CSJ - SP 8399(26-08-1993)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8399(26-08-1993)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1993
004179 Radicación No. 8399 C/Gerios S. Kerbage Extradición. Li
CORTE SUPRDE EJUMSTAICI A
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Según Acta No. 078 Santafe de Bogotá, D.C. , veintiseis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1,993). Y ISTOS |: Surtido el trámite previsto en el Capítul3oo., Título I del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano libanés GERIOS SALIM KERBAGE que formalmente eleva el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A NTECEDENTES: 2 1.-Al individuo GERIOS SALIM KERBAGE quien ha utilizado también para su identificación los nombres de ABOU SALIM, GEORGE SALIM ADDAS, GEORGES RIZKALLAH y GEORGES LOUFTALLAH EL-HELOU se le requiere para que responda con otros imputados ante la Corte Distrital de Massachusetts (Boston), en los Estados Unidos de América por un delito federal de narcóticos consistente en concertar para poseer con la intención de distribuir varios k1logramos de heroína y cocaína transportándolos de Colombia a Boston según hechos sucedidos a partir del mes de noviembre de 1992, actividad que continuó en el mes de enero del presente año en territorio colombiano y que concluyó con el secuestro de un informante confidencial de la DEA durante tres días, sometiéndolo a maltratos y utilizándolo como rehén. 2.-El Gobiernode los Estados Unidos de América
a través de su Embajada en esta ciudad cursó inicialmente la Nota Verbal 091 de febrero 3 del corriente afño solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor GERIOS SALIM KERBAGE, petición que recibió su trámite en la misma fecha por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y corrido en traslado a la Fiscalía General de la Nación dio lugar a la Providencia de febrero 4 mediante la cual se dispuso la captura del solicitado. La medida cautelar se facilitó en tanto las autoridades colombianas habían sorprendido y capturado al ciudadano extranjero tras su descubrimiento en tenencia de un pasaporte falsificado, dejándolo luego a disposición de éste trámited e extradición cuya formalización se cumplió mediante nueva Nota Verbal 305 de marzo 31 de 1993 de la Embajada interesada, que una vez bajo traducción oficial trasladó el Ministerio de Relaciones 004181 3 Exteriores a su homólogo de Justicia y del Derecho con comunicación del 22 de abril, añadiendo que "por no existir Convenio aplicable al presente caso", el trámite a seguir tendría que ser el previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, información que adjunta a la documentación íntegra atinente al caso de estudio se La trasladó a esta Sala de Casación Penal para lo de su conocimiento. 3.- Impulsado el rito previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal mediante auto del 6 de mayo último, el ciudadano GERIOS SALIM KERBAGE solicitó mediante apoderado la práctica de diligencias orientadas a la determinación de la identidad del reclamado, probanzas que la Sala acogió
añadiendo la práctica de otras que estimó necesarias para el esclarecimiento de este aspecto sustancial y que verificadas parcialmente en el exterior sumando el término de su trámite diplomático más el de las distancias, colocan las diligencias en condiciones de adoptar la decisión que corresponde. 4.—- Dentro del término de traslado concedido para alegaciones al señor GERIOS KERBAGE, su representante judicial propuso a la Sala la emisión de un concepto adverso a la extradición, sustentado los siguientes argumentos: 4.1.-La captura del señor SALIM KERBAGE ocurrió el día 2 de febrero de 1993, es decir, cuando aún no se había recibido la formal solicitud de extradición que en estas diligencias se tramita ni la Fiscalía había expedido la orden de aprehensión, razón que la torna objetable. 4.2.-Pese a que la Constitución Política de 4 Colombia autoriza la extradicién de extranjeros, ella se supedita al obedecimiento de una serie de exigencias que en el caso presente no se cumplen, comenzando con el aporte probatorio que en el caso del testimonio rendido por Joseph Walter se muestra contradictorio, pues según lo explica solo el 2 de febrero de 1993 se acusó a GERIOS SALIM de asociación para poseer heroína y distribución de cocaína, pero ello implicaría en el extraditable un don de ubicuidad porque apenas ese mismo día se le estaba aprehendiendo en Colombia, siendo todavía más deficiente el testimonio como que ni siquiera indica la cantidad de droga por la cual se acusa a quien ya se hallaba capturado. 4.3.-La acusación, prosigue el oposi, tploanrte a
