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CSJ - SP 8405(16-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8405(16-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

NULIDAD \ JUSTICIA PENAL MILITAR \ CONEXIDAD

001608 La declaratoria oficiosa de las nulidades en el recurso extraordinario de casación se convierte en una excepción al principio de limitación, según el cual, el juez de casación solo puede pronunciarse en relación con los puntos planteados en la demanda, sin que le sea permitido corregir, adicionar o de cualquier manera llenar los vacios que se presenten en la misma. \La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que quien pretendiera el reconocimiento de una nulidad debe demostrar la existencia de la irregularidad y además probar de que manera afecta derechos sustanciales de las partes. \Si se trata de un asunto de participación en un mismo hecho realizado por diversas personas pertenecientes al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, todos sometidos a una misma y única jurisdicción que es la militar, debe darse la conexidad procesal.

Sentencia Casación .- FECHA: 94-03-16 .- No Casa .-

Presidencia del Consejo Verbal de Guerra

ACCION: GERARDO PEÑA INFANTE Y JORGE EDUARDO CORREDOR

BERNAL

DELITO: Homicidio preterintencional

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

ACLARACION DE VOTO: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8405

REPUBLICA DE COLOMBIA

Vw AD /) . lord Slop rema de Justicoa 7 Jofge Eduardo Corredor Bernal % Homicidio Preterintencional.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta Nro.25 Santafé de Bogotá D.C., diecesiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro

VISTOS.

Por sentencia del 31 de marzo de 1.992 emanada de la Presidencia del Consejo Verbal de Guerra convocado por la Tercera Brigada de Cali, condenó al sargento primero del Ejército Nacional Gerardo Peña Infante y al sargento viceprimera Jorge Corredor Bernal a la pena principal de ocho años de prisión como responsables del delito de homicidio preterintencional. En la misma sentencia fueron absueltos Edgar H. Zambrano Salamanca procesado por los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales y Gerardo Peña Infante y Jorge Eduardo Corredor Bernal por los delitos de lesiones personales.

REPURLICA DE COLOMBIA 001610 ibn. 8405

Orto A lslica: rdo Peña Infante y le “Ufrema de Xustcia rge Eduardo Corredor Bernal

Homicidio Preterintencional. Igualmente fue absuelto Augusto Salguero Sandoval por el delito de homicidio preterintencional. La decisión anterior fue cofirmada por el Tribunal Superior Milipor tseanternci a del 14 de julde i1.o992 . Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de Casación fue concedido y posteriormente esta Corporación declaró ajustada a las exigencias legales la demanda presentada. Se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo penal quien solicitó no se casara el fallo impugnado.

Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una sintesis de los siguientes

HECHOS.

Ocurrieron en el Batallón “Batalla de Boyacá" el 19 de julio de 1.989, cuando se perdió un fusil Galil en manos del soldado Ayrton Solarte Rojas, quien se encontraba ese día prestando servicio de centinel.ae n las horas de la madrugada. Iniciada la correspondiente investigación se ordenó la práctica de interrogatorios, los que fueron realizados por los comisionados, utilizando la tortura física, 2 0 0 1 6 1 1 REPUBLICA DE COLOMBIA ón. 8405 do Peña Infante y Cote Fprema de Austicia ge Eduardo Corredor Bernal omicidio Preterintencional. valiéndose de golpes, ataduras y sofocación que terminó produciendo en el soldado Solarte Rojas insuficiencia respiratoria que le produjo la muerte y al solado Oswaldo Ceballos Pazmiño algunas lesiones corporales.

ACTUACION PROCESAL.

El Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar, radicado en Pasto, por auto del 24 de julio de 1.989 abrió proceso penal por la muerte del soldado Solarte Rojas y las lesiones de Ceballos Pazmiño, ordenando posteriormente, vincular formalmenta el a averiguación al suboficial capitán Edgar Zambrano Salamanca y a los suboficiales Jorge Corredor Bernal, Segundo Augusto Salguero Sandoval y Gerardo Peña Infante. Escuchados en indagatoria y practicadas múltiples

probanzas, les fue resuelta la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva para los coprocesados Gerardo Peña Infante y Jorge Corredor Bernal; y se abstuvo de proferir medida restrictiva de la libertad a los otros dos sindicados. Negada la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y apelada que fue la decisión, el Tribunal Superior Militar al desatar el recurso concluyó con la confirmación del proveído e hizo extensiva la medida de aseguramiento al capitán Edgar Zambrano Salamanca y al - ma a REPUBLICA DE COLOMBIA 001612 , ry iy sargento segundo Augusto Salguero Sandoval, en decisión del 6 de diciembre de 1993. Tramitadas y negadas varias solicitudes de libertad y revocatoria de la medida de aseguramiento, el Comando de la Tercera Brigada con sede en Cali, por resolución del 9 de noviembre de 1.990 convacó a Consejo de Guerra Verbal a los procesados por los delitos de homicidio y lesiones personales, que una vez finalizado, fueron acogidos los veredictos de los vocales y se pronunció la sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a los suboficiales Gerardo Peña Infante y a Jorge Corredor Bernal y fueron absueltos el capitán Edgar Zambrano Salamanca y el sargento Augusto Salguero Sandoval. Apelado el fallo y al desatarse el recurso,e l Tribunal concluyó con la confirmación de las condenas y declaró contraria a la evidencia procesal los veredictos absolutorios.

Celebrado en debida forma el nuevo: Consejo Verbal de Guerra, fueron condenados los suboficiales Peña Infante y Corredor Bernal por el delito de homicidio preterintencional por el cual fueron absueltos; y se ratificó el veredicto de no responsabilidad en torno a los delitos imputados al oficial Zambrano Salamanca y al suboficial Salguero Sandoval, en sentencia del 31 de marzo de 1992. REPUBLICA DE COLOMBIA 001613 ión. 8405 aydo Peña Infante y rye Eduardo Corredor Bernal Corta Ayprema de Just coer oicidio Preterintencional. El Tribunal Superior Militar con proveído del 14 de julio de 1992 confirmó la sentencia de primera instancia.

LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

Al amparo de la causal tercera de casación el recurrente plantea dos presuntas nulidades, la primera por haberse violado el principio de unidad procesal, y en este caso concreto, por lo decidido en el auto del Tribunal Superior Militar del 6 de diciembre de 1.989 cuando se ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva lo siguiente: “Revocar el punto segundo de la parte resolutiva de la providencia impugnada y en su lugar disponer que las situaciones legales relacionadas con los sindicados, agentes de la Policía Nacional, Diego Efren Chávez, Vicente Moran Chamorro, Edgar Narvaez Mora, y Edgar Rodrigo Cuellar sean definidas dentro de este mismo proceso y en consecuencia disponer que el Juzgado 18 de Instrucción Penal Militar, solicite al Comandante del Departamento de Policía de Nariño, las copias allí

mencionadas, si ya hubieren sido compulsadas para que sean agregadas a este expediente”. Concluye el libelista, que con el incumplimiento de lo allí ordenado se vulneraron principios constitucionales y “Como consecuencia de esta violación de normas 5 mmm md eb REPUBLICA DE COLOMBIA 001614 ión. 8405 drdo Peña Infante y oyge Eduardo Corredor Bernal Crs Spprema de Justicia icidio Preterintencional. superiores, se refleja igual quebrantamiento de las disposiciones reglamentarias de las mismas, como consta en los artículos 482 y siguientes, 303, 296 (favorabilidad), 294 (in dubio pro reo), 286 (derecho de defensa) del C. P. M., normas de orden público referentes al procedimiento penal militar, la competencia, la acumulación, la unidad de | proceso, cuando los comprometidos son idénticos o se trata de los mismos hechos”. De los anteriores razonamientos concluye en la existencia de la nulidad prevista en el numeral 2 del Artículo 464 del C. P. M. "al presentarse una irregularidad en el procedimiento aplicado en la investigación.” Plantea una segunda causal de nulidad, consistente en su criterio, en la violación del artículo 29 de la actual Carta Política. Cita una jurisprudencia de la Corporación de 1.970 y de ella concluye que el. actual artículo 29 contiene cuatro garantías, que fueron las deducidas jurisprudencialmente del artículo 26 de la C. N de 1.886 (a) preexistencia de la ley que gobierna el juzgamiento;

