CSJ - SP 8408(28-10-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 8408(28-10-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
; oY -. NeA N Be .
REPUBLICA DE COLOMBIA
PD -
- Casación
Juan Hanuel García Otro to Sfprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No.121 Octubre 26 1.994 Santa Fe de Bogotá OD.C., Octubre veintiocho de mil novecientos noventa y cuatro. Y ISTOS Procede la Corte a resolver sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN MANUEL GARCIA BORRERO y ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogota que modificó la dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a los incriminados de los delitos de falsedad en documento privado y uso fraudulento de sello oficial, manteniéndola en cuanto al fraude procesal, fijándoles en definitiva como pena priva _— + ———— -— - = - - . = —— Fa — — - - ii a - aa—————————— ——l]].;É]—._—;——]]—]—=" SO > Aa O ERA REPUBLICA DE COLOMBIA 222 a 719 e hat IE Caseción t : r HEI Es 7 Ka A se beg de . A EI IL ¿E Tre i a i ED O: A Ce 1 - e . y [4 - ; + ES : _ ESE of ° , tiva de la libertad la de doce (12). Meses de prisión; modifi- > aos RE NA ¡E Mt E £ . có en igual proporción la .pena.accesoria de.interdicción de
"E to > A A O E ty +E derechos y funciones. públicas y revocó parcialmente, la conde5 1 necio 5 >i 1: ’ na al pago de daños y perjuicios de, carácter moral, confirL tr , e PR e Ne : , > , JS «ix 4 =>? r 3 e mando la sentencia. en todo lo demás . -O sea; la, improcedencia > da y y > tra 270 + .. del subrogado de la condena de ejecución condicional. - PO TIE O A nom BO Al a, a» oh | g Ene Peg ce A SUE Pe TI IE a RRE ICA AA Co Fi aah E: TA - be pla, soc Le e 31) PRO TM fr De o - o SE : E F ter
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2 Y v ! 3” A i, a ne RE sd ! E [ ‘ - “a4 , E E ! "a iY 7 » { . LJ La - or E 4 > NO el e a a. . e re Cee N as A Lo 7 A set be. Los resumióel Tribunal Superior así: "El 11 de Junio de 1.987, en esta ciudad, la señora Matilde del Carmen Martínez Cifuentes prometió en venta la bodega ¡ubicada en larcalle,11 No. 68B-08 de Santafé de‘ Bogotá, por": $16.000.000 a la Industria Colombiana de Muñecos, representada por el Señor JUAN MANUEL GARCIA BORRERO. Ese día como abono al precio se entregó un automotor marca Mazda. Al no poderse realizafr la escritura pública,
el 12 de agosde t1.o98 7 los contratantes acordaron fijar nuevos plazos, según adición que consta al . +. respaldo del; escrito contentivo del contrato; pero. indebidamente en el otro sí se intercaló la cláusula de que. se cambiaba.la prenda, sin tenencia - (máguina inyectora italiana, marca G. B.F. >, por 3 letras de cambio mediante las cuales se, garantizaba. .- el pago del saldo ($12.500.000,00). e barra ANO A ES EL TIN GORE Y, 4 NS INIA "En las citadas letras de cambio y promesa de compraventay aparece que el 9 de Julio y el 14 de d o agosto de 1.987 fue cancelado el impuesto de timbre cuando en realidad así no ocurrió, aunque cuenten con la estampa de sello oficial de la /Administracion de IMpuestos, Nacionales: » mij: "El 31 de. agosto :debía firmarse la escritura -:.,. pública y el 4 de septiembre de 1.987= 1.5 fallece la bromitente, vendedora sin que la hubiera suscrito.,, ; Rrra = = REPUBLICA DE COLOMBIA LEAP . 5408 Cascrión A 3 pS Le Tfprema de Justicia "Se dice que los $12.500.000.00 no fueron pagados por el deudor; sinembargo, los documentos en mención fueron .anexados a la demanda ejecutiva de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE MUÑECOS LIMITADA, formulada por el doctor ASORUBAL RESTREPO ROMERO, en virtud de poder conferido por JUAN MANUEL GARCIA
BORRERO, el 18 de febrero de 1.988, en un Juzgado Civil del Circuito contra MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ DE CIFUENTES, por obligación de hacer. En la demanda se indica que fue cancelado el saldo y se instauró con el fin de que la ejecutada suscribiera la escritura pública de venta del inmueble, pero antes de librar mandamientode pago, la demandada debía reconocer el título ejecutivo. “Se ha construído objetivamente el acontecimiento sucedido, o sea que se les confió a ASDRUBAL RESTREPO ROMERO y JUAN MANUEL GARCIA BORRERO el documento firmado en blanco, para llenarloen parte correspondiente, cosa que hicieron en forma fraudulenta al haber escrito o al haber hecho escribir conceptos generdea edfecotos rjuerídsico s diferentes a los autorizados por sus signatarios, imitando por consiguiente los signos de autenticidad (sello oficial y escritura), prevalidos de que se les había confiado la firma, procediendo a realizar el uso o permitiendo que otro a sabiendas de la falsedad, lo usara ante un Juzgado .
