🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 8411(27-04-1994)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 8411(27-04-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

DEMANDA DE CASACION \ PARTE NO RECURRENTE No se puede en casación enumerar simplemente -unos elementos de juicio y catalogarlos de no apreciados por el fallador, Y por esta simple razón aseverar a renglón seguido que el sentenciador incurrió en manifiestos errores de hecho. XA la parte no recurrente no le esta permitido presentar razones por fuera de la causal v el motivo aducidos en la demanda, sino que debe limitarse a apoyar o a impugnar ésta, pero cuidándose de no hacer alegaciones autónomas e independientes, vor la sencilla razón de que no comparece al proceso como recurrente, sino exclusivamente como parte opositora o coadyuvante. PO — Sentencia Casación .- FECHA: 94-04-27 .- No Casa .- Tribunal Superior del D.J. de Santa Fe de Bogotá

ACCION: URIEL AVILA FRANCO

DELITO: Estafa

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUIZ PURLICADA EN LA GACETA JUDICIAL RADICACION #: 8411 eE Ap pi EA

REPUBLICA DE COLOMBIA nel .

ANP Malas. Sa Rad.8411. aci 0 2632 Uriel Avila Franco. He Sprema de Justic “ ia 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.42 abril 21/94

Magistrado Ponente:

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro. ... NE. Conoce la Sala del recurso extraordinario de

casación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 1992, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogota condenó a los procesados URIEL AVILA FRANCO y ALVARO GONZALEZ GUZMAN a 28 meses de prisión, como coautores del delito de estafa. Antecedentes. - 1.- Los hechos que originaron el proceso los resume así el fallo impugnado: "Por ¡iniciativa personal de Alvaro González Guzmán se constituyó con personería jurídica la sociedad sin ánimo de lucro denominada Centro de Promotores de Acción y Desarrollo de los Empleados del Banco de Bogotá y . — REPUBLICA DE COLOMBIA alo Iprema de Justicia 2 Empleados del Fondo Privado del mismo Banco, eligiéndose al prenombrado como su presidente. En tal calidad y autorizado por la Junta Directiva, dicho sujeto adquirió a título de compraventa un lote de terreno de 13 fanegadas, ubicado en la población de Utica (Cund), dentro de la finca 'La Cita’ a Uriel Avila Franco y, por el que se pactó como precio la suma de $9'700.000.00, en desarrollo del fin social que motivó la constitución de la sociedad en comento. Alvaro González Guzmán procedió a promocionar un Centro Vacacional, prometiendo inicialmente a los empleados del Banco de Bogotá y, porteriormente a otras personas, . la venta de lotes en el susodicho terreno, incluyéndose los servicios de bar, restaurante, piscinas, parqueos,

acueductos, alcantarillado y luz. Habiendo cancelado los compradores de esos lotes, gran parte de los dineros correspondientes a los precios de los mismos, no obstante ello, Alvaro González Guzmán no sólo incumplió con los objetivos consignados en las negociaciones, sino que también, luego de escriturades los terrenos a los compradores a título de venta, en común y proindiviso, utilizando un documento falso donde se le autorizaba por la Junta Directiva para ello, se allanó a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por Uriel Avila Franco por incumplimiento en el precio del bien inmueble, con la consecuente pérdida del pleito y el perjuicio para los adquirentes del predio. Igualmente, y acudiendo a otras maniobras, obligó a los llamados comuneros” a cancelar obligaciones que no habían adquirido en el momento de suscribir las promesas de compraventa". (fls.39 y 40-7).

A lo anterior cabe anotar: - Los mencionados González Guzmán y Avila Franco tenían una estrecha amistad; - Como se dijo, González Guzmán falsificó el acta de la Junta Directiva del referido Centro, de fecha 7 de septiembre de 1984, haciéndose aparecer como autorizado para vender; - Utilizando ese documento falso, el 27 del mes y año precitados, vendió los lotes a una persona jurídica REPUBLICA DE COLOMBIA y 42 personas naturales, negociación hecha mediante escritura 4630 de la Notaría 4a del Círculo de Bogotá;

