CSJ - SP 8407(08-06-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8407(08-06-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
e. DEFENSOR N FALSO JUICIO DE CONVICCION N SANA CRITICA El hecho de que el mismo día el profesional del derecho y dentro del mismo sumario hubiese apoderado además a la madre y al hijo del procesado que también fueron escuchados en indagatoria, no constituye siquiera una irregularidad ‘siempre que no exista incompatibilidad en la defensa, conforme lo establece el art.143 del C. de P.P. \Si en las instancias el Juez disfruta de amplia potestad para apreciar las pruebas dentro de la regulación establecida por la ley para su aducción y evaluación, en sede de casación, la Corte carece de facultades para reabrir el debate probatorio que ya ha sido agotado. Solo cuando se acredite que el juez de instancia ha incurrido en errores ostensibles, protuberantes en la apreciación de los elementos probatorios, puede la Sala ocuparse del aspecto fáctico, pero limitada sin embargo a los casos de error de : hecho o de derecho, en la valoración probatoria, - debidamente delimitados y demostrados en la demanda. Sentencia Casación,.- FECHA: 94-06-08 Casa parcialmente .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá
ACCION: JOSE IGNACIO MARTINEZ SEGURA
DELITO: Homicidio
MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION 4: 8407
0 0 4 1 0 9 Cas. # 8407.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS
Aprobado Acta N° 62 - junio 7 /94.- Santa Fe de Bogotá, D.C., junio ocho de mil novecientos noventa y cuatro.- v 1 S$S T O § ; JOSE IGNACIO MARTINEZ SEGURA, fué condenado a la pena principal de diez años cuatro meses de prisión y a la interdicción en el ejercico de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, en sentencia dictada el veintiuno de agosto de 1.992 por el Juez 72 Penal del Circuito de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, como responsable de los delitos de HOMICIDIO en la persona de Alexander Roberto Motivar y Lesiones Personales en la señora Ana Matilde Roberto, conforme a hechos ocurridos en la mañana del 11 de mayo de 1.991. Dicho fallo quedó confirmado en su integridad, por el del 10 de diciembre de 1.992 dictado por el Tribunal Superior del Distrito.Judicial de Bogotá.- El Defensor del procesado interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de Casación que ahora decidirá la. Sala, agotado como se halla el trámite de rigor.- EPISODIO PROCESAL Los hechos en los cuales encontrara la muerte Alexander Roberto Motivar y resultara herida su señora madre Ana Matilde Roberto, así como las circunstancias antecedentes se encuentran compendiados con acierto por el Tribunal Superior en la sentenciqaue se revisa, así "Se tiene entonces, que entre las EJ > familias OBERTO MOTIVAR Y MARTINEZ MENDEZ, se había originado una manifiesta enemistad por rencillas de poca monta, pero a las cuales se fué agregando el &nimo belicoso
por parte de JOSE IGNACIO MARTINEZ SEGURA, quien en anteriores oportunidades había lanzado amenazas de muerte y aún procedido de hecho contra los ROBERTO MOTIVAR. No hay que dejar tampoco de lado la actitud de la esposa de. JOSE IGNACIO, MARIELA MENDEZ DE MARTINEZ, en quien al parecer se originó todo el problema, pues no supo sortear debidamente el reclamo que le hizo ANA MATILDE ROBERTO MOTIVAR, porque el hijo menor golpeaba al de ésta última, incidiendo a la postre en el ánimo de su compañero JOSE IGNACIO.- “Ahora bien, es claro que el incidente sucedido en la mañana del once de mayo de 1.991, fué 3 meramente ocasional, no existió premeditación o preparación . alguna. Sin asegurar de ninguna parte que los ROBERTO MOTIVAR sean personas de excelente conducta social, éstos vivían constantemente asediados por la actitud desafiante de JOSE IGNACIO, quien incluso llegó a esgrimir el revólver de su propiedad contra aquellos. Lo anterior era de conocimiento de la señora ANA OTILIA MOTIVAR DE ROBERTO, así que, aquél día, salieron en el camión de su propiedad ANA OTILIA y sus hijos JIMMY ROBERTO y JOSE ALEXANDER, éste último como conductor.- En momentos en que bajan de su casa, sube JOSE IGNACIO MARTINEZ, su vecino, quien hacía poco había salido del trabajo ( celaduría) cumpliendo un turno de 24 horas. Al momento del encuentro nuevamente viene un cruce de palabras, es entonces cuando ANA OTILIA decide hacerle el reclamo a JOSE IGNACIO por el trato que les está dando a sus hijos; se
