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CSJ - SP 8413(22-06-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8413(22-06-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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, • • • '7·

DEBIDO PROCESO \ IMPEDIMENTO \ HABER DICTADO PROVIDENCIA \

. . , o . ,

EMPLEADO OFICIAL

  • , El derecho penal actual, más que adherirse ha "formalismos románticos" persigue "formas funcionales que tienden a la efectividad de los derechos dentro del marco procesal del .respeto a las garantías procesales fundamentales". \La • participación anterior dentro del proceso es hipótesis legal reservada al funcionario que habiendo actuado en la primera instancia le corresponde posteriormente participar como ad quemo Además el procedimiento no puede ser'ajeno a

pronunciamientos que en cierta forma presagian decisiones futuras ni menos, por razón de las nulidades que puedan sobrevenir, volver sobre tópicos tratados con profundidad. Pero el sistema legal no está constituido en forma tal que • cada vez que se da esta repetición de funciones se tenga que buscar otro funcionario, situación que daría al traste con el manejo adecuado del trámite, inhabilitando constantemente a quien está llamado a realizarlo de manera ordenada. De otro lado la proliferación de incidentes, en procura del desplazamiento de las personas más capacitadas para enrumbar las investigaciones proferir los fallos, no y habría modo de pararlos o atemperarlos con estímulo tan generoso como el que ofrece la aplicación indiscriminada e ilimitada que pretende la impugnación. Es claro que si se tiene la competencia general, la existencia de un impedimente no genera un vicio de suficiente entidad para afectar la estructura formal del proceso, sino que apunta a un fenómeno de imparcialidad del funcionario (los impedimentos tienen un fundamento de iudex suspectus) que si ni se refleja en la decisión, carece de toda fuerza para invalidar una sentencia que se presume acertada legal. y \La Caja de Crédito Agrario es una sociedad de economía mixta del orden nacional creada por la 57 de 1931 Ley cuyo personal se clasificado dentro del régimen de los haya trabajadores oficiales (art.32 del Decreto 301 de 1982, luego reiterado en el Decreto 1073 de 1992), por lo mismo y dentro de la calificación del artículo 63 del Código Penal

bajo la denominación de empleadO oficial . •

Sentencia Casación.- FECHA: 94-06-22 .- No Casa .

Tribunal Superior del D. J. de Ibagué

ACCION: ORLANDO GONZALEZ CUBILLOS

DELITO: Concusión

MAGISTRADO PONENTE: DR. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

• • •

PUBLICADA EN LA GACETA JUDICIAL

RADICACION 8413

#:

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• REPUBLICA DE COLOMBIA o

I • I , I o oo o I , ~jfle I o , I o o " o '841 ión I , o C. LBZ I I ,, o , I • o

: I o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o I o o o

-SALA DE CASACION PENALo o , o o o •, o , o

o Santafé de Bogotá D.C. Junio veintidos • o_. . 'o de novac noventa cuatro.- mil Lent os y . ~ "o o o o • o . . • o '.., ...... " ' o ~ , •

" MAL.ISTRADO PONENTE • o , o ,

, , o , o

DR: GUSTAVO GOMEZ V. o o • o o

APROBADO ACTA No Junio

.61 2/94 • o o o o • o o o o o o o V 1 S T O S : o , Por el elelit o de "Concus ión" ,o el Tribunal • ,, , I Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia , , , o sOlnetida a casación fechada el quince de diciembre de mil y • o , novecientos noventa dos (15-11-92), terminó por condenar y , o a ORLANDO GONZALEZ CUBILLOS, a la pena pri~cipal de o o cuarenta meses de prisión.- (40) o o , La demane)a correspondiente fue aprobada como tal , . . en proveído de velntls.,. elS de mayo de mi 1 novecientos , , noventa v tres.- o o ~ o I o - I • , , , , I o i , I I o _ .. ~._---- • • • • • • •

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REPUBLICA DE COLOMBIA • . • •

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• • .~ Casación :841 - ,

ONZALEZ C.