  • _ Avila Franco, ante el incumplimiento en escriturar los lotes y poner los servicios y la ’zona social”, les dijo a los promitentes compradores que protestaban, no haber recibido dinero alguno por la negociación, estando demostrado en -el proceso que sf recibió; ~ d— - La hipoteca que se pactó en la referida negociación fue simulada; - González Guzmán se allanó sin razones a la demanda ejecutiva formulada por Avila Franco en contra del 'Centro’ que él representaba; - Para la promoción y ofrecimiento del aludido Centro Vacacional se utilizó el nombre del Banco de Bogotá, sin que éste hubiera dado la aprobación para ello; —- Ni el Banco de Bogotá ni el Fondo Privado de Empleados del mismo, aprobaron el proyecto de ese Centro Vacacional; - Se negoció con personas que no pertenecían al Banco de Bogotá ni al Fondo, cosa no permitida;

A ]| ]— REPUBLICA DE COLOMBIA O, ” prema de Justicia 4 2.- El Juzgado 48 de Instrucción Criminal abrió investigación y practicó varias pruebas, entre ellas la recepción de indagatoria a González Guzmán y Avila Franco, quienes se declararon inocentes de la imputación que se les hacía (fls.330 y 358). Se definió la situación jurídica de los sindicados con auto de detención respecto de González Guzmán, absteniéndose el Juzgado de decretar medida de aseguramiento en relación con el otro sindicado (fls.417 y ss-1). 4 Posteriormente, el Juzgado dictó medida de

aseguramiento respecto de Avila Franco, por considerarlo partícipe en el delito de estafa (fls.255 y ss-2). 3.—- Por estimarse que existía delito de falsedad en las actas de autorización de la Junta, el proceso pasó al Juzgado Quinto Superior de SantaF e de Bogotá, el cual practicó otras pruebas y, cerrada “la investigación, calificó la misma por medio de auto de 13 de octubre de 1989 (fls.371 y ss-4), con resolución acusatoria respecto de González Guzmán y Avila Franco, al primero por los delitos de falsedad en documentos y estafa, y al segundo por el último de los ilícitos. Apelada esa providencia acusatoria, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de proveído de 6 de febrero REPUBLICA DE COLOMBIA de 1990 (fls.84 y ss-8), la confirmó enteramente. 4.- Culminada la audiencia pública (fls.1 y ss5), el Juzgado Quinto Superior dictó fallo de 15 de junio de 1992 (fls.135 y ss-6), por medio del cual tomó las siguientes determinaciones: a) Absolvió a González Guzmán por el delito de falsedad, tras considerar que "no es punible por su inocuidad", ya que los estatutos del "Centro" lo autorizaban para contratar, no siendo entonces [| imprescindible autorización de la Junta Directiva para esos efectos. b) Condenó a dicho procesado por el delito de estafa, a la pena principal de 28 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, concediéndole la condena de

ejecución condicional. c) Absolvió a Avila Franco del delito de estafa por el cual había sido enjuiciado. Apelaron ese fallo el apoderado de la parte civil, para protestar por la absolución de Avila Franco, y el apoderado de González Guzmán, para reclamar la condena por la estafa. —

REPUBLICA DE COLOMBIA 00 2637

EN A6 Al conocer de ese recurso, el Tribunal, por medio del fallo que recurrieron en casación los procesados, resolvió lo que sigue (fls.39 y ss-7): a) Con respecto al procesado González Guzmán confirmó la condena por estafa, pero estimó que de modo alguno la falsedad era inocua, absteniéndose, no obstante ello, de tomar decisión al respecto, por considerar que de condenarse por ese delito contra la fe pública, se violaría el artículo 31 de la Carta Politica, como que contra esa decisión concreta nadie se había rebelado. b) En torno al procesado Uriel Avila Franco, a quien consideró coautor del delito de estafa, revocó la absolución y lo condenó por este ilícito a la pena principal de 28 meses de prisión y multa de doscientos mil pesos, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios, otorgándole también la condena de enecución condicional. Las demandas. - Demanda a nombre de Alvaro González Guzmán:

Dice el actor: 002

+

REPUBLICA DE COLOMBIA -038

E do -Iofirema de Justicia

DA 7 "Invoco como única causal de casación la prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto ley 2700 de 1991), ya que el H. Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia condenatoria por el delito de ESTAFA proferida en contra de mi mandante, señor ALVARO GONZALEZ GUZMAN, viola normas sustanciales por error proveniente de la apreciación de pruebas debidamente aportadas al proceso, más precisamente, por falta de apreciación de pruebas legal y oportunamente recaudadas" (fls.87 cd. Tribunal). Anota que en esas condiciones, se aplicó indebidamente el artículo 356 del Código Penal, afirmando al respecto que ese delito no existía, pues no hubo actos engañosos, ya que el procesado cuando promovió la creación del Centro de Promotores, tenía la finalidad de cumplir, es decir, de proporcionar mediante la venta los lotes para dicho centro vacacional. Asi, sostiene que el Juzgador no apreció los siguientes medios de prueba: 1) Resolución 1588 de 7 de mayo de 1981 (fls.122), por medio de la cual se reconoce Personería al "Centro" y se demuestra la legalidad del mismo. 2) "Infinidad de documentos", mediante los cuales se establece el nombre del "Centro" y su individualización (f1s.98-7). 3) Escritura 595 de 27 de octubre de 1983, por medio de la cual se formalizó el contrato de compraventa entre los procesados González Guzmán y Avila Franco.

REPUBLICA DE COLOMBIA_

S a A A - Sprema de Justicia 8 4) Contrato de construcción del "Centro", tendiente a levantar la "zona social" del establecimiento, tales como piscinas, vestieres, etc.-. 5) Acta de autorización de la Junta Directiva del "Centro" para comprar terrenos a Avila Franco. 6) Escritura 4630 de 27 de septiembre de 1984, "mediante la cual el Centro de Promotores transfiere a 'Los Comuneros” la propiedad de 59.700 metros cuadrados del terreno denominado 'Pueblo Viejo’, que demuestra la voluntad real y efectiva del cumplimiento de Alvaro González hacia los compradores de lotes del Centro Vacacional..." (fls.90 y 91-7). 7) "La escritura 1014 de 13 de junio de 1984 de la Notaría 17 de Bogotá -fls.144a 161 del cuaderno 1donde el Centro de Promociones vende a Konark Ltda. 28 lotes de valor de un millón de pesos" (fls.91-7). 8) Acta de constitución de los compradores de los lotes o "comuneros", en la cual consta que el Presidente de esa agrupación, doctor Elías Quevedo Díaz, "cedió dos lotes para pagar el embargo que gravaba el inmueble a ellos vendido" (fls.91-7).También, el acta de posesión del doctor Gustavo Trespalacios, como asesor del "Centro", y donde se le da poder para gestionar la legalización de los lotes. E AA dei REPUBLICA DE COLOMBIA ” Sprema de Justicia

Esas pruebas, dice el casacionista, de haber sido tenidas en cuenta, habrían conducido a la absolución de González Guzmán, ya que establecían: 1) Que desde su comienzo el "Centro" fue legal y tuvo propósitos "serios y concretos" (fls.91-7, infra). 2) Que los dineros recaudado-sse utilizaron "en la génesis del proyecto de colonia vacacional". . + thm 3) Que "la crisis económica del Centro" se produjo con posterioridad a la factura de las compraventas de los lotes. 4) Que no obstante esos inconvenientes, el procesado González Guzmán hizo todo lo posible por cumplir lo pactado. Estima el actor que González Guzmán no se comportó dolosamente frente a la estafa y que "diferente situación la constituye la falta de idoneidad y de capacidad gerencial de Alvaro González para llevar a feliz término el proyecto..." (fls.92 infra y 93-7). Concluye diciendo que esos errores de hecho manifiestos imponen la casación del fallo y la absolución del procesado. A e aad ——]— A E REPUBLICA DE COLOMBIA Demanda a nombre de Uriel Avila Franco.- Dice este casacionista que el sentenciador incurrió "en la causal primera, inciso primero, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de septiembre 30 de 1991), por violación directa de normas de derecho sustancial, esto es, aplicación indebida de los artículos 356, 23 y 26 del Código Penal y falta de aplicación del inciso segundo del artículo 29 de la

Constitución Nacional y de los artículos 1°, 2%, 3° y 21 del Código Penal, en razón a que la conducta del señor Uriel Avila Franco es atípica, no se encuadra ni adecúa, no se subsume en el delito de estafa estructurado por el fallador" (fls.107-7).

Más adelante agrega el censor: "Sin desconocer en ningún momento los hechos tal y como los apreció el H.