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Dieciséis de Instrucción Criminal de esta capital, despues de adelantar ¿indagación preliminar, abrió la correspondiente investigación penal a la cual vinculó mediante indagatoria a JUAN MANUEL GARCIA BORRERO y ASDRUBAL
GERMAN RESTREPO ROMERO.
El Juez instructor calificó el mérito del sumario en providencia de octubre 11 de 1990 en la que profirió resolución de acusación contra los procesados antes citados 3
i ws: 721 REPUBLICA DE COLOMBIA Crea tasación Juan farcal García Otro le Sprema de Justicia por los delitos de falsedad en documento privado, uso fraudulento de sello oficial y fraude procesal; en el mismo proveído se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los acusados, sin derecho a excarcelación. Surtida la etapa del juicio por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, luego de practicada la audiencia pública profirió sentencia mediante la cual condenó a ASDRUBAL GERMAN RESTREPO ROMERO y JUAN MANUEL GARCIA BORRERO a la pena privativa de la libertad de dieciocho (18) meses de prisión, por los delitos de uso fraudulento de sello oficial, falsedad en documento privado y fraude procesal; impuso a los precitados las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción principal; les condenó al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con las infracciones: les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y como consecuencia de ello, ordenó su captura; dispuso expedir copias de lo pertinente para que se investiguen los presuntos delitos contra la administraciónde justicia en que pudieron incurrir Luz Marlene, Sandra Matilde, Pedro Anibal y Edilberto Cifuentes Martínez, Asdrúbal Restrepo Romero, Camilo Eduardo Gómez y Edgar María Garcia Bernal. Apelado el fallo anterior, el Tribunal lo confirmó parcialmente, con las modificaciones anteriormente reseñadas .
REPUBLICA DE COLOMBIA a 7 de Spprema de Justicia III.- A) DEMA AKOXNBRED DEA JU AN MANUEL GARCIA BURRERO Primer Cargo: Con apoyo en la causal primera, el actor acusa la sentencia de ser violatoria "directamente de la ley sustancial por errónea interpretación de los artículos 40. y 182 C.P., a consecuencia de lo cual ...se aplicaron indebidamente los artículos 23, 41, 42, 52, 61, 103 y 182 del último estatuto citado". Aduce que la interpretación errónea de los artículos áo. y 182 del C.P. responde a la equivocada apreciación de normas del C. de P.C., aplicables al caso por integración, particularmente el art.489 de dicha obra, norma a la que ho hace referencia el fallo de segunda instancia pero sí en el de primer grado que se ocupa de su análisis, y en este caso, “debe entenderse que la motivación de primera instancia complementa la de segunda”. Dice el censor que - con base en los argumentos expuestos en los fallos de instancia, se concluyqeue se consumó el delito de fraude procesal”, no obstante ser absolutamente imposible que se profiriera una decisión contraria a derecho”. La argumentación del fallo impugnado la sintetiza asi: a) Admite que los procesados no hábrían podido obtener el fin propuesto (una decisión de fondo contraria aderecho); i
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N Tae Rod To. 6108 Casación Juan Hantal García Otro dle Ifprema de Jisticia b) Plantea que la concresión del ingrediente subjetivo
no es indispensable para la consumación del fraude procesal, partiendo del verbo rector previsto por la norma: inducir en error; Cc) Asume que en un proceso civil el auto admisorio de la demanda es una decisión trascendente; para el caso concreto, estima que al dictarse tal auto, se perfeccionó el fraude procesal y se materializó la lesión al bien jurídicamente tutelado”. Sobre el Fraude Procesal sostiene el censor que “jurisprudencia y doctrina están de acuerdo en que se trata de un delito de mera conducta, que esa conducta consiste en inducir en error” y no en obtener el ingrediente subjetivo y que por y tanto, no es necesario que se materialice el propósito perseguido por el agente”. Agrega que "no existe cualificación para los medios engañosos empleados en la inducción en error del funcionario. Basta con que estos sean idóneos para la obtención del fin propuesto, así este no se lleve a término". '...Por no requerir el fraude procesal de la vulneración efectiva del bien jurídico objeto de tutela, se dice que se trata de un delito de peligro y no de resultado. ...La exigencia del articulo 40. del C. Penal se satisface en cuanto, si bien la conducta no debe necesariamente vulnerar el bien jurídico de la administración de justicia, cuando menos lo debe poner en peligro, lo cual sólo es posible siempre que el medio engañoso tenga la potencialidad de provocar el fin propuesto”. a. 72d EZ ccc ade To. 0169 Casación Juan Hanuól García Otro "/e Ifprema de Justicia