b) Legalidad de la jurisdicción; c) Observancia plena de las formas propias del juicio; d) Aplicación de la ley favorable, aunque sea posterior al acto atribuido). De la premisa anterior concluye que “La sentencia recurrida inobservó lo establecido en los artículos 303, 001615 REPUBLICA DE COLOMBIA rdo Peña Infante y / . . ge Eduardo Corredor Bernal Conte Igfprema de Hustieia IHomicidio Preterintencional. 482 y siguientes, 296 (favorabilidad), 294 (in dubio pro reo), 286 (derecho de defensa) del C. P. M., normas de orden público referentes al procedimiento penal militar, la competencia, la acumulación, la unidad del proceso, quebrantando así el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1.886 y 29 de la Constitúción Nacional de 1.991, que exige la observancia de las reglas prescritas y de un juicio sin dilaciones, por lo que resulta inadecuado el encuadramiento antijurídico dado tanto al sumario como al juicio”. Más adelante afirma que la acumulación es un proceso o forma de juicio indicado en la Constitución y en la ley y es una garantía básica consagrada en favor del sindicado, preservando el normal desarrollo de la administración de justicia "pues con ello se afecta el orden público entero por inobservancia de las formas propias de cada juicio, pues ello implicaría anarquía y . dejar en manos del criterio judicial el establecimiento de forma individual de juicio. Por ello considero que se ha configurado una nulidad supralegal”. Termina solicitando se declare la nulidad planteada.

EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO

EN LO PENAL.

Inicia su concepto diciendo que se trata de una demanda 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 001616 ón. 8405 do Peña Infante y 1070 Conte Fprema de Justicia re Eduardo Corredor Bernal lomicidio Preterintencional. muy deficiente, por dejar de lado no sólo las exigencias técnicas, sino las reguladas en la actual norma procesal, en relación con las nulidades. Luego, sostiene que el libelista “sin orden ni acierto por diferentes causales de nulidad, sin decidirse a alegar en concreto una de ellas, pues los vicios de trámite que advierte los desenvuelve, indistintamente, como vulneradores del debido proceso, ora del derecho a la defensa, más tarde como violatorios de las formas propias del juicio o faltas de competencia, sin olvidar que también los estructura como demostración de una inadecuada administración de justicia y los señala como atentatorios contra el principio de celeridad de las actuaciones judiciales. Es tal la desconfianza a sus propias proposiciones”. Destaca, que aduce el censor, también la falta de competencia del instructor pero no precisa, ni por su contenido ni por su nomenciatura las normas que estima violadas, ni demuestra la supuesta falta de competencia que predica del investigador y reconoce en el fallador. Dentro de las falencias técnicas que reseña el representante del Ministerio Público, afirma que el libelista olvida de confrontar el principio de unidad procesal con las disposiciones legales aplicables y por ende con la previsión legislativa de que la ruptura de la

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REPUBLICA DE COLOMBIA e

| In. 8405 rdo Peña Infante y Conte Fprema de Justicia Eduardo Corredor Bernal omAcidio Preterintencional. i unidad procesal no genera nulidad, salvo que se afecte el derecho de defensa. Reconoce que si bien la demanda se fundamenta en un hecho anómalo, no entraña la calidad de irregularidad sustancial que afecta la validez del proceso y precisa que en el auto en el que se ordenó el adelantamiento de la investigación contra militares y policías por una misma cuerda, se trata en realidad de una decisión interlocuteon rlai aqu e se resolvieron diversos asuntos, entre ellos el destacado anteriormente en el numeral — — tercero, pero que en relación con este punto el — — — Presidente de la Corporación y dos de los magistrados que e r w m W la firman salvaron el voto y que en tales circunstancias e i e en realidad lo que aparece como formalmente decidido ha e debido ser en realidad el salvamento de voto y lo que aparece como tal, debió ser la decisión y lo lleva a concluir que "Es pues evidente, que en la decisión interlocutoria ahora atacada por el recurrente, hubo una incorrección, en tanto que la disidencia respecto de la orden de expedir copias a las autoridades penales militares de la Policía Nacional, no estaba constituida por el Presidente del Tribunal y los dos magistrados que salvaron su voto, quienes hacían mayoría, sino por el magistrado ponente quien, en este punto, no contó con el