Tribunal, se evidencia a primera vista que, la providencia condenatoria a Uriel Avila, incurre en graves e indiscutibles errores jurídicos, pues:la conducta atribuída a wd a éste no tipifica el delito de estafa" (fls.109-7).

Luego acota: “En otras palabras, la circunstancia modal del delito de estafa, los engaños que indujeron a error, son para el H. Tribunal, además de la pomoción mediante vallas y avisos y la utilización del nombre del Banco de Bogotá, la oferta incluída en el precio de los lotes, de servicios públicos y sociales. A su vez, la ilusión y creencia de los

. REPUBLICA DE COLOMBIA

Yorte Tprema de Jasiveia 11 compradores era adquirir los lotes junto con lo prometido. Si no hubiese sido así no hubiesen pretendido adquirir y menos hubiesen pagado el precio o parte de él. Vale decir. que el motivo que llevó a negociar fue el abrigar la esperanza (término utilizado en la sentencia) de adquirir un lugar para el descanso que incluía servicios y zona recreacional y el modo que se utilizó para captar a esos compradores fue precisamente el ofrecerles dentro del

precio de los lotes, los servicios mencionados. "Esta y no otra es la conducta que se adecúa al tipo penal de estafa, la desplegada ofreciendo mediante vallas, avisos y formalmente, lotes que incluían en su precio servicios y recreación" (fls. 110). Posteriormente (fls.111), alega que el fallador E incurrió 1" en una contradicción conceptual y es que el medio engañoso es el punto de unión entre la conducta del sujeto activo y la recepción de esos hechos por el sujeto pasivo para así desprenderse de su patrimonio en beneficio de aquél, pues si no existe el medio (engaño) el sujeto activo no llega al pasivo y a su vez, éste sin el engaño, no cede su patrimonio, en tratándose del delito de estafa. En el caso sub-judice la unión entre el desprendimiento patrimonial de los compradores fue la maniobra de promoción y venta de lotes (no otra), igualmente, esa promoción y venta de lotes significó para quien llo hizo (persona diferente a mi defendido) obtener beneficio económico. La relación causa efecto no admite duda, el medio idóneo tampoco. Mi poderdante, tal y como lo acepta el Tribunal, ni promocionó, ni vendió lotes, luego su conducta no fue punto de unión, ni por acción, ni por omisión, para que los compradores se desprendieran de su patrimonio, ni obtuvo de ellos por venta o promoción directa o indirecta, dinero alguno. Luego su conducta no se adecúa al tipo penal REPUBLICA DE COLOMBIA 2 hf Eto frena de Justicia 12

estructurado por el fallador. Es atípica". Enfatizae n que la conducta de Uriel Franco Avila es diversa de la ejecutada por el otro procesado, y que, por tanto, no pueden asimilarse”, toda vez que "la conducta de Uriel Avila Franco no tiene relación alguna con ofrecimiento, promoción y venta del Centro Vacacional y menos su comportamiento produjo el desprendimiento patrimonial de los compradores, no tipifica ni se adecúa al mismo hecho punible descrito pofñ la ley y estructurado por el fallador, de estafa" (fls.112-7). Hace algunas referencias doctrinales sobre autoría, y expresa: "Acto seguido. verifiquemos si en efecto lla conducta de mi defendido estructuraría la estafa juzgada. Sin mayor esfuerzo mental concluiremos que suprimida la participación de Alvaro González Guzmán, no se puede establecer autoría en cabeza de mi poderdante Uriel Avila, pues desaparecidos o suprimidos los actos de aquél no se puede hablar de estafa, no sólo: porque se tiene que suprimir los actos de promoción y ventade lotes que fueron desplegados por él (engaño), .sino también porque desaparecerían los compradores (el sujeto pasivo) y la obtención del provecho injusto (no se-hubiesen desprendido de su patrimonio), pues desaparece el vendedor). Uriel Avila, consecuencialmente, no es autor, no es coautor. La norma de la coautoría se le ha aplicado indebidamente. Yendo aun más allá, está descartada toda posibilidad de división de trabajo en el ilícito, pues ésta, si se dio,

necesariamente se debía referir a los medios empleados para hacer incurrir en error a las víctimas... pero está probado y aceptado por el ad-quem que mi poderdante no ejecutó actos de promoción y venta de los lotes, ni en todo ni en parte. Para ser coautor se requiere ser ejecutor (en mayor oO menor grado) y mi poderdante no ejecutó ninguno de los actos de engaño que movieron la voluntad de los compradores" (fls.112 y 113-7).