• • • •

IIECIIOS ACTUACION PltOCEl)ll\fENTAL y

  • • En forma por demás sintética se dice de los
  • • • primeros que el sentenciado, como director de la Caja de

la sucursal de • )' MI•nero, en Industrial Cr d to Agrario, i é Natagaima (Tolima), exigía de las personas a las cuales se •

  • • • les otorgaba créditos, cieI·ta cantidad de dinero, pudién-

• (lose citar al respecto, entre otros, a Armengoth Mutis, • •

  • Luis Javier Vargas Y Alvaro Ayerbe.- Del trámite seguido en este proceso, el Delegado

Primero en lo Penal, escribe: " •

  • ._ - "Abre la investigación el Juzgado Penal Municipal, siendo completada por el Juzgado 20 de Instrucción Criminal radicado en Purificación.-

  • • e " E s ta b lec ida 1a o u r re n e ia del o s he e h o s y 1a • responsabilidad del acusado, éste fue llamado a juicio en . resolución en cuya parte motiva se precisó la pluralidad de • atentados contra la administración póblica en que incurrió .

• • • • • - • • •

  • • • c a el Juzgado (le Purificación sentencia de "D t í

  • • condena, estudiando en su (Jarte considerativa la pluralidad
  • • de delitos, e s p e c c a n d o dos como concisión implícita y i f' i uno como explícita, no o b s a n e lo cual tasó la pena sin t t • j

• , • • , : •

• I . - . .. • • _-- ___ o -

.. • • • 004478 •

REPUBLICA DE COLOMBIA

- • ( • - • I -

:8413 Casación 3 ONZALEZ C. - considerar esta situación e impuso la mínima del artículo - • • -

- - e 1 4 O (1 1 C. P. . -

- - . - e lad a la sentencia, el Tribunal confirmó la "Ap pena así cuantificada porque aunque a dv r la falencia i i t ó

  • - - encontró que la no formulación del cargo con la modalidad de concursal en la oportunidad en que debió hacerse,

  • • deiecho de defensa-, de tal implicaría conculcamiento del

- •

  • -
  • • • senor la determinación ·del a-quo. El suerte que confirmó • de fe n s o r in con Io rme con tal es de te.r m i nac iones, r e cu r rió,
  • , extraordinario el fallo de segundo grado.- s "La Corte u p r ema en sentencia de fecha julio 27 de casó la sentencia decretó o c o s ame nt e la 1992, Y f í í

._ , nuli(lad (le lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia

  • -

• (lictada por el Juez de Primera instancia. - "Nuevamen te procede e 1 Juzgado Segundo Penal de 1 Circuito a proferir sentencia sobre el presupuesto de la

  • - modalidad concursal dado en el delito de concusión, paraimponer la pena principal de 40 m,eses de prisión la

y interdicción de derechos funciones póblicas por el y

  • - término de meses, indemnización de perjuicios morales y

18 Inconforme el $635.000.00. a n tía (le ter ia e s en cu ma I

  • • d e en s o r del procesado con esta determinación, interpone frecuI'so de apelación el cual al ser desatado por elTribunal lo c o n r mu de rnane r a integra-.- f i

- • - • • -

  • -- - - - -
  • -

- - - 004479 - -

REPUBLICA DE COLOMBIA

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G NZAI_BZ C.

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L A D E M A N DA:

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Expresa cuatro cargos: ,

, , I , • , I 1.- Violación indirecta de la ley por error de . •I derecho (art. 220-1 C. de P.P.), consistente en la aprecia-

  • • ción equivocada de los testimonios tomados como de cargo

- (Mutis, Vargas, Ayerbe), pues de éstos no se desprende el - - por parte del procesado, de constreñimiento, empleo, fuerza, apremio o compulsión sobre nadie. Simplemente , que mi como "Está plenamente establecido ... ocurrió, solicitó a los presuntos en var l• as ocas I• ones mandante

  • - - ofendidos, préstamos para diferentes fines".-

- I , - , I De otro lado, las declaraciones "no reúnen las I , , cualidades para que puedan aprecI•arse como exactos, • completos, coherentes y prec • sos que significan la sana 1Equivocadamente los falladores confunden los crítica. , términosde "Pr s tamo de dinero " de manera 1ibre y , é

  • • • con el constreñimiento,. La inducción o la espontánea,

- • •

  • • • utilidad indebida.

