensa, de la publicidad del juicio, de la celeridad del trámite y las decisiones, del derecho de allegar y controvertir las pruebas, de impugnación de la sentencia condenatoria o de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, eventos de dispar naturaleza y consecuencias pero contemplados dentro de la misma norma superior, que obligaban tanto la precisión de su enunciación como su debido desarrollo dentro de un ataque en esta sede. Acentuando la confusión y distanciándose de la anunciada violación directa que implicaba la aceptación de los hechos y del análisis sobre las pruebas contenidos en el fallo que se impugna, el casacionista dedicó buena parte de sus alegaciones a una controversia sobre los medios probatorios sin un punto cardinal determinado, porque a la vez adujo que no se habían incorporado pruebas útiles para la defensa de BOLIVAR MURILLO (sin concretarlasni identificar los resultados que de ellas derivaban), como sostuvo que el Tribunal había apreciado otras (testimonios de Urrego y Guzmán) desconociendo factores importantes dentro de su sopesación para terminar por ignorar la duda que favorecía al 003274 6 Radicación No.8394 C/Ernesto Bolívar M. Casación. acusado, lo que constituye un inadmisible por simultáneo planteamiento de violación directa e indirecta, que hacia el interior de un mismo y único cargo desconoce las exigencias formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero además impide a la Corte la identificación exacta de los cargos para intentar de ellos una respuesta adecuada. No desconoce la Sala que el actual Código de Procedimiento Penal ha quebrantado en buen grado los tecnicismos
que surgían de la ley procesal anterior dentro de una voluntad de facilitar el acceso a la casación y con ella la prevalencia del derecho sustancial. Reconociendo, sin embargo, la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, persiste en la necesaria exigencia de formalidades que sin ser excepcionales ni complejas resultan sí coherentes con los fines que de esta sede se persiguen, y que dentro de la operancidael principiode limitación (art.228 C. de P.P.), imponen como carga al actor cuando menos la expresión clara y separada de las causales invocadas y su desarrollo lógico y preciso, cuya pretermisión impide el ingreso a un análisis de fondo que autoriza con el rechazo de la informal demanda la deserción de la impugnación extraordinaria. Tal es la situación que asoma del imperfecto libelo que se estudia, de donde surge que la decisión presente no habrá de diferir de un rechazo in límine. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, 003275 7 Radicacion No. 83394 C/Ernesto Bolívar M. Casación. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación formulada dentro de las presentes diligencias a nombre del acusado ERNESTO BOLIVAR MURILLO, declarando como consecuencia la deserción de la impugnación extraordinaria intentada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de orígen y cúmplase. ———