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CSJ - SP 8400(22-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8400(22-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

i »E amCATE, ra e, i?

  • -

Ee REY I TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO \ TERCERO CIVILMENTE 004519 | RESPONSABLE \ SENTENCIA \ ACCION CIVIL \ DEMANDA DE . : CASACION El alcance de la limitación impugnatoria establecida en el artículo 37 del C. de P.P., debe deducirse del objeto o materia que provoca la inconformidad y no de la sola circunstancia formal de estar referida a una sentencia que aprueba un acuerdo. NEl tercero civilmente responsable, es un sujeto procesal, conforme lo establecen claramente los arts.44, inciso 20. y 155 del estatuto de procedimiento penal. Que la vinculación al proceso se hubiera realizado en la forma prevista por la ley o alejándose de estos parámetros, no es lo que determina la titularidad del derecho a impugnar, sino la circunstancia de haber sido convertida en sujeto procesal. Entonces, ostentando tal calidad, el recurso que interpone para reclamar por sus intereses está formal y sustancialmente legitimado. “Un fallo definitivo está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia que se fusionan en una unidad jurídica inescindible complementándose una con la otra. NSi bien el tema de la "indemnización de perjuicios" está íntimamente relacionada con el del tercero civilmente responsable, en la medida en que este último viene a adquirir el carácter de deudor de aquellos, no cualquier reclamación vinculada con la indemnización de perjuicios, permite acudir a las causales de casación civil, dentro del

desarrollo de la acción penal. La invocación de las causales civiles de casación en el proceso penal solo procede cuando se quiere plantear una inconformidad con la cuantía de los perjuicios decretados en la sentencia condenatoria y cuyo monto se ajusta a los presupuestos del recurso de casación en materia civil. NEs nítido que la vinculación del tercero civilmente responsable solo es procedente a solicitud de la parte civil; y no podría ser de otra manera por cuanto ella es su titular. Esa circunstancia le quita al funcionario judicial la posibilidad de trasladar a la acción civil la amplia discrecionalidad dispositiva que ejerce ‘dentro de la acciónpenal, salvo las expresas excepciones que consagra la ley. “ Sentencia Casación .- FECHA: 94-06-22 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Manizales

ACCION: OSWALDO TAMAYO OSORIO

DELITO: Homicidio culposo

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8400

| | 004513 , . e e. : E | Sfires e de Justicia ara R. Osorio de Tasayo. y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DI: CASACION PENAL

Magistrado Ponetite: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No.066 Santafé de Bogotá D.C. veintidos de junio de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS La Corte Supreia de Justicia decide el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia del 14 «de diciembre de 1992, proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso penal que por el delito de Homicidio culposo agravado se adelantó conlra Oswaldo Tamayo Osorio, HECHOS En horas de -la noche del 7 de julio de 1992 Oswaldo Tamayo Osorio conducía el taxi «de placas WB 1126 y en la Avenida Gilberto Alzate Avendai, con calle 30, de la ciudad de Manizales, arrolló al ciudadano Ariel González Herrera, quien posteriormente falleció. El conductor del vehículo huyó del sitio de los acontecimientos, paro fue capturado al día siguiente.

LA DE COLOMBIA

We Y. uE 004514 / Fete Justic 7 LJ ción No. 8400. © aldo Tamayo Osorio y ara R. Osorio da Tanayo. ACTUACION PROCESAL he El 8 de julio de 1992, la Fiscalía Nueve de la Unidad Primera Especializada de Manizales, asumió el conocimiento de las diligencias y dispuso la upertura del proceso penal. Al día siguiente escuchó en indayatoria a Oswaldo Tamayo Osorio, quien en su versión manifestó que el] automotor es de propiedad de

Clara Rosa Osorio de Tum: yo, Su progenitora.

Dicha señora solicitó a 1a fiscalfa la entrega del automóvil de placasWB 1126, para cuyos efectos presentó, entre otros documentos, fotocopias aulenticadas de la tarjeta de propiedad expedidá a nombre de Jusé tloracio Ortiz Bustamante y del formato de traspaso a su nombre. En efecto, el 24 de julio del citado. año la oficina invesligadora le entregó el automotor en

depósito provisional.

El cinco de agosto de la misma: anualidad se definió la situación jurídica del implicado ordenando su detención preventiva como responsable del delito de homicidio culposo, agravadpoor el abandono del lugar del hecho; motivo por el cual no-se le concedió la libertad provisional.