apoyo de los demás jueces". Dice, que de lo anterior se vislumbra con claridad que la REPUBLICA DE COLOMBIA 001618 decisión tomada por la Sala era totalmente contraria a la consignada en el numeral tercero de la parte resolutiva, y que el verdadero contenido material de la determinación era mantener separadas las investigaciones por estimarlas sometidas a diversas competencias (militar y policiva), en tales circunstancias esa anomalía, carece de trascendencia en el proceso. Considera igualmente que si bien es cierto que la ley no hace una diferenciación en cuanto a la competencia de los jueces de instrucción penal militar, asignando unos al ejército, otros a la armada, otros a la fuerza aérea y otros a la policía, estima que en el artículo 357 del C. de P. M. entrega a los jueces de instrucción la competencia de todos los delitos y en el-artículo 329 se señalan las competencias de juzgamiento para los diversos jueces de primera instancia, haciendo diferencia de las mismas. Argumenta, que tal situación no conlleva a la predicada ausencia de competencia, pues si las actuaciones han de ser destinadas a diversas competencias de juzgamiento, el que se separen desde la instrucción, no puede constituir irregularidad que imponga la anulación de lo actuado. Que, se debe recordar también, que las normas del proceso ordinario informan las del Código Militar y allí se prevé que el rompimiento de la unidad procesal no genera 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 001 6 1 - 9 - kN Tah . DAS oe A ion. 8405 irdo Peña Infante y nulidad.

Finaliza sosteniendo, que como esta evidenciado no se vulneró el derecho a la defensa, y por ello, no hay lugar a declarar la nulidad solicitada y por tanto termina sugiriendo a la Corte no se case la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Como parte de la alegación vertebral de 1a demanda consiste en la existencia de una presunta nulidad por haber desobedecido el inferior lo ordenado por el Tribunal Superior Militar en el numeral 3 de la parte resolutiva del auto del 6 de diciembre de 1.989, por medio del cual se determinó : “Revocar el punto quinto de la parte resolutiva de la providencia impugnada y en su lugar disponer que las situaciones legales relacionadas con los sindicados, agentes de la policía nacional Diego Efren Chávez, Vicente Moran, Chamorro, Edgar Narvaez Mora y Edgar Rodrigo Cuellar, sean definidas dentro de este mismo proceso y, en consecuencia, disponer que el Juzgado 18 de Instrucción penal Militar solicita al Comando del Departamento de -Policía de Nariño las copias alli mencionadas, si ya hubieren sido compulsadas, para que sean agregadas a este expediente”. En relación con este punto debe precisarse que hubo un gran equivoco por parte de los magistrados que integran 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

7 001620 pa 7 giom. 8405 el Tribunal Superior Militar, porque si se observan sus rúbricas de los cuatro integrantes que tomaron la decisión “salvan el voto" el presidente y dos de los il magistrados y luego aparece una aclaración de voto 4 firmada por los tres disidentes.