la existencia de una empresa criminal, pero jamás explica qué personas la integraban, tampoco se dice su nacionalidad y mucho menos el objeto social que las unía. La información remitida no indica cual era el objeto de la visita del señor KERBAGE a Colombia si el supuesto interés que lo animaba era el de circular drogas en los Estados Unidos, conociéndose en cambio por la versión rendida ante el D.A.S. que el ciudadano libanés había programado su estancia en nuestro país como consecuencia de los conflictos familiares que le distanciaban con su esposa, demostrando poseer pasajes de regreso a su patria y no al país requirente. 4.4.-Pasando a criticar más de fondo la naturaleza y contenido de la decisión judicial que suscita el pedido de extradición sostiene la defensa que según las pruebas que fundamentan la acusación los hechos se descubrieron por delación de un agente de la DEA, pero no se aclara qué clase de entidad corresponde a esa sigla, y sí en cambio se descubre que toda la | 004183 5 imputación se limita a una tentativa frustrada que no merecería represión en Colombia, porque el agente no circuló sustancias estupefacientes sino una bolsa que apenas aparentaba contenerlas, Y que ni siguiera el señor KERBAGE fue quien tuvo la iniciativa para el tráfico sino que ella partió del agente encubierto identificado como "IC-1", como tampoco ingresó al territorio del Estado que lo reclama, lo que explica que allí no cuenten con los datos sobre su identidad. Reclama que ante la legislación nacional no es posible impartir condena fundada en pruebas ocultas como sería el caso que se analiza. Añade que la información cita como cómplice al
colombiano Marco A. Moreno, pero esa alusión apenas se muestra como un nombre inventado y orientado a "enredar" más las cosas, extrañándose porque pese a que la Corte solicitó que se aportaran "todas" las pruebas de incriminación, el Gobierno de los Estados Unidos hizo caso omiso del requerimiento. Insiste luego en que la providencia que sirve de base al pedimento de extradición no es equivalente a la resolución de acusación de la legislación procesal penal colombiana, pues mientras en esta se exige la prueba plena del hecho la pieza conocida en copia simplemente enuncia unos hechos, sin que se acredite en ella que GERIOS SALIM ingresó a los Estados Unidos, mucho menos que introdujo allí sustancias prohibidas pues las trasladadas se dicen ficticias, ni hay experticia sobre identificación de esos elementos, todo lo cual indica que simplemente se trata de un montaje y lo que es peor, relacionado con hechos que ni siquiera constituyen en el derecho colombiano una tentativa. 004184 6 La equivalencia de la decisión también resulta cuestionable -añade-, por falta de identificación del acusado cuya descripción física se omite, n1 indica el delito ni la pena y mucho menos resume y contesta las explicaciones del imputado como sí ocurriría en una resolución proferida bajo aplicación del derecho colombiano. ’ 4.5.- A las razones jurídicas agrega la defensa otras que considera de índole político atinentes con los motivos que al decir del retenido suscitaron su visita a Colombia, transitoria, con vocación turística y vía de destino de regreso a su patria donde las desavenencias conyugales lo habían presionado
a salir temporalmente, de manera que ante estas circunstancias y las del defectuoso pedido de extradición, debe prevalecer la orden del Gobierno Colombiano que había dispuesto la expulsión del señor GERIOS SALIM KERBAGE, con mayor razón si el Gobierno requirente no logró probar la identidad del ciudadano a quien reclama, rematando con la afirmación de decidirse ahora no la suerte sino la vida misma del ciudadano libanés en cuya representación se pide.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: -— Ud: sad 1.- Como en criterio de la Cancillería y "por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se impone someter el pedimento que en este