Previo convenio entre los intervinientes, ante el Juzgado séptimo Penal del Circuito de Manizales se celebró la audiencia especial de terminación anticipada del proceso (art. 37 C. P.P.), en desariallo de la cual el procesado aceptó su responsabilidad y la fiscul solicitó que se le rebajara la PUBLICA DE COLOMBIA Teba NA y - treme as vile -danción No. 8400. aldo Tamayo Osorio y E lara R. Osorio de Tanayo. pena por haber confesatdu el hecho y haberse acogido al procedimiento de la nurma citada; además sugirió que se le confirlia ecorndaen a de ejucución condicional. El Ministerio Público se adhirió al acunido y el Juzgado de conocimiento lo aprobó; por ello dejó al inculpado en libertad provisional en. forma inmediata. El 25 de septiembre e 1:%.”, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sin pelición previa alguna, adoptó la siguiente determinación:: "Como bien se sabe: «ca este asunto, el taxi Mazda 1.300 de placas YB 1126, col cual el sindicado Oswaldo Tamayo Osorio causó la muerte «al olendido Ariel González Herrera, es propiedad de su señora madre Clara Rosa Osorio de Tamayo (Fis.

24-28), a quien le fue entregado en depósito provisional (f1.42v.). "Como la señora Osorio de Tamayo, por ser, precisamente, la propietaria de ese vehículo, es, ni más ni menos, tercero civilmente responsable«1 1 este proceso (Arts. 105 del C.Penal y 44 y 153-155 del C. de P. Penal) y, por tal razón, su automotor pued: verse afectado por la sentencia que aquí se profiera, porque, por ejemplo, puede llegar a ordenarse su comiso "para los efectos de la indemnización”? (Arts.110 del C. Penal y 338 de C. de P. Penal, se ordena enterarla de tal situación, para que, como sujeto procesal, pueda ejercer en este caso las facultades. a las que se refieren los arts. 44 y 155 del estatulo instrumental.”. El 30 del mencionado mes, la secretaría del juzgado dejó constancia de haber enterado a la señora Clara Rosa Osorio de Tamayo del contenido Jeol proveido que se acaba de transcribir.

IEPUOLICA DE COLOMBIA

SIE E e ,¢/7 l y 7 . oe AeY e Lesleceer ,: A wp rem ión No. 8400. wAldo Tamayo Osorio y } a R. Osorio da Tanayo. El 5 de octubre de 19937, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito profirió la sentencia correspondiente a su | a m m instancia. En ella, condend a Oswaldo Tamayo Osorio como A h m A responsable del delito de homicidio culposo definido por el e a L A E N art. 329 del C.P., pero ayravado conforme a la circunstancia

n i r a q a que se refiere el art. 330.2 del mismo estatuto, en r e consecuencia le impuso una pena de catorce (14) meses de prisión y quinientos o.«.henlay tres pesos con treinta y cuatro centavos ($583.34) de multa; y a la interdicción de derechos y funciones púbvlicapsor el término de la pena principal. No obstante, le concedió la condena de ejecución condicional. La De igual forma lo condenó, uh Cifras concretas, a pagar a la esposa y los hijos depenntulles del deciso, los daños morales y materiales causados con la infracción. Por otra parte, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, el a quo, determinó, en su orden, condenar a la señora Clara Rosa Osorio de Tamayo, como tercero civilmente responsable, a pagar los perjuicios de manera solidaria; y ordenar el comiso del automóvil! Mazda de placas WB 1126 de propiedad de dicha señora “para efectos de la indemnización”. Ademaá:. «Il Spuso que en firme el falto se remitiera lo pertinente «al reparto de los juzgados civiles del circuito para el remate del vehículo, :con destino a la cancelación de los perjuicios. RN A 004517 .