Es claro, que con la descripción de los hechos anteriores la decisión fue de la mayoría y quien en realidad ha debido salvar o aclarar el voto, debió ser el p sustanciador, quien era la minoría en la Sala de Decisión. En este tipo de casos lo normal es que estando todos de acuerdo en cuanto al resto de los puntos decididos, la providencia tenga dos ponentes; el inicialmente sorteado para redactar el texto de la providencia en la que estan todos de acuerdo y un nuevo ponente por orden alfabético entre los que hacen la mayoría, para redactar el punto sobre el que el ponente en minoría no estuvo en desacuerdo. Si se observa la aclaración de voto, se encontrará que la mayoría de sus integrantes, entre los argumentos dados para mostrar la inconformidad con el ponente, arguyen: “Los demás miembros de la sala estuvieron de acuerdo respecto de los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva de la ponencia _mas no en el punto relativo a que las situaciones legales de los agentes de la Policía E a a’ Nacional, por considerar que en desarrollo del principio del juez natural, ellos deben ser juzgados por el 12 REPUBLICA DE COLOMBIA ion. 8.40 5 ardo Peña Infante y 7 hole Afprema de Justicia rge Eduardo Corredor Bernal 1. Comandante del Departamento de Policía Nariño” por así mm — — preverloe l art 354 del actual Código Penal Militar” (las subrayas son de la sala). | En aparte posterior la mayoría consignó lo siguiente: “Estimamos además que no es del caso presentar a

consideración de la sala un nuevo proyecto de providencia porque en la presentada por el H. Magistrado Fabio Jiménez Ortiz se decidió lo relativo al recurso de apelación y se ordenó la detención preventiva del C T. Edgar Zambrano Salamy aSS.n' cAugaust o Salguero Sandoval, es decir, que hubo providencia, como tal deben cumplirse los numerales primero y segundo, mas no el tercero por las razones explicadas" (la subraya es de la Sala). De lo anterior se ha de concluir que en realidad lo decidido por la mayoría era que a pesar de tratarse de unos mismos hechos, los miembros del ejército debían seguir siendo investigados por su juez natural, esto es el Comandante de la Tercera Brigada, como juez de primera instancia, mientras que los miembros de la Policía Nacional debían de ser investigados y juzgados por el Comandante de Policía de Nariño, donde estaban adscritos los sindicados de ese cuerpo. Se presentó en este caso un lamentable yerro técnico por parte del Tribunal Superior Militar, inexcusable en una Corporación que se supone integrada por miembros de la 13 ———w iW —p o001622 REPUBLICA DE COLOMBIA ión. 8405 do Peña Infante y / oyge Eduardo Corredor Bernal Horde Ajprema de JArsticia Homicidio Preterintencional. mas vasta experiencia judicial; error que suficientemente aclarado como lo está siendo, no tiene la mas mínima incidencia en cuanto no afecta la legal tramitación de este proceso, porque como ya se vió, lo realmente

decidido por la superioridad fue que a pesar de existir unidad de hechos, estos debían ser investigados por separado, los policías de un lado y los militares por el otro. Pese al antitecnicismo destacadof,ue claro para los integrantes de la Corporaciónq,ue lo resuelto por ellos, era que debían de adelantarse dos procesos por los mismos hechos y que por tanto el punto tercero de la parte resolutiva no debía de cumplirse. Pero si aún lo decidido por el Tribunal Militar, hubiera sido determinar que todos los procesados indistintamente pertenecientes a la policía o al ejército debían de ser juzgados en un mismo proceso, tampoco se presentaría la nulidad demandada porque debe recordarse lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 88 del actual Código de Procedimiento Penal, al establecer que: “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. Postulado, que no es nuevo en la legislación procesal, porque en el código de 1.9387, vigente en el momento de la ocurrencia de los hechos que son motivo de juzgamiento, 14 001623 REPUBLICA DE COLOMBIA gon. 8405 o Peña Infante y nto Sprema de Jsicia ree Eduardo Corredor Bernal lohmicidio Preterintencional. existía disposición similar al establecerse en el artículo 14 en su parte final: "Sin embargo, la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte el derecho de defensa”. Volviendo al texto de la demanda, es preciso concluir con el señor Agente del Ministerio Público, que el libelista