Dice que el art.182 del C.P. "no exige para consumación del fraude procesal, que el funcionario inducido en error profiera efectivamente sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley; y ello es asi por cuanto el ingrediente subjetivo cualifica el propósito del agente y no condiciona la estructuración del tipo a la obtención del resultado. Pero es igualmente claro que el ingrediente subjetivo determina el bien jurídico tutelado, que en el fraude procesal coincide con el bien material en el que recae o se dirige la conducta típica (la recta administración de justicia) y sobre el cual deba existir, cuando menos, potencialidad de lesión." Concluye que debe haber un nexo causal entre el artificio, el error y el propósito que se pretende obtener, así éste no llegue a materializarse. "Radica allí la relevancia del empleo de medios fraudulentos y la potencialidad lesiva de la conducta; la noción del derecho penal como: "última ratio’ caería en el absurdo si se llevara a su órbita la sanción de comportamientos, probablemente reprochables desde otras perspectivas, pero inocuos para la vulneración de bienes jurídicos”. "Es claro que cuando el medio fraudulento es idóneo para producir una decisión contraria a la ley, el bien jurídico de la administración de justicia se ve afectado en cuanto ha sido puesto en peligro (y el fraude procesal no es un delito de resultado). Pero cuando la decisión ilegal no puede darse ni siquiera potencialmente, no existe vulneración del -bien jurídico tutelado”. E .
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10. Casacifn
Juan Hanral Garcia Otro de Tprema de Justicia Estima que para hablar de fraude procesal "se requiere también de una necesaria relación de causa-efecto entre los artificios o engaños empleados, el error a que fue inducido el funcionario y el fin propuesto por el agente. Tal relación deberá ser posible cuando menos hipotéticamente, esto es, la decisión ilegal pretendida por el actor, deberá ser susceptible de producirse en virtud de los medios fraudulentos empleados; de lo contrario, no podrá existir fraude procesal, así el funcionario efectivamente hubiese sido inducido en error”. Respecto a la Antijuricidad Material expresa que en una correcta interpretación del artículo 40. del C.P., debe entenderse que se requiere -para que una conducta típica sea punibleademás de la antijuridicidad formal, la material. Agrega que no obstante la claridad del postulado, su aplicación práctica en relación con determinados tipos penales se presta a complejas controversias. En lo que se refiere al fraude procesal, "parece no haber precision respecto a si la inocuidad del comportamiento aparentemente típico es predicablede su potencialidad para inducir en error o para producir el fin propuesto por el agente (ingrediente subjetivo)”. Dice que la inducción en error es un comportamiento aleatorio, por ello el empleo de cualquier clase de artificios tendría potencialidad para induciren error, dependiendo de la persona a la que se dirija o, inclusos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se empleen. Y 8
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oe ( — Tatol 6008 Casación Juan Hanval Garcia Otro “lo prema de Jrsticia si la inducción en error agota la descripción comportamental del fraude procesal, todo empleo de medios fraudulentos en untrámite procesal podría ser considerado formalmente como un fraude procesal; “esto es, en un juicio estrictamente objetivo de adecuación típica, la conducta engañosa puede ubicarse en el supuesto fáctico del fraude procesal”. Apoyándose en doctrina tanto nacional como extranjera y en jurisprudencia de la Corte, el censor concluye: "El bien jurídico de la administración de justicia sólo puede vulnerarse cuando la inducción en error del funcionario pueda dar lugar a una decisión contraria a la ley: la majestad del funcionario seguramente se verá afectada con cualquier acto contrario al principio de veracidad”, y en esa medida existen correctivos disciplinarios tendientes a sancionar comportamientos indignos o desleales que las partes realicen en una actuación. Pero sostener que cualquier irregularidad en una actuación procesal tiene entidad de fraude procesal, así no tenga potencialidad lesiva, nos parece que es criterio opuesto al principio de antijuridicidad material”. Para el actor el comportamiento que se imputa a su representado "ES ABSOLUTAMENTE INOCUO”, porque a la luz de la normatividad vigente al momento de ocurrir los hechos, era absolutamente imposible que el trámite procesal continuarasu curso y llegara hasta una decisión de fondo. Para los procesos ejecutivos por obligación de hacer, era forzoso dar cumplimiento al artículo.489 del C. de P.Cy .“qu e se refiere a la práctica de diligencias previas a 1la