. JLICA DE COLOMBIA se

“y Ed Troma da Juistició ón No. B400. do Tamayo Osorio y La a R. Osorio de Tamayo. Notificada de la sentencia anterior, la señora Clara Rosa Osorio de Tamayo, cunliti d poder a un profesional delderecho, quien, en su tumire, apeló del fallo de primer grado. Cuando se encontraba surticido el término de fijación en lista, en segunda instancia, la esposa e hijos del occiso, a través de un apoderado, presentaron ante el Tribunal Superior de Manizales, demanda J. constitución de parte civil, en la l cual señalaron como duminiados solidarios a Oswaldo Tamayo Osorio y Clara Rosa Osnmi in de Tamayo. Las pretensiones de los ofendidos se CONCI e ac a que se declarara la responsabilidad penal de! pr.uclae rsespaondsaboil;ida d civil solidaria de éste y la p:“u1:taria del vehículo; la orden de pago, en concreto, de lus per Juicios materiales y morales en las cuantías señaladas en «1 libelo; y la ratificación de la orden de comiso del aulnmolLor. La Sala penal del Tribunal Superior de Manizales que tenía el proceso a su conocimiento, admitió la constitución de parte civil el 27 de octubre te 1992. El 14 de diciembre siguiente, el ad-quem resolvió la apelación interpuesta «conlr.a la sentencia de primer grado, advirtiendo que CONTO 1 apelante no atacaba la responsabilidad del gprucesado frente al hecho punible, resolveria exclusivamenl.= «ei punto censurado cual era el del tercero civilmente re=ponsahle.

A DE COLOMBIA : 004518 em de Hist d ón No. 8400. wyido Tamayo Osorio y

tara R. Osorio de Tamayo. Sobre el tema debatido,

interpretando las disposiciones de los arts. 44, 153, 154 y 155 del código de Procedimiento. Penal, y apoyándose i240 la sentencia de la Corte Constitucional que decluró exequibles esas normas, el juez plural concluyó que la vinculación del tercero civilmente responsable debe partird e la demanda de constitución de parte civil y no de la delerminación oficiosa del juez de conocimiento, lo que supone que tenga la oportunidad de intervenir en el trámite del proceso, pero no en cualquier etapa de este, sino en .muellas en las cuales le resulte posible aportar pruebas y controvertir las que existan en su contra, esto es, durante tuda la etapa sumarial y en el juicio hasta el término itidticado en.el art. 446 del C.P.P. En opinión del Tribunal, las garantías inherentes al tercero no se circunscriben a la posibilidad de apelar, pues también debe contar con la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las que existan en su contra, por ello, afirma, “aceptar la vinculación lardía o en etapas posteriores a ese fin, haría nugatorio el derecho de defensa”. En esas condiciones estimó que la vinculación oficiosa del tercero civilmente responsalsle, fue errónea, pues con ello se desnaturalizó un presupueolo procesal, el de la debida integración del contr.diciorio en la acción civil. En consecuencia, concluyó que la condena en perjuicios para esa parte, era inconducente y, por elio, revocó los numerales 3 y 4 de la parte resoluliva de la sentencia apelada que se

-?UNLICA DE COLOMBIA | 004519

6 C 7 .. ión no. 8400. - Sppprema do wIlera áldo Tamayo Osorio y ‘Clara A. Osorio de Tamayo. referían a la condena on pel juicios al tercero civilmente responsable y su correlato del comiso, dejando a salvo los derechos de los ofendidus con respecto a la responsabilidad de éste sujeto procesal. LA DEMANDA El impugnante anunció que como la sentencia censurada se refiera ela s obligacionedsel tercero civilmente responsable y a la figura del comiso, con fundamento en el art. 221 del C. de P.P. invocaría las causales establecidas en materia civil. Por ello, formuló wtra esa decisión tres cargos, el primero lo califica «uh: mincipal y los restantes como subsidiarios. El recurrente inicia el ataque al amparo de la causal primera de casación civil ( art. 368.1 del C.P.C.), acusando el fallo del Tribunal Superior de llanizales por haber incurrido en una "violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores manifiestos te hecho en la apreciación de la demanda de constitución de parte civil y de otras pruebas”; y señala como disposiciones violadas las de los arts. 44, 45, 55, 153, 154, 155 y 339 del Código de Procedimiento Penal; arts. 103, 104, 105, thu y 107 del Código Penal; y de los arts. 2347 y 2356 del Codigo Civil. En desarroll.doe l ataque «1 censor afirma que la sentencia impugnada pretirió totalmente la demanda de constitución de