apea del automotor y la respuesta que recibe del procesado es un disparo que se aloja:en el brazo derecho. Cuando JOSE ALEXANDER trata de ayudar a su madre, es recibido por otro disparo proveniente del arma de JOSE IGNACIO, a consecuencia del cual es herido mortalmente.—" Por estos hechos, e Juez de Instrucción residenció en juicio penal a José Ignacio Segura, a su esposa Mariela Méndez de Martínez y a su hijo León Angel Martínez, como responsable de los delitos contra la vida y la integridad personal. Llegado el momento de proferir sentencia, se condenó a José Ignacio Martínez como único responsable de los delitos objeto de juzgamiento y se 4 absolvió a Mariela y a León Angel de todo compromiso penal en relación con dichos reatos.-
DEMANDA DE CASACION : El defensor de José Ignacio Martínez formula demanda de casación oportunamente admitida, al amparo de la causal primera de casación, al parecer, por violación indirecta de la ley sustancial.- Sostiene en la fundamentación del cargo, que el proceso “... fue totalmente parcializado...”, que el Juzgado 50 de de Instrucción Criminal de manera tajante y hasta un poco burlesca trata lal prueba técnica que con tanto afán solicité...” Que la prueba testimonial e indiciaria es incompleta e insuficiente para que los juzgadores pudieran formarse una verdadera idea de la realidad de los hechos y que por ello, no dieron aplicación a una norma del derecho sustancial, como lo es el art. 40-3 del C. P.- Con fundamento en la causal tercera de casación del art. 220 del C. de P.P. alega el libelista que
la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Entre las irregularidades que pueden invalidar el proceso presenta las siguientes 1108 5 a).- Que los agentes de la Policía que detuvieron a Martinez no cumplieron con lo dispuesto en el art. 334 del C. de P.P., pues no relacionaron nombres, ni direcciones de las numerosas personas que posiblemente presenciaron los hechos, todo lo anterior - según el censor,- por la burocratización del aparato judicial que trabaja al menor esfuerzo y sólo le interesa objetivizar los procesos, generando así la parcialización de la investigación.- b).- Que la diligencia de indagatoria se realizó sin la asistencia del defensor. Hace consistir el cargo, en que el abogado que sí asistió a Martínez en dicha diligencia, ese mismo día cumplió idéntica función con dos personas más vinculadas a la investigación.- C).- Que los jueces no facilitaron la presencia del abogado defensor en la práctica de las pruebas y que se negó la petición de la defensa de escuchar nuevamente los testimonios de los integrantes de la familia. Roberto Motivar y finalmente, d).- Que, no se. practicó la prueba de dispersión atómica o del guantelete al occiso".- Con apoyo en las anteriores razones el demandante solicita a la Corte casar la sentencia recurrida,dictando el fallo que en derecho corresponda, o en 04107 6 su defecto decretar la nulidad de todo lo actuado desde la indagatoria del procesado Martínez.-
CONCEPTO DEL . MINISTERIO PUBLICO
El Procurador. Tercero Delegado en lo
Penal inicia su concepto criticando los vacíos y los protuberantes yerros técnicos en que incurre el casacionista, que convierten la demanda en un simple alegato de instancia, inepto para los fines de la casación.- Siguiendo el orden lógico y prioritario que la técnica exige, se refiere en primer jugar el ha Ministerio Público a la causal tercera de nulidad para poner de manifiesto su improcedencia, ya que los cargos que formula el censor, “... no son más que aseveraciones globales, que ni siquiera supo deslindar en sus contenidos naturalísticos y efectos, sintiéndose satisfecho con sólo presentarlcoosmo meros enunciados sin respaldo ni comprobación... .- En relación con el primer cargo, responde la Delegada que "...la demanda no trasluce los resultados ciertos que hubiera tenido en beneficio del procesadoe,l actuar que por parte de los policiales echa de menos el actor, como tampoco se decanta qué aspectos dejaron de investigarse, pudiéndose y debiéndose auscultar... .- 4108 . 7 Sostiene que estas mismas razones son válidas para rechazar la pretendida nulidad por ausencia de la prueba de parafina.- Agrega, que ... ho se vislumbra por ningún sector y no pasa de ser una postura especulativa del demandante, la supuesta ausencia de apoderado proyectada como nulidad, pues no puede afirmarse válidamente que por asistir un abogado a varios incriminados en el mismo asunto, ello implique perjuicio para alguno derivado de ausencia en la diligencia... .- Refiriéndose a la queja del demandante en