A a TA o E AA A A AA A
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REPUBLICA DE COLOMBIA eco ad: o. Caszción Juan Hanual García Otro ” Hprema de Justicia iniciación del proceso. Y el auto que disponía la práctica de . e - — a esas diligencias previas debía notificarse personalmente.
A E —] a EA AAA AAA Luego resulta evidente que una demanda contra persona reia ar ds je e AA ELA AAA se paralizaría sin posibilida'dde una decisión de fondo”. - TF Para el libelista resulta claro "que demandar ejecutivamente a una persona fallecida (respecto a una obligación de hacer), para pretender un mandamiento ejecutivo contrario a la ley, es una conducta absolutameinnotcuea , porque la actuación La A p nunca podía pasar de una etapa preliminar y jamás podría presentarse una decisión contraria a derecho como consecuencia de la fraudulenta ocultación de la muerte del demandado. Tal comportamiento procesal "sea moral o éticamente reprochable es algo que la defensa no pone en duda; pero que constituya un delitode fraude procesal, cuandono existía la T— JE SS — suns alas ==. Ti dz maa EE Eo E AAA CEA a DA — A Fi ES A dino e a Sg ——— T— — ——— Wa GPE wager E —— Ta e ii quid Bue — TE E E PE E tutelado..., es ”algo que solo puede concluirse por errónea T— interpretación del artículo 40. C.P., 489 C.P.C. y 182 C.P. Expresa que la erronea interpretación de la sentencia atacada puede dividirse en varias partes. "a) estimar que el auto que ordena el reconocimientdoel
título ejecutivo por la demanda y su notificación personal directa, es contrario a derecho; "b) considerar que se materializó una lesión contra la administración de justicia; 10 Cvs 728 REPUBLICA DE COLOMBIA Tdo.. o ia Coserión Joan Mancal earcía Otro de Ifrema de Justicia c) asumir que cualquier medio fraudulento empleado en una actuación procesal pone en peligro, en concreto, el bien jurídico tutelado". Considera el casacionista que se equivoca el fallo impugnado “al estimar que se materializó un detrimento de la administración de justicia, porque el funcionario al que le correspondió en reparto la demanda ejecutiva dispuso que se practicaran diligencias previas de reconocimiento del título ejecutivo por la parte demandada. Y es notorio el error, por cuanto tal actuación tiene como propósito, precisamente, precaver la iniciación de procesos de esta indole cuando exista tacha de falsedad sobre el documento que se anexa como título ejecutivo. De manera que, tergiversando el alcance del artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, se asumió, de manera manifiestamente errada, que es contrario a la ley el auto mediante el cual se ordena el reconocimiento del título ejecutivo. Menos aún puede sostenerse que tal actuación fue producto de medios fraudulentos, pues ella (la decisión de ordenar el reconocimiento del titulo ejecutivo por parte de la demandada) se basa en la ley y no en peticiones de las partes o en pruebas aportadas por ellas". Añade que en la configuración del fraude procesal es indispensable que a consecuencia del error provocado sea
potencialmente posible la obtención del fin propuesto, que además no es un elemento extrapenal .como lo entiende el Tribunal. En este caso la concresión del ingrediente subjetivo era imposible, y no puede decirse que los medios fraudulentos produjeron consecuencias en otras actuaciones, 11 | - - R EPUBLICI CA DE CO LOMBI A J - Y _ nd TD. 488 Casación Juan Hanual García Otro 7 Mo Sgprema de Justicia porque sobre ello no hace mención la resolución acusatoria y entonces el fallo seria incongruente. Solicita a la Corte que "se case integralmeel nftalelo impugnado y se dicte en su lugar una sentencia de carácter Fs —— absolutorio, reconociendo la inocuidad de los hechos imputados a Juan Manuel García Borrero para estructurar el delito de fraude procesal".