no cumple con las exigencias técnicas establecidas jurisprudencial y legalmente para la declaratoria de las nulidades en el recurso extraordinario de casación. Débese recordar que desde hace mucho tiempo esta Corporación de manera uniforme y reiterada ha venido sosteniendo aue[1a declaratoria oficiosa de las nulidades en el recurso extraordinario de casación se convierte en una excepción al principio de limitación, según el cual, el juez de casación solo puede pronunciarse en relación con los puntos planteados en la demanda, sin que le sea permitido corregir, adicionar o de cualquier manera llenar los vacíos que se presenten en la misma;|pero esta excepción reconocida jurisprudencialmente tiene su plena explicación política, porque si el recurso de casaciónes un juicio a la sentencia, para efectos de garantizar la legalidad de la misma y del proceso,en cuanto se señalan como fines del recurso entre otros los siguientes: “"...la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.....” ; en tales circunstancias es lógico LE 15 REPUBLICA DE COLOMBIA ción. 8405 do Peña Infante y Corto Fyfprema de JAuosticia ¿e Eduardo Corredor Bernal omicidio Preterintencional. que advertida por el Tribunal de Casación de una irregularidad sustancial que afecte los derechos de las partes o la estructura del proceso, declare de manera oficiosa la nulidad. Pero el reconocimiento jurisprudencial anterior no ha significado que el planteamiento de la nulidad por los recurrentes en casación sea de libre formulación, porque igualmente de manera reiterada . y = uniforme, [a

jurisprudencia de esta corporación. ha establecido que quien pretendiera el reconocimiento de. una nulidad debe demostrar la existencia de la irregularidad y además probar de que manera afecta derechos sustanciales de las partes | Entre las decisiones existentes en tal sentido puede recordarse las siguientes: “ a) El recurrente deberá señalar con toda la. claridad la clase de nulidad invocada, dentro de las que se encuentran las siguientes: Falta de competencia, violación del debido proceso, violación del derecho de defensa, violación del principio de legalidad en el delito o la pena, violaciódne l principio de favorabilidad, o falta de motivación de la sentencia; "b) Con relación a cada uno de los eventos mencionados, deberá indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas, así: “Cuando se trata de falta de competencia, deberán darse las normas por las cuales se considera no haber sido competente el funcionario que reconoció del proceso, diciendo porqué la falta de competencia tiene prevista como sanción legal 16 REPUBLICA DE COLOMBIA ión. 8405 rdo Peña Infante y lle Sprema de Justicia ge Eduardo Corredor Bernal pmicidio Preterintencional. la nulidad teniendo en cuenta la etapa procesal en que ella se haya dado, y las decisiones que dentro del proceso se hayan tomado por las autoridades encargadas de dirimir los conflictos que se hubieran suscitado por esta causa. "En el caso de violación del debido proceso, se debe establecer la comprobada existencia de una irregularidad sustancial, que no son las que

afectan la estructura que tipifica el sistema mixto que lo informa. Tales, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; de vinculación del procesado; de existencia de una etapa de investigación y otra de juicio, y de una etapa probatoria y de una audiencia publica dentro de éste; de formulación de cargos; de sentencia , y de posibilidad de recurrir a una segunda instancia, cuando no se trate de procesos de única instancia. “En la violación del derecho de defensa se deberá determinar la actuación procesal que se considera lesiva, especificando la norma que se viola, y determinando con precisión la manera como tal violación incidió desfavorablemente en las decisiones tomadas en la sentenciae n contra del procesado. “Cuando se trate de violación del principio de legalidad, en la demanda se deberá determinar la ausencia: de norma sustantiva con relación al delito o a la pena a que se refiera la sentencia, en el momento en que ocurrieron los hechos. “Si se alega la falta de aplicación del principio de favorabilidad, se deberá determinar no sólo la norma que fue indebidamente aplicada, sino la que se debe aplicar en su reemplazo, dando las razones jurídicas para ello. “Si lo que se cuestiona es la falta de motivación de la sentencia, se deberá determinar con toda claridad cuáles . de las decisiones en ella contenidas son las que carecen de tal fundamentación, no olvidaqune. dsoegú n reiterada jurisprudencia de la Corte para estos efectos la resolución acusatoria y la sentencia, y . las sentencia de primera y segunda. instancia, deben

ser consideradas como una unidad, en aquellos puntos en que las decisiones sean proferida en el mismo sentido. “Este mismo tipo de análisis debe realizarse en cualquiera otra causal de nulidad que se proponga. 17