004185 7 asunto se despacha a los parámetros del Capítulo 30., Titulo I del Libro Segundo del Decreto 2700 de 1991 y a los principios del derecho Internacional, particularmente al de la reciprocidad. 2.-Consultadas, como consecuencia, las exigencias de los artículos 546 y siguientes del citado Decreto 2700 de 1991, adviértese en primer lugar que la extradición del individuo requerido, establecida su nacionalidad como ciudadano libanés no se halla prohibida por los canones constitucionales ni legales que solamente la exceptúan para los colombianos por nacimiento, y que los trámites previos al pronunciamiento de la Corte cabalmente se han cumplido, porque la Nota Verbal que inicialmente reclamaba la retención del extranjero señor GERIOS SALIM KERBAGE se impulsó por la vía diplomática, mereciendo a continuación su trámite en el Ministerio de Justicia, la Fiscalía
General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, | y de igual modo su formalización consta bajo idéntica rutina, concluyendo los documentos para su estudio en esta sede. 3.- Sometiendo los elementos recaudados al cotejo que de ellos impone el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal conclúyese como a continuación se expresa: 3.1.-Identidad plena del solicitado: La documentación originalmente remitida por el Gobierno solicitante señaló al individuo requerido con el nombre de GERIOS SALIM KERBAGE, añadiendo como datos complementarios su nacionalidad libanesa y la utilización de los siguientes nombres:
ABOU SALIM, GEORGE SALIM ADDASS, GEORGES RIZKALLAH y GEORGES
004186 8 LOUFTALLAH EL-HELOU. También añad1ó que se trataba de un hombre de raza blanca que utilizaba el pasaporte libanés 0495930 expedido a nombre de Georges Loutfallah El-Helou quien se hallaba en Colombia desde el mes de diciembre de 1992, y a quien las autoridades colombianas habían retenido como portador de documentos de identidad falsos. La segunda Nota Verbal adicionó la declaración jurada de Joseph M. Walker III Fiscal Federal Adjunto del Distrito de Massachusetts, copia de la acusación del Gran Jurado e contra de GERIOS SALIM KERBAGE y compañeros de causa, copia de la legislación penal de los Estados Unidos pertinente para el presente caso y la declaración jurada de Greg A. Milloughby Agente Especial de la DEA quien suministra pormenores relacionados con los hechos y la participación del retenido ciudadano libanés, pero sin que en ella se arrojen nuevas luces sobre la filiación o datos morfológicos del
requerido. Como a juicio de la Corte la información anterior no resultaba aún satisfactoria para colegir que la persona aprehendida fuese la misma reclamada en extradición, ni para conocer las circunstancias relativas al ingreso y permanencia del retenido en Colombia, dispuso allegar los pormenores que sobre el ciudadano GERIOS KERBAGE registraran la Fiscalía General y el Departamento Administrativo de Seguridad, y coincidiendo con la solicitud de la defensa demandó del Gobierno solicitante la información adicional que permitiera el grado de certeza necesario sobre la individualización del a extraditar. Los resultados obtenidos durante la etap: 004187 9 probatoria redundaron en la confirmación de la identificación del aprehendido. como en la seguridad de que se trata de la misma persona cuya entrega se 1mpetra: El Gobierno de los Estados Unidos de América atendió la exhortación mediante el envío de una ampliación del testimonio jurado del Agente Greg Willoughby dentro de la cual ratifica la nacionalidad libanesa de SALIM KERBAGE, pero además aporta una fotografía que dice haberle sido suministrada por el Agente Especial Rick Weber de la Administración para el Control de los Estupefacientes quien la identificó como correspondiente a GERIOS SALIM, que el declarante utilizó para integrarlaa otras de diferentes individuos y someterla al reconocimiento del agente encubierto IC-1 quien fuera secuestrado en Colombia por el aguí aprehendido, obteniendo como resultado la ratificación de GERIOS SALIM como el mismo individuo partícipe de las actividades reprochadas, entre ellas la de retención del agente que reallzó el
reconocimiento. Los datos suministrados a su vez por las autoridades colombianas entraron en plena coincidencia con los anteriores, pues el Departamento Administrativo de Seguridad señaló que en sus registros y bajo el R.G. número 125858 tiene inscrito a GERIOS KERBAGE nacido en Beirut el 7 de septiembre de 1935, hijo de Naila y Salim, de profesión agricultor y estado civil casado como ingresado al país el 7 de diciembre de 1992 por el Aeropuerto de Eldorado, ratificando que esa entrada al territorio la consiguió el extraniero utilizando un pasaporte libanés que no le pertenecía, expedido con el número 0673493 a nombre de GEORGES EMILE RIZKALLAH, valga decir, otro de los nombres bajo los cuales se conoce y señala 