Segundo Cargo: En forma subsidiaria y también por vía de la causal primera de casación, el censor acusa la sentencipaor considerar que "se violó directamente la ley sustancial al interpretarse erróneamente el artículo 68 del Código Penal y dejarse de aplicar el artículo 12 ibidem, a consecuencia de lo cual no se otorgó a Juan Manuel García Borrero la condena de ejecución condicional, no obstante tener derecho a ello’.
Transcribe un aparte de la decisión impugnada, y afirma que en ella se hace una “equivocada remisión” a la sentencia de primera instancia, “asumiendo que las razones expuestas para negar la condena de ejecución condicional se ajustan a las argumentaciones de segunda instancia".
También transcribe varios apartes del fallo de primera instancia, y asegura que ella “parte de una base que niega la de segunda instancia: la comisión de varios hechos punibles. En opinión del Tribunal ad-quem, los “medios engañosos ” empleados para la consumación del delito de fraude procesal, no constituyen conductas autónomas punibles sino elementos estructurales del delito de fraude procesal; luego la 12
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Gs Casación Juan Hanusl García Otro le Siprema de Justicia remisión a los argumentos expuestos por el a-quo para negar la condena de ejecución condicional resulta defectuosa y contradictoria con la tesis expuesta en precedencia por el fallo impugnado para aducir la existencia de un "delito complejo”. Afirma que no se basó la negativa de conceder la condena de ejecución condicional en la "personalidad" de los procesados, por cuanto el fallo impugnado guardó silencio respecto a ella, en tanto que el de primera instancia si hace referencia en “términos favorables”, de donde concluye, que se negó la concesión de tal subrogado “atendiendo a la naturaleza y modalidades del hecho". Es allí donde radica el error de interpretación en que incurre la sentencia impugnada, pues "negar la condena de ejecución por tales razones comportaría afirmar: a) que por su naturaleza, siempre debe negarse el subrogado respecto a delitos que atenten contra la administración de justicia: o b) que el empleo de artificios o engaños como medio para la circunstancia modal que necesariamente ha de llevar a la
negativa de la condena de. ejecución condicional,, en cuyo caso ésta no procedería nunca respecto de delitos como el fraude procesal y la estafa". Elabora una amplia interpretación del art.68 del C.P. y apoyándose en jurisprudencia de la Corte sostiene que reunidos los dos requisitos alli contemplados, el subrogado penal debe concederse, no como gracia atendiendo a la == e i Pt A i in lil dal 13 e731 - |
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Ges Cascrión EADY No Juan Hangal Garcia Otro e le Tpirema de Justicia discrecionalidad del - funcionario, sino como beneficioderecho. Asevera que su representado no requiere tratamiento penitenciario y las razones que aduce el fallo impugnado para concluir lo contrario, no corresponden a una valoración en concreto de hechos o circunstancias que, lo señalen como persona que requiere de resocialización. Acusa al Tribunal de convertir los argumentos que sustentan el dolo como modalidad de culpabilidad necesaria para la condena, con un criterio para establecer la necesidad de tratamiento penitenciario. Ello es una interpretación errónea que permitiría concluir que siempre que se trate de delito doloso se debe negar el subrogado penal; “la norma en estudio de ninguna manera excluye la concesión del subrogado penal a los hechos punibles dolosos, respecto de los cuales el conocimiento de la antijuridicidad por parte del agente constituye supuesto de su responsabilidad penal.”. Reitera que en este caso "se afirma que los procesados