el sentida:d e que no se le permitió a la defensa intervenir Sa en la práctica de pruebas, la califica la Procuraduría de ser "... en extremo atrevida, cuando del proceso no emerge de modo manifiesto con la vitalidad requerida una situación de tal dimensión y segundo, porque de manera clara siempre los juzgadores atendieron como era su obligación, los memoriales presentados por la defensa, quien valga decirlo, siempre interpuso los recursos de la ley y hasta en la vista pública se practicaron pruebas, desde luego con su presencia e intervención... .- Considera en consecuencia, que en tan lamentables condiciones el cargo de nulidad no puede prosperar.- Pasa luego la Procuraduría a examinar el segundo cargo y a criticar los vacíos y protuberantes errores de técnica que se observan en la presentación de la demanda que la Delegada considera como un simple alegato de instancia, inepto para los fines de la casación. - Expresa, que el libelista invocó la causal primera de casación, pero que adelanta una alegación imprecisa y opaca en su planteamiento, sin aclarar en qué pudo haber consitido el error en la apreciación de unas pruebas que ni siquiera relaciona y agrega "... Olvidó, que cuandose alega la violación indirecta de la ley sustancial, por lo menos debe dar luces para asimiliar si se trata de un error de hecho o de derecho en la apreciación del acervo probatorio y no encorcharse como lo hizo en exponer una postura personal, dirigida a desconocer la labor investigativa efectuada por el instructor para concluir que el yerro recayó sobre la totalidad de la prueba...”.-
Sostiene la Delegada que si el libelista se duele de un presunto error en la apreciación del haz probatorio, ha debido desquiciar prueba por prueba las tenidas en cuenta por el Tribunal para condenar. Por todo lo anterior, insinúa a la Corte desestimar la demanda.- 1 1 0 9 Considera sin embargo la Procuraduría, que por los juzgadores se quebrantó el principio de legalidad al imponer una pena des interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por encima del máximo permitido por la ley. Que en consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia, para corregir esa irregularidad. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala encuentra fundadas las conclusiones a que ha llegadoe l Procurador Tercero Delegado en lo Penal, pues son manifiestos los errores en que incurre el actor en la formulación de su demanda y porque evidentemente los cargos que propone contra la sentencia no resultan acreditados y en buena parte pugnan con la realidad demostrada en el proceso.— - Se ocupará la Corte en primer lugar, siguiendo el principio de prioridad de la causal de nulidad alegada y al respecto debe anotarse que los trémites seguidos por los jueces en las instancias enh el proceso que se examina son los que establecelnas normas de procedimiento penal para esta clase de juicios. El debido proceso se ha cumplido en forma cabal y no se observan irregularidades que hayan afectado el derecho de defensa, que el acusado y el defensor ejercitaron a plenitud. Puede afirmarse de antemano, que las actuaciones que el censor glosa, no afectan la eficacia del juicio, y las observaciones no trascienden más
1111 10 allá de anunciar ligeras irregularidades procesales que no tienen consecuencias por la actuación posterior de las partes y la propia actividad del Juez.- El primer cargo de nulidad se hace consistir en que las autoridades de Policía que efectuaron la captura de los sindicados momentos después de ocurridos los hechos, no realizaron las diligencias de que hablaba el art., 3346 del C. de P.P. anterior, cuando al señalar las atribuciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, disponía que éste debía recibir las declaraciones a las personas que hubiesen presenciado los hechos, recepcionando los nombres, direcciones y documentos de quienes no fueren interrogados. - No entiende la Corte, cómo la actuación a que alude el recurente, realizada momentos después de consumado el homicidio, y cuando aún no se había iniciado el sumario y ni siquiera se había dado comienzo a la indagación preliminar por parte de la autoridad competente, pueda invalidar un proceso hasta entonces inexistente. La falta de seriedad en el cargo formulado y su manifiesta ineptitud, llevan a su desestimación.- Tampoco puede prosperar la segunda censura que hace el recurrente, en el sentido de que el sindicado en el momento de rendir su indagatoria no estuvo asistido por un apoderado. Y no tiene fundamento el cargo, porque pugna en buena parte con la verdad demostrada en el 11 proceso y porque no puede afirmarse que con la actuación que el actor reprocha,se hubiese lesionado el derecho de defensa.- Sea lo primero afirmar, que en el momento de rendir el sindicado Martínez su versión ante la justicia,
