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CSJ - SP 8397(28-07-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8397(28-07-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994
  • - --, n O 4 ... • tj ,oí

!::. \ \..) ~ NULIDAD\DEMANDADECASACION A pesar de que la declaratoria de nulidad puede ser oficiosa en casación y que ella constituye una excepción al principio de ümítación que regula este extraordinano recurso, no por ello es de libre tormuíacíón para los recurrentes que la invocan. Por el contrario quien pretende su declaratoria debe demostrar la existencia de la irregularidad, y la manera como ella incidió en un derecho sustancial de atquno de los sujetos procesales. \Biell se sabe que la tercera instancia como posibilidad de un nuevo recurso no existe, ni existirá hacia el futuro. Por ello, cuando se produce una determinada decisión en la primera mstancta y ésta es recurrida por la contraparte o el Ministerio púbuco. es claro QIJe tal impugnación representa un toque de alarma para quien fue favorecido por el proveido atacado, porque la interposición del recurso abre la posibilidad de que éste sea revocado o modificado: y en tales circunstancias surge para el sujeto procesal favorecido con la decisión judicial un deber de acusiocidad y diligencia, en virtud del cual debe estar atento al trárnite de segunda instancia para presentar sus alegaciones-en 'sentido contrario a las que presente el recurrente, r». MAGISTRADO POf\jENTE EDGAR SAAVEoRA ROJAS Sentencia Casación FECHA : 94-07 -28 oECISION : No Casa

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del O J. de Cali ACCIO~~ : CESAR TULlO ESCOBAR DELI'r'O : Homlctdio agravado RADICACION No, : 8397

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PUBLICADA

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA DE CASACION PENAL

• •

Magistrado Ponente:

Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS

• Aprobado Acta Nro.083 • • • • • Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS.

  • • En sentencia del 30 de septiembre de 1992 el Juzgado 25

Penal del Circuito de Santiago de Ca1i condenó a César Tu1io Escobar a la pena principal de 16 a~os de prisión • como responsable del delito de homicidio agravado. El 14 de diciembre de 1992 el Tribunal correspondiente confirmó con modificaciones la decisión anterior y post er iorment e concedi e 1 recurso ext raordi nar io de ó , • casación interpuesto en oportunidad. I I Esta Corporación declaró admisible la demanda por reunir las exigencias legales. •

  • • Se escuchó el criterio del Procurador Segundo Delegado en penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado.

10

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REPU9LICA DE COLOMBIA

o C~Oo 5'7 06 o 6n. 8397 o Icidio Agravado o I ¡ •• La Sala procede a resolver pertinente luego de hacer 10 una sfntesis de los siguientes: o • • o HECHOS o o ,o • Ocurrieron en el Barrio Las Américas de Yumbo, el 28 de •, I o abril de cuando Julio César Escobar, Fredy • 1.991, , •, o , Al exander Hernández y José Robi nson Ospi na consumf an i o • bebidas embriagantes, habiéndose presentado un , o enfrentamiento entre los primeros a consecuencia del cual o • I • ambos resultaron con heridas en el rostro. • I I Cuando eran conducidos al Hospital Departamental de Santiago de Cali, se presentó un nuevo incidente en el ro • o I vo 1co de 1a cami onet a Chevro 1et Luv, cuando el señor I o César Tul io Escobar padre de Jul io César asestó dos puRa1adas a Fredy Alexander Hernández a consecuencia de las cuales éste falleció. o ACTUACION PROCESAL El 30 de abril de se abrió el correspondiente 1991 proceso penal, y el 2 de mayo del mismo afto fue indagado o César Tulio Escobar, contra qUien cinco dfas más tarde se • decretó la medida de aseguramiento de detención o preventiva. El 8 de mayo del citado aRo se escuchó en indagatoria a o Julio César Escobar Valencia, quien también fue sometido

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REPUBLICA DE COLOMBIA

005'707 , - , 8397 I tulia eidia AlJnlVAda • a detención preventiva, en pronunciamiento del 15 de ese I mes. , , I , • I , I , I Por autó del 26 de agosto de 1.991 ,'se ordenó la I i • reapertura de la investigación. I I , , , , Apelada la anterior decisión por el representante del o Ministerio Público, el Tribunal la revocó mediante provefdo del 14 de enero de 1992, profiriendo en su lugar resolución de acusación por el delito de homicidio , agravado. , Por auto del 13 de agosto de 1992 se aplicó la excepción I • , I de inconstituciona1idad para no realizar la audiencia , , , " pública con la intervención de los jurados de'derecho; diligencia que se llevó a efecto el , 24 del citado mes de , agosto. , las sent enc ias que conc 1uye ron con las ac t uac iones de , , , • primera y segunda instancia se profirieron en su orden, el 30 de septiembre de 1.992 el 14 de diciembre y , siguiente. , •