7 0045 » . f

'JBLICA DE COLOMBIA

~ C ión No. 8400. Sfp rem a da Justice Ido Tamayo Osnrio y E lara n. Oscrio da Tamayo. parte civil, pues dejó nin :e:solver todas las pretensiones que ella contiene, en LunCreto, con respecto a las obligaciones del tercero civilmente responsaby la el a figura | del comiso, no obstanle que el libelo se presentó ante el Tribunal y fue éste quien la admitió y notificó el auto admisorio, incurriendo asi en un falso juicio de existencia, y en falta de aplicación de los arts. 45, 44 y 155 del Código de Procedimiento Pena). En esas condiciones, aseytira el impugnante, el sentenciador de segundo grado, no udvirLió que la demanda de constitución de parte civil se había presentado oportunamente, ni que la notificación del auto admisorio .al tercero civilmente | responsable se cumplió, debida, oportuna y personalmente, habiendo tenido ocasión de ejercer sus derechos; y que si no lo hizo, ello no tiene por qué afectar a otros sujetos procesales. De haber tomudo <n cuenta estas incidencias, dice el recurrente, el fallador nada habría dicho con relación a la vinculación del tercero civilmente responsable ni a la supuesta vulneración de sus garantías procesales. A consecuencia de esos © y«rros fácticos”, se dejaron de apreciar todas las pruebas: atinentes a las obligaciones y responsabilidad de Clara Hna Osorio de Tamayo, cayendo en error de hecho por falso» juicio de existencia con respecto a la indagatoria de Oswaldo 'tamayo Osorio, a la petición que

Clara Rosa Osorio de Tamayo presentó acompañada de algunos 004521 | “

3JDLICA DE

COLOMBIA | Iprema de Justicia ién lo. 8400. do Tamayo Osorio y Clara R. Osorio de Tanayo. documentos, para que se le entregara el automotor, y a la | información suministiradam1 cl Gerente de la Caja Agraria, sucursal de Manizales, coh relación a la póliza que amparaba el automóvil de placas Wi 1120; pruebas que acreditan que la señora Osorio de Tamayo «5 prupietaria del taxi que conducía el condenado, y, por lito, responsable civilmente, por la actividad peligrosa del ivada de la explotación económica del carro. Las faltas de apreciauiúól probatoria determinaron que la sentencia de segunda instancia dejara de aplicar los preceptos sustancialun (jure permiten deducir la responsabilidad civil d:: los lerceros, como son los arts. 44, 45, 55, 153, 154, 155 y 339 del Código de Procedimiento Penal; arts. 103, 104, 1U, 106 y 107 del Código Penal; y de los arts. 2347 y 2356 del Cúdigo Civil;y, en consecuencia que tampoco aplicara la norma que regula el comiso. Sin tales equivocaciones, pregona el actor, la decisión judicial habría estimado pertinentes las pretensiones de la demanda de parte civil y habría condenado a Clara Rosa Osorio de Tamayo y habría ordehaduo el comiso del vehículo con el cual se cometió el delito. Concluye este cargo pidiendo se case .la sentencia impugnada,

se dicte la sustiltuliva en la que se acceda a las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil.

  • 004529

DE COLOMBIA

57) Hprema de Justicia Sarión No. 8400. swidldo Tamayo Osorio y Clara RA. Osorio de Tamayo. También al amparo de la causal primera de, casación civil (art. 368.1 del C.P.C.), «1 censor reprocha la sentencia del Tribunal de Manizales, pero esta vez, atribuyéndole una violación directa de lu ley sustancial de las mismas normas a que se refiere el cargo anlerior, esto es, los arts.44, 45, 55, 153, 154, 155 y 3434 del Código de Procedimiento Penal; arts. 103, 104, 105, 106 y 107 del Código Penal; y los arts. 2347 y 2356 del Código Civil. Argumenta el impugnante que la alusión que hizo el fallo a los “alegatos de la parte civil” implican una consideración al menos implícita de que la presentación de la demanda había sido oportuna, asi comu Il. notificacién de su admisión al tercero civilmente responsable. Todo lo cual, insiste, significó la violación directa del art. 45 del C. de P.P.,por falta de aplicación, porque de lo contrario el ad quen se habría pronunciado en lurno a las pretensiones de la demanda atinentes con la responsabilidad del tercero y el comiso. Correlativamente con la violación anterior, dice el recurrente, el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 44 y 155 del estatuto procesal, porque de acuerdo a la “situación

fáctica” que se presetiló, esas disposiciones no eran aplicables. A la vez, el demandante preyuna que la sentencia de segundo grado dejó de aplicar todos los preceptos sustanciales que permiten deducir la responsabilidad civil de terceros, tales 10 do. 7 - . - x . - - - - wl - x mr gsi ly is ofl 004523 | |