004188 10 al 1mputado. Para mayor seguridad anotó el DAS que en versión libre y espontánea rendida ante sus dependencias el 3 de febrero último, el señor GERIOS KERBAGE admitió la utilización del pasaporte ajeno para su ingreso al territorio colombiano, excusándose, como así consta en el texto duplicado de esa versión, en que su esposa le había destruido su documento original de identificación 1nternacional. Este ingreso fraudulento, sumadoa la solicitud de extradición, sirvió para que la Dirección de Extranjería dispusiera desde el mes de marzo de 1993 la expulsión del retenido del territorio nacional. Cruzadas las informaciones anteriores se deduce sin la menor dificultad que el individuo retenido y puesto a órdenes de este asunto para fines de extradición es realmente
GERIOS SALIM KERBAGE, según personalmente lo admitió ante las autoridades nacionales; que efectivamente se trata de la misma persona que ingresara a Colombia utilizando fraudulentamente el pasaporte de GEORGES EMILE RIZKALLAH, y que por los mismos datos confirma su permanencia en el país durante el tiempo en que la acusación del Gran Jurado le concreta las actividades delictivas por las cuales se reciama su extradición, datos a los cuales se suma la coincidencia de los rasgos físicos que muestran las fotografias aportadas tanto por el DAS y por el Gobierno requirente como correspondientes a GERIOS KERBAGE. No pueden, de consiguiente, acogerse en este aspecto los reparos que formula la defensa, luego de ser el acusado mismo quien suministra los datos confirmatorios sobre su nombre, 004189 11 referencias biográficas, atribución de un segundo nombre para su identificación que coincide con aquel que le atribuye su juzgador con motivo de la formalización del cargo y quien reconoce, por lo demás, las circunstancias de ingreso y permanencia en Colombia que sirven de presupuesto de los cargos que se le, imputan, rematando en el reconocimiento de pertenecer la fotografía remitida en su información complementaria por el Gobierno requirente a su representado, aceptación que por encima de las circunstancias que mediaron para su consecución tiene ante todo como poder probatorio la afirmación de haber servido para el reconocimiento certero de GERIOS KERBAGE como el mismo individuo concertado para la exportación de sustancia estupefacientes de Colombia a los Estados Unidos de América e involucrado en el secuestro del agente encubierto que terminó haciendo su reconocimiento. 3.2.-La doble incriminación:
“Exige la ley de procedimiento penal que el hecho motivante de la extradición "también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años". | Sobre el particular aparece como hecho naturalísticamente considerado dentro del cargo primero de la acusación del Gran Jurado y que involucra al señor GERIOS SALIM KERBAGE el de haberse unido a sabiendas e intencionalmente con NIDAL DAOUD GARABED, PEDRO HIDALGO Y FRANCISCO HERNANDEZ y con ellos conspirado y acordado "para poseer cierta cantidad de una mezcla o sustancia que contenía cierta cantidad perceptible de heroína...con intención de distribuirla y para distribuirla", lo mismo que para "poseer cierta cantidad de una mezcla o sustancia que contenía 004190 12 cierta cantidad de cocaina...con intencién de distribuirla y para distribuirla, en violación de las secciones 841a)1) y 841b)1)C del Título 21, Código de los Estados Unidos.- Todo ello con violación del la Sección 846 del Título 21, Código de los Estados Unidos" y prevención de aplicabilidad de las secciones 841b)1)A)i y 11 Título 21 del mismo Código, precisando que la cantidad de las sustancias se aproximaba a 1 kilogramo de heroína y 5 kilogramos de cocaína. Complementariamente y sobre el contenido de estas disposiciones que en la segunda Nota Verbal se transcriben, tiénese que la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos se refiere a la asociación o intento de comisión de delitos