REPUBLICA DE COLOMBIA

LA Soprema de Justicia 1 Sosteniendo, pues, la atipicidad del comportamiento de Uriel Avila Franco, su defensor solicita absolución. Alegatos. - Dentro del término de traslado previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, alegaron la Procuradora 13 en lo Judicial y el apoderado de la parte civil. Alegato de la Procuradora 13 en lo judicial Penal: Dicha funcionaria demanda la casación parcial del fallo, con el fin de que se absuelva a Uriel Avila Franco, al sostener que en relación con este acusado hay duda de que haya estafado. "Es así como este Ministerio Público considera que el Juzgador al apreciar las pruebas cayó en un falso juicio de identidad, pues les dió un alcance objetivo que no tienen" (123-7). Expresa que la prueba muestra que Alvaro González Guzmán "trabajó a sus víctimas”, motivo por el cual el

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Sprema de Jesticia 14 fallo a su respecto no es objetable.

En cuanto a Uriel Avila Franco indica: "- No concurre evidencia que permita determinar como probada la comunicabilidad de circunstancias materiales, esto es, las relacionadas con aspectos temporales, modales o espaciales de la conducta típica con eficacia jurídica, las que se comunican a los cómplices que habiéndolas conocido previamente participan en el hecho delictivo. El cómplice responde penalmente en la medida en que sabe cuál es la naturaleza del hecho en que va a colaborar y quiere hacerlo. "- En el asunto sometido a estudio admitió la Sala que el procesado no intervino, al menos la prueba no lo acredita en la venta de los lotes, dentro de las especiales circunstancias atribuídas a González Guzmán. - Ante el incumplimiento por parte del Centro de Promotores Avila Franco anuncia que iniciará las acciones pertinentes para recuperar sus terrenos. "- Es del caso anotar que en tratándose de indicios contingentes, dado su carácter, por sí solo no conducen a la certeza absoluta y el Juzgador no puede basar en uno de ellos una sentencia condenatoria, les es preciso realizar el examen de conjunto, para, con fundamento en varios de ellos, alcanzar un grado de certeza que le permita la sustentación de un faldel coond.ena . "- En consecuencia, no eXiste en el proceso la prueba plena o completa de la responsabilidad penal del procesado, lo que, evidentemente, constituye un planteamiento propio de la causal primera de casación. Es preciso en este orden de ideas, casar la sentencia recurrida y absolver al condenado Uriel Avila Franco. Es la

petición de la suscrita Procuradora Trece en lo Judicial Penal" (fls.127 y 128-7). Alegato del apoderado de la parte civil: 1). Se opone a la demanda a nombre de Alvaro CR ar MAo E { REPUBLICA DE COLOMBIA González Guzmán: Dice el alegante en relación con algunas afirmaciones que se hacen en esta demanda: "Aunque acepto lo referente a la promoción y venta de lotes con los servicios de infraestructura es preciso advertir, que de acuerdo con los estatutos de la misma entidad que representaba el señor González, estas operaciones solamente podían efectuarse con empleados del Banco de Bogotá y del Fondo del mismo Banco" (fls.130-7). Precisa luego el apoderado de la parte civil: "Cuando allí se menciona que por falta de recursos se incumplieron las promesas celebradas con Uriel Avila Franco, es hecho sobre el cual la parte civil insistió dentro del proceso que este incumplimiento era simulado y que entre los contratantes González Guzmán y Avila Franco existía acuerdo de voluntades para aparentar lo que en realidad no sucedía". Respecto de las pruebas que el actor sostiene ignoradas, expresa: 1) No todos los promitentes compradores eran empleados del Banco de Bogotá o del Fondo de éste. Recuerda cómo la pretendida reforma de los estatutos, tendientes a permitir la venta a particulares, fue improbada. 2) El "Centro" siempre hizo creer que el Banco de Bogotá apoyaba sus negociaciones, lo cual no fue cierto.