_ILICA DE

COLOMBIA

ALANS SN E ” Tarema da Justicia ación No. 8400. waldo Tamayo Osorio y ara R. Osorio de Tasayo. como los arts. 44,incCin« lu., 55, 153 y 154 del C. de P.P., los arts. 103, 105, 106 y ta7 del C.P. ; los arts. 2347 y 2356 del C.C., e igualmunte el 339 del C.P.P. Sin tales violaciones, prosigue, se hubieran acogido las pretensiones de la demanda. Por ello, argumenta que se debe casar la sentencia impugnada, y sustituirla acogiendo las pretensiones de la parte «ue representa. El recurrente formula el tercer cargo - segundo subsidiarioal amparo de la causal seyunda de casación civil (art. 368.2 C.P.C.), que consiste en gue la sentencia no está consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. Para demostrar su existencia, vuelve el actor a sus precedentes alegaciones; así, afirma que las consideraciones del ad quem se refirieron exclusivamente a la vinculación del tercero civilmente

responsable, oficiosamente decretada en primera instancia, la cual estimó indebida y lesiva de las garantías procesales del tercero, pero no tomó en cuenta la oportuna presentación de la demanda de parte civil, su admisión, la notificación del auto admisorio, pues no resulvió sobre las pretensiones que ella contiene, por lo tanto, la sentencia “no estuvo en consonancia ni con los hechos ni con las pretensiones de la demanda”. Por ello estima que debe prosperar la casación y dictarse sentencia de sustilución acogiendo las pretensiones de la parte civil en cuanto a la condena del tercero 11 LeA OE a r a TY .JLICA DE COLOMBIA Fa T prema de _Jestiiriz sAcidn No. 8400. Osyaldo Tamayo Osorio y E Clara R. Osorio de Tanayo. civilmente responsable y «l comiso del automotor.

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO

PENAL. Antes de adentrarse en el problema. juridico planteado, el representante de la sociedad aclara. que el tema de los perjuicios y su cuantía no es la materia del recurso porque la parte civil parece estar conforme con la condenación concreta que de ellos hizo el sentenciador y, en su lugar, pretende mejorar la posi:bilidad de hacerlos efectivos mediante la condena del lercero civilmente responsable, en solidaridad con el procesado, y con el mantenimiento del comiso del automotor, lu que no le resta legitimidad a la parte civil para acudir ul recurso extraordinario, pues es de su interés que se condenc al tercero a pagar los perjuicios, que podría cubrir mejor el tercero que el propio autor del

delito culposo. Estima el Delegado que el cargo principal por violación indirecta, sobre el supuesto de la errada apreciación de la demanda, no resulta correcto y no se puede admitir porque “es evidente que el error facti respecto de la demanda no se presenta con las características de objetividad que se exige en técnica de casación civil, ya que no se trata ni de la suposición o preterición de la demanda -puesto que fue admitida por el sentenciador de segundo gradoy la decisión de alzada se refiere exclusivamente al tercero y su 12 .. -

[EY EY SAP TPA E

0045

ILICA DE COLOMOBIA en e

L _ de Justicia Hrema aspcibn Ho. 8400. nido Tamayo Osorio y E lara R. Qsorio de Tamayo. condenación, que es prucisamente lo que supuestamente olvidó — — _ — el sentenciador en su decisión. Hi tampoco se descubre que l m — — — hubiere tergiversación (falso juicio de identidad objetiva)

  • - en relación con la demanda de parte civil...” | El funcionario concepluante considera que en materia de pruebas efectivamente se dJdesatendid la presunción de responsabilidad por el daño causado que surge contra la señora Clara Rosa Osorio de Tamayo, una vez establecido que es la propietaria del automolor causante del homicidio, pues se invierte la carga de la prueba; pero advierte que el ad quem no podía pronunciarse a ese respecto debido a que el procedimiento de la vinculación del tercero fue irregular, dando origen a un vicio de nulidad por violación del derecho

