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CSJ - SP 8414(16-03-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 8414(16-03-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

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:STICIA PENAL MILITAR

, I I , I 'entenc ia Casac i ón , - 94-03-16 . - No Casa . - Tri buna 1 rper or del D. J. de Santa Fe de Bogotá í

~CION: GUILLERMO L. VALENCIA RAMIREZ y OTRO;

ELITO: Hurto

',\GISTRADO PONENTE: DR. GUILLERMO DUQUE RUI Z;

:·:SLICADA EN LA GACETA JUDICIAL?(S/N): N

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I ¡ : ,:ION # : 8414

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REPUBL.ICA DE COLOMBIA

Rad.84 ~aci6n. Guillermo L. Valencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

  • • Aprobado acta No. 28

Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ • Santa Fe de Bogotá, C., e c se s de marzo de mil D. d i i í " novecientos noventa y cuatro.

I Conoce Sala del recurso extraordinario de la casación interpuesto contra la sentencia de de octubre

15 . de por medio de cual el Tribunal Superior del 1992, la Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a GUILLERMO LEON VALENCIA RAMIREZ y HERIBERTO PAEZ DIAZ, a la pena principal de 50 meses de prisi6n, cada uno, por el delito de hurto.

  • Antecedentes.- Los. hechos objeto del proceso los narra correctamente el fallo impugnado, de la siguiente manerta: I; IIHacia las nueve de la mañana del noviembre 27 de de 1991, e 1 señor Gabriel Bueno Osorio conducía una

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REPUBLICA DE COLOMBIA •

'1, , 2 tractomula cargada de 1.165 cajas de vino de propiedad dela firma 'Grandes Marcas S.A.', cuando unos doscientos metros adelante de dichas instalaciones, ubicadas en el sector de Bosa en es te Dis tri to Cap ita 1, fue interceptado por dos uniformados de la Policía Nacional que se desplazaban en sendas motocicletas de color negro (los procesados Valencia Ramírez Páez Díaz), quienes le demandaron una requisa y y así uno de ellos procedió a encañonarlo eon una pistola, anunciándole que se trataba de un atraco obligándolo a y introducrise dentro del baúl de un taxi, vehículo este en el que dieron numerosas vueltas donde iban otras (y personas), hasta que finalmente, alrededor de la una y media de la tarde, lo abandonaron en un paraje solitario de la Vereda Besatania, jurisdicción del Municipio de Soacha,

donde fue auxi 1iado trasladado a un CAl a efectos de y informar lo acontecido. El automotor hurtado fue encontrado el día siguiente en el barrio Los Naranjos, totalmente desocupado" (fls.8-2. Paréntesis de la Sala). I 2. - Capturados los mencionados agentes de la policía seis sujetos más, el Juzgado 29 de Instrucción y " Criminal de Santa Fe de bogotá abrió investigación (fls.421), indagó a los imputados dictó en su contra auto de y detención por el delito de h~rto (fls.112 ss), practicó y otras pruebas, cerró investigación y la calificó mediante auto de 7 de abril de 1991 (fls.J59 ss.), con resolución y de acusación por el mencionado ilfcito, contra Guillermo León Valencia Ramírez, Heriberto Páez Diaz otros tres y sindicados. Además, dispuso reabrir la investigación respecto de otro de ellos ordenó cesar procedimiento en y relación los dos restantes. J.- El Juzgado 19 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá celebró audiencia pÚblica, la cual se inició el 19 de agosto de 1992 (fls.548 ss), dictó sentencia el y y 2 de septiembre, por medio de la cual, en armonía con la • acus a e i6n , conde nó a todos los acus ado s , impon iendo 5O • • • REPUBLICA DE COLOMBIA 3 meses de prisión a los ex agentes de la policía Valencia Ramfrez Páez Diaz, 40 meses los demás procesados. A y y a todos los condenó la pena accesoria de interdicción de

a derechos funciones públicas por el mismo lapso de la pena y '. I principal, además, al pago de los perjuicios causados ¡ y, I I con la infracción. A ninguno se le otorgó el subrogado de . la condena de ejecución condicional (fls.628 y ss). Apelada la sentencia por los defensores de los acusados, el Tribunal, por medio de la suya que recurrieron en casación los ex-agentes condenados, la confirmó I enteramente (fls.7 ss-2). y lu' .1 r .. • La demanda.- De conformidad con el numeral del artículo 220 3delnu~vo Código de Procedimiento Penal; la actora aduce la nulidad del juicio por falta de competencia, argumentando • que ésta es de la Justicia Penal Militar. A rgu e q ue e 1 s en ten e adar no ana 1izó 1a s y i tt pruebas documentales que fueron aportadas al proceso con las formal idades legales para la adución de este medio probatorio, referidas tanto a la constancia expedida por el Teniente Jesús Javier Booder Valencia, quien en su calidad de Comandante de la XII Estación de Policía, en la cual • --======================================================~ -