REPUBLICA DE COLOMBIA

1

  1. El Tribunal no guardó silencio en relación con la escritura 595 de 27 de octubre de 1983, mediante la cual a nombre y en representación del "Centro", el procesado González Guzmán compró a Avila Franco el predio. "Mal podía el Tribunal -dice el apoderadovalorar una compraventa que, repito, no fue objeto de cuestionamiento; y por cuanto con ella nada se legalizó, pues pruebas también existen en el proceso en el sentido de que desde 1981 el señor González vendía lo que no tenía" (fls.132-7, infra). .. e. "Pero debo rechazar enfáticamente -dice el apoderadoque el Tribunal al decir del demandanteno haya valorado estos documentos, porque implicitamente tuvo en cuenta que el Juez 85 de Instrucción Criminal cuando constató ocularmente los terrenos, observó que las obras de infraestructura (agua, luz y alcantarillado) no existían y que las obras destinadas a recreación (piscinas, restaurantes, campos deportivos) tampoco aparecían". 4) Si la calidad del "Centro" era enteramente legal, "no se entiende la pretensión del casacionista, pues ninguna de las mencionadas actas era indispensable y cuando ellas se crearon fueron sofisma de distracción para lo que de suyo sobraba, pues no hay duda que el señor González como promotor tenía mayor capacidad mental para que sus ocasionales colaboradores avalaran su querer. Así lo reza todo el proceso cuando los testimonios de los compañeros relatan este comportamiento" (fls.133-7).

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corto Sprema de Justicia 17 Sostiene el apoderado que en estricto rigor el

titular sí analizó en conjunto todos esos documentos, los cuales, además, n se encuentran subsumidos en otras conductas y hechos... otros documentos y pruebas con mayor relievancia hicieron que se manejara su análisis de acuerdo con lo que relaciona el fallo" (fls.134-7).

Concluye el apoderado: "Honorables Magistrados; la verdad apareció cuando los procesados inconformes con la sentencia dictada se contradicen en sus pretensiones y aceptan cínicamente que uno no pagó y el otro recibió, es. decir, que desde el año de 1985 siempre ocultaron en connivencia la verdad, es decir, que ladinamente soportaron las consecuencias del proceso prevalidosde los precarios resultados en su contra" (fls.134 infra y 135).

Solicita. entonces, que se rechace la demanda de casación. 2) Se opone a la demanda a nombre de Uriel Avila

Franco: En el aparte pertinente dice: La ... el señor Avila es verdadero autor de los hechos que condujeron a que el patrimonio de los "Comuneros se perdiera y en fin, se extraviara, pues que, razón o justificación no apareció en el proceso. Los actos del señor González traducidos en la promesa de comprar terrenos al señor Avila y luego, prometerlos en venta a los comuneros son apenas, los que en forma positiva se logró obtener. La labor de uno (Gonzáleyz )la del otro (Avila)

REPUBLICA DE COLOMBIA

002649 A 18 estaba bien definida y repartida. Es por ello, que el señor Avila es coautor de acuerdo con los siguientes puntos: “ 1.- Guardó las promesas de compraventa

suscritas con el señor González y las ocultó para que los comuneros no tuvieran acceso a su contenido. Baste afirmar que allí se menciona el pago de dineros que con posterioridad pretendieron negar. "2.- Con el mismo ocultamiento de estos documentos,.el señor Avila buscó lucrarse apropiéndose de terrenos que había prometido transferir para la vía | principal del condominio; | "3.- La determinación del terreno donde se ubicó el diseño del Centro Vacacional fue entregado por Avila, luego no podía luego alegar un mal diseño; "4.- Aceptó que se: “había construído la vía principal! del condominio a pesar de lo cual desconoció cualquier derecho; "5.—- Suscribió en el mes de marzo de 1985 documento que autenticaron ante el Juzgado de Utica donde expresaban que González no había pagado y que él no había recibido; o "6.-El mismo día en que se hizo público el anterior documento don Uriel abogó por los derechos de sus testigos Quintero Mora y Consuelo Agudelo; eema — - AL — "7.- Delante de testigos pretendió exigir más dineros para obtener que se otorgara la escritura correspondiente; "8.- Negó en la indagatoria haber recibido dineros en la cuantía comprobada; "9.- De acuerdo con la otra demanda de casación que se ha presentado, la escritura No.595 con la cual Avila transfirió los terrenos a González obedeció a una transacción. Pregunto: a cuál transacción, y a ella tuvo acceso alguno de los documenros (sic)?