.de defensa del tercero. Ello, por cuanto la notificación del auto admisorio de la demanda se efectuó tardíamente, impidiéndole intervenire n el proceso penal para controvertir las pruebas de las cuales se deriva su responsabilidad; de ello dedujo la ausencia del presupuesto de la debida relación procesal entre el demandante de los perjuicios y el demandado en su calidad de tercero responsable indirecto. | Por otra parte, expresa el Procurador, que la vinculación oficiosa del tercero civilmente responsable atropelló el principio de conformación de la relación procesal con el tercero, por cuanto ello corresponde al titular de la indemnización y no al Juez, según se deduce del hecho de que el art. 44 del C. de P.P. exige un escrito en que se demande 13 - A — E a le os SA da do e 004526 e OLICA DE COLOMBIA ie prema de Jusivcia .a9fición No. 8400. aldo Tamayo Osorio y E Clara R. Qsorio de Tazaayo. al tercero por las perjuicios. La razón para que no se pudiera dictar sentencia condenatoria contra el tercero en la sentencia de primera instancia, radica en que no había sido demandado ni se le habia notificado el auto admisorio de la demanda, y la tramitación posteridoe res.a s actuaciones no subsana el defecto de conformación de la relación procesal. De ahí que el supuesto error en la apreciación probatoria no puede incidir en una decisión judicial que no puede producir efectos contra el tercero. Con respecto al segundo cargo, formulado por la violación

directa de la ley por no haber aplicado el art. 45 del C. de P.P.. y haberse aplicado indebidamente los arts. 44 y 155 del mismo estatuto, el Minislerio Público responde que "como la aplicación del derecho sustancial! solo puede darse dentro de un proceso debidamente conformado en sus presupuestos formales que permitan el surgimiento de una relación procesal válida para efectos de la decisión de mérito, cae por su base la invocación de la violación directa de las normas que consagran el derecho suslancial de ser indemnizado, si de otra parte no se cumplió con el presupuesto procesal indispensable de demandarlo para el pago de los perjuicios”. Por lo que atañe con el tercer cargo, el Delegado vuelve sobre los argumentos anteriores de la indebida conformación de la relación procesal entre la parte civil y el tercero civilmente responsable como demandado, para afirmar que el Tribunal carecia de competencia para hacer algún 14

JLICA DE COLOMBIA

EA ES PT, 57, sema de Justicia ión No. 8400. aldo Tamayo Osorio y | La] -lara A. Osorio as Tamayo. ! J pronunciamiento con respteclo a la causa petendi. Pero a ello i le agrega otro motivo, el de que la alzada era ilegal, ya que el recurso no cabía, por disposición legal (art. 37 C.P.P.), | en razón de que solo el agente del Ministerio Público puede impugnar la sentencia aprobaloria de) acuerdo celebrado entre el Fiscal y el procesado, y pur ello ” no era legítimo que el ad quem hiciera un pronunciamiento válido sobre la demanda de parte civil”. Luego, el lercero civil, vinculado por un auto

que dispuso enterarilo de la situación no podía recurrir la sentencia aprobatoria del acuerdo. Con tal argumentación, el Ministerio Público concluye que la Sala no puede atender a este cargo. Partiendo de las anteriores premisas, el Delegado plantea un punto -que él mismo califica de “una cuestión extraña a la demanda”. Para este funcionario, en este caso, no hay una sentencia de segunda instancia, por lo que tampoco cabe considerar un recurso de casación. Tal aseveración la fundamenta en que "no hubo decisión sobre el thema decidendum propio del proceso penal, y que el juez de segunda cognición solo se ocupó de aquello que era propio de un recurso ilegalmente admitido, frente a un sujeto procesal irregularmente vinculado y accesorio en el proceso penal”. En su criterio, si el ad quem no se pronuncia sobre lo principal del proceso, y cuando no existe parte dispositiva a ese respecto, no se puede afirmar que dictó sentencia. 15

er DE COLOMBIA

: 004528 A . . « A APONE de Josivia ci No. 8400. o Tamayo Osorio y ra R. Osorio de Tamayo. Después de exponer diversas hipótesis de sojución, para él mismo impracticables, cuncluye que no hay sentencia de segunda instancia porque no existe parte resolutiva sobre el objeto principal del proceso penal’, "por. cuanto ni siquiera confirmó lo decidido por el a-quo; que tampoco el recurso de casación es valido y por ello la Corte no puede casar para anular, pues en tal caso la sentencia de primera instancia produciría efectos contra el tercero civilmente responsable. En definitiva, el agente del Ministerio Público le propone a