definidos en ese subcapítulo, extendiéndole las penas previstas para los tipos allí descritos, y que dentro de éstos se prevé en la sección 841)A)a) la fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas o falsificadas como infracción, cuya sanción (aparte b) de acuerdo con la clase y cantidad de la sustancias implica encarcelamiento no menor de 10 años ni mayor de una cadena perpetua, aclarándose con reproducción de la sección 3282 del Título 18 de la misma codificación la vigencia de la acción penal, en cuanto transcurrió un lapso inferior a cinco años entre la ocurrencia del hecho y la Acusación del Gran Jurado. No es cierto, entonces, como lo viene objetando la defensa, que a pesar de imputarse una asociación para la comisión de delitos se haya omitido el señalamiento de los varios involucrados en la concertación, tampoco que en la decisión acusatoria se omitiera señalar la cantidad de la sustancia ni las disposiciones aplicables, y mucho menos que se omitiese la precisión de los cargos que en concreto vinculan al reclamado ahora 004191 13 en extradición pues todos esos datos se contienen en el pliego y la documentación complementaria, pero tampoco acertado su reparo relacionado con la inadecuación de la conducta a una de las descripciones punibles de la ley penal colombiana, o a la sugerencia de una tentativa que, bien por su frustración pudiese estimarse no punible, o cuando menos sancionada con una pena inferior a aquella que exige la ley como requisito para que el concepto sobre extradición pueda extenderse favorable. Es de rigor en este sentido recordar que en la
normatividad penal colombiana el Estatuto Nacional de Estupefacientes contenido en la Ley 30 de 1986 reprime las conductas relacionadas en general con el tráfico de drogas prohibidas, dentro de las cuales el artículo 32 inciso primero reprime con pena de 4 a 12 años de prisión a quien saque del país, adquiera u ofrezca sustancias que originen dependencia física o psíquica, característica de las manipuladas por el señor KERBAGE, Y que la pena mínima se elevará al doble cuando, como también aqui ha sucedido -se dice que en parte en el territorio colombiano y parte en los Estados Unidos de América-, el sujeto agente hubiere ingresado al país con engaños o en forma fraudulenta -empleo de un pasaporte falso-, sin perjuicio de las sanciones aplicables en caso de concurso (artículo 38-2). Pero además y para descontar la tesis de la tentativa como de su frustración o imposibilidad, ha de remitirse a la detensa al integral contenido de los elementos de juicio aportados como al texto del artículo 44 de la ley 30 de 1986. porque sobre el aspecto fáctico es cabal que cuando los declarantes mencionan la entrega en Boston de una sustancia "ficticia" se 004192 14 refieren a aquella que tuvieron que dar para que al adente encubierto conocido como IC-1 se le liberara en Colombia, mas no a la droga que ya se había negociado por KERBAGE y sus asociados la que en verdad mezclaba estupefacientes, y en cuanto al precepto del invocado artículo 44 este constituye en infracción autónoma y sancionada con 6 a 12 años de prisión el hecho de concertarse para
delinquir, cuando esa asociación criminal tiene por fin como aqui se acusa "realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados" dentro de los cualesse ubica el 32 de cuyos apartes pertinentes se ha hecho ya mención. Es incuestionable, entonces, que la doble incriminación es aquí un hecho demostrado, como probado queda que las infracciones imputadas al señor: SALIM KERBAGE tienen en la legislación nacional una represión que por su naturaleza y duración reúnen los requisitos de sustento para una extradición. 3.3.-Equivalencia de la decisión proferida con la resolución de acusación:5 La documentación contenida en la segunda Nota Verbal mediante la cual se formaliza el pedido de extradición que satisface como queda visto las exigencias del artículo 551 del código de Procedimiento Penal contiene ante todo en transcripción autenticada y traducida con los avales del Ministerio de Relaciones Exteriores la "Acusación del Gran Jurado" del Tribunal Federal del Distrito de Massachusetts", dentro de la causa penal número 9310067-WD, de cuyo texto se desprende la formulación de cinco cargos concretados tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno como de las disposiciones en cada caso vulneradas y el 004193 15 señalamiento de las personas comprometidas con la infracción y a las cuales cobija el enjuiciamiento. En esa pieza procesal y respecto del primerode los cargos, único comprensivo del aqui solicitado, aparecen precisados los hechos respecto del lugarde ocurrencia (Boston, sus alrededores y otros sitios), la fecha (a partir de noviembre de 1992 y hasta el lo. de febrero de 1993) y el nombre de los acusados