• -

  • • • "En consecuencia el juzgador incurre en error de derecho al apreciar la prueba testimon-ial que le sirvió de fundamento para dictar la sentencia condenatoria, que de no haberle dado dicho valor, la sentencia hubiera tenido otros

-. - • - • I I - . - - • - • 004480

REPUBLICA DE COLOMBIA o I o o o

I If'le • Cnsación 5 OtlZALEZ C. resu I t a d o s f a v o r a b I es para el acusa d o " ... Como ya se • • • • que sustentan las e x p l i c las p r u e bu s t e s t i mo n i a Ie s ó sentencias impu g n ad a s establecen de manera inequívoca la existencia (le una operación cOlnercial, préstamo de dinero, o más no de una conducta delictiva por parte de mi defendid o ' .-

  • o o oo - - • • o o dentro del i smo a r go amb i n se colaciona la y m c t é • o i o l a c i n d e l art. 249 C. de I).P., pues no se buscó con v ó • o i mpa r c i a l i d a d la d erno s t r a c i n de la v e r d a d real. A este ó respecto se destaca que a r e c e demostrado en autos que el "Ap j u z g a clo r se 1 i In i t Ó ¿l np r e c lo ar las pruebas (le manera o err6nea, que comprolneten la responsabilidad de mi defendido. las cuales u v i e r o n i n c i d e n c i a en la sentencia, o stn• t o o • tener en cuenta que dacio el valor probatorio que se le ha . ltp~jcado a la prueba testimonial se desconozca la existenc i a de las siete declaraciones que obran en favor del
  • • o procesado establecer I.. condiciones sociales,

1 S • familiares e individuales del imputado.- - " I gua I men t e se d e s e s tima en favor de mi p r o h i j ado su conducta anterior. sus condiciones de vida y la ausencia de antecedentes judiciales, requisitos establecidos en el • numeral 50. d e l artículo 334 de la obra en cita".- Se cie• rra la alegaciórl con una cita de la Corte par a r e cal ca r "1 a a s ce n (1e n e i a ele 1 e r ro r de he e h o o de

t JO ele rec 110" . - - • - - . - - • • " " •

REPUBLICA DE COLOMBIA • • r

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6 • EZ C • - •

  • • 2.- Con aJ)oyo en el arto del C. de P.P. se 220-2 d e t e rm i n a que la resolución acusatoria se refiere a· responsabilidad por "delito cometido contra la Administració n P ú b ca", o c u a I (1a a en ten de r q u e s e tr a ta d e u n a I i I concusión simple, ajena a la forma concursal. aspecto este • últinlo que si contó Ilara el proferimiento de la sentencia tanto de primer gracia como la del Tribunal.-

  • • El arto b d em , sirve al recurrente J.- 220-) i i para e~timar el jllicio como viciado de nulidad, por afectación de las fornlas propias del juzgamiento.-

- •

  • • Sobre este particular se dice, por la prohibición ", , del arto que quienes dictaron los fal los de primera y 103, segynrla instancia, declarados nulos por la Corte al conocer por vez primera del reCurso (le casación, no podían seguir

• • , , actuando en la forma como lo hicieron, esto es, repitiendo • . • • • " • sus correspondientes fallos.- , , , • " " •

  • • 'I'amb n se d e e rm n a la violación del derecho de

i t i é defensa, por lo del reconocimiento de la forma concursal (varios delitos (le concusión) la emisión de sentencias vpor parte de juzgadore~ impedidos para hacerlo.- y se adiciona en cuanto éste prohibía agravar la pena. a no ser qlle se introclujera una protesta legftinlR de • Ia p R r te c vil, o d e 1 f s cal, o ele 1 m n s ter io p ú b 1 e o .- i i i i i - " , • -- .... __--- " 004482

RI;;PUBLICA DE COLOMBIA

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  • • nl:8413 CRsación

7

R ANDO G NZALEZ C •

• • " " La cuestión resulta obvia " cuando la pena de . " " " " veillticuatro meses se aumentó a cuarenta meses de prisión . " v s e re e haz a con e e s i n e a o n den a d e e j e e u ció n 6 1 6 (1 I 'e " • cond i iOlla e 1 • - • l cargo, se afirma la violación 4.- Corno t Lino ú di recta de la ley, n su d a l d a d de apl icación indebida.- i e rno este respecto se vuelve sobre argumentación ya A arrOja• que los expuesta y se dice: "La r e a l i d ad procesal •