contó con la asistencia técnica de un abogado que debidamente posesionado y juramentado cumplió con su deber. [El hecho de que el mismo día el profesional del derecho y dentro del mismo sumario hubiese apoderado además a la madre y al hijo del procesado que también fueron escuchados en indagatoria, no constituye siquiera una irreguiaridad, siempre, que como en el caso presente, no exista incompatiblidad en la defensa, conforme lo establece el art. 143 del C. de P.P.]Y en este proceso, no exisitió esa oposición de intereses entre los indagados y ni siquiera se presentó en las actuaciones posteriores, Como el sindicado.s:í estuvo técnica y debidamente asistido en la diligencia de indagatoria, el cargo debe desestimarse.- Como tercer reproche sostiene el demandante, que los juzgadores no facilitaron la presencia del abogado defensor en la práctica de las pruebas y negaron la petición de la defensa en el sentido de que se escucharan nuevamente los testimonios de los integrantes de la familia Roberto Motivar.- Con sobrada razón el Procurador Delegado 12 califica este cargo de temerario. El recurrente se limita a enunciarlo, sin precisar en ningún. momento, cuál decisión | judicial pudo haber lesionado el derecho de defensa o limitado la participación del apoderado en la práctica de la prueba. Todo lo contrario a lo afirmado por el actor demuestra el proceso. El acucioso defensor fué enterado de todas las decisiones judiciales, ejercitó su derecho solicitando priuabas, intervino en la práctica de ellas,
ejercitó el derecho de contradicción, interpuso los recursos que consideró convenientes, sin que en momento alguno del | proceso dejara oir su inconformidad por actuaciones que en su concepto fueran irregulares, lesivas de las formas propias del juicio, o que hubiesen limitado o conculcado la defensa material o técnica del acusado. - > - Lo único acorde con la verdad procesal, es que el Juez no decretó la recepción por segunda vez de los testimonios de los integrantes de la familia Roberto Motivar y esta decisión se ajusta a derecho. El Juez haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, consideró que las versiones de los integrantes de la familia Roberto Motivar, ya obraban en autos, que nada había que aclarar o adicionar a lo relatado por ellos en relación con los hechos materia del proceso y de ahí que las considerara inconducentes e innecesarias. En estas condiciones, no es posible hablar de . vicio alguno generador de nulidad.- Las mismas consideraciones son válidas en — ; — — — — — — — relacion con el último cargo de: nulidad por no haberse ] — — ” . ; ] ] ; — ] ] — e T ] — ; — ; — — — 13 ordenado por ninguno de los funcionarios la prueba del guantelete de parafina. A la poca confiabilidad de esta clase de prueba se adiciona el hecho de que no fué pedida oportunamente, ya que a ella sólo se hizo alusión muchos meses después de haberse efectuado la inhumación del cadáver y cuando el procesa de putrefacción no permitía esperar un
resultado de alguna utilidad para los fines de la justicia.Agréguese a lo anterior, que los funcionarios que conocieron del proceso, ante la claridad y precisión de la prueba existente en autos, en ningún momento consideraron necesaria la práctica de la diligencia aludida, que nada podía aportar en relación con la verdad procesal que se perfilaba con absoluta nitidez.- En estas condiciones, no puede prosperar las causal de nulidad alegada.- CAUSAL PRIMERA El casacionista invoca como quebrantada por el juzgador, la causal primera del art. 220 del C. de P.P., sin precisar si se trata de una violación directa o indirectad e la ley sustancial.- Como se desprende de las transcripciones hechas del libelo, el actor parece que enrumbara su censura por los cauces del quebranto indirecto. Pero en este campo, 14 como lo anota con propiedad el Procurador Delegado, se limita a formular una crítica muy general sobre el criterio que tuvo el juzgador en la estimación de los elementos de juicio, pero dejando de lado la prueba misma que en su concepto pudo ser constitutiva de error. Se reduce a afirmar que ... El acervo probatorio fué totalmente parcializado..." y que existió por el juzgador "... error en la apreciación no sólo de una determinada prueba, sino de todo el conjunto de pruebas...” violando con ello una norma sustancial que no es otra que el art. 40 del C.P. ...por cuanto José Ignacio Martínez actuó con la convicción errada e invencible de que estaba amparado por una causal de justificación... Decir que . hubo error en la apreciación probatoria, sin determinar cómo