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

(:~ , El libelista formula dos cargos contra la sentencia; en , el primero de ellos, a] amparo de la causal tercera, hace

, consistir la irregularidad que estima inva1idatoria del 3 , , , ------, ------------------------------.:.._' • ----,,- '" , ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

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, , • , , , i , • olé w~Já:Cta _~, /'ema • «l. 8397 Tulio ovado Aglfll"O' , , , proceso, en e 1 hecho de Que hab éndose cal if icado el O '(J í proceso en primera instancia con reapertura de la investigación, al ser apelada esta decisión, se determinó • •

  • • llamar a su representado a juicio por el delito de homicidio agravado por la indefensión de la victima, aún en contra el criterio del Fiscal de segunda instancia. De

• tal planteamiento concluye Que: , I

  • • "Por consiguiente se violó el derecho de defensa 'contemplado en el arto de nuestra Constitución, 29 ya Que ni el sindicado, n1• a defensa pudi eron 1 recurrir la nueva forma de calificación juridica del , delito, Que realizó el superior, ya Que ante esta

I , • providencia, no era procedente ningún recurso alguno. Hecho este Que al final dió al traste para Que fuera condenado por dicha conducta sin haber tenido oportunidades as partes anotadas 1 • recurri r1 as" . Al solicitar se case la sentencia y en su lugar se • •

  • • absuelva al procesado el censor manifiesta su criterio

expresando que "1 a conducta desplegada por representado no se adecua a dicha calificación jurfdica, según las pruebas que reposan dentro del prqceso" • • En el segundo cargo, el cual formula al amparo de la causal pr1•mera, el recurrente asegura que el fallo se • fundamente única y exclusivamente en el testimonio de José Robinson Ospina. , 4 • , • • • • • • • _'_ -'--- -- •

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• • 6n. 8397 • • •

  • (_ O Al respecto, trae una cita en la cual el tratadista • Antonio Vicente Arenas afirma que el testimonio único es • prueba incompleta, que puede servir de fundamento a un auto de detención o uno de acusación pero nunca a una " sentencia. Con fundamento en este criterio concluye que el juzgador ncurr t en error en la apreciación de la t ó • única prueba que sirvió de fundamento para condenar, cual • es e 1 t e stimo n io de O spi na q u ien en su s d fe ren te s i declaraciones incurrió en una serie de contradicciones; • y para corroborar su dicho rememora una providencia de esta Corporación.

• I • •

  • I Después de destacar las que en su criterio son I

, . " ('" • I I contradicciones del testigo, el recurrente concluye que: I , I I I I "Analizada esta ve~sión, nos encontramos que hay i •

bastante acopio probatorio dentro de este proceso,

  • • que Ju1 io César nunca estuvo armado y que para defenderse de las lesiones ocasionadas por Fredy • A1exander, solo tuvo como medio de defensa un pico
  • " de botella; quedando plenamente asi demostrado que • Julio César sf ingresó a la camioneta que 10 • transportó bien sea del cuchillo o de la navaja que se le endilga y que en ningún momento hay pruebas de , que las haya dejado (sic); más también por dictamen t : ~ de necropSla• de medicina legal este recibió solamente una pu~a1ada con arma blanca y no varias " como 10 manifiesta el deponente". "

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, , I , J ión. 8397 • I I • I , • I,

  • • En su opinión elementos de juicio como los enunciados no

( O , fueron tenidos en cuenta. As termina solicitando se t i , absuelva a su representado. I ,

CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO • • EN lO PENAL .

, I l) , ,

  • , El representante del Ministerio Público sugiere que no se

I • , case el fallo impugnado por cuanto los cargos contra la I sentencia no solo contienen protuberantes yerros técnicos, sino que además exhiben notorios contrasentidos , •

que impiden saber a ciencia cierta cuál es la lógica de • I I I la aspiración que persigue el recurrente. I • • • •

  • • Refiriéndose al primer cargo, en el que el libelista de manera muy personal considera que se violó el derecho de defensa, el funcionario conceptuante aduce que esta alegación no solo se muestra en abierta contraposición

I • con la técnica de casación sino que carece "del mfnimo conocimiento y sentido lógico de que es el manejo de 10 la ley procedimental".