  • • presuntos ofendieJos r e s a r o n dinero al ro c e s a do en el p t p libre transcurrir de los negocios comerciales, pues así lo " h i c i e ro n en varias o po r t uni d ad c s y con fines definidos !lrevinmcflte a las lrilnsacciones y en ningún mOlnento existió el n s r e rn e n o , la ndu c c n , es e c r , la audacia i i i i i co t t rl ñ ó
  • • dirigida a suscitar un error en la víctima, fin subjetivo elirecto del ardid. cUl1cepto equivocado juicioso o falso y " para lograr el efecto s c o l g co de la maquinación del i i p ó " élg e 11te, e I e u a 1 (1e b e s e r (1e tal na t u r a le z a q u e de ter mi n e a 1 • engafiado a hacer la prestación patrimonial que se le pide,

" • de tal modo que de no nlediar el error no accediera a ella, error que debe ser determinante yesencial.- " • "Del srno do uc e d e con el elemento "utilidad i m mo s nd e h da La Corte p r erna de Justicia dijo a este i i

H. Su

? • " respecto: " E l (1 e lit o (le e o 11 s ión , • conforme el estatuto C U penal de 1936 y el que actualmente rl•ge (Decreto 100 de I I " I • , I I •

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  • :84 8 ión LIiZ C. 1980). se pred1ca. el funcionario p~blic ue, con abuso de • cargo o de las funciones inherentes al mismo, ejecuta actos en detrimento de los particulares y en beneficio propio o de un tercero, prevalido (le la fuerza intimidativa que produce en aquellos el ejercicio del empleo estatal.- , "Al o la r la ley sustancial, apl icando indebida- ' v i , , mente el artículo del Código Penal, incidió en el fallo 140 adoptado por el juzgador, habiéndose infringido las normas , que regulan la prueba, COlIJOanteriormente quedó demostrado y pOI' conduc to de s ta la violación de la ley penal é

, , s u s tan c al" .- , í

CONCEPTO DEL MINIS'!'ERIO PUBLICO

• - , , -- La Delegada luego de dese¿ha( la impugnación, con , , , c e r o ndu d ab le en sus n s termina por reclamar la a i i a Li Ls ;" t á ,

  • , prosperidad de la casación, de maneia oficiosa, sobre la , base <le la rg ume n a c de p c d a d de la conducta.

a t i ón a t i i i

Sobre el punto se señala: ,

• , • , , "Para el caso que nos ocupa, véase la calidad del , procesado GONZALEZ CUB1LLOS, cOlno Director de la Caja de Crédito Agrario de Natagaima, quien de acuerdo a su vinculación laboral y prestacional, recibe la denominación de t j arlo i por prestar sus serVIC• IO• S a una r ab a r o Li c a l • sociedad de economía Inixta del Estado. Ahora bien, no es posible que por el solo hecho de la'calidad de "Trabajador , " , , ----~ • - - , ~ ____ o " __ , , , 00448'4 ,

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, , , , , • , • • , • i6n 9 • , ,

NOO LEZ C.

, , , , , , , , , Oficial", por su v n c u la c n ab o r a l , mas no por las i i l ó • funciones que se ejerce. se le puedap imputar o encuadrar , , conductas'dentro de los tipos penales con sujeto calificado (empleado oficial), ya que se hace necesario para ello un , . segundo elemento del tipo cual es la realización de la As!• tenemos elltonces, conducta en RAZON DE SUS fUNCIONES.

  • , que (le conformidad con el texto del artículo 31 del Decreto

, , (le respecto de las enlpresas de economía mixta y ,

31JO 1968, las industriales y comerciales del Estado: "Los actos 'y , flechas que las industriales y comerciales del emp r e s a s , , Estado y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, - e s n sujetos a las reglas d e l derecho privado y a la t á , jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Si 'se mira esta parte del texto se tendiá , qfie--Ias actividades realizadas por la Caja Agraria, se dan todas e l s dentro del marco ele la actividad me r ame n la te comercial (la banca financiera), siguiendo las pautas del derecho privado y sometidas a la jurisdicción ordinaria. , , , , • " S i f u e ra a d mi n is t r a ció n p b ie a e s e lar o q u e 1 Ú seguiría el régimen legal a dm n s r a v o , y quedarían i i i t t sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa. , "Es c la ro que por la .le la n a u r a le z a de la y t , actividad de la Caja Agraria sus actos o actividad comer- , • cial o de banca se rige por el derecho privado y se somete al Juez de derecho pJ'ivado. no pudiendo encuadrarse dentro , -, , • , • , , , , , , , , , , • , • , , I I • , , , .~_. - .