se incurrióen ese error, sin concretar el medio probatorio | que se tuvo en cuenta o que no se apreció o que se tergiversó en su sentido, o que fué estimado sin haber sido legalmente allegado al proceso, es enunciar un cargo en el vacío, sin la menor posiblidad de prosperidad. E] libelista se limita a acusar de parcializado el examen del acervo probatorio, por cuanto de él no dedujo a favor del acusado una causal de inculpabilidad, que ahora pretende que se le reconozca en sede de casación, pero en este aspecto apenas enfrenta su criterio al del Tribunal sin demostración alguna de por qué el juzgador se encuentra equivocado. - Olvida el casacionista que [si en las instancias el Juez disfruta de amplia potestad para apreciar las pruebas dentro de la regulación establecida por la ley para su aducción y evaluación, en sede de casación, la Corte carece de facultades para reabrir el debate probatorio que ya 15 ha sido agotado. Sólo cuando se acredite que el/ Juez . de instancia ha: incurrido en errores ostensibles, protuberantes en la apreciación de los elementos probatorios, puede la sala ocuparse del aspecto fáctico, pero limitada sin embargo a los casos de error de hecho o de derecho, en la valoración probatoria, debidamente delimitados y demostrados en la demanda. -| No es suficiente en consecuencia, que como en el caso sub judice, el censor se limite a expresar su inconformidad con la valoración probatoria realizada por el juzgador, a calificar a esta de parcializada o equivocada y
a rechazar los presupuestos de hecho de la sentencia, sin ofrecer fundamentación alguna al respecto. Es necesario que el censor demuestre que por un error de hecho o de derecho que se muestre evidente y notorio en la estimación del contenido probatorio, el juez excedió las previsiones legales en la apreciación de las prueb.a osmi,ti ó determinantemente alguna de ellas, o supuso su existencia en forma contraria a la realidad procesal y por ello se llegó al quebrantamiento de la ley sustancial, que se dejó de aplicar o que no se habría aplicado de no haber mediado esa clase de RO En el caso que ocupa ia atención de la Sala, la demanda es confusa, en extremo deficiente y no permite determinar con la claridad y precisión exigidas por la ley, el motivo y los fundamentos de la censura. No es posible determinar específicamente cuáles de los medios de convicción existentes en el proceso fueron omitidos o indebidamente apreciados, ni se expresa en forma alguna el sentido de la violación. La Corte no puede llenar los vacíos ni asumir las funciones que corresponden al recurrente y por ello desestimará la demanda.- Sin embargo, como lo solicita la Delegada, la Corte oficiosamente casará parcialmente la sentencia ( art. 218 del C. de P.P.) ya que el principio de la legalidad de la pena ha sido conculcado, debido a que se impuso al sentenciado como sanción accesoria, la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de diez años, cuatro meses, superior al máximo que señala la ley en el art. 44 del C.P.—-
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -: SALA DE CASACION PENAL, en total acuerdo con el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y.por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha diciembre diez de mil novecientos noventa y dos, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de José Ignacio Martínez Segura, MODIFICANDOLA en-el sentido de señalar en diez (10) años el término de duración de la pena de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas que debe cumplir el sentenciado.- Se mantiene en todo lo demás , la sentencia impugnada.- Ref. : Cas. 4 8407 | C./ José I. Martínez. Homicidio y Les. |
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- \ — - A Ml ccílecccl
EDGAR SAAVEDRA ROJAS / RICARDO CALVETE RAYSELN
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