transgredieron la ley teniendo conciencia de ello, lo cual significa, que en opinión del fallador actuaron dolosamente'. Tal afirmación conduce, precisamente. a la sentencia de carácter condenatorio (por estar demostrada la culpabilidad), pero no indica en manera alguna, que los procesados requieren tratamiento penitenciario". El Tribunal también incurrió en error al decir que los procesados "violaron el principio de veracidad al pretender 14 ——————————_—— ]——L ——_— a 2 REPUBLICA DE COLOMBIA - 739 aL Juan Hssral GarcíOtaro de Soprema de Justicia por medios mentirosos conseguir una decisión distinta a la real e histórica” y concluir de allí que requieren tratamiento penitenciario, pues se atribuye carácter particular a lo que realmente es general. Además se da doble finalidad a determinadas circunstancias: Una para incluirlas como elementos estructurantesde la tipicidad, y otra para negar la concesión del subrogado penal, lo que significa que bastaría con demostrar la tipicidad para negar automáticamente el derecho previsto en el art.68 del C.P. Contrasta con el riguroso criterio expuesto por el ad-quem para negar la condena de ejecución condicional, el quántum de la pena impuesta, pues no se entiende cómo afirma que se trata de un delito muy grave, cuando se impone una pena que corresponde al mínimo previsto para tal hecho punible, contrasentido que a su vez se opone a la filosofía del subrogado. Agrega que "El principio lógico de no contradicción impide que el fallador de segunda instancia afirme la configuración
de un solo delito para efecto de la adecuación típica y de la tasación punitiva y a la vez, por vía de remisión a la argumentación del a-quo, se sostenga que la comisión de varios hechos punibles da lugar a la negación del subrogado penal”. En resumidas cuentas, para el censor no existen en el proceso elementos de convicción que permitan concluir que el procesado GARCIA BORRERO "posea una personalidad sicópata o criminal, que lo induzca a la reiterada comisión de 15 La Lo REPUBLICA DE COLOMBIA <4 - 733 oot Casación Juan Hancal García Otro As Ijprema de Justicia comportamientos delictivos y que a la vez justificara su resocialización. Tampoco está demostrado que se trate de una persona desadaptada al medio social en que se desenvuelve; en este sentido, no sólo debe atenderse a la ausencia de antecedentes penales, sino de cualquier otra tacha sobre su desempeño personal, familiar y social”. Concluye su ataque solicitando a la Corte que "CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto niega a Juan Manuel García Borrero la concesión del subrogado penal, y en su lugar se disponga que se hace acreedor a tal derecho, previo el cumplimiento de los requisitos legales". B) DEMANDA A NOMBRE DE ASDRUBAL RESTREPO ROMERO N Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa la sentencia de que “violó indirectamente la ley sustancial proveniente de error de hecho en la apreciaciónde las pruebas a consecuencia de lo cual ...se aplicaron
indebidamente los Arts. 23, 24, 41, 42, 52, 61, 68, 103, 182, 211 y 221 del C.P.”. 1.- Las pruebas que considera erróneamente apreciadas son, la denuncia de Olga Cifuentes, pues donde dice que. firmó en blanco, el Tribunal expresó que se intercaló una cláusula en el "Otro sí” y en todas las declaraciones y ampliaciones la Lo testigo insiste que firmó una hoja en blanco, luego "no se 16 . =. 734 REPUBLICA DE COLOMBIA HFT os tasación Juan Hansal García Otro we Ijprema de Josticia puede concluir sino que no es el contrato al que ella se refiere sino a otro documento, pero si quisiéramos insistir en contra de lo dicho en que si es el contrato no podemos pensar que existe una alteración en una parte del otro si’ o adición, tendría que forzosamente concluir que se: hizo en todo, o sea completamente en su totalidad”. En el mismo punto sostiene que los falladores de primera Y segunda instancia "no analizaron en su importancia o no tuvieron en cuenta “la declaración de su representado y su indagatoria donde expresó que el documento no fue firmado en blanco; así como la indagatoria de JUAN MANUEL GARCIA BORRERO donde manifiesta quienes presenciaron la firma del documento y la elaboración de las letras; la declaración de Stella Santos, secretaria de la empresa quien manifestó ser la persona que escribió el "Otro si" dictado por el procesado RESTREPO y en la misma declaración manifestó bajo la gravedad del juramento que se hallaban presentes la señora Matilde y