REPUBLICA DE COLOMBIA

• I 4 (sic) informa al proceso que para el día de los hechos I I , (fls.141 del c. o . ) mis representados se hallaban en I • servicio activo, así como también las correspondientes minutas de los días del mes de noviembre de 1991, 27 y 28 .... y las anotaciones de novedades del libro'de guardia de la

Estación de Policia y en las cuales también se XII demuestra el servicio que estaban prestando mis prohijados" (fls.l00) . Cita el artículo 14 del Código Penal Militar, que dice a quién se ap lica el mI•smo, reitera que se ha y I incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 304-1 del nuevo Código de Procedimiento Penal. "En nuestro caso -d ce la censora-, mis representados cumplían í funciones que les habían sido encargadas por parte del Comandante de la Estación de Policía a donde se XII encontraban adscritos más exactamente se hallaban y ha e i en d o re t én en 1a aven ida p r im e ro d e m a y o (f 1s .1O 1 ) . t, , 1 , Pide entonces que se case el fallo se decrete y la nulidad a partir del auto que cerró la investigación.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA y CONSIDERACIONES DE

LA CORTE.- • 1.- La Segunda Delegada en 10 Penal, después de - -- ,- ----------------.

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. , \ ,. 11 , , - - , , , , , I I s citar el articulo 221 de la Constituci6n Nacional, anota: , 1I " 1, "Desde ningún punto de vista el delito impugnado guarda . I 11 I! :I relación alguna con el servicio público que los ex-

; policiales indagados debían atender en la mañana del 27 de noviembre de 1991; pó'r lo que entonces, el reproche argüido por la libelista no encuentra' fundamento" (fls.22 del i I cuaderno de la Corte). I I Hace la Delegada algunas referencias jurisprudenciales reitera que la conducta de los y procesados ex policiales Valencia Ramfrez Páez Díaz "nada y I tiene que ver con la prestación del servicio". Así las cosas, sugiere no casar la sentencia. 2.- Pues bien: artículo 221 de nueva Carta dice: El la "De los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en relación y con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. " Por su parte, el artículo del Código Penal 14 Militar (Decreto 2550 de 1988), al señalar el ámbito de su aplicación, prescribe: "Las disposiciones de este Código se apJicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común re 1ac ionado con el m • smo I i • •

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I I 6 serVIC• IO• ... También se aplicará a . los Oficiales, s u bo f e i a 1e s y Ag en t e s del: a Po 1 i cía Na e ion a 1

ti • í el artículo del citado Código, al tipificar y 278 , delito de hqrto (ilfcito por el cual vienen condenados el los a e u s ad o s ), i nd i ca: " E 1 q u e con o e a s i6n del s erV i e i o o por causa de éste, se apodere de una cosa mueble ajena ... 11. , • Se ha subrayado la exigencia normativa de que el delito imputado esté en relación con el servicio: I Basta un breve examen del proceso para que se constate de inmediato el niogón vínculo con el servicio que '. revela el hurto atribuído a los procesados. asalto al El vehículo cargado con hotel las de vino se sale del ámbito de las un c cu e s inherentes la Fuerza Pública. Si bien los f i a Agente3.de la Policía Valencia Ramírez y Páez Díaz estaban de servicio en la mañana de los hechos, este solo dato en modo alguno basta para que haga presencia la justicia penal militar, si• no que, como se hareiterado, es e x r• g enc • a i imprescindible que el delito cometido tenga relación con el servicio. En el presente caso se aprecia nítidamente que los mencionados ex policiales se comportaron como particulares, es decir, sin nexo alguno con la función , policial concreta que desempeñaban, que era la de prestar , turno en el CAl numero como lo demuestra 117 , la documentación que obra a folios 141 siguientes del y • cuaderno No.1 de este expediente. _'_-' -- - -

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REPUB'L..ICA DE COLOMBIA

1 I i 7 En la decisión de 17 de junio de 1993 que cita la Delegada donde además se mencionan las decisiones de 23 (y de agosto de 1989 20 de septiembre de 1991), dijo esta y Sala que para que-la competencia sea de la justicia penal ... militar es necesario que la 'función castrense' aparezca clara en cuanto a su legítimo desempeño inicial, pero "que si a la función castrense se llega con propósito de ejercerla con fines delictivos en desarrollo de éstos se y cumple aquélla, sin duda se está frente a una actividad e r imi nasa no comprend da por e 1 fue ro ... i "--"'1 • La competencia de la justicia ordinaria emerge entonces diáfana. De allí que no exista la· nulidad " . . planteada por la casaClonlsta. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república por autoridad de la ley, y R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. ; I t ·;D ...DlICA DE COLOMBIA Rad.8414. saci6n. Guillermo L. alencia 8 Cópiese, notifiquese devuélvase al tribunal de y orI• gen. CUMPLASE.

JUAN MANUE

1

CARREÑO LUENGAS

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ASQUEZ

• ,-------- .. - Carlos Alberto Gordillo L.

SECRETARIO

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