(NIDAL DAOUD GARABED,alias ROLANDO MEKAERM, alias ROLANDO PACHECO: PEDRO HIDALGO; FRANCISCO HERNANDEZ y GERIOS SALIM KERBAGE), concretando el presupuesto fáctico de la imputación, su adecuación típica y la cita de las disposiciones aplicables. Como complementariamente y según se tiene advertido, respecto del recaudo probatorio la documentación contiene la versión formal rendida por el Fiscal Federal Adjunto del Distrito de Massachusetts Joseph M. Walker donde se da cuenta de las pruebas que sustentan la actuación y comprometen al reguerido, ninguna duda asoma sobre la paridad que existe entre del procedimiento foráneo advertido y la resolución de acusación de que trata el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, sin que en ello puedan acogerse tampoco las objeciones formuladas por el señor defensor de GERIOS SALIM KERBAGE, porque la exigencia de los artículos 551 y 558 del Decreto 2700 de 1991 se refiere a una equivalencia con la resolución de acusación y no a una identidad o paralelismo, pero además porque en el trámite cuya gestión le ha sido atribuida a la Corte no corresponde entrar a cuestionar las pruebas sobre las cuales se funda la acusación ni a esclarecer la responsabilidad del solicitado, como que ellc implicaria una competencia plena de la cual no ha sido revestida le 004194 16 Sala o una supeditación instancial repugnante frente a la autonomía de las autoridades judiciales de cada país, siendo entendido que de proceder la extradición serán las autoridades competentes que le
juzgan y reclaman aquellas ante las cuales se realice el debate | probatorio, no ante las encargadas solamente de revisar la , presencia de unas exigencias formales sobre las cuales ha de emitirse concepto atinente a la viabilidad o no de la extradición. Infiérese, pues, de todo lo precedentemente analizado, el lleno de los requisitos previstos en el invocado artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para que la Corte anuncie su concepto favorable a la extradición solicitada. Sin embargo y como tanto en el planteamiento defensivo como de la información suministrada por el Gobierno solicitante asoman todavía aspectos ad-látere que conviene por breve que ello sea esclarecer, a ellos aludirá la Corte a continuación: Reprocha la defensa que la captura de GERIOS SALIM fué ilegal porque ni obedeció a ordende autoridad competente ni se realizó en flagrancia. A ese respecto bien merece resaltar que si bien resulta cierto que la aprehensión del extranjero se produjo el 2 de febrero de 1993 en tanto el auto de la Fiscalía General solo vino a producirse dos días después, no escapa la explicación que se contiene en la Resolución de expulsión proferida por el Director de Extranjería del Departamento administrativo de Seguridad y que satisfactoriamente entera sobre la razón de aquella conducción, pues al señor KERBAGE se le sorprendió en el curso de 004195 17 una diligencia de allanamiento portando como documento de identificación un pasaporte que él mismo confesó haber adulterado para que le sirviera pese a no ser su titular, y ese hecho
constituía infracción de falsedad cuyo sorprendimiento in situ autorizaba la actividad cumplida por la Policía. También sugiere la defensa que se conceda prelación a la orden de expulsión decretada por el Departamento Administrativo de Seguridad en contra del señor GERIOS SALIM, pero una petición de tal naturaleza escapa a la competencia de la Corte que no la tiene para referirse a temas diferentes de la emisión del concepto que se le solicita, sentido en el cual limita su respuesta a tales inquietudes. Por último y como las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación dejan entrever que esa entidad no registra aún la información que en este trámite aparece respecto de las actividades ejecutadas por el retenido dentro del territorio nacional, procederá la Corte a expedirle copia de lo pertinente para lo atañedero a su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: Rendir concepto favorable a la extradición del ciudadano libanés GERIOS SALIM KERBAGE, de 004198 18 anotaciones personales consen iestag prnovidaenclda. aatesndie ndo a la solicitud tormai en tal sentido cursada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Déjese en consecuencia al retenido a disposición del Ministerio de Justicia para lo de su cargo y SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala y con destino a la Fiscalia General de la Nación expidanse las copias indicadas en la parte considerativa Cóplese, notifíquese y cúmplase.
JUAN MANUPA TORRES F
GUILLERMO DUQUE RUIZ.
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GUSTAVO GOMEZ VELASOUEZ.
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