V0448.5

REPUBLICA DE COLOMBIA

• , • • • •

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  • • asaci6n

10 , de esta órbita el delito de concusión para la conducta de • quien ejerce la funcióTI de Director de una 'de estas sucuI-salcs, ya que el lo seria una negación de principios y una contradicción con la ley nlisma que rige la sociedad de . , economla mIxta. • q "R e s pe to ele 1 s u jet o a t ivo e s ien ie r o u e s e e e e 1) t viene aceptando qlle la cantidad de capital del E~tado, ~n • • (la la calidad de (le capital, niveles superIo•res al 90%

  • • trabajadores oficiales a los servidores del ente, según las Ello no resulta exacto la adlninistración. e g as (le 1 r
  • • normativamente: en efecto, se trata solo de una inferencia

. ., , no cabe rigurosamente visto el que, en nuestra opInlon • •

  • • ema . Si se examina el artículo e.l Decreto de 3 d 130 1976, t

• • • • '.

  • • en el se cOIlsagra qlle en las sociedades de economía mixta que-· tengan el de a p a l "se :c;;ujetan a las normas 90~. c i t r e v s a s para las o c e d a d e s industriales y ome r c a le s p i t s i c i
  • del Estaclo". Y a su vez, en relación con estas últimas el • artículo del Decreto que es norma que regula

5 3135/68, • entre el sector "La e gu r d a d social específicamente s i • público el privado, se regula el régimen prestacional y y del o s e m pie a d o s p l i o s los t a a j a d o e s o f i ia e s" , e r r e 1) y b 1 ú que por tanto no se ocupa del tema fundamental de • SI • cUlnplen funciones de administración pública sino solo del aspecto prestacional (le los trabajadores de dicho sector, • • lo cual hace dubitativo que pueda generar las consecuencias , • que le h a n q u e r d o llar, regula de modo general, solo i y Se " para los estal)lecimicntos n du s r a le s comerciales del i i t y.

  • I

, , I I • • , • I ; • ,

REPUBLICA DE COLOMBIA

• 00-1486 • • • ( • • •

  • • '// • • dé • ¡tema • • I • ~'('¡t/e • •

I

  • • • :8413 asnci6n 1 1 • • • •

, • Esta~o l_os departamentos a(lministrativos, los Ministerios

  • • las sYQerintendencias que los empleados de esas entida- • y L d e s v in e u la d o s s o n de d o s e la s e s: e m le a d o s p b ie o s y

1 p Ú trabajadores oficiales. De modo que no hay una referencia tema que se suscita en relación con las concreta al empresas de economía Inixta, pues de estas solo se dice que • se aplicará el régimen de los establecimientos industriales • comerciales del Esta(lo l legan a un capital oficial del y si como ya vimos: De modo que no es seguro el criterio, 90% ciertamente, pero d s , es evidente que lo que allí se a emá e u a 1 i f ic a e s el. a g e te del E s ta d o par a e fe e to s La b o r a 1 e s , 11 pero en do alguno se le da un contenido funcional propio mo • de la A(lministración Pública. Eso es lo dicho en sentencia del Consejo de Estado, que la Sala ha transcrito en , decisión de diciembre de "no menciona para nada J 1991, es~a disposición como empleados oficiales ..... a las • personas que pres tan sus serVIC• IO• S en las soc iedades de • e c o nom a m x a .... ". luego apunta de manera dubitativa i t y í • "quizás con aplicación del artículo antes citado, 3 del DecI'eto 3130 de 1968. haya de concluirse que sr la participación del Es ad o .... es del o más, sus servidores t 90% tienen la calidad de trabajadores oficiales", con ponencia (lel Consejero Tafur Herrán (Nóv. 18/70 Secc. Segunda). Por • man e ra que si ele s u yo es du do s o , o apenas un tema opinable,

  • el qlle los servidores de las sociedades de economía mixta • tengan el carácter de trabaja(lores oficiales si el aporte • estalal pasa del 90%, mal puelle ef~ctuarse una adecuación

• , •

  • • típica penal sobre la base de una iritcirpretación así amplia

-

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• • 004,187

REPUBLICA DE COLOMBIA

. • . •

  • • f

I • 12 413 i6n , • c. OR A,DO de la Lev administrativa, que apenas se refiere al sujeto