  • • • En su forma de ver las cosas, la demostración y • sustentación de que el actor pretende hacer ver como 10 irregular, brillan por su ausencia; que entiende por

10 - ) " cuanto considera que era un punto de imposible • explicación y desarrollo, en razón de que la alegación es • "una simple y desatinada inconformidad, solo trae a • colación un tema que ningún respaldo jurfdico tiene". 6 •

  • • • • •

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• - • • 6n. 8397 • Para el Delegado, el libelista bien debe saber que contra ( O • la resolución de acusación de segunda instancia no hay • ningún recurso, por que, en fin, no se sabe si que 10 10 pretende es quejarse por la inexistencia de una tercera instancia o mostrarse inconforme porque no se le permitió • recurrir y debatir la resolución de acusación de segunda

instancia. • • ) . Comenta el Procurador que una vez conocida la apelación • del Ministerio Público, todos los sujetos procesales • tuvieron oportunidad para alegar en el trámite propio de • la segunda instancia y si la defensa no hizo es su 10 • • propio problema. •

  • • Bajo estas consideraciones el Ministerio Público concluye solicitando se rechace el cargo formulado. • En relación con el segundo reproche, el colaborador de la • Procuraduría sostiene que se halla en idéntica o peor situación que el anterior, porque como si se tratara de • una tercera instancia el actor "acude a simples alegaciones crft icas que en nada se compadecen con el extraordinario recurso, alegaciones que naturalmente se , surtieron en las instancias y que ahora pretende extenderlaa·en sede de casación sin consideración a'las formalidades legales que la caracterizan".

Destaca como en el desarrollo del cargo el censor omite seRa)ar las normas violadas, haciendo con posterioridad 7 • . .- ..

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  • " reflexiones muy particulares tendientes a desvirtuar la o " credibilidad que el sentenciador le dispensó a que en 10 su criterio es única prueba.

" " También re1ieva que el impugnante en ni ngún momento " " menciona si se trata de violación directa o indirecta, ni " el sentido de la misma. y por demás, tampoco concreta

10 ni demuestra la tergiversación o distorsión del testimonio, ni la trascendencia que el error tuvo en la decisión cuestionada~ El Delegado concluye sugiriendo no se acepte el cuestionamiento formulado. " " "

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  • " Son evidentes los errores técnicos que exhibe la demanda, porque en el cargo formulado en primer lugar el actor se limita a decir que se ha violado el derecho de" defensa, !) que por ello se debe declarar la nu lidad, y que como consecuencia del reconocimiento de ésta, ha de proferirse absolución; y concluye su pedimento con el siguiente aserto "es que la conducta despl "egada por mi

  • " representado no se adecua a dicha calificación jurfdica, , , según las pruebas que reposan dentro del proceso

I " N• . " ) " Es bien sabido, por el reiterado criter" io sostenido por esta" Corporación, que a pesar de que la declaratoria de nulidad puede ser oficiosa en casación y que ella 8 " " , . ! I , " " " " " ---"

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- . 6n. 8397

  • • e o constituye una excepción al principio de limitación que

• . • regula este extraordinario recurso, no por ello es de libre formulación para los recurrentes que la invocan. Por el contrario quien pretende su declaratoria debe demostrar la existencia de la irregularidad, y la manera • como ella incidió en un derecho sustancial de alguno de los sujetos procesales. -_ • Ninguna de estas obligaciones cumple ~l censor, quien se

limita a manifestar su inconformidad con el hecho de que • como consecuencia de la apelación interpuesta por el •

  • • Ministerio Público, una calificación muy favorable para los intereses de la defensa (reapertura de la investigación) se convirtió en una muy desfavorable

(resolución de acusación). Desagrado que se traduce en la aspiración de lograr, contra todo 10 dispuesto a nivel • constitucional y legal, que se le proporcione la oportunidad de una tercera instancia; pretensión que expresa al asegurar que la defensa se quedó sin : .) posibilidad de impugnar la resolución de acusación de

  • • segunda instancia.