dos de sus hijas; la declaración de Camilo Eduardo Gómez que corrobora lo dicho. Luego de transcribir apartes de las pruebas antes reseñadas afirma el censor, que solo reflejan una de dos situaciones; “la primera, del estudio de la versión de la denunciante en la que el relato no deja opción diferente a pensar que firmó en blanco, de tal suerte, que de suponerse una justificación sería de todo el "otro si”; también deja ver que no se refiere al contrato sino a una hoja que no tiene la calidad de contrato ...La segunda, que las pruebas de la defensa, dejan ver que efectivamente” el “otro si” si se realizó 17
REPUBLICA DE COLOMBIA - “35
E Caszción Juan fares] García Otro Me Iprema de Justicia frente a los interesados allí nombrados, frente a testigos y que por lo relatado es lógico pensar que si a medida que se hacía el acuerdo este se iba transcribiendo, se explica por qué quedó en varias partes”. Agrega que el juez lleva a su convencimiento algo que no es cierto, no admite que el denunciante puede ser mentiroso por lograr un provecho económico, y “tiene por hecho una falsedad que parte de la intercalación”. Si se analizan las pruebas transcritas, hay que concluir que el otro si "fue redactado y copiado con los errores, y en la forma como hoy apareceen el documento, y frente a testigos” ; que la única aparente contradicción radica en que su representado manifestó en principio que él hizo el "otro si” y luego aclaró que lo hizo en el sentido intelectual.
Cuestiona la actividad del juez en cuanto a que no practicó prueba técnica sobre el documento por considerar evidente su alteración, y solicita a la Corte, que si está en sus manos, ordene esta prueba básica, ya que despejaría las dudas que se presentan al respecto. El fallador se apresuró al creer due esta adición era necesaria para poder hacer exigible la promesa de venta, cuando lo que se pactó en la cláusula quinta, era que “el vendedor firmaría primero la escritura y el comprador pagaría a cuotas posteriores, y si este hecho se hubiera analizado en forma idónea sólo podría concluirse que no es necesario el pago para ejecutar al vendedor y obligarlo a firmar las 18 er 1356
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<A[D. C108 Casación Jen Rascal Carcía Otro Le Soprema de Justicia escrituras, por lo tanto seria inocuo el otro si el cual no determina el pago sino que amplia los plazos y cambia la garantía, para el caso civil jurídicamente es indiferente, que su respaldo sea en letras o en la prenda, y no como el juez de segunda instancia pretende hacerlo ver dándole una trascendencia adicional”. Si no hubiese existido el yerro en la apreciación de las pruebas, no se habría concluído que existió un fraude procesal”. Para el censor no se valoró con la importancia . y trascendencia debida las respuestasde la denunciante, ya que “admite sin lugar a dudas que el espacio en blanco debería llevar las nuevas fechas de las letras, quiere decir que sí existian las letras y que estaban de acuerdo con ellas ya que
no se colocaría que las devolvían o que no valían, o que no existian ya que sí eran aceptadas por ella. Para el libelista es vital leer la declaración del folio 428 que "los jueces de instancia no estudiaron, se limitaron a lo expuesto inicialmente”. ' Señala que el Tribunal reduce los delitos a uno, pero no por ver en debida forma las pruebas sino por estár subsumidas en el fraude procesal. El juez ha querido quitarle importancia al hecho de que se alteró en parte o en todo el documento, pero las pruebas son determinantes, "si el denunciante: es claro al decir que se firmó en blanco 100%, como puede despues acomodarse que se hizo una parte y otra parte no, siendo excluyentes estas dos versiones, nos lleva a insistir 19 =o. 37
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Cech aad AA Juan Hanzol García Otro He Iprema de Justicia en que hay plena prueba constituida por la
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