REPUBLICA DE COLOMBIA

00162 > ción. 8405 do Peña Infante y e Eduardo Corredor Bernal Colo Safprema de Justicia omicidio Preterintencional. "Si la causal de nulidad alegada no reúne estos requisitos, es decir, no se especifica dentro de ella el evento o los eventos concretos que la constituyen, o si la argumentación desarrollada no corresponde a la naturaleza del evento respectivo, el cargo no podrá prosperar. "Igual ocurre si el argumento no se desenvuelve a plenitud, constituyendo una proposición jurídica incompleta, pues la Corte no puede sustituir al recurrente en el desarrollo de una demanda. Tal ocurriría, por ejemplo, cuando se alega violación del derede:c dhefeonsa , si se demuestra la existencia de una irregularidad dentro del proceso, pero no se establece la incidencia que ella haya tenido.en las decisiones tomadas en la sentencia en contra del procesado. (Sent .Cas.30 Enero de 2.990. M.P. Jaime Giraldo Angel). "Sobre el mismo tema en otra ocasión se sostuvo: "En efecto, en orden al tema de nulidades se han deducido por la doctrina y la jurisprudencia sus características específicas, que devienen de la aplicación práctica del derecho y su sola consagración normativa; dentro de ella, se encuentrae l principio de la trascendencia, según

el cual la nulidad no puede ser declarada por el solo interés de la ley, sino que, como medida procesal que es, debe servir a los propósitos de juzgamiento, esto es, a la protección de las garantías de los ciudadanos sometidos a juicio, que es el interés y la razón misma del procedimiento. “Una actuación penal no se adelanta para desarrollar la ley, no es estática ni ideológica; es una manifestación del estado dirigida contra un sujeto determinado para un propósito específico y que como tal, está ceñida a estrictas reglas que sólo tienen su real importancia cuando están orienta aadseagusrar al ciudadano el respeto a sus garantías, y a consagrar derechos que pueden ser reclamados por el procesado en tanto que con su inobservancia se lesionen los principios constitucionales que lo amparan. No se refieren estas garantías exclusivamente al derecho a la defensa, es cierto, sino que abarca también la estructura misma del proceso, es decir, que procede alegar la nulidad incluso cuando se quebranten en tal grado las formas de la actuación, que revelen la creación de procedimientos extraños a los consagrados en la ley como manifestación del arbitrio del juzgador, como sería el omitir la 18 00162 REPUBLICA DE COLOMBIA diligencia de audiencia pública cuando las normas del derecho la establecen como obligatoria. "Los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen

capacidad de trascender a la decisión final, y que por ello no constituyen nulidad de ninguna especie. El análisis de la norma no puede, como lo reclama el demandante, estar alejado de la realidad, de las incidencias mismas del caso específico". (Sentencia del 20 de junio de 1989. M.P. Edgar Saavedra Rojas). Pero lo que antes era un pronunciamiento judicial, hoy tal jurisprudencia se ha convertido en texto legal al establecerse en el art 308 del C. de P. P en el numeral segundo que "Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”. Por ello, no es explicable el hacer consistir la nulidad en el rompimiento de la unidad procesal y en el presunto desobedecimiento a la orden del Tribunal Superior Militar y en la demostración de la posible irregularidad, se diga que se violaron .los artículos 482 y ss, 303, 296, 294, 286 del C. P. M., cuando claramente se advierte que el contenido de las normas citadas, nada tienen que ver con la irregularidad demandada porque el artículo 482 y ss. tienen que ver con el fenómeno jurídico de la acumulación, y el censor tiene confusiones conceptuales sobre esto, porque en el caso presente nos 19 REPUBLICA DE COLOMBIA ión. 8405 rdo Peña Infante y Cots Sfprema de Austicia "ge Eduardo Corredor Bernal icidio Preterintencional. encontramos frente a un hecho sobre el que existía la

posibilidad de investigarse por una misma cuerda por tratarse de un fenómeno de coparticipación, pero no precisamente de una acumulación, .en la que no es indispensable

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