  • • activo conlO el órgano <le la adlninistración para efectos de , la segur i d a d social en el sector. Ello parecerla (sin atender si existe un concepto funcional de administración pública) romper el r n c p o de tipicidad previsto en el i i i p artículo 3 del C.P .. Ocurre siempre con normas penales de o n e n d o s rma v o s en este caso, o o rrnas penales c t i no t i como n • en blanco, dispositivos típicos que deben ser en uno u otro • caso completados en su sentido de desvalor por la interpre-
  • • ta ció y a p 1 ic a ció n (1e o t r a s e r i e d e t e x to s 1 e g a 1 e s , no 11 pocas veces d i s c u i b le s )' de criterio como ocurre en la t

  • • situación actual, respecto de la ~ualificación del servidor

  • • de las sociedades de econo~ía mixta como trabajadores
  • • oficiales.- •

• . ' • efecto, el • sujeto actIV• O determinado " En como

  • • • para ciertos delitos es elemento integrador del tipo, • SI esa c a l d a d se deduce por inferencias aproximativas del i • tema -que resultan en sede administrativa discutiblesno se cae en una c o n c lu s n absolutamente cierta sobre la i • ó • cualificación del au1.or como cmplea<lo oficial al tenor del • artículo 63 del C.P. Por el lo considera la Delegada que al • sefialar a los servidores de dichas entidades de economía mixta o empresas industriales y comercial~s, como trabaja- • dores oficiales, en consecuencia empleados oficiales para y • e e c o s d e l derecho penal, sin más apoyo legal, de lo cual f t ,• d e v e n e la consecuencia s grave de atribuir la acción i má típica a ese sujeto activo así (Ieducido herlnenéuticamente,

• • • I -- -

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• • • , , • • _. • 004488 .

REPUBLICA DE COLOMBIA • t ... '

• , I • , 1 3 •

  • I . I sin que el comportamiento en lo sustancial sea actividad de I i • . • d administración públicq, que la a c c i n e ese agente COI1IO ó

. , sigue siendo puramente especulativa en el orden económ1co,

, ubicada en el sector n anc e ro particular como es r o p o f i p í í • de los actos de banca comercial en nuestro sistema juridi- • co, se desvirt~a el principio de legalidad del delito . • "De otra parte, es v d e n e que en el delito e i t o n r a la dm n s r a c n c a agrupado en el Título c a i i t i t i t púb ó Tercero, capítulo segundo, d~l C,P., bajo el epígrafe de.la • concusión, se requiere no solo un sujeto activo calificado, sino que se hace necesario que el los desarrollen una acción • especifica para a d a una de las modalidades prohibidas, c e la c o n a d a con la a<.lministración. b l ica como función i r pú • estatal de servicio, efecto, es un contenido dinámico . y EIl • de r e la c n con la m sma administración oficial, como se i ó í "

  • • estructul'a el tipo penal referido, no puede ser reprochay do por fuera de ese contenido ~ue sirve para configurarlo,- pues se caería en un ámbito extrafio al propio de protección

, • I

  • , de la norlna en el Inomento de su creación por el legislador.

I I • Una inlputación así caería fuera de dicho ámbito de protecI , I , , ción legal, lo que d e s v i r t a la tLp i c i d ad o al menos el •

  • , ú , • • .

, • I , • rI• gor y la precisión típica para • el• .c a s o , en cuanto al I I • , , . , significado de la acción prohil>ida tlplcamente tendría un , •

  • • con te ido a x io ó g e o iver s o e n e m un d o del o s valor e s 1 i (1 1 11 jurídico sociales que requIe• ren ser • protegidos en el s i s t ema ,

I • i >- I • I I ! - I I I I

  • • - - - - - - -- -
  • -

- -- - -

004489REPUBLICA DE COLOMBIA

Jr - - - • • -

  • I
  • • pelón

8413 14 - -

NZALBZ C.