la Sala que actúe no comu juez de casación sino que, con la competencia formal adquirida y con base en artículo 40. de la Carta, y para mantener el principio constitucional del debido proceso y de la defensa (art. 29) anule parcialmente la actuación procesal a partir del auto en que se dispuso enterar al tercero civilmente responsable de su vinculación al proceso, LA SALA CONSIDERA Habida cuenta de quee l Procurador Delegado plantea hipótesis que ponen en tela de juicio la procedencia del recurso extraordinario de casación y por tanto la competencia de la Sala para efectuar un pronunciamiento de fondo, es necesario, en primer lugar, abordar «1 estudio de esos aspectos; que de tener sustento juridico inhibirían la consideración de los argumentos de la demanda. 16

CLICA DE

COLOMBIA

” Htrema do Justicia 41 ción No. 8400. . ra Tagayo Osorio y ra R. Osoriod a Tanayo. El colaborador de la Procuraduría acierta a, señalar que la | sentencia aprobatoria del acuerdo convenido entre el fiscal y el procesado, hajo la vigencia del art. 37 del C.P.P., antes de ser modificado por la Ley 81 de 1993, solo podía ser recurrida por el Ministerio Público. Sin embargo, no es posible entender esa disposición exclusivamente en su sentido literal, pues una situación como la que ahora se analiza es ejemplo suficiente para Jemostrar que fuera de los aspectos esenciales de la acción penal, existen otros subsidiarios, pero no por ello,menas importantes, que por ser ajenos al acuerdo celebrado enlie 21 procesado y el fiscal, no pueden

entenderse incluidos en la limitación que establecía el precepto citado. La lógica más elemental permite afirmar que aquella interdicción solo puede cubijar los aspectoqsue hayan sido materia del acuerdo, el cual, no podía incluir ningún punto de interés de la parte civil, por cuanto le era y le es actualmente inoponible a este sujeto procesal. Esto revela que la limitación de impugnar no va más allá de los puntos sobre los cuales Ta ley admite el acuerdo al que hayan llegado los sujetos pracesales allí mencionados, con respecto y n a d a la acción penal, pues advierltase que la norma ordenaba al m m e t m e m a m juez que encontrara el convenio ajustado a la ley, que además r e m e D T T de la imposición de 1a puna, dispusiera la indemnización de T L S perjuicios, lo que de ninguna manera restringía a la parte civil el derecho a tmpugna: tas determinaciones que se adoptaran con respecion a sus inlereses. 17 . JLICA DE COLOMBIA E prema de Justicia ción Ho. 8400. [+ Ido Tamayo Osorio y ara R. Osorio de Tanayo. Tanto es así, que si, en via de hipótesis, exageramos pensando que el fiscal, el agente del ministerio público, el defensor y el procesado se confabularan para involucrar como responsable del hecho punible a un ciudadano que nunca fue vinculado al proceso y por cualquier razón ese acuerdo fuera aprobado por el juez del conocimiento, nadie se atrevería a

negarle a ese ciudadano el derecho a recurrir de 1al determinación. No se debe olvidar que detrás de cualquier trámite específico contemplado en el estatuto procesal, se encuentra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa y es deber del juez acomodar la aplicación de todas las normas en orden a la efectividad de esas garantías. Asi las cosas, el alcance de la limitación impugnatoria establecida en el art. 37 del C. de P.P., debe deducirse del objeto o materia que provoca la inconformidad y no de la sola circunstancia formal de estar referida a una sentencia que aprueba un acuerdo.: N En estas condiciones, el acuerdo no se refirió ni siquiera tangencialmente a la responsabilidad extracontractual que podria surgir para la propietaria del vehículo con el cual se causó el homicidiu, pues tales aspectos no son objeto dal convenio y en este caso, para ese momento procesal, aun no existía la vinculación legal y válida de ningún tercero civilmente responsable. Mo obstante, llegada la oportunidad 18 - - - wt A lnop o, | 00454 _"LICA DE COLOMDIA prema de Jusdicia ción No. 8400. OGwaldo Tamayo Osorio y e . ara RAR. Osorio de Tamayo. de dictar la sentencia, el juez, oficiosamente, y por auto de cúmplase, ya había vinculado a la señora Clara Rosa Osorio de | Tamayo en esa c

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