Bien se sabe que la tercera instancia como posibilidad de , un nuevo reourso no existe, ni existirá hacia el futuro. Por ello, cuando se produce una determinada decisión en r I \-_I la primera instancia y ésta es recurrida por la • contraparte o el Ministerio Público, es claro que tal • impugnación representa un toque de alarma para quien fue favorecido por el provefdo atacado, porque la

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  • , interposición del recurso abre la posibilidad de que éste i , sea revocado o modificado; y en tales circunstancias I

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  • I surge para el sujeto procesal favorecido con la decisión

,, , , judicial un deber de acuciosidad y diligencia, en virtud I I I del cual debe estar atento al trámite de segunda • instancia para presentar sus alegaciones en sentido contrario de las que presente el recurrente •

  • • Con toda nitidez se advierte que si en el caso subjudice .) la decisión de primera instancia favorecfa a la defensa, el defensor bien podfa suponer que la apelación

! , interpuesta por el Ministerio Público traducfa el I

  • • desagrado que ella le habfa producido y que la pretensión ,

I , del impugnante en este caso concreto estaba dirigida a • lograr la revocatoria de la reapertura de la investigación para que en su lugar se dictase la • resolución de acusación, como efectivamente sucedió. Por , , , I ende, • la defensa no alegó en el tr ite de segun~a Sl instancia, en este momento no puede quejarse de no haber • tenido la oportunidad de recurrir la decisión de segunda instancia y mucho menos de que se le hubiera vulnerado el .) , • derecho a 1a defensa. Hubiera igual ente podido interponer el recurso de reposición en el caso de que en

  • " la segunda instancia se le hubiera resuelto asuntos diversos a los decididos en primera. • A este respecto conviene recordar el viejo proverbio conforme al cual nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, fundamento de 1a norma procesal cont emporánea que est ab 1ece que: "No puede invocar 1a • nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su

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, 8397 Ag,O&lVlldo • o conducta a la ejecución del acto irregular, salvo Que se ( O trate de la falta de defensa técnica". Por otra parte, la petición final que el censor formula como efecto subsecuente a la nulidad planteada, es igualmente antitécnica porque en casos como el que aQui . -) se debate, de llegar a prosperar la nulidad impetrada, laconsecuencia de su reconocimiento no serfa la absolución,

  • - sino retrotraer la actuación hasta el momento en queocurrió la irregu1aridad Que la originó para corregirla y rehacer el trámite a partir de al1f.

- V (r También se presenta un claro alejamiento de la técnicacasacional cuando en el colofón de la petición de nulidad, el actor vanamente argumenta, que la conducta desu representado no se adecúa a la calificación jurfdica

  • - según 10 demostrado por las pruebas existentes, por cuanto se trata de una alegación ajena a la causal i -) propuesta. En tan precarias condiciones es preciso - o aceptar la sugerencia del Procurador Delegado pararechazar el cargo tan deficientemente propuesto. - No tiene mejor suerte el segundo reproche formulado al , amparo de la-causal primera, puesto que en su postulación . , --1el recurrente no precisa si es por violación directa oindirecta, a la vez que omite indicar el sentido de la violación y el señalamiento de las normas sustanciales • infringidas como consecuencia del yerro imputado al

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~/l-dÚC/O; 6n. 8397 • Tul t Ellcobar O ctdto AgrAvAdO , , , , juzgador. ( , , Se ha de presumir que el cargo está orientado hacia una , posible violación indirecta, sin que se haya determinado si el yerro presuntamente cometido se ajusta a la existencia de un falso juicio de identidad, o un falso , , juicio de existencia . • • , , Solo Queda a salvo la inconformidad del casacionista con la credibilidad Que las instancias le brindaron al testimonio de Robinson Ospina, el dadas las cua1i • contradicciones que resalta, no la merecia. Dent ro de estos argumentos menciona ot ros medios de convicción, para l,uego concluir que "Todos estos elementos no los tuvo en cuenta el despacho en el momento de fallar", contradiciendo su inicial postu1ació~ en la que habfa afirmado que la violación de la norma "proviene del error del juzgador en la apreciación del ( ,1 test imonio ... ·•. El impugnante culmina la serie de falencias seña ladas , haciendo alusión a la duda y formaliza la petición

relacionada con este cargo afirmando Que las dudas deben resolverse a favor del procesado. , En los términos anteriores resulta fácil concluir Que se , trata de una desafortunada demanda sin vocación de prosperidad, como bien anticipó el agente del 10 ,

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  • - e Ministerio Público por ello habrá de ser rechazada. y

  • - Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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RESUELVA

-

  • - NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese, notiff y c lase. VElE CAl • - , '\ , - , • - - I - - . - JUAN :, I

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  • Secretario

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