"10.- Alojó en su residencia al señor Gonzálezal decir de élpor caridad. Acaso dentro del proceso no se Probó que en la misma época el señor González prestó documento idóneo para poder presentar la demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juzgado de Villeta? "11.- No practicaron el secuestro del inmueble, la notificación de la demanda; y, el allanamiento de las pretensiones cuando allí mismo lo hospedaba? "12.- No usurpó terrenos debidamente amojonados y que pertenecían a los comuneros? r= 002650 REPUBLICA DE COLOMBIA hole Siproma de Justicia 19 "12 (sic).- En careo sostenido, no afirmó acaso el señor González que había pagado los terrenos? "13.- La otra demanda, no reafirma que los terrenos comprados fueron cancelados? "14.-El por qué del contrado de hipoteca siendo que ya se le había cancelado el precio de lo vendido? "{5.- Qué objeción hizo al documento con el cual don Alvaro González dice que la deuda es 'POR CARINO’; "16.- Por qué todos los testimonios que conocieron de los comportamientos de González refieren el pago de sumas cuantiosas al señor Avila; "17.- Por qué inició su proceso hipotecario a sabiendas de que el contrato de hipoteca era simulado o ya se había cancelado?" (fls.138 y 139)." Luego precisa: "Es que dentro del proceso se del imitó muy bien la función que cada uno cumplía. Mientras Alvaro González con su fundación promocionaba la venta de los terrenos y le

daba la publicidad suficiente, don Uriel solo esperaba el resultado económico de ese comportamiento. De ahí que pueda afirmarse lo que la ley permite diferenciar entre autor material e intelectual, diciéndose de éste que es el señor Avila, y de aquél, el señor González. "Es evidente que la ocultación de documentos,la usurpación de tierras, la creación de documentos falsos en su contenido tenían un fin claro, consistente en obtener dineros de los denominados comuneros para engrosar su patrimonio. Y actos ejecutorios de estas conductas aparecen con el alojamiento en su casa cuando se cree que ya estaban usufructuando parte de lo obtenido" (fls.139). Dice que en su sentir la sentencia impugnada fue "corta en sus razonamientos en aras de una brevedad pero no por desconocimiento de normas o, por defecto en la valoración de pruebas", y añade: "En - resumen, en la medida con que don Alvaro González engañara compradores y obtuviera rendimientos económicos, ellos irían en parte a 0026051 REPUBLICA DE COLOMBIA de Tfprema de Justicia VA 2 las arcas del señor Avila, de lo cual, como es obvio, era partícipe e ideador. Es esta la conclusión que se obtiene luego de repasada la abundante prueba llevada al proceso, como inspecciones judiciales, documentos,. dictámenes periciales y el dicho de los procesados" (fls.140-7). Suplica, pues, que la Sala deje en firme el fallo recurrido. PE

CONCEPTO DE LA PROCURADURIAY CONSIDERACIONES DE

LA SALA:

Primero que todo debe la Sala recordar la doble presunción de veracidad y acierto que cobija la sentencia judicial, que corresponde al casacionista derrumbar, cosa que solamente conseguirá si demuestra que el fallador incurrió en errores de tal magnitud (manifiestos, ostensibles) que lo condujeron bien a interpretar mal la ley (violación directa), ora a apreciar equivocadamente la prueba (violación indirecta). Se entiende, pues, que en uno y otro caso el actor debe poner de presente la incidencia o trascendencia del error argiido, que, en las condiciones anotadas, para que prospere ha de cambiar el sentido del fallo en forma que favorezca de algún modo al recurrente (interés para recurrir). De ahí que las meras irregularidades o los errores que corran en el fallo sin la

- E TL We |

REPUBLICA DE COLOMBIA

, - 002652 ZN : & 1 incidencia indicada, no son de recibo en sede de casación. Bajo esas premisas, entonces, se examinarán las situaciones que se plantean en las demandas de casación, cosa que se hará conjuntamente con el criterio de la Delegada. Demanda a nombre de Alvaro González Guzmán. - . the, ' i 1.- Dice el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que el casacionista, en primer lugar, no demuestra la trascendencia de las pruebas que dice ignoró el fallador.

Precisa: "... el censor se limitó a reseñar las pruebas base de la impugnación y sacar luego sus personales | conclusiones, sin siquiera enfrentar éstas a las deducidas

por el Tribunal y menos aún presentar en forma seria el nuevo contenido del fallo, desplazando su alegación al ámbito de la valora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...