, • - -

  • • nI• - • cualificado, no basta el agente y decir, "Es siquiera es suficiente que sea empleado oficial sino que

  • • • además, es condición estructural del tipo, el que el cargo sus funciones sean directas con la administración pública y tal el abuso que haga del cargo o de las funciones como y

  • • • afecte la administración pública,-· fa cual aquí no se
  • • presenta prueba de ello es que no se condenó al procesado y
  • • a indemnizar el daño causado a la entidad o establecimiento • de economía mixta (Caja Agraria) como directo perjudicado • SI• no que se le condenó a

director la conducta del de indemnizar a los particulares".- - • • • • •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

-

  • • la. Censura.- La libre apreciación de la prueba, mediante la cual el legislador se abstiene de prefijar el valor de cada uno de los elementos de convicción considera- • dos suficientes para emitir una determinada resolución, indicándole al fiscal, juez o magistrado que esa estimación depende de las deducciones que al respecto le permita la • sana crítica (reglas de experiencia, lógica ciencia), y
  • • • impiden la procedencia de esta primera objeción, con la I cual el recurrente pretende obtener, sobre la prueba testimonial ob ran e en autos, que se tenga su criterio t
  • I personal como la definitia orientación en este tema de las

• I I I •

  • • El impugnador apenas ha consideraciones probatorias. ,

I - • • I I • : • • , , • • - - . -

• • • • 004490

REPUBLICA DE COLOMBIA

• • • I • • I •

:841 Casación15

  • • tEZ C. que de lo muyinterpretación una esbozado
  • • pretendieron esas versiones juradas, pero no logra estable-
  • • • c e r que el Tribunal, en su valuación, se alejara de la precept iva que sobre e punto debí a consu a r atender 1 1 t y •

(persuasión racional). De ahí, entonces, que prevalezca la .interpretación contenida en el fallo censurado, no solo por • de ac e r o doble presunción i t Y por la respaldado estar - - .legalidad, sino porque no se ha podido evidenciar su yerro

  • • ni imponer, como consecuencia de esas testificaciones, que , la real idad de un préstamo • qu • s r• e ron expresar éstas

1 • aspecto transaccional que no solo por lo anotado por esos • exponentes sino por las circunstancias de su' producción, • aparece como situación totalmente extraña e inadmisible. •

  • • No está por demás enfatizar, aunque sea al -. desgaire, que lo de los "préstamos" apenas tiene consistencia de mero disfraz normativo o de forzada explicación a • • eXIgencIa te. nía todas las trazas. de una conducta que concusionaria, ya que nada concurre a establecer las
  • • mutuo o préstamo de propias de un circunstancias normales

• • - • •

  • • las la grave int i m i doac i ón: que comportaban consumo, SI• no
  • • p ro pu e s tas de 1 procesado, porque el x i to de 1a ges t ión - é
  • • crediticia (celeridad, cuantía otras gabelas) se hacía y
  • • depender, y ello no era juicio suspicaz de los afectados, • de la aceptación que se diera a tan ilícita pretensión orequerimiento. Todo ésto, así como la negativa del procesa-
  • • • do a reconocer "que esos dineros 1e fueron sumi ni s trado s en •
  • • calidad de préstamo", fue debidamente comentado por los •

- • • • • • • -

  • ..

. .. .. - . •• , .._ _ •

, • 004491,

REPUBLICA DE COLOMBIA

, , , ( , • I • 16 " , . funcionarios de lnstanCla.- '

  • , lo anterior se anota en el entendido de enfocar y el cargo como error de derecho, asunto el más sobresaliente
  • ,

, , en la presentación que del m ismo ha e e el memorialista, ' . . , , , , , , aunque no deja de combinar alusiones al error de hecho, lo cual o v a emu e s r a 111ás la a le n c.ia de esta objeción.- d I t da t , í 2a. Censura.- Si esta observación se hubiera hecho sI, n mediar la nulidad que decretara la Corte (julio ~7/92) cuando se definió el recurso de casación interpuesto , • con t a la sentencia qu<e por vez prImera • el r em i t e r a í Trihunal (nlarzo 21/91), la crítica tendría un ligero apoyo ' - se s r a r a , fuera incipientemente, como argumentay mo t aSI í , , ción <Iigna de debate. Pero, después de ese pronunciamiento

, la e s au r a c n procesal ordenada por esta r po r a+ , )' de r t i Co ó . ción, las r e c , s on e s que se hicieron no dejaron duda p i i lgu n a e tanto en la resolución cu s a o r a como en los a qu a t i i falJos de primera segunda instancia determinaron bien la y forma n c u r s a l de la conducta real izada. Esta :es una co , evidencia que no puecle desvanecerse ni confund irse' porque , , o o r en una línea, de un proveído se e n u n s e grne n t o , me , j , comportamiento en singular y no en plural, ' •

  • • debiéndose apreciar, y la cuestióll aparece como ob~ia, que •

I • I I en esa referencia no se está vinculando tanto al número de I • I , , las c c